CSDJ - F20001110200020110034501ADJUNTA20130213115051-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110034501ADJUNTA20130213115051-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de enero de 2013 Aprobado según Acta Nº 007 de la fecha Radicado: 200011102000201100345 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rigoberto Olivella Arzuaga, contra la providencia del 10 de septiembre de 2012, emitida por la doctora Glenys Iglesias de López, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, se decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado a los abogados HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA y ALBEIRO
CALDERÓN RODRÍGUEZ.
HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Rigoberto Olivella Arzuaga1 por las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir los abogados Raúl Alberto Castro Peña, ALBEIRO
CALDERÓN RODRÍGUEZ y HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA.
Adujo en primer lugar, frente al Dr. ALBEIRO CALDERÓN que fue nombrado el 14 de abril de 2008 como defensor de oficio del señor Milton Olivella
Arzuaga, librándose en esa misma fecha y sin dirección, un oficio en donde lo citan para la notificación de la resolución de acusación, sin que el togado se hiciera presente a recibir la notificación y ejercer el derecho de postulación, incumpliendo de esa manera el deber legal de la defensa al acusado. Respecto al Dr. HENRYS ELIAS PEÑA, manifestó que el togado fue nombrado defensor del señor Milton Olivella Arzuaga el 25 de febrero de 2009, data en la que se adelantó la audiencia de Juzgamiento del prenombrado acusado, sin que en esa fecha el profesional del derecho hubiere solicitado el aplazamiento de la audiencia pues no contaba con los elementos suficientes para ejercer la defensa a la que estaba obligado, y sumado a ello, una vez condenado el señor Milton el 24 de abril de 2009, el togado no acudió a notificarse de la sentencia y tampoco la apeló. Igualmente solicitó se investigara tanto al Fiscal que adelantaba el caso del señor Milton Olivella Arzuaga como a los jueces que lo tuvieron a cargo Identificación de los disciplinados: Se acreditó que el Dr. HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.716.849, 1 Folio 1-5 C.O. posee tarjeta profesional No. 23321 que a la fecha de la queja se encontraba Vigente2. Igualmente se acreditó que el Dr. ALBEIRO CALDERÓN RODÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 77.193.908, posee tarjeta profesional No. 129477 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3.
ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el a-quo, por auto del 01 de julio del 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 22 de agosto de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Presentes el quejoso y el Dr. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ, en la fecha inicialmente programada, se abstuvo el despacho de instalar formalmente la audiencia, y se reprogramó su realización. - Frente a la no justificación por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional inicialmente programada por parte de los abogados Dr. Raúl Alberto Castro Peña y HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, se les declaró como persona ausente y se les designó defensor de oficio5 2 Folio 158 Según Consulta Individual de Abogados de la Pág. Web de la Rama Judicial. 3 Folio 155 Según Consulta Individual de Abogados de la Pág. Web de la Rama Judicial. 4 Folios 165-173 C.O. 5 Folio 178 Defensor de oficio, Dr. Davinson Pedrozo Urrea. Audiencia de Pruebas y calificación provisional: Constituido el despacho en audiencia el 3 de julio de 2012, con asistencia de los Drs. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ, HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA y Raúl Alberto Castro Peña, posterior a la lectura de la queja, se prosiguió con la siguiente
actuación: Versión libre: Dr. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ: Manifestó que desconoce la situación de haber sido designado como defensor de oficio del señor Milton Olivella Arzuaga, aseguró no haber recibido notificaciones sobre el asunto, y más cuando para la fecha de los hechos residía en la ciudad de Barranquilla. Solicitó Pruebas.
Dr. HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA: Adujo haber sido asignado por el Juzgado Primero (sin anunciar ciudad ni especificación del despacho judicial) como defensor del señor Milton Olivella Arzuaga, y al examinar el expediente encontró que su defendido efectivamente estaba incurso en el delito de inasistencia alimentaria, por lo que intentó una medida condicional, sin embargo cuando lo condenaron no consideró justo la apelación, pues el fallo se dictó en derecho y era justo. Solicitó Pruebas.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 13 de agosto de 2012, con presencia del quejoso, el investigado Raúl Alberto Castro Peña, ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ y el defensor de oficio del Dr. HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA, sin embargo en vista que la información solicitada a la Fiscalía 16 (Sin especificar ciudad) no se aportó en su totalidad, se suspendió la audiencia. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Constituido el despacho en audiencia el 10 de septiembre del 2012, con presencia del quejoso, y de los Dres. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ,
HENRYS PEÑA BARRIGA y Raúl Alberto Castro Peña, se procedió como sigue: Calificación jurídica: Posterior a un resumen de la queja respecto de cada investigado y de lo adelantado hasta ese momento en el presente disciplinario, procedió la Magistrada de instancia a pronunciarse en relación a cada uno de los disciplinados: - Respecto del abogado Raúl Alberto Castro, encontró la Magistrada de instancia mérito para calificar la actuación formulando cargos por la presunta violación al deber consagrado en el numeral 14 artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo con su actuar presumiblemente la falta descrita en el artículo 39 ibídem, conducta que se calificó a título de dolo.
Dr. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ: Adujo la instancia, que efectivamente se encontraba probado con las copias del proceso penal, que el profesional del derecho fue nombrado como defensor de oficio por la Fiscalía 16 Local de Valledupar, el 14 de abril de 2008, sin embargo las citaciones realizadas para la notificación se hicieron en varias ocasiones pero sin dirección alguna registrada, carecen además de cualquier recibido por parte del investigado o por persona determinada, confirmándose así lo aducido por el togado cuando manifestó no haberse enterado del nombramiento, por lo tanto era evidente que no se había cometido ninguna infracción y como consecuencia de ello se decidió terminar la actuación seguida contra el profesional.
Dr. HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA: En relación con el togado y en virtud de la prueba documental allegada, se permitía inferir que efectivamente como lo aseguró el investigado en sus explicaciones, al encontrarse probada
la responsabilidad del señor Milton Olivella Arzuaga, la sentencia penal no podía más que ser condenatoria, motivo por el cual, consideró el investigado ser una deslealtad con la Administración de Justicia apelar una decisión que a la luz del derecho era justa y equitativa, pues el sólo hecho que la sentencia sea contraria a los intereses de la defensa no obliga al abogado a interponer el recurso, cuando advierte que hacerlo sería una temeridad como lo puso de presente el profesional y así se desprendió, según consideración del a quo, de las copias arrimadas. Adujo la Magistrada que no quedaban dudas sobre la materialidad de la inasistencia alimentaria, encontrándose además soportada con pruebas no desvirtuadas, razón por la cual también era procedente terminar el procedimiento respecto al investigado.
Recurso de apelación: En uso de su derecho y respecto del archivo a las actuaciones seguidas al Dr. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ el quejoso expuso su deseo de apelar la decisión, argumentando que en fallo de tutela sobre los mismos asuntos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se refirió en los siguientes términos: “recayendo la designación en el doctor Albeiro Calderón quien se notificó en debida forma de dicha resolución de acusación el 25 de abril de 2008” siendo apelada la decisión y correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y en su resolución igualmente en los antecedentes, se confirma que si fue notificada la designación al togado, sin embargo aduce que la situación puede ser un error de los administradores de justicia, a
quienes ya denunció por los mismos hechos, porque es consiente que al doctor no se le notificó, pero quiere resolver ese hecho. Respecto al DR. HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA, expuso que los argumentos por el esgrimidos, sobre que no había modo defensivo para el investigado, no eran ciertos, pues no se hizo una investigación integral de tanto lo que le favorecía como lo que le perjudicaba, toda vez que en el proceso penal existían muchos argumentos para hacer una debida defensa, sostuvo que el togado coadyuvó al fiscal, y no apeló sabiendo que existían elementos que probaban que el señor Milton no podía responder por sus obligaciones. - El Dr. DR. HENRYS PEÑA BARRIGA, aduce que dentro del proceso penal no existían pruebas para desvirtuar la culpabilidad del señor Milton Olivella, y de pronto el haber apelado si le hubiera causado una sanción, además solicitó no se tengan en cuenta las pruebas allegadas por el quejoso al momento de sustentar el recurso de apelación por ser extemporáneas. - El Dr. ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ, adujo que si el quejoso sabe que a él no se le notificó, no ve el motivo por el cual apela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de los togados ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ y HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. En consecuencia, y revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto el comportamiento de los profesionales del derecho no constituye falta disciplinaria. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Ahora, en razón a que lo apelado es la terminación de la investigación seguida a dos profesionales, se pasará analizar el comportamiento de cada uno en forma separada como enseña la praxis judicial.
ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ: En relación a dicho profesional del derecho, se tiene queja disciplinaria por cuanto fue nombrado el 14 de abril de 2008 como defensor de oficio del señor Milton Olivella Arzuaga, librándose en esa misma fecha y sin dirección, un oficio en donde lo citan para la notificación de la resolución de acusación, sin que el togado se hiciera presente a recibir la notificación y ejercer el derecho de postulación, incumpliendo de esa manera el deber legal de la defensa al acusado.
De acuerdo a lo anterior, una vez adelantado el proceso investigativo y observado el legajo probatorio por parte de la Magistrada de instancia, se ordenó el archivo de la diligencias a favor del togado, pues se encontró
probado que aunque fuere designado defensor de oficio del señor Milton Olivella Arzuaga, los oficios notificatorios y citatorios dirigidos al abogado, no contaban con dirección específica, por lo que no fue enterado en debida forma del encargo. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad desacuerdo con lo decidido por el a quo, pues se evidencia del material probatorio allegado, que efectivamente y a pesar de haber sido nombrado mediante auto del 14 de abril de 2008 como defensor de oficio del señor Milton Olivella Arzuaga, las comunicaciones que debieron ser enviadas para dar a conocer de tal designación al profesional del derecho, no contaron con dirección específica, tal y como se observa en los oficios No. 596, 0084, 2640 y 0373 que a su turno expresan: “Valledupar, 14 de Abril de 2008 “Oficio No. 0084 Oficio No. 596 Valledupar, 19 de Enero 2009 Dr. (a): Doctor (a) ALBEIRO CALDERÓN ALBEIRO CALDERÓN Valledupar (…)”9 Valledupar (…)”10 “Oficio No. 2640 “Oficio No. 0373 Valledupar, 06 de Junio de 2008 Valledupar, 04 de febrero de 2009 Doctor (a) Doctor (a) ALBEIRO CALDERÓN ALBEIRO CALDERÓN Valledupar (…)”11 Valledupar (…)”12 Visto lo anterior, se encuentra materialmente probado que al togado no le fue notificado en debida forma, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, su encargo como defensor de oficio en el proceso seguido por
inasistencia alimentaria al señor Milton Olivella Arzuaga, por lo tanto, no es posible imputarle algún cargo a razón de su desconocimiento, pues no se le puede obligar a lo imposible, de asistir y ejercer su deber de defensa, si el mismo ni siquiera se había enterado de tal designación. Aún más, y sumado a lo anterior, se tiene la manifestación del quejoso cuando adujo que estaba seguro de la no notificación al togado, siendo esto un elemento más de juicio a favor del profesional del derecho, razones por las cuales no existen motivos válidos y de fondo para revocar la terminación 9 Folio 30 C.O. 10 Folio 40 C.O. 11 Folio 36 C.O. 12 Folio 43 C.O. y seguir con esta investigación, siendo otra cosa las explicaciones que en el debido proceso deberán dar los encargados del asunto penal, pues como lo manifestó el abogado, contra ellos también se elevó queja, y es allí donde se esclarecerá lo sucedido con las notificaciones.
HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA: Ahora, respecto al investigado, se le elevó queja disciplinaria pues fue nombrado defensor del señor Milton Olivella Arzuaga el 25 de febrero de 2009, data en la que se adelantó la audiencia de Juzgamiento del prenombrado acusado, sin que en esa fecha el profesional del derecho hubiere solicitado el aplazamiento de la audiencia pues no contaba con los elementos suficiente para ejercer la defensa a la que estaba obligado, y sumado a ello, una vez condenado el señor Milton el 24 de abril de 2009, el togado no acudió a notificase de la sentencia y
tampoco la apeló. De la misma manera, frente al profesional del derecho fue ordenada la terminación de la actuación, pues consideró la Magistrada de instancia, que observado el expediente y en vista de la responsabilidad del señor Milton Olivella Arzuaga, no se podía obligar al disciplinado apelar si consideraba que el fallo había sido expedido bajo los parámetros de ley. De entrada, y aunque se comparte la decisión del a quo, debe aclararse que todo tipo normativo que endilgue responsabilidad disciplinaria, aparte de la materialidad de la falta, establece un elemento determinante para la tipificación que es la no justificación. En el presente caso, está objetivamente dada la prueba, en la que se demuestra que el abogado HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA, durante la audiencia Pública de Juzgamiento adelantada el 25 de febrero de 2009, fue nombrado como defensor de oficio del señor Milton Olivella Arzuaga, adelantando allí la defensa del mismo, en la cual alegó: “ (…) es de denotar que mi defendido ha incumplido con sus obligaciones de INASISTENCIA ALIMENTARIA, obligación pendiente con sus hijos mi (Sic) mi apadrinado no ha cumplido con dichas obligaciones toda vez que no ha percibido ingresos para el cumplimiento de sus obligaciones (Sic) es una excusa válida y justificada (Sic) tampoco se estableció si mi defendido tenia bienes (Sic) hubo en el proceso una injusta resolución de acusación en donde afirma que no había excusa que justifique la evasión de obligación alimentaria como madre (Sic), siendo que la justificación (Sic) la evasión de
obligación alimentaria y como mi defendido esta sin trabajo por lo anterior expuesto solicito a la señora juez (Sic) sea tenido en cuenta lo anteriormente expuesto absolviendo a mi apoderado por lo argumentos expuestos (…)”13 Pues bien, de la anterior actuación del profesional del derecho dentro del proceso penal de autos, se denota que intentó la defensa que para el momento procesal correspondía, teniendo en cuenta lo por él analizado del expediente, desplegando la actividad respectiva tendiente a salvaguardar los intereses de su defendido. A su vez, la inconformidad del quejoso, radica en el hecho de no haber impetrado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, teniendo además como argumento defensivo por el jurista, que en su sentir la sentencia estaba dictada en pleno derecho y era evidente el haberse sustraído su defendido de ese deber con su hijos, sin que existiera pruebas demostrativas de lo contrario. 13 Folio 45 C.O. Ahora bien, en sentir de esta Sala, se encuentra demostrada la debida justificación del togado para no apelar la decisión, además su actuación se limitó al momento procesal en el cual fue nombrado, defendiendo allí los intereses de su representado, aceptando la incursión en el delito de inasistencia alimentaria, pero presentando las justificaciones para el caso. Por último, vale la pena traer a colación lo estipulado en sentencia del 09 de octubre de 2008 de esta Superioridad, al interior del proceso disciplinario 200800205 01: “(…) Cierto es que los recursos son instrumentos jurídicos de controversia frente a decisiones que afecten intereses jurídicos de los intervinientes o sujetos procesales, para confrontar de hecho y en derecho
aquellas providencias contrarias al querer o fin procesal perseguido, encargo dado a los profesionales del derecho como conocedores de las lides litigiosas, y para ello, por regla general, en los poderes se les faculta para esos menesteres entre los cuales está apelar las decisiones, pero ello no es camisa de fuerza para el profesional del derecho, quien es el que posee los conocimientos jurídicos, domina el tema y es sabedor de los pormenores del proceso como en este caso, donde tuvo actuación permanente y diligente y, al fin de cuentas decide la conveniencia o no de acudir al medio legal de la apelación para controvertir una decisión. Diferente es que la no apelación esté acompañada de actuaciones indiligentes ex ante, lo cual sería la demostración de una conducta recurrente de actos negativos en defensa de los intereses confiados, pero cuando se da como en el caso de autos, en forma aislada por convicción del conocimiento que el abogado tiene del asunto, ningún reproche puede deducirse de un actuar o no actuar para el cual se le faculta, precisamente por ser de su potestad apelar o no cuando encuentre si la situación jurídica da para ello (…)”. Es de acotar, que el abogado es igualmente un colaborador de la justicia, a quien debe exigírsele también mesura y ponderación frente a ella, por ende, el avalar comportamientos como el analizado, no trasciende a la impunidad y menos cohonesta conductas contrarias a la ética profesional, es simplemente la descripción objetiva de una situación procesal ajustada al derecho y a los cánones del deber ser. Por lo anterior, no podría endilgarse reproche alguno al togado pues no se
evidenció falta alguna a los deberes consagrados en el Estatuto de la Abogacía, razón por la cual será confirmada la providencia de primera instancia respecto del abogado HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida 10 de septiembre de 2012, emitida por la doctora Glenys Iglesias de López, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, se decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado a los abogados HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA y ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO. CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor RIGOBERTO OLIVELLA ARZUAGA contra la providencia del 10 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que decretó la terminación de la actuación adelantada contra los abogados HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA y ALBEIRO CALDERÓN RODRÍGUEZ Aprobado según Acta No. 007 del 6 de febrero de 2013.
Radicado: 200011102000201100345 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de confirmar la decisión de terminación, por las especiales circunstancias del sub examine, considero necesario aclarar el voto, a efectos de guardar el respeto debido al precedente horizontal de la Corporación en virtud del cual ha considerado que la interposición oportuna del recurso de apelación resulta
imperativa para el profesional, en aras de garantizar adecuadamente los derechos de su cliente a la doble instancia y acceso a la administración de justicia. En efecto, en lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual se adelantó investigación en contra del profesional y se convierte en el marco normativo para resolver el recurso de apelación, tenemos que ella prescribe: “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con la norma citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada, siendo ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, interposición de los recursos ordinarios y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.
Al respecto ha considerado la Sala que no le es dable al abogado, determinar si se hace uso del recurso de apelación, toda vez que la interposición y sustentación del mismo en torno a una providencia desfavorable a los intereses del representado, deviene obligatoria para el profesional del derecho, de tal manera que no puede abstenerse de interponer o sustentar los recursos, en virtud de su propia decisión, pues tal potestad le está vedada, siendo exclusiva y excluyente del contratante, en tanto sólo este puede desistir de la segunda instancia, al ser titular de tal derecho. Atentamente,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado