CSDJ - F20001110200020110037201ADJUNTA20140606150043-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110037201ADJUNTA20140606150043-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201100372 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: Rodrigo Rafael Meza Suárez.
Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.
Informante: Anónimo Primera Suspensión por el termino de 4 meses en el Instancia: ejercicio del cargo; más inhabilidad especial de 4 meses, como responsable a título de dolo de dos faltas, por violación del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Decisión: La sala se abstiene de pronunciarse en consulta.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 20 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó con Suspensión por el termino de 4 meses en el ejercicio del cargo; más inhabilidad especial de 4 meses, como responsable a título de dolo-grave, por violación del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; y
artículos 19, 79 del Código penal – Ley 600 de 2000-; y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al doctor Rodrigo Rafael Meza Suárez - Juez Promiscuo del 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla – Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de Lopez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201100372 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Circuito de Aguachica, Cesar, de no ser porque se advierte una irregularidad de carácter sustancial en la actuación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja anónima2 datada en Aguachica, Cesar, el 7 de junio de 2011, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, la que la Sala de Conocimiento resumió así: ¨Se indica en el anónimo que supuestamente el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en compañía del sustanciador DICK MERCADO acordaron con el defensor del procesado OSCAR REYES SANTOS, recibir la suma de $30'000.000 en efectivo a cambio de la libertad inmediata del imputado por fabricación y porte de estupefacientes. Que para tales efectos el defensor HERNÁN HINOJOZA reunió la suma de dinero con los familiares del imputado, por lo que el juez una vez recibida esa
suma ordenó la libertad a pesar de que; el expediente se encontraba por razones de competencia en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, por lo que el sustanciador se trasladó a la Cárcel de Aguachica a notificarle el pago de la caución para obtener su libertad, pero que en la Cárcel se le informó que el detenido estaba a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, despacho que informó que REYES SANTOS estaba a su disposición, por los qué los familiares del recluso le solicitaron la devolución del dinero, por lo que el juez se comprometió de manera engañosa a interponer una acción de tutela para que le otorgaran la libertad. También se manifiesta en el hecho tercero que dentro del caso penal se capturo a una banda de apartamenteros en flagrancia, con antecedentes penales, los que venían azotando a la ciudad de Aguachica y pueblos aledaños lideradas por HARLEY BARRERA HINOJOSA y que el juez MEZA SUÁREZ les otorgo el beneficio de libertad domiciliaria previo acuerdo del pago de $20.000.000, acordada con los abogados de estos bandidos. Que el beneficio se llevó a cumplimiento, pero que los bandidos fueron capturados de nuevo por cometer los mismos delitos en la ciudad de San Gil y Cúcuta. Pidió el quejoso, anónimo parar al juez porque no tiene freno alguno y al que le entrega dinero lo deja en libertad, arregla los casos en su despecho y busca abogados corruptos para que lo ayuden y él les paga; y que su socio es el sustanciador del juzgado, quien es,
el que hace las providencias para que este las firme.¨
ANTECEDENTES PROCESALES
2 Folios 2-3 Cdno. Original.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 200011102000201100372 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
1. Siendo remitida la queja por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Secretaria Judicial de ésta Corporación mediante oficio No. SJ.ACS.36624 del 22 de junio de 20113 se envió para su conocimiento y por razón de la competencia al
Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cesar.
2. Allegada la queja al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cesar, correspondió por reparto su conocimiento al Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien a través de proveído calendado 8 de julio de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de investigación formal contra el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, se ordenó comunicar la decisión al disciplinable y dispuso la práctica de pruebas, recopilándose en tal etapa procesal las siguientes: -. Oficio enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar,
fechado 19 de julio de 2011 donde expuso el procedimiento efectuado dentro del proceso llevado en contra del señor Oscar Reyes Santos por la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes (fols. 15-16). -. Oficio enviado por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, fechado 21 de julio de 2011, mediante el cual informó que en ese Juzgado no se encontró diligencia alguna seguida contra el señor HARLEY BARRERA HINOJOSA, por el delito de Hurto Calificado Agravado (fol. 17). -. Oficio y anexos enviados por el Director del EPMSC-INPEC de Aguachica, el 19 de julio de 2011, mediante el cual expone que el señor Oscar Reyes Santos, se encuentra recluido en establecimiento carcelario de Aguachica, Cesar (fls. 18-31). 3 Folio 1 Cdno. Original.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA -. Oficio enviado por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, fechado julio 19 de 2011, a través del cual allegó carpeta del caso penal radicado 200116001193201100102, seguido en contra de ALEXANDRA PATRICIA PABÓN y OTROS, por el delito de Hurto Calificado Agravado y porte de Armas de Fuego (fl. 32).
-. Oficio y anexos enviados por el Secretario del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante despacho comisorio de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls. 37-39). -. Declaración Jurada rendida el 11 de agosto de 2011 por el señor OSCAR REYES SANTOS (fls. 82-83). -. Diligencia de versión libre rendida por el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar (fls. 84-86). -. Declaración Jurada rendida por el señor DICK ANTONIS MERCADO, el 11 de agosto de 2001 (fls. 87-89.) -. Copias de varias piezas procesales del proceso penal que dieron origen a la investigación aportada por el investigado (fls. 51-81). -. Oficio y anexo enviado por el Director Seccional del DAS del Cesar, donde informa sobre el perfil económico del Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar,
RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ (fls. 93-106).
3. Con fundamento en el acervo probatorio hasta ese momento procesal allegado al plenario, por auto de fecha 20 de marzo de 2012, la Sala A quo4 decidió formular 4 M.P. Lucas Monsalvo Castilla – Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de Lopez. - fls. 112-120 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA PLIEGO DE CARGOS al doctor RODRIGO MEZA SUÁREZ, como presunto transgresor del artículo 153, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002; 196 de la Ley 734 de 2002; 19, 79 del Código penal – Ley 600 de 2000-; y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil faltas de naturaleza grave dolosa.
Dijo en aquella ocasión la Sala de instancia, que “Del estudio lógico, coherente, razonable y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma a este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica, la Sala e del criterio del que el Juez investigado doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, pudo con su actuación funcional en los dos procesos penales, cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, que describe el deber de: ¨ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.¨ Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que describe la falta disciplinaria así: ¨Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a
acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.¨ Lo anterior porque cuando pronunció la decisión del 23 de mayo de 2011 que concedió la libertad al condenado OSCAR REYES SANTOS dentro del proceso penal radicado 2007-00262, en virtud del otorgamiento del subrogado o beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tenía competencia para resolver y porque terminó contrariando el principio de la cosa juzgada al reformar la sentencia ejecutoriada, en virtud de lo establecido en los artículos 79 del Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000, y artículo 19 ibídem, estatuto adjetivo penal vigente para la época de los hechos, y también el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los asuntos penales por el principio de integración normativa. La primera norma citada dispone lo siguiente:
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA ¨Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.¨ A su vez la segunda norma citada es del siguiente tenor: ¨Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.¨ La tercera norma citada adjetiva civil dispone lo siguiente: ¨ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.¨ Ambas normas de contenido penal adjetivo continuaron vigentes en los artículos 38 y 21 de la ley 906 de 2004, mientras que la norma adjetiva civil está vigente igualmente. También pudo el operador de justicia investigado incumplir los artículos 6 y 230 de la Constitución Nacional, que disponen lo siguiente: ¨ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.¨ ¨ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.¨ De lo anterior resulta de manera objetiva que la decisión cuestionada al funcionario judicial investigado aparece como constitutiva de una supuesta vía de hecho y no producto de la autonomía e independencia judicial, entre otras cosas, porque el error de la Juez que condenó a REYES SANTOS, no era relevante respecto a la sentencia condenatoria y aunque se tuvo en cuenta para negar el beneficio al condenado como lo afirmó el Juez de Ejecución de Penas, esa no fue la única razón para que se negara el subrogado penal, afirmación que es cierta en tanto como se establece en el texto de la condena, se reitera, también se tuvo en cuenta las modalidades del hecho punible y su naturaleza, que son aspectos que el Juez fallador debe tener en cuenta en consideración a
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA lo dispuesto en el artículo 63 numeral 2 del Código Penal o ley 599 de 200, al
momento del estudio del otorgamiento o no del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Además, como se dijo antes, el juez investigado con su auto terminó reformando sustantivamente la sentencia condenatoria ejecutoriada, sin competencia, y no podía proceder así, porque el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar no se lo había ordenado porque este funcionario no podía dar esa orden; y aún para el caso de que se hubiera ordenado, esa hubiera sido una orden ilegal no de un superior, y por tanto no podía admitirse. Se advierte, se reitera, que el Juez Tercero de Ejecución de Penas cuando negó el otorgamiento del beneficio el 27 de abril de 2011, lo hizo con los argumentos señalados antes en esta misma providencia, porque ya esa esa discusión se había abordado en la sentencia condenatoria y porque el fallo ejecutoriado no podía ser modificado o variado, sino por los mecanismos excepcionales que la misma ley establece, que no se presentaron en el caso concreto. Sobre el anterior panorama factico y jurídico de la investigación disciplinaria, se advierte un posible desvío o despropósito por el juez investigado al momento de resolver la petición del defensor del condenado, que pasó sin miramiento alguno por encima de normas claras, adjetivas penales y civiles, y constitucionales, normas con una larga vigencia en la Nación, que el doctor MEZA SUAREZ por su experiencia en la administración de justicia y por su formación tenía que conocer¨ (Sic a lo transcrito).
4. El día 25 de abril de 2012, se notificó personalmente del auto de formulación de
cargos, al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ y se le corrió traslado por el término de 10 días para que presentará descargos y solicitará pruebas5.
5. El investigado a través de apoderado judicial presentó escrito de descargos el 8 de mayo de 2012, por medio del cual solicitó al Magistrado de conocimiento se revocara el auto de apertura de la investigación disciplinaria y consecuencialmente se ordenara su archivo por considerar se violentó el artículo 69 del Código Disciplinario Único, y los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, igualmente en el mismo escrito solicitó se decretarán pruebas6. 5 fls 135-139 Cdno. principal 6 fls. 140-154 Cdno. principal
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6. Por auto calendado 22 de mayo de 2012, la Sala A quo negó la petición de revocatoria del auto de apertura de la investigación y procedió a decretar las probanzas solicitadas por el funcionario encartado y que consideró pertinentes, conducentes y útiles al proceso7.
7. El Coordinador del Área de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Valledupar, allegó al dosier certificación donde consta sobre el cargo desempeñado, el tiempo de servicios, salario devengado por el disciplinable,
doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ8.
8. Se allegó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios No. 38798809 expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se constata que el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9.
9. Mediante auto del 15 de febrero de 2013, se dispuso que la investigación se encontraba perfeccionada, se ordenó correr traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión10.
10. El doctor KLEBER JOSÉ BARRIOS NÚÑEZ representante del disciplinable, encontrándose dentro de los términos para ello presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, mediante los cuales solicitó archivar las diligencias a favor del señor RODRIGO MEZA por considerar que no existe falta disciplinaria endilgable, o en su defecto solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado por habérsele violado el derecho sustancial al debido proceso. Solicitó la declaratoria de la nulidad de la actuación desde el inicio de la indagación preliminar por considera que existen serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque la indagación se 7fl. 173 Cdno. principal. 8 fls. 204-205 Cdno. principal 9 fl. 264 Cdno. principal 10 fl. 290 Cdno. principal
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA inició a instancia de un escrito anónimo sin que el mismo existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de una infracción disciplinaria que permitiera adelantar la actuación de oficio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 numeral 3 de la ley 734 de 2002 y artículo 69 ibídem y artículo 38 de la ley 190 de 1995 y 27 de la ley 24 de 199211.
11. El Procurador Judicial Penal asignado a este asunto no alegó de conclusión.
SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con Suspensión por el termino de 4 meses en el ejercicio del cargo; más inhabilidad especial de 4 meses, como responsable a título de dolo-grave, por violación del artículo 153 No. 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 19, 79 del Código penal – Ley 600 de 2000-, y artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ - Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. En cuanto a la nulidad avocada por el recurrente expuso: ¨3.13.- Se evidencia de manera objetiva que en la investigación adelantada se respetó el debido proceso y las garantías del juez investigado, quien rindió
versión libre en el disciplinario el 11 de agosto de 2011 y tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos que se le imputaban de acuerdo a lo observado a folios 84-86 del mismo cuaderno, lo que indica que el anónimo permitió encausar la investigación que en estos momentos se encuentra para fallo de primera instancia, después de que en contra del operador de justicia investigado se le formuló pliego de cargos, lo que implica que el anónimo no carecía de fundamentos. 11 fls. 294-302 Cdno. principal. 12 fls. 319-339 Cdno. principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.14.- En las circunstancias anteriores, como no se comprobó la existencia de la irregularidad sustancial con la que la defensa sustentó la petición de nulidad, se negará la misma, y se entrará a resolver el fondo del asunto.¨ El fallo fue sustentado mediante la siguiente argumentación: ¨3.15. - En relación con la actuación del juez investigado dentro del proceso que en la etapa del juzgamiento adelantó contra OSCAR REYES SANTOS, se demostró lo siguiente: 3.16. - Una secuencia cronológica de los hechos investigados se demuestra de la siguiente manera: Dentro de la investigación disciplinaria se allegó copia de la sentencia de mayo 28 de 2010, folios 51-58, donde la juez Promiscuo del
Circuito de Descongestión de Aguachica, Cesar, doctora ESPERANZA ACOSTA A RIZA condenó a OSCAR REYES SANTOS a 32 meses de prisión por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En el texto de la misma providencia se evidencia que la falladora negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria "debido a que el Quantum de la pena a imponer supera los tres (3) años de prisión, las modalidades del hecho punible, y su naturaleza". En la misma providencia el juez PALENCIA FAJARDO señaló que la sentencia no podía ser modificada por el Juez de Ejecución de Penas excepto cuando se hace necesario la aplicación de una ley posterior en virtud del principio de favorabilidad, reiterando que no se podía conceder el subrogado penal pretendido porque ello era competencia del juez de conocimiento, además porque el fallo ejecutoriado era inmutable como garantía a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 3.17. - Se allegó fotocopia del auto de abril 27 de 2011 pronunciado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar, folios 26-30 y 66-69 donde negó la solicitud de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria solicitada por el defensor de OSCAR REYES SANTOS, en la que señaló que si bien era cierto que la juez falladora se había equivocado al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al considerar que la pena superaba los tres (3) años de
prisión, era fácil de colegir que ello no fue: "el único motivo para negar los aludidos beneficios, sino que también tuvo en cuenta las modalidades del hecho punible y su naturaleza". 3.18. - El defensor del condenado HERNÁN HINOJOZA CORZO pidió el 12 de mayo de 2011 ante el Juez Promiscuo el Circuito de Aguachica, que se corrigiera un supuesto error de apreciación sobre el monto de la pena cuando se indicó que superaba los tres (3) años y se le concediera al condenado REYES SANTOS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al establecerse que solo había sido, condenado a 32 meses de prisión y que carecía de antecedentes penales, petición que fue resuelta por el juez MEZA SUAREZ el 23 de mayo de 2011 en auto a folios 59-61, donde determinó conceder el beneficio
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de la suspensión condicional de la pena por un periodo de dos (2) años al condenado REYES SANTOS, decretando su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. Esa decisión la tomó en el radicado 2007-00262; pero posteriormente el 26 de mayo de 2011, declaró la ilegalidad esa providencia, folios 62-63, manifestando que no tenía competencia
para pronunciarse. (…) 3.24. - La sala no admitirá las explicaciones del juez investigado y las argumentaciones de su defensor, doctor BARRIOS NÚÑEZ porque cuando pronunció la decisión de 23 de mayo de 2011 que concedió la libertad al condenado OSCAR REYES SANTOS dentro del proceso penal radicado 200700262, en virtud del otorgamiento del subrogado o beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tenía competencia para resolver y porque terminó contrariando el principio de la cosa juzgada al reformar la sentencia, ejecutoriada, en virtud de lo establecido en los artículos 79 del Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000, y artículo. 19 ibídem, estatuto adjetivo penal vigente para la época de los hechos, y también el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los asuntos penales por el principio de integración normativa. (…) 3.27.- De lo anterior resulta de manera objetiva que la decisión cuestionada al funcionario judicial investigado aparece como constitutiva de una vía de hecho y no producto de la autonomía e independencia judicial, entre otras cosas, porque el error de la juez que condenó a REYES SANTOS, no era relevante respecto a la sentencia condenatoria y aunque se tuvo en cuenta para negar el "beneficio al condenado, como lo afirmó el Juez de Ejecución de Penas, esa no fue la única razón para que se negara el subrogado penal, afirmación que es cierta en tanto que como se establece en el texto de la condena, se reitera, también se tuvo en cuenta las modalidades del hecho punible y su naturaleza, que son aspectos
que el juez fallador debe tener en cuenta en consideración a lo dispuesto en el artículo; 63 numeral 2 del Código Penal o ley 599 de 2000, al momento del estudio del otorgamiento o no del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Además, como se dijo antes, el juez investigado con su auto terminó reformando sustantivamente la sentencia condenatoria ejecutoriada, sin competencia, y no podía proceder así, porque el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Valledupar no se lo había ordenado, porque este funcionario no podía dar esa orden; y aún para el caso de que se hubiera ordenado, esa hubiera sido una orden ilegal no de un superior, y por tanto no podía admitirse. (…) 3.31. - Dentro del contexto factico y jurídico anterior, no se puede admitir que el juez MEZA SUAREZ actuó de buena fe, como se alega por la defensa y el propio disciplinable, por el contrario, lo que se advierte o se infiere de manera lógica, es que el funcionario judicial investigado de manera consciente y voluntaria, conociendo que tenía el deber de acatar la ley, se apartó de la misma y terminó extralimitándose en sus funciones, otorgando una libertad que ya había sido negada en sentencia ejecutoriada.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
No se encontraba el operador de justicia de la época en circunstancias internas o externas particulares que le impidieran comprender la situación procesal en relación con la petición que le hizo la defensa, que a juicio de la sala ameritaba una decisión distinta a la inicialmente tomada por el doctor MEZA SUAREZ, dada la situación objetiva señalada antes en esta misma providencia. Además, como se dijo antes, el funcionario público judicial no estaba autorizado ni por la ley ni por la jurisprudencia para modificar sustantivamente la sentencia que había cobrado ejecutoria, como efectivamente lo hizo, actuación que derivó en el otorgamiento del beneficio al condenado. (…) 3.38.- Se evidencia así, la incursión del doctor MEZA SUAREZ en la comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por lo que se le sancionará, teniendo en cuenta que se encuentran reunidas las exigencias dispuestas en el artículo 142 de la ley 734 de 2002 para así proceder, ya que se probó con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad en la misma del doctor MEZA SUAREZ. 3.39.- La sala reprocha la comisión de la falta disciplinaria en la modalidad de culpabilidad dolosa, porque el juez MEZA SUAREZ, de manera consciente y voluntaria, inobservó normas que debía obedecer en el trámite del proceso penal, trasgrediendo el deber, cuando por su formación profesional y su experiencia en la judicatura, tuvo posibilidad de acatar dicho deber, el que violó sin justificación alguna, a pesar de que las normas inobservadas eran claras en su tenor literal y no admitan interpretación alguna.
3.40.- La falta que se le reprocha al funcionario judicial de la época es dé naturaleza grave, por la naturaleza esencial del servicio que se vio afectado por la decisión del juez que afectó el principio de legalidad y la eficiencia, sumado a ello la extralimitación de funciones al momento de pronunciar el auto cuestionado; por el grado de perturbación del servicio de la justicia, porque con esa actuación de una autoridad judicial sin lugar a dudas se genera desconfianza en la comunidad, que espera que los jueces cumplan con la ley y eviten la impunidad, por lo que el desconocimiento de la misma ley pone en juego el buen nombre de la administración de justicia; por la jerarquía y mando que el juez tiene dentro de su despacho, quien es llamado a dar ejemplo a la sociedad y a sus subalternos, sobre el acatamiento a la ley; y por la trascendencia social de la falta, porque un juez con la experiencia profesional del investigado no puede desconocer la aplicación de la ley, porque en estas, circunstancias, la sociedad se alarma, pierde confianza en la administración de justicia que sufre mengua en su buen nombre. 3.41.- En relación con el otro caso penal contra JHON HARLEY
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