CSDJ - F20001110200020110037701ADJUNTA20160203174207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F20001110200020110037701ADJUNTA20160203174207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F
Referencia: Funcionarios – Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100377 01 / 2859 Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Antonio Núñez, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual absolvió de los cargos formulados a los doctores Norberto Salas Guzmán y Eddy Alexandra Villamizar Schiller, quienes fungieron como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla Página 2 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “Sostiene el señor LUIS ANTONIO NÚÑEZ, que el 26 de enero de 2005 presentó demanda ejecutiva singular a través del abogado doctor JOSÉ LUIS CERCHAR HERRERA, en contra de FREDY OROZCO RAUDALES, la cual correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, que fue adelantado conforme al trámite legal decretándose el embargo de los derechos litigiosos que tenía el demandante FREDY OROZCO RAUDALES, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento del Cesar, que se tramitaba en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2006 -00100-00, medida que fue comunicada con oficio 3081 del Juzgado Segundo Civil Municipal del 19 de noviembre de 2007 recibido en el Juzgado Administrativo el 22 del mismo mes y año, legajado a folio 304 del expediente. El 17 de julio de 2009 el doctor WILSON JAVIER MAESTRE PANTOJA allegó al proceso una solicitud de cesión de derechos litigiosos hecha por el señor FREDY EDUARDO OROZCO RAUDALES como cedente al SEÑOR NÉSTOR ALFONSO ZEQUEDA
MESTRE, como cesionario, solicitud que fue atendida por providencia del 30 de julio del mismo año, ordenándose aprobar la cesión de derechos litigiosos, contrariando la normatividad civil que consagra la exclusión del comercio de los bienes que se encontraron embargados. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación Fallado el proceso en primera y segunda instancia el doctor JOSÉ LUIS CERCHAR HERRERA solicitó copias de las providencias respectivas, con la exigencia de que fueran expedidas con la constancia de que eran primera copia, y de la ejecutoria de las mismas, que prestaban mérito ejecutivo para iniciar el respectivo cobro ante el Departamento del Cesar, que le fue negada el 21 de octubre de 2010 por la doctora EDDI ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER con argumentos poco ortodoxos pidiendo el 9 de agosto del mismo año el aludido abogado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que se dispusiera lo pertinente a fin de que se le diera materialización al embargo de los derechos litigiosos, advirtiendo el despacho la ilegalidad de la aceptación a posteriori de la cesión del crédito. Que en su propio nombre con escrito del 29 de marzo de 2011 hizo la misma solicitud confiriendo poder al abogado JOSÉ LUIS CERCHAR HERRERA que también le fue negada con el pretexto que no había
acreditado la condición en que actuaba, en el proceso con radicado 2006-00100 cuando a las claras existe constancia en dicho expediente de la existencia del embargo por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, donde figura como demandante y el señor OROZCO RAUDALES como demandado. Que el crédito que se cobraba en razón del proceso incoado ante el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Valledupar, promovido por FREDY OROZCO RAUDALES contra el Departamento del Cesar, fue cancelado por este, a la doctora DORALBA PALMERA Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación ARQUEZ, por la suma de $68.695.201, quien actuaba en representación de NÉSTOR ZEQUEDA MESTRE, considerando que el comportamiento de los servidores públicos ha sido irregular y atenta contra la recta administración de justicia aportando con su queja alguna prueba documental.” - Por auto del 4 de agosto de 2011, la Magistrada a quien le correspondió el caso por reparto, ordenó la indagación disciplinaria en contra de los doctores Norberto Salas Guzmán y Eddy Alexandra Villamizar Schiller, quienes fungieron como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, y la práctica de algunas pruebas. (fls. 10 c.o.)
En esta etapa procesal se recaudaron entre otras, las siguientes pruebas: - Documentos anexos a la queja. (3-8) - Certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados. (fls. 11-12, 3839). - Se acreditó la calidad funcional de los investigados. (fls 14-24) - Acta de inspección judicial practicada al expediente que originó esta investigación. (fls 30-35) - Copias de varias piezas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls 125-145) Y los investigados rindieron versión libre por escrito, la doctora EDDY VILLAMIZAR SCHILLER (fls. 36-37) y el doctor NORBERTO SALAS GUZMÁN. (fls. 40-44) Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación - En auto del 1° de marzo de 2012 se dispuso el cierre de la investigación. (fl. 147 c.o.) - Por auto del 10 de octubre de 2012, se dispuso formular pliego de cargos contra a los doctores Norberto Salas Guzmán y Eddy Alexandra Villamizar Schiller, quienes fungieron como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, para la época de los hechos, por la presunta trasgresión del
artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2.002, falta de naturaleza grave culposa, por cuanto: “A juicio de la sala, la cesión del crédito fue presentada y aprobada en el tramite después de registrado y perfeccionado el embargo del derecho litigioso, luego, resulta contrario a la ley adjetiva civil, que el juez SALAS GUZMÁN haya aceptado esa cesión sobre un derecho embargado previamente; y también contrario a derecho la conducta de la juez VILLAMIZAR SCHILLER, cuando a pesar de que el abogado CERCHAR HERRERA, apoderado del tercero LUIS ANTONIO NÚÑEZ, quien tenía un interés legítimo en el proceso, pide la materialización de la medida cautelar y pese a que lo hace en una petición clara, fundada y con la prueba de la inscripción del embargo, la funcionaria judicial termina negando esa materialización, y otorgándole el derecho al cedente, sin razón legal alguna, por lo que los jueces no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 681 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. También inobservaron los funcionarios judiciales investigados el artículo 6 del mismo estatuto adjetivo civil que los obligaba a cumplir con la norma procesal anterior.”.(fls.153 - 161 c.o.) Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación - Los funcionarios encartados, mediante escritos del 16 y 22 de noviembre de 2012, respectivamente, presentaron sus descargos. (fls. 180-212 y 261-266 c.o.) - Por auto del 14 de diciembre de 2012, se decretaron pruebas. (fls. 284 – 285 c.o.) - Por auto del 4 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegatos de conclusión. (fl. 301 c.o.2) - Los funcionarios presentaron sus alegatos en memoriales del 22 de febrero de 2013. (fls. 311-335 y 337-340 c.o.2)
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia del 24 de septiembre de 2012, absolvió de los cargos formulados a los doctores Norberto Salas Guzmán y Eddy Alexandra Villamizar Schiller, quienes fungieron como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, para la época de los hechos El a quo cimenta su decisión en que: “El análisis de las pruebas arrimadas al plenario, nos han conducido a considerar que los fundamentos de las determinaciones disputadas, Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación que condujeron a la Sala mayoritaria a formular cargos a los
investigados, fueron el fruto del análisis interpretativo que hicieron de las normas frente a la situación procesal que le correspondió atender a cada uno de manera separada y en etapas distintas del proceso; y si como se ha asegurado al formularle cargos, las mismas fueron producto de una interpretación errada, no debe desconocerse que la situación que motivo el error, no es fácil, dado el contexto en que se generaron las decisiones, la carencia de normas que específicamente trataran el tema en el código administrativo y de procedimiento civil, aun la remisión que era preciso realizar, el asunto a decidir no es de fácil solución, sin desconocer que dada la carga laboral que maneja ese despacho judicial desde cuando estaba al frente del mismo el doctor SALAS GUZMÁN, siguiendo igual cuando paso a dirigir el juzgado la doctora VILLAMIZAR SCHILLER no le permitía a los jueces dedicarle mucho tiempo a un proceso, a una situación particular dentro del mismo, precisamente por el exceso de trabajo a cargo de los funcionarios, tal como lo argumenta el doctor SALAS GUZMÁN en sus alegatos, y se demuestra con los formatos estadísticos arrimados. Por otro lado, es tan clara la situación de congestión que vivía ese despacho como todos los demás juzgados administrativos, pues no puede desconocerse que estos despachos nacieron congestionados, que el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa, creo programas de descongestión a través de los Acuerdos PSAA11-8614 de 2011; PSAA11-8639 de septiembre de 2011; PSAA11-8405 de julio de 2011; PSAA11-8402 de julio de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación 2011;PSAA11-7871 de febrero 2011, los cuales se encuentran anexos en carpeta separa en este asunto judicial. Por otro lado resulta palmario que el doctor SALAS GUZMÁN estuvo al frente del JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO, hasta el 8 de marzo de 2010, reemplazándolo la doctora VILLAMIZAR SCHILLER, el 20 de septiembre de 2010, y que de conformidad con las copias de los formatos estadísticos durante el tiempo comprendido entre octubre de 2009 a diciembre de 2010, se archivaron definitivamente752 procesos; habiéndose proferido 1.991 decisiones interlocutorias, 624 sentencias, y otras diligencias que no viene al caso mencionar como audiencias fuera del despacho, comisiones, disciplinarios, etc., labor que sin contar los días laborables durante ese lapso, refulge con claridad meridiana, ante la falta de otra valoración la alta carga laboral que tenían el despacho, situación que la lógica y la experiencia nos enseña, evita que se le pueda dedicar a un expediente el tiempo suficiente para estudiar detalladamente una situación en particular. Por otro lado el compromiso del doctor SALA GUZMÁN con la labor que desarrollaba, esta condensado en los formatos de calificación, en la medida que durante el tiempo que se calificó, porque las
calificaciones a esos funcionarios les fueron suspendidas por mandato de la Sala Superior, obtuvo una buena calificación, lo que implica que respondía a la tarea que se le había encomendado. Por otro lado la lógica y la experiencia nos permiten inferir que aun el compromiso que acreditan las estadísticas de los investigados con la labor que realizaban y realizan, de su sentido de pertenencia, de su Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación experiencia, no tenían una interpretación clara sobre la situación, que es más propia de la jurisdicción civil que de la administrativa, pues el embargo de derechos litigiosos, no es del cotidiano vivir, ni aun en los procesos civiles ordinarios, pues donde más se presenta el fenómeno jurídico es en los procesos ejecutivos, amen que las disposiciones del código administrativo no regulan la materia teniendo que hacerse integración normativa, y aun en el procedimiento civil no es clara la situación que se planteó en este asunto, ni siquiera en la jurisprudencia, que la trata en términos generales, lo que obviamente se presta a una interpretación conforme al leal saber y entender del funcionario, que fue lo que ocurrió en este proceso. No a otra conclusión puede llegar la Sala del estudio cuidadoso de la pruebas tanto documentales como testificales rendidas por los
encartados, porque analizados los mismos con el sentido de pertenencia que tienen los investigados, atendiendo la carga laboral, la calificación obtenida como JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por el doctor SALAS GUZMÁN, y los programas de descongestión aducidos, que las decisiones tomadas por los investigados que hoy se cuestionan fueron pronunciadas con el convencimiento que la decisión de los embargos debía ser decidida una vez en firme la sentencia de segunda instancia, y que la copia con la constancia de ser la primera solo podía entregarse al demandante, porque ese fue el análisis que hicieron al estudiar las normas que regulaban lo relacionado con la cesión de derechos litigiosos y con la entrega de copias, lo que nos permite asegurar que dentro de este contexto en el que se produjeron las Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación cuestionadas decisiones que generaron esta investigación, los funcionarios plasmaron voluntad contraria a derecho, desconociendo la antijuridicidad de la misma. Significa lo anterior que si analizamos pausadamente como se ha venido haciendo en párrafos anteriores el contexto no solo jurídico sino funcional en que el hecho se produjo, la conclusión no puede ser diferente a que los investigados no pudieron superar el error atendidas las circunstancias concretas en las cuales actuaron, lo que se
constituyó en invencible o inevitable por cuanto a pesar de obrar con la diligencia debida no pudieron comprender la antijuridicidad de su injusto. Y es que no puede exigírsele en casos como el que nos ocupa idéntica capacidad para manejar esto de la cesión de derechos litigiosos a los jueces administrativos que a los civiles, porque aun ser ambos Jueces de la República, para los segundos esto es algo del diario vivir, mientras que para los primeros podría ser excepcional, porque cuando el proceso ordinario está en curso solo se está corriendo un alea, en tratándose de procesos que requieren una declaración, que como puede ser favorable también puede resultar desfavorable, por lo que obviamente cualquier embargo de derechos litigiosos solo puede concretarse con la sentencia en firme; sin que se pueda desconocer que este tipo de situaciones son normales en los procesos ejecutivos, cualquiera sea su índole, donde hay embargos de bienes concretos, no con la misma asiduidad en los ordinarios, Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación como ocurrió en el caso de estudio, acreditándose con ello, la a existencia de una causal de exclusión de su responsabilidad en la actuación que generó la apertura de esta investigación y la posterior formulación de cargos. Así las cosas, la sala absolverá a los doctores NORBERTO SALAS
GUZMÁN Y EDDY VILLAMIZAR ECHILLER, de los cargos que le hiciera mediante providencia del 10 de octubre de 2012,ante la existencia de una causal de exclusión de su responsabilidad en la actuación que generó la apertura de esta investigación y la posterior formulación de cargos.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 2 de octubre de 2013, el quejoso apeló la decisión, mostrando su desacuerdo con la causal de exclusión de responsabilidad, pues considera que no es aplicable al caso, dado que el texto del artículo 681.5 del C.P.C., “tiene una claridad meridiana y suponiendo que el Juez no domine la materia, no podría afirmarse, como lo hizo el Consejo Seccional de la Judicatura, en la providencia impugnada, referirse a una ignorancia tan protuberante de los jueces investigados disciplinariamente. Tampoco es de recibo, lo expresado en la providencia impugnada, al manifestar que las decisiones tomadas por los doctores Salas Guzmán y Villamizar Schiller, fueron frutos del análisis interpretativo que hicieron de las normas frente a la situación procesal que le correspondió atender a cada uno de manera separada y en etapas distintas del proceso. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación La única verdad inconcusa, radica en que recibida la comunicación del
embargo de los derechos litigiosos y la lectura del artículo 681 -5 del Código de Procedimiento Civil, no nos encontraríamos en esta engorrosa situación, si el Juez Administrativo hubiese dado cumplimiento a la norma citada.” Y agrega, “Ninguna persona que profese la abogacía, puede argüir que el artículo 681-5 del Código de Procedimiento Civil, no es claro, que es confuso o ininteligible. Lo pertinente en este caso, es admitir que los disciplinables, incurrieron en culpa grave, al no dar cumplimiento al artículo 681-5 del Código de Procedimiento Civil; la falta fue antijurídica porque afectó el deber funcional sin justificación alguna.” Culmina solicitando se revoque la decisión apelada. (fls. 373-376 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejos, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual absolvió de los cargos formulados a los doctores Norberto Salas Guzmán y Eddy Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación Alexandra Villamizar Schiller, quienes fungieron como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, para la época de los hechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Aspectos Generales. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio, -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que general reproche del Estado al servidor
judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración
de justicia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- En el caso concreto Página 17 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación Los hechos objeto de investigación se refieren a dos situaciones, ocurridas
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00-100-00, de Fredy Orozco Ruales en contra del de Departamento del Cesar, la cual cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; la primera, en cuanto al doctor Norberto Salas Guzmán, quien como titular del despacho, mediante providencia del 30 de julio de 2009, ordenó aprobar una cesión de derechos litigiosos de Fredy Orozco Ruales a Néstor Alfonso Zequeda Mestre, pese a una orden de embargo de derechos litigiosos ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, dentro de proceso ejecutivo del quejoso, a través de su apoderado doctor José Luis Cerchar Herrera, contra Fredy Orozco Ruales, comunicada mediante oficio del 19 de noviembre de 2007, y recibida en el Juzgado Administrativo el 22 de mismo mes y año. La segunda, tiene que ver con la doctora Eddy Alexandra Villamizar Schiller, quien reemplazo al doctor Salas Guzmán, en el referido Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por cuanto, luego se haber sido fallado el caso, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00-100-00, de Fredy Orozco Ruales en contra del de Departamento del Cesar, en primera y segunda instancia, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, negó al abogado José Luis Cerchar Herrera, una solicitud de copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de ser primera copia y de su ejecutoria, luego, esta misma solicitud la hizo el mismo quejoso, en escrito del 29 de marzo de 2011
y le confirió poder la abogado Cerchar Herrera, la cual también le fue Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201100377 01 / 2859 F Referencia: Funcionarios – Apelación negada, el 14 de abril de 2011, conforme al artículo 115.2 del C.P.C., porque él no acreditó la condición con que actuaba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la conducta del doctor Norberto Salas Guzmán, Juez Tercero Administrativo de Valledupar, para la época de los hechos, se la acusa por una decisión suya del 30 de julio de 2009, mediante la cual ordenó aprobar una cesión de derechos litigiosos de Fredy Orozco Ruales a Néstor Alfonso Zequeda Mestre, pese a una orden de embargo de derechos litigi
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