CSDJ - F20001110200020110036201ADJUNTA20130517092630-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110036201ADJUNTA20130517092630-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100362 01/2575F Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, quien decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantada contra el doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2011, el señor JORGE CHANCHI RAMOS, interpuso queja disciplinaria contra el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal por abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto, radicado bajo el número 2008-00010, con ocasión de las denuncias formuladas por varios de los internos de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en relación con los hechos protagonizados el día 3 de enero de 2008, donde con ocasión de una requisa iniciada por los 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Doctora GLENIS IGLESIAS DE LOPEZ (Ponente), LUCAS MOLSALVO
CASTILLA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación agentes del INPEC, se desencadenó un enfrentamiento entre estos y los reclusos de Centro penitenciario. El quejoso solicitó al Seccional del Cesar, investigar disciplinariamente al Fiscal 12 Seccional de Valledupar, quien dentro del proveído de fecha 19 de mayo de 2008, ordenó de manera “arbitraria” el archivo de la indagación penal adelantada contra los agentes del INPEC, pasando por alto las incapacidades proferidas por Medicina Legal de 15 días por los múltiples traumas, pérdida de prótesis dental, equimosis en región glútea izquierda, torácica lateral izquierda con elemento contundente, trauma de tórax cerrado; dejando en la impunidad los hechos puestos a su consideración, desprotegiendo de esta forma los derechos de los reclusos; situación que lo motivó para requerir la reanudación de la investigación penal y su desarchivo (fls. 60 a 62 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida irregularidad presentada dentro del proceso penal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de fecha 19 de julio del 2011, dispuso iniciar la indagación preliminar y la práctica de pruebas, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, informando al quejoso, que esa Corporación,
no era competente para ordenar a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar a reabrir la investigación adelantada contra los funcionarios del INPEC de conformidad con el numeral 2, artículo 114 de la Ley 270 de 1996, remitiendo copia de la queja a la Dirección Seccional de Fiscalías, para los fines de su competencia (fl. 25 del c.o.). Con fecha 29 de agosto de 2011, la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, remitió el acta de posesión número 0256 del 7 de septiembre de 2010, por medio de la cual fue nombrado y posesionado el doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito (fl.29 al 33 del c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación Encontrándose dentro de la etapa de investigación previa, el doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, presentó escrito en el sentido de aducir que fungió como Fiscal 12 Seccional del Cesar desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de julio de 2011, en donde el proceso penal objeto de inconformidad ya se encontraba archivado desde el 19 de mayo de 2008, por el entonces fiscal de conocimiento, doctor WILLIAN RAFAEL DIAZ GRANADOS MESSINO; refirió que con fecha 10 de septiembre de 2010, recibió un escrito por parte del quejoso en
el cual le solicitó la reapertura de la investigación penal, pero se negó a hacerlo porque no se allegaron elementos probatorios nuevos en que pudiera fundarse para hacerlo y porque la decisión de trasladar la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, no era de su competencia. Concluyó que por las razones antes expuestas no se le podía endilgar falta de tipo disciplinario alguno.
PRUEBAS
1. Copia de las actas de nombramiento y posesión en propiedad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación (fls. 29 al 33 del c.o.).
2. Ampliación y ratificación de la queja al ciudadano JORGE CHANCHI RAMOS, comisionando para tal fin a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga (fls. 45 y 49 del c.o.).
3. Inspección judicial al proceso penal número 2008-00010, seguido en la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, adelantado por el quejoso en contra de los Funcionarios de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (fls. 11 al 24 del c.o.).
4. Contestación del auto de fecha 19 de julio del 2011 –auto de indagación preliminarpor parte del doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, quien fungió como Fiscal 12 Seccional de Valledupar en el periodo comprendido entre el mes abril de 2010 hasta el mes de julio de 2011 (fls. 60 a 62 del c.o.).
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, quien fungió como Fiscal 12 Seccional de Valledupar en el periodo comprendido entre el mes abril de 2010 hasta el mes de julio de 2011. La Sala de primera instancia, encontró que el Fiscal 12 Seccional de Valledupar para la época en que ocurrieron los hechos, doctor WILLIAN DIAZ GRANADOS MESSINO, estuvo amparado en el principio de la autonomía judicial, en tanto que su decisión fue proferida con fundamento en los elementos materiales recogidos y el análisis de los hechos allegados al proceso penal, por lo que no resultó su decisión caprichosa ni arbitraria -como lo adujo el quejososino que provino de la interpretación de las normas aplicables al asunto; razón por la cual el A-quo no vinculó al precitado funcionario a la investigación disciplinaria, teniendo justificación en el desgaste procesal innecesario que se llevaría a cabo, pues tanto la situación fáctica como la jurídica que se planteó en la decisión penal de archivo de las diligencias, encontró asidero en la normatividad jurídico penal, lo cual no lo pudo comprometer disciplinariamente. Consideró que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria
no constituían falta a los deberes y obligaciones consagrados en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, como tampoco de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-; el análisis en conjunto de las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria por el A-quo –inspección judicial y documentos arrimados dentro del proceso penal 2008-00010-, concluyó que la decisión proferida por el Fiscal 12 Seccional de Valledupar avizoró que los hechos que se originaron durante la requisa que practicó el cuerpo de guardia, - quienes según testigos de uno y otro lado fueron recibidos con “palabras soeces, encontrándose durante la misma una platina en un timbo de agua, por lo que procedieron República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación a romper las botellas, lo que genero el enfrentamiento, que inicialmente fue verbal pero luego los internos empezaron a lanzar objetos, por lo que el cuerpo de custodia como prevención lanzo gases lacrimógenos, para neutralizar la reacción de los internos, utilizando los bastones de mando ante la actitud desobligante de los internos cuando les pedían que bajaran de las estructura, con los cuales no solo amenazaron sino que golpearon a algunos internos”- (sic para lo transcrito), (fl 83 del c.o.); se encontraban encaminados a neutralizar la resistencia de los internos en un procedimiento de
rutina, haciéndose necesaria la fuerza al observar que estaban legitimados para ello, encontrándose incursos dentro del eximente de responsabilidad denominado “estricto cumplimiento de un deber legal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dispuso el archivo”. En cuanto al doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO -quien fue directamente investigado-, para el Seccional de primera instancia estuvo claro, que cuando asumió el cargo, ya la investigación penal se había archivado, conforme a lo expuesto por el precitado funcionario en el escrito obrante a folios 60 al 62 del c.o.; por otro lado y en cuanto a las copias que el quejoso adujó haber solicitado, no se advirtió por parte del A-quo dentro del expediente penal –en la inspección judicial practicada al mismosolicitud expresa por parte del señor JORGE CHANCHI RAMOS para la obtención de las mismas, razones éstas que llevaron al Magistrado de conocimiento a tomar la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario que hoy es materia de análisis. En cuanto a la solicitud de “traslado a cualquier cárcel del país” hecha por el quejoso, referente a las amenazas de las cuales estuvo siendo víctima, el Seccional del Cesar se abstuvo de pronunciarse por ser esa una atribución del INPEC; y se abstuvo de compulsar copias, porque según lo expuesto por el quejoso, ya había manifestado a diferentes instituciones del Estado lo que estuvo ocurriendo. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación RECURSO DE APELACIÓN El señor JORGE CHANCHI RAMOS, mediante escrito obrante a folios 90 al 92 del cuaderno original de primera instancia, afirmó que los argumentos expuestos por el Magistrado de primera instancia desconocieron su derecho a la defensa, pues en su parecer el Funcionario Judicial actuó a favor de los guardias denunciados, omitiendo la “tortura, leciones personales donde me fracturaron una costilla, me partieron una protecis dental, y multiples garrotasos en el cuerpo y las nalgas” (sic para lo transcrito) de las cuales fue víctima el apelante, desconociéndosele según él su derecho al debido proceso, pues nunca fue llamado a una ampliación de denuncia, tan solo sostuvo una conversación de dos minutos con el Fiscal que conoció del asunto, para que el Funcionario de conocimiento le diera total credibilidad a la versión de los guardias, permitiendo con esto, que los tratos crueles e inhumanos de los que fue víctima, quedaran impunes. Argumentos, que lo llevaron a solicitar en su escrito de apelación el desarchivo del proceso penal, para continuar con el trámite por los “delitos de tortura y lesiones personales”; además del envío de la presente investigación a la Fiscalía General de la Nación para su investigación clara y transparente.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley
270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la tesis presentada por el recurrente2, toda vez que presume que los argumentos que no son objeto de sustentación del recurso, no suscitan inconformidad por parte del apelante, pudiendo solo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados
a la impugnación’”3. Por otro lado es importante resaltar que cuando la persona que interpone el recurso es iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida argumentación del mismo, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea de la impugnación.
II. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.
Con la finalidad de ser completamente claros y transparentes en el tema objeto de recurso, esta Colegiatura cree relevante aclarar al apelante, quien no ostenta la calidad de abogado, como tampoco es conocedor de asuntos legales, el punto de la competencia de esta Corporación y sus funciones como ente de control disciplinario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 256 numeral 3 de la Carta Política, que dispone: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General
de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia (…). Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto).
Así como los artículos 111, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, conforme se expone: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (..) - 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación (…) (Subrayado fuera de texto). Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, encontramos que el alcance de competencia de esta Jurisdicción no va más allá de lo señalado en la Constitución y en la Ley, donde no nos es dable el desarchive de un “proceso penal” como lo solicita el quejoso en su escrito de apelación, ni mucho menos ahondar en temas tratados dentro del sumario terminado y archivado, sino que nuestra competencia va encaminada a establecer si el funcionario que tuvo conocimiento del “proceso penal”, para la época en que ocurrieron los hechos – Fiscal 12 Seccional de Valledupar-, estuvo incurso en algunas de las faltas al cumplimiento de sus deberes u obligaciones como Funcionario Público que administra Justicia, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicoy Ley 270 de 1996 –Ley
Estatutaria de Administración de Justicia-. Razón por la cual, todo lo que exceda el ámbito de aplicación de la jurisdicción disciplinaria no tendrá un estudio de fondo por parte de esta Corporación, ni mucho menos se entrara a hacer consideraciones al respecto.
III. Caso concreto.
Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso disciplinario se tiene que, efectivamente, en el año 2008 el ahora quejoso JORGE CHANCHI RAMOS junto con otros reclusos, denunciaron ante la Justicia Penal Ordinaria –Fiscalía 12 República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación Seccional de Valleduparla comisión de un delito que fue tipificado como “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto”, en contra de los guardias de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por los hechos ocurridos el 3 de enero de 2008, donde el Fiscal de conocimiento WILLIAN DIAZ GRANADOS MESSINO, ordenó archivar las diligencias, por encontrar que los funcionarios del INPEC obraron en estricto cumplimiento de un deber legal4. Inconforme el querellante con la actuación del precitado funcionario, radicó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, quien dentro de la investigación preliminar, recibió escrito por parte del doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO –quien fue objeto disciplinable-,
que lo llevó a concluir que la responsabilidad del precitado funcionario no estuvo comprometida, porque cuando fungió como Fiscal 12 Seccional de Valledupar entre el mes de abril de 2010 y el mes de julio de 2011, la investigación penal ya había sido archivada por el doctor DIAZ GRANADOS MESSINO –Fiscal que conoció del asunto para la época en que ocurrieron los hechos-, razón por la cual el H. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO y se abstuvo de vincular disciplinariamente al doctor WILLIAN DIAZ GRANADOS MESSINO, por considerar que de hacerlo habría un desgaste innecesario de la administración de justicia, a sabiendas de que el funcionario actuó dentro de los parámetros de su autonomía funcional, sustentándose en la realidad fáctica y jurídica de la investigación disciplinaria adelantada. Por tanto, aunque esta Sala entiende la impotencia que puede experimentar el estar privado de la libertad, no puede soslayar la realidad fáctica y jurídica de la decisión adoptada por el Fiscal 12 Seccional de Valledupar, pues no se concluye que constituya un abierto e irracional desacato de las normas legales pertinentes sobre los temas en discusión, pues a la luz del material probatorio obrante en la foliatura y teniendo en cuenta los razonamientos serios, ponderados y coherentes 4 Inspección judicial practicada por el Seccional de primera instancia, obrante a folios 11 al 24 del
c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación de la decisión judicial aquí cuestionada, se encontró que estuvo dentro del marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales, de donde deviene que los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria por el señor CHANCHI RAMOS, resultan irrelevantes para la misma. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19935, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.
Así las cosas no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor WILLIAN DIAZ GRANADOS MESSINO, como Fiscal que tuvo a su cargo el conocimiento del asunto y tomo la decisión de terminar y archivar el proceso penal, así como tampoco encuentra razón para continuar con el trámite disciplinario en contra del funcionario EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, quien se tuvo como objeto disciplinable dentro de la investigación, pues cuando fungió como Fiscal 12 Seccional de Valledupar, el proceso penal materia de controversia se encontraba archivo. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación De tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, deviene como una consecuencia necesaria CONFIRMAR la providencia de primera instancia, que ordenó terminar y archivar la diligencia de indagación preliminar adelantada contra el doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual decretó la terminación y el consecuencial archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, quien deberá proceder a notificar a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 200011102000201100362 01/2575F Referencia: funcionario en apelación
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial