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CSDJ - F20001110200020110034401ADJUNTA20140122060915-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020110034401ADJUNTA20140122060915-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100344 01 / 2799 F Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados César Montero Hernández y Carlos Arturo Rojas, defensores de confianza designados, respectivamente, por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní y por el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE en condición de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en Sala Dual con el Magistrado LUCAS MONSALVE CASTILLA, mediante la cual los sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, como responsables de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 1 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013 al desconocer lo normado en los artículos 29 de la Constitución Política

Nacional, 6, 268 y 269 del C.P.P.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior de Valledupar, ante solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, al resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del señor Ramón Elías Largo Pino -condenado por el delito de hurto calificado-, quien señaló que la Sala Penal en la audiencia de legalización de elementos incautados, llevada a cabo el 3 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, se realizó la descripción física del objeto hurtado y fue entregado a la legítima propietaria, pero no se hizo mención del valor pecuniario del bien, realizándose la audiencia en la cual se imputó el delito de hurto calificado, sin hacer mención del artículo 268 del Código Penal, situación que tampoco fue advertida por el Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la nulidad de la actuación (folios 5 a 12 c. o. primera instancia) considerando que ha debido determinarse la cuantía del elemento hurtado, para establecer si el tipo penal incluía o no la circunstancia de atenuación punitiva, requisito para elaborar la proposición jurídica completa, sin la cual se afectó el derecho de defensa y el debido proceso, que no puede sanearse con la manifestación de allanamiento del procesado, pues era obligación del Juez de Control de

Garantías y luego del Juez con Función de Conocimiento, obrar conforme al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, verificando que la aceptación de cargos garantizara los derechos fundamentales y la legalidad de los delitos imputados (fls. 2 a 12 c. o primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 22 de junio de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní y el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas (fl. 16 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  Copia remitida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de las actuaciones surtidas por ese despacho dentro de la investigación radicada No. 205176001196-2010-00238 seguida contra Ramón Elías Largo Pino por el delito de hurto agravado (fls. 20 a 35 c. o. primera instancia).  Copia del acta de posesión del doctor JULIO MARIO QUINTERO como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, remitida por la Alcaldía Municipal de ese municipio (fls. 36 y 37 c. o. primera instancia).  Copia del acta de posesión del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ como Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, remitida por el Jefe de Personal del Municipio de Curumaní (fls. 38 y 39 c. o. primera

instancia).  Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores JULIO MARIO QUINTERO y TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, expedida por la Procuraduría General de la Nación (fls. 81 y 82 c. o. primera instancia).  Certificación expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio de la cual se acreditó el salario mensual devengado durante los años 2010 y 2011 por el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas y del Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (fls. 85 a 87 c. o. primera instancia).  Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual se acredita la calidad de servidores judiciales de los funcionarios inculpados (fls. 97 a 104 c. o. primera instancia).  Copias tomadas a la carpeta del proceso No. 205176001196-201000237-00 adelantado contra RAMÓN ELÍAS LARGO PINO, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas –Cesar- (anexo 1). 3.- El doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, manifestó en sus descargos que la determinación de imponerle al señor RAMÓN ELÍAS LARGO PINO una condena por el delito de hurto calificado con fundamento en su libre aceptación de cargos, fue una decisión válida contenida en la normatividad penal, que en criterio de la Sala Penal del Tribunal hubo un error conceptual en la sentencia porque no se determinó en la imputación el

valor del bien mueble hurtado, pero no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, quien actuó con fundamento en la ley. Para tal efecto, señaló, existen los recursos ordinarios que son el remedio previsto para la corrección de las situaciones que a criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adición de las garantías de la recta aplicación del derecho, sin que de ese hecho se deduzcan consecuencias disciplinarias, pues él se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los Jueces de la República, además por el principio de buena fe en sus actuaciones. (fls. 40 a 51 c. o. primera instancia). 4.- El doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, expuso que el Juez de Control de Garantías se supedita y exige a los actores que se ciñan estrictamente a la diligencia que es motivo de control, cada diligencia debe restringirse al motivo de la misma, debiendo el juzgador ubicar el derecho fundamental que está en juego. Respecto de la imputación, señaló que el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la define con un acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a la persona la calidad de imputado, referente a los límites del Juez de Control de Garantías, aquél no puede modificar, ni adicionar la imputación realizada por la Fiscalía, su límite de actuación se da por el respeto al principio acusatorio, no es un campo de actuación del juez imponer un criterio de imputación, el domino del ejercicio de la pretensión penal está en el Fiscal quien decide si acusa o solicita la preclusión.

En el caso del señor RAMÓN ELÍAS LARGO PINO, el Juez y la defensa le dieron una explicación clara y precisa sobre los beneficios que le otorgaría el allanamiento, del material probatorio refiere la copia del acta y del audio de la audiencia de imputación, en la cual se aprecia que el Fiscal Delegado para esa actuación le dio aplicación al artículo 250 de la Carta Política y se desarrollaron de forma taxativa los artículos 286 a 289 de la Ley 906 de 2004, al imputado se le dieron todas las garantías legales, procesales y constitucionales, contando con el derecho a la defensa, con la debida asesoría y actuar constitucional del Juez de Control de Garantías del Municipio de Pailitas (fls. 59 a 64 c. o. primera instancia). 5.- Mediante providencia del 27 de agosto de 2012, la Sala formuló pliego de cargos contra los doctores JULIO MARIO QUNITERO BAUTE como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas y contra TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, calificada como grave a título de culpa al haber desatendido lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 6, 268 y 269 del Código Penal. Consideró el Seccional de instancia que dentro del proceso seguido contra RAMÓN ELÍAS LARGO por el delito de hurto calificado, resultaba evidente que cuando intervino el doctor QUINTERO BAUTE, como Juez con Función

de Control de Garantías, no determinó la cuantía de lo hurtado para establecer si el tipo imputado incluía o no la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal y así elaborar la proposición jurídica completa, sin la cual, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se afectó el derecho de defensa y el debido proceso, al aprobar una imputación que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria, sin consultar la exigencia de estricta legalidad, desatendiendo que en un Estado Social y Democrático de Derecho, el axioma de legalidad es el supremo límite formal al ejercicio del ius puniendi. La errada calificación realizada en el curso de la audiencia del 3 de noviembre de 2010, generó que al no tipificar de manera completa el hecho, no fuera considerada la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 de la Ley 599 de 2000, ni la posibilidad contemplada en el artículo 269 ibídem, de reparación para disminución de la pena, ya no ligada con la legalidad sino con procedimientos pos delictuales los cuales generan hipotéticos derechos del procesado, formulándose cargos contra el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas en punto del control sustancial que debía realizar de la actuación del Fiscal, evaluando la observancia del debido proceso en lo concerniente a los presupuestos legales y constitucionales. Respecto del doctor TOMÁS PADILLA PÉREZ, si el Juez de Control de Garantías no cumplió con su misión constitucional de realizar el control de legalidad al encontrarse frente a protuberantes errores los cuales condujeron a la errada calificación, era preciso que el funcionario acusado como Juez

con Función de Conocimiento actuara en consonancia, y no fundamentara su sentencia, por demás ausente de razonamiento, cuando al tasar la pena se ubicó en el cuarto mínimo, señalando que va de 72 a 96 meses de prisión, pasando inexplicablemente, como lo sostiene su Superior funcional, a efectuar una rebaja del 50%, entendiéndose que es sobre el límite máximo del citado cuarto, sin explicar los aspectos tenidos en cuenta para ponderar dicha tasación, estando obligado una vez ubicado dentro del tipo penal a proceder a establecer los cuartos, sin desconocer el disciplinado que la sentencia es una forma de control, infiriéndose cómo la insuficiente verificación generó consecuencias relevantes, debido a la errada calificación la cual dio origen a la falta de elementos materiales probatorios para determinar en un delito contra el patrimonio, la cuantía del elemento hurtado y el no delimitar claramente los extremos de la conducta punible ni haber considerado la circunstancia de atenuación punitiva o permitir al indiciado la posibilidad de reparación, con lo que igualmente pudo desconocer el contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal. En sentir del Seccional de instancia, los jueces no cumplieron con su deber de garantes de los derechos fundamentales, debiendo no sólo controlar la legalidad del delito imputado, sino verificar que no existían los elementos para la tipificación completa de la conducta. (fls. 109 a 123 c. o. primera instancia). 6.- De los cargos proferidos en su contra, el funcionario JULIO MARIO QUINTERO BAUTE se notificó personalmente el 7 de septiembre de 2012; por su parte, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, se notificó

personalmente el 10 de septiembre de 2012 (fls. 126 y 127 c. o. primera instancia). Vencido el traslado para ejercer su defensa, el disciplinable TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ señaló los roles que desempeñan cada uno de los sujetos procesales en el sistema penal acusatorio, refiriendo que la Sala Penal del Tribunal no encontró mala fe en el actuar de los funcionarios y la compulsa de copias surgió a petición del ministerio público. Indicó la falta de antijuridicidad de la conducta enrostrada en el pliego de cargos, precisando que su comportamiento obedeció a la aplicación de la norma jurídica reguladora de la situación, concretamente, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y al dictar sentencia lo hizo de buena fe, sin percatarse sobre la existencia de una nulidad del proceso, aspectos los cuales no fueron insinuados, tratándose de circunstancias involuntarias ajenas a la voluntad del operador judicial, no existió intención de omitir la nulidad planteada por el Tribunal, sino que no fue detectada por el operador judicial. A juicio del disciplinable, es reiterativo que:

1. No se encuentra probado que la acción u omisión haya sido voluntaria por parte de los jueces que intervinieron en la investigación y juicio del proceso;

2. Las omisiones involuntarias en que incurrieron los jueces no dan lugar a investigación disciplinaria.

3. La revocatoria de la decisión no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial del funcionario y

en estos casos los recursos son el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, constituyendo garantía adicional de la recta aplicación del derecho. Lo que hizo el Juez de Conocimiento, en atención a las normas vigentes, fue aplicarla en el caso del allanamiento, la cual necesariamente conduce a una condena. En cuanto a los cuartos, se establecieron claramente, ubicándose el primer cuarto de la posible pena a imponer con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 60 y 61 del Código Penal, evidenciándose el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y aunque el Tribunal haya tenido reparo en la rebaja, no obedeció a su voluntad ni al desconocimiento grosero y protuberante del ordenamiento jurídico. En el caso puesto en conocimiento del funcionario inculpado, el acusado se allanó a los cargos formulados por la fiscalía, luego se realizó la audiencia de verificación de allanamiento para verificar si era libre, voluntario y espontáneo, luego la audiencia de individualización de pena, ritual que demuestra la inexistencia de defecto sustantivo. Respecto a que la sentencia está ausente de razonamientos, precisó que en el pronunciamiento fue seleccionado el material normativo, se tuvo como prueba principal el allanamiento, se estructuró el delito por sus elementos esenciales tipificantes, conllevando al proferimiento de una decisión seria y razonada, pero el Juez no puede fijar palmariamente hechos o circunstancias no introducidas en el proceso penal o suponer indebidamente pruebas inexistentes o desconocer groseramente las que obran en el plenario,

distorsionando ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria. Probado aparece en el expediente que los jueces y las partes no evidenciaron la nulidad, actuaron de buena fe, no con la intención de vulnerar la ley. Refutó la acusación frente al presunto desconocimiento de la disposición contenida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, referido a los requisitos que debe reunir toda sentencia, apreciación personal la cual no está probada, desatendiendo el censor la prueba de la sentencia dictada, limitando su actividad a presentar reflexiones sin mostrar el error propuesto. Jurídicamente no puede hablarse de error judicial ni falta a los deberes como funcionario judicial, su actuar se ciñó a los postulados de la buena fe en la creencia que no se había violado ningún derecho fundamental, y el hecho de haberse decretado la nulidad por el Tribunal Superior, no significa que los funcionarios intervinientes en el mencionado proceso obraron de mala fe, por el contrario, se vislumbra buena fe con el encartado y el procedimiento, ya que al ponderar la pena lo ubicó en el primer cuarto mínimo, por cuanto carecía de antecedentes penales y porque devolvió el bien hurtado, circunstancias atenuantes las cuales ajustó al tenor del artículo 61 del Código Penal. En el caso concreto, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios investigados la verificación de las circunstancias atenuantes al momento de resolverse sobre la imposición de la pena al encartado, teniendo en cuenta que la ley no le impone al Juez una actuación que, si bien es deseable, no

constituye un imperativo derivado de las normas invocadas, pues la circunstancias atenuantes deben acreditarse dentro del proceso penal, además, la condena se ubicó en el primer cuarto de la pena a imponer y el sentenciado contaba con la asistencia letrada, para la cual constituía un imperativo evaluar todas las posibilidades de defensa de su asistido (fls. 129 a 173 c. o. primera instancia). Por su parte, el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE precisó que en el desarrollo de las audiencias preliminares se contó con la presencia y debida participación constitucional y legal del ente acusador, la defensa, los funcionarios de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento de captura en flagrancia y se comunicó a la representante del ministerio público en el municipio. Instalada la audiencia de formulación de imputación, el Juez relató nuevamente lo expresado por el ente acusador e interrogó al imputado sobre el delito endilgado, quien manifestó entender la situación y los hechos referidos, expresando su aceptación de los cargos, decisión que indicó era libre, voluntaria y espontánea, contando con la asesoría de su defensor. En el informe del ente acusador y sus argumentos en las audiencias, logró determinar el elemento, más no el valor pecuniario del aparato, el procedimiento realizado fue sumamente rápido en el sentido que el dvd hurtado fue entregado a su propietaria y el 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión de investigación por desistimiento de la víctima y se ordenó el archivo de las diligencias.

Resaltó los roles de los intervinientes en el proceso penal y que en las audiencias preliminares presididas por él, se respetaron al señor RAMÓN ELÍAS LARGO PINO sus derechos fundamentales, se aplicaron los principios rectores y garantías procesales señaladas en el Código Penal, se dio un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contando con la oportunidad de controvertir los señalamientos del ente acusador y de recurrir a través de su defensor. Su actuación desarrollada en calidad de Juez de Control de Garantías ha sido definida bajo los parámetros constitucionales, siguiendo las normas contenidas en el Código Penal y en el de Procedimiento Penal con apoyo en jurisprudencia de la Corte, precisando que como servidor judicial está inmerso en el principio de la buena fe, principio jurídico fundamental que se muestra como la convicción de no perjudicar a otro y de no defraudar la ley (fls. 189 a 200 c. o. primera instancia). 7.- Mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 218 c. o. primera instancia). De los funcionarios inculpados, el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE presentó escrito en el cual realizó el recuento de su actuación, de la intervención de los sujetos procesales y apoyado en nutrida jurisprudencia, indicó que su actuación en las diligencias preliminares se enmarcó bajo el principio universal de la buena fe, en la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las partes, nunca tuvo la intención de afectar los

derechos del acusado, resaltando que mediante audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011, actuando a solicitud del ente acusador, se decretó la preclusión de la investigación por desistimiento de la víctima (fls. 222 a 227 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en sentencia dictada el 16 de abril de 2013 decidió sancionar con suspensión de un (1) un mes en el cargo al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní y al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, cimentado en que el análisis de las pruebas conducen a concluir de manera clara la actitud asumida por los disciplinados en el proceso seguido contra el señor Ramón Elías Largo Pino, porque verificaron de manera insuficiente la errada calificación que hizo la Fiscalía, tal como lo sostuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, hecho que tuvo como consecuencia relevante que la falta de elementos materiales probatorios para determinar en un delito contra el patrimonio, la cuantía de lo hurtado, no permitió la tipificación del hecho de manera completa, pues no se delimitaron claramente los extremos de la conducta punible, al no haberse considerado la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, ni se le permitió al indiciado la posibilidad de reparación prevista en el artículo 269 ibídem, como otra posibilidad disminuyente de la pena, facultades

que le recortaron los operadores judiciales disciplinados, al no cumplir con su deber de garantes de los derechos fundamentales, cuando legalmente cada funcionario tenía el deber de realizar el control de legalidad del proceso. Apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales, señaló el Seccional de instancia que los investigados violaron el deber por el cual se les formuló cargos, al proceder como lo hicieron, razón por la cual no atendieron las explicaciones de los disciplinados, pues contrario a lo alegado, no cumplieron su misión constitucional de realizar el control de legalidad a que estaban obligados al encontrarse frente a errores tan protuberantes los cuales condujeron a la errada calificación ante la ausencia de elementos probatorios para determinar en un delito contra el patrimonio la cuantía de lo hurtado. A juicio de la Colegiatura de instancia, demostrado está que los disciplinados vulneraron el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 al violar el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6, 268 y 269 del Código Penal al no dar cumplimiento a la misión constitucional de realizar el control de legalidad en las audiencias del 3 de noviembre de 2010 y del 15 de febrero de 2011, sin advertir el yerro en el cual se incurrió al formular la imputación sin determinarse la cuantía de lo hurtado; sumado a que el Juez PADILLA PÉREZ desconoció también la previsión del artículo 162 de la ley 906 de 2004. Por lo que evidenciada la configuración del ilícito disciplinario, manifiesta en la infracción sustancial del deber funcional, está acreditado con suficiencia como

la conducta asumida por los investigados fue contraria al deber funcional de realizar el control de legalidad, y si bien luego la víctima desistió, la falta se consumó con el desvalor del acto, al no advertir el yerro en las oportunidades procesales que les correspondió conocer. (fls. 211 a 224 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El doctor César Montero Hernández en condición de defensor de confianza del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ como Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013, apeló la sentencia proferida el día 16 de abril de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, argumentando que la actuación realizada por su defendido como Juez con Funciones de Conocimiento al proferir la sentencia condenatoria anticipada contra el señor LARGO PINO, se dio dentro del marco de las funciones de autonomía e independencia que ostenta por su condición de Juez de la República, posición asumida por su prohijado desde la presentación de sus descargos, cumpliendo su función de proferir sentencia aplicando la normatividad procesal la cual según su entender era la llamada a regular el caso en concreto. El Juez acusado, amparado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 el cual señala el procedimiento en caso de aceptación de la imputación o en un eventual preacuerdo, faculta al operador judicial para examinarlo con miras a determinar que es libre, voluntario y espontáneo y una vez verificado proceda

aceptarlo, no siendo posible la retractación de los intervinientes y convocando para audiencia de individualización de la pena y sentencia, sin que por ninguna parte de la norma se vislumbre la obligación del juez de efectuar control de legalidad del allanamiento. A juicio del defensor, surge de bulto como su representado aplicó las normas que consideró pertinentes al caso y si en ejercicio de su función incurrió en algunas imprecisiones, en sentir del Superior Funcional al revisar la actuación y revocar su decisión, ello no implicaba la comisión de una falta disciplinaria. En ese orden de ideas, las imprecisiones en las que de acuerdo al Tribunal Superior de Valledupar incurrió el disciplinado al proferir el fallo condenatorio contra LARGO PINO, no deben tenerse como constitutivas de falta disciplinaria, sino dentro de la esfera de discrecionalidad propia de los Jueces de la República, la cual proyecta el apotegma que los jueces no son infalibles y antes que operadores judiciales o administradores de justicia, son seres humanos, lo cual hace inevitable que se equivoquen al tomar decisiones o escoger una norma para aplicarla, abundando también casos de jueces con investidura de Magistrados, de quienes se demanda un conocimiento más profundo, amén de una formación académica más amplia, citando para el efecto la sentencia T-238 de 2011 en la que la Corte Constitucional examinó la actuación seguida en el Consejo Superior de la Judicatura contra dos magistrados. En cuanto a que el doctor PADILLA PÉREZ no motivó la sentencia, específicamente al dosificar la pena impuesta, atendiendo el tenor literal del

artículo 162 de la Ley 906 de 2004, se podría pensar que la motivación a través de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, se demanda de las sentencias ordinarias en las cuales se practica la prueba en el juicio oral, no de las sentencias proferidas por vía de aceptación de cargos, pues como lo expuso el disciplinado, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria por parte del imputado, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta existió, la autoría y los elementos estructurales del tipo de hurto. Respecto a la situación concreta, que haya considerado innecesario profundizar en la motivación al proferir la sentencia, sobre la dosificación de la pena, en los casos de allanamiento el imputado sabe que como consecuencia de la aceptación de la responsabilidad se le impone una pena y es a las partes a quienes corresponde manifestar su desacuerdo con la pena, recurriendo la sentencia, pues de no hacerse se está mostrando acuerdo con el fallo. Destacó el defensor que si el servidor inculpado al administrar justicia en condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, omitió alguna circunstancia o incurrió en los desaciertos señalados por el Tribunal Superior de Valledupar, ello no debe tenerse como falta disciplinaria o a sus deberes como funcionario judicial, pues aplicó las normas que consideró regulaban el caso y conforme a los artículo 392 y 447 del Código de Procedimiento Penal, no lo autorizaban para revisar la actuación del Juez de Control de Garantías que previo había impartido legalidad al acto de allanamiento de cargos y de la calificación jurídica que le dio el Fiscal.

Concluyó solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se absuelva de los cargos al Juez TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ (fls. 246 a 261 c. o. primera instancia). 2.- A su turno, el doctor Carlos Arturo Rojas actuando como defensor de confianza del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE sancionado en condición de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, propuso el saneamiento del debido proceso disciplinario, apuntado a la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 143 del CDU, señalando que en el pliego de cargos en el acápite intitulado Calificación de la falta, al rotularla como grave, simplemente se esbozaron los criterios establecidos en el artículo 43 del Código, pero sin desarrollarlos semánticamente, para así el procesado desplegar material y técnicamente su defensa, en una confrontación dialéctica. La falta de consideración con los administrados, señalada como criterio determinante de la gravedad deducida, no está enlistada en ese catálogo del artículo 43 disciplinario, constituyendo un criterio extraño y ajeno al asunto, que contamina de “contra legem”- ese razonamiento y por ende lo convierte en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, dando vida a la causal estipulada en el artículo 143 numeral 3 de la ley 734 de 2002. Asimismo, alegó vulneración del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso del disciplinado, sostenido en los numerales 2º y 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por

falta de desarrollo de la categoría dogmática de la ilicitud sustancial, falencia la cual se vislumbra al examinarse el pliego de cargos, pues se omitió uno de los trípodes que conforman el ilícito disciplinario. Manifestó que el derecho disciplinario descansa sobre el trípode de las categorías dogmáticas de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. En punto de la tipic

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