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CSDJ - F20001110200020110038401ADJUNTA20120907092315-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110038401ADJUNTA20120907092315-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Los operadores judiciales, deben dar el trámite correspondiente a los asuntos a su cargo, obrando con prontitud respecto de las peticiones presentadas por la partes en contención, y cumpliendo en términos generales con las ritualidades propias de cada proceso, sin embargo, tal responsabilidad no puede constituirse en camisa de fuerza para que en todos los eventos deban proferirse decisiones acordes con las peticiones radicadas por los apoderados de los sujetos procesales, pues como en el presente evento, existía una imposibilidad para atender dicho requerimiento, toda vez que el expediente no se encontraba en el Despacho sino en el Archivo General, donde fue imposible su ubicación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201100384 01 (4171 - 12) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 23 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra los

doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, en

su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. 1 Magistrado Ponente: LUCAS MONSALVO CASTILLA 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 200011102000201100384 01 (4171-12)

FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores SORAYA ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, quienes fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, al tramitar la solicitud de perención del proceso ejecutivo radicado bajo el número 3321, petición impetrada a favor de la señora MARIBETH HERRERA QUINTERO. Advirtió textualmente el quejoso, que “En la parte petitoria de la demanda solicite la perención del proceso ejecutivo radicado bajo el número 3321 del libro catorce folio 193, el cual cursó en el Juzgado primero Civil del Circuito de Valledupar, solicitud que se hiciera ya que el proceso se encuentra inactivo, como lo especificaba el decreto de descongestión por más de nueve (9) meses…Con fecha 26 de julio de 2010, se reitera nuevamente dicha solicitud, sin obtener respuesta alguna por ese despacho, en reiteradas oportunidades me he dirigido verbalmente a ese despacho con el fin de que

se pronuncie a lo solicitado sin obtener replica, con fecha 13 de julio de 2011 reitero nuevamente los solicitado” (Sic). Concluyó manifestando el abogado GONZÁLEZ HERRERA, su extrañeza por no habérsele dado trámite a su solicitud por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar “lo que se constituye en una vía de hecho, violando el debido proceso y una recta administración de justicia” (Sic) Anexó copia de las peticiones presentadas ante el Despacho Judicial y poder conferido para tal efecto (fls.1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 22 de julio de 2011, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, quienes fungieron como 3 República de Colombia Rama Judicial

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petición del quejoso, y ordenando además “algunos trámites” para ubicar el expediente, toda vez que, según se lo informó la Secretaría, el mismo había sido remitido desde el año 2004 al Archivo General por estar inactivo desde esa anualidad, siguiendo instrucciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Adujo además el inculpado que “Como es deber de todo operador judicial dar el impulso respectivo a cada petición o memorial que haga parte de un proceso, en el caso de marras se ha tornado difícil, ya que el proceso, físicamente ha sido imposible su ubicación e inclusive se está ordenando solicitarle a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito, si cuando se dio el reparto Extraordinario, con la creación de estos, se envío a esos Juzgados y no se registró dicha situación en el Libro Radicador, de todas maneras, he sido diligente, emprendedor con la petición que fue presentada el 26 de julio de 2010, ante este despacho, lo que quiere decir que el suscrito Juez nada tiene que ver, con alguna mora o como se denomine en el tramite de una memorial, este despacho maneja mas de 400 de diferentes índole…” (Sic) Agregó, que sería imposible que tomara una decisión de fondo en el proceso ejecutivo de marras, tal y como peticionó el quejoso, toda vez que no ha tenido acceso al citado expediente, razón por la que en auto del 11 de abril de 2011, tomó la decisión que se buscara por todos los medios el físico de esas actuaciones, sin tener éxito en tal empresa, máxime que el abogado CÉSAR

ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, no suministró mayor información sobre su ubicación y tan sólo informó sobre su dirección de notificación en el memorial del 13 de julio de 2011. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 200011102000201100384 01 (4171-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó manifestando el funcionario encartado, que no ha cesado en la búsqueda del expediente, para lo cual se ha venido gestionando con los Juzgados 4 y 5 Civiles del Circuito de Valledupar y la Oficina Judicial para llevar a buen término la petición del quejoso. Solicitó la práctica de pruebas. (fls. 17 a 19 c.1ª Instancia). 4.- Mediante Oficio número 1784 del 12 de agosto de 2011, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, informó que el proceso ejecutivo de CAJA AGRARIA contra MARIBETH HERRERA QUINTERO, radicado en el Libro 14, folio 193, con el número 3321, no se hallaba en el Despacho sino en el Archivo General, por directriz dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto de los procesos que se encontraban inactivos para ese año. Reiteró además, que “En el caso de marras se han atendido todas las solicitudes efectuadas por el doctor CESAR GONZALEZ HERRERA, haciendo todas las gestiones

necesarias para conseguir el proceso, ya que ha sido imposible su ubicación, de lo cual él tiene pleno conocimiento por cuanto ha venido en varias oportunidades y se le manifestó verbalmente sobre la situación del proceso, ya que en solicitud, como podrá ver, no señaló el lugar de Notificación, ni aportó ninguna clase de dirección, sólo hasta el 13 de julio de 2011, cuando se le notificó personalmente el auto proferido por este despacho, se le solicitó que aportara la dirección, para informarle, sobre las resultas de la gestión adelantada. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, el despacho ordenó solicitarle a los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito, nos informe si cuando se dio reparto Extraordinario, con la creación de estos, se envío a esos juzgados y no se registró dicha situación en el Libro Radicador, de lo cual, aún no recibimos respuesta, de este hecho se le envió comunicación al petente.” (Sic) Remitió copia de la gestión adelantada en el asunto de autos. (fls. 20 y 32 c.1ª Instancia). 5.- En escrito radicado el 25 de agosto de 2011, la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, se refirió a la queja presentada en su contra, para lo cual 5 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

señaló que para resolver la petición de quejoso, de decretarse la perención en el proceso ejecutivo de marras, era necesario realizar un estudio juicioso y pormenorizado de la foliatura correspondiente, a fin de verificarse si se encontraban dados los presupuestos requeridos por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. En consecuencia, al no hallarse el expediente en el Despacho, no se podía resolver tal solicitud. Indicó igualmente que “Sabido es por quien ahora presenta la queja – por así habérsele explicado – que por encontrarse inactivo el asunto, y en atención a órdenes impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura, en el año dos mil cuatro (2004) se trasladaron los procesos inactivos de ese Juzgado a el Archivo General, por ser necesaria la ubicación de la sede judicial en uno más pequeño.” (Sic) Agregó además, que también era conocido por el abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, que desde que presentó la petición, fue oportuna y reiterada su actuación en aras de ubicar el expediente en la oficina de Archivo General, para lo que elevó diferentes solicitudes, las cuales resultaron infructuosas “pues es para todos conocidos, el enorme inconveniente que representa requerir a esa dependencia el envío de expedientes que allí se encuentran, en donde la respuesta por regla general suele ser que “no fueron hallados”” (Sic). Solicitó la práctica de pruebas. (fls. 40 a 42 c.1ª Instancia). 6.- El doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en escrito radicado el 23 de abril

de agosto de 2011, además de reiterar lo ya expresado, resaltó que se posesionó como Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 17 de febrero de 2011, por lo que al 11 de abril de ese mismo año, fecha en que ordenó ubicar el expediente de marras, en el Archivo General, transcurrieron algo menos de 2 meses, y de esa data a la interposición de la queja origen de las presentes actuaciones, han pasado tan sólo 4 meses, en los que a diario ingresan a su Despacho peticiones que debe resolver. Allegó copia de la actuación surtida respecto del asunto de autos (fls. 44 a 76 c. 1ª Instancia). 6 República de Colombia Rama Judicial

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requerido. Adujo igualmente, que debió darse a la tarea de buscar en los libros radicadores de los Juzgados del Circuito de Valledupar, para ubicar el proceso de autos, hasta que finalmente lo halló en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, razón por la que nuevamente presentó petición al respecto indicando el folio y libro de radicación del asunto, y que si era necesario se ordenará la reconstrucción del expediente. Al ser interrogado, sobre la decisión del Despacho de reconstruir el expediente de autos, adujo “…he recibido los oficios donde en forma diligente cada dos meses me informa que el expediente no ha aparecido aun, ósea que aun no se ha resuelto la petición incoada…” (Sic). Respecto de haber omitido colocar en sus peticiones la dirección de notificación, indicó que “Como dije en mis respuestas anteriores no tengo animadversión contra los citados jueces soy un abogado ampliamente conocido en el municipio de Valledupar y este negocio lo visitaba como todos los abogados litigantes tienen un día para visitar los estados o pronunciamientos, si cogemos el calendario del 2010 hay más de 50 viernes de visitas…” (Sic) Culminó su intervención, solicitando nuevamente se le de respuesta satisfactoria respecto de la ubicación del proceso de marras (fls. 80 a 82 c. 1ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 8.- Al rendir declaración la señora MARÍA TERESA ACONCHA DE GÓMEZ, quien señaló desempeñarse como secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, manifestó que la petición radicada por el abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, antes de pasarla al Despacho, solicitaron el desarchivo del expediente al Archivo General, ya que el mismo se había remitido a ese ente judicial desde que el Juzgado fue cambiado de sede y en cumplimiento de una directriz dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, respecto de los procesos que se encontraran inactivos “y parece que en el archivo general hubo también traslados y se ha dificultado la búsqueda de estos todo esto lo se por información de la Jefe de la Oficina Judicial, en vista que no fue puesto a disposición el expediente de manera verbal le comunicamos al abogado la imposibilidad de pasar su solicitud al despacho porque no teníamos el expediente.”(Sic). Indicó además, que el quejoso no aportó su dirección de notificación, por lo cual se dificultó dar respuesta a sus peticiones, por lo que una vez la informó, se le ha comunicado las decisiones que se han proferido en el asunto de marras. Manifestó al igual que las ultimas respuestas dadas por el Archivo General dan cuenta que no se ha podido ubicar el citado expediente. Respecto de la actuación de la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA en el asunto de marras, indicó “No recuerdo si la Doctora alcanzó a pronunciarse por

escrito por cuanto como ya lo dije estábamos diligenciando el desarchivo del expediente para poder manejar la solicitud aún cuando verbalmente le habíamos puesto en conocimiento a lo cual siempre me requería que insistiéramos en la consecución del expediente en el archivo general siempre estuvo pendiente a esta solicitud.” (Sic) (fls 85 a 87 c. 1ªInstancia) 9.- En Oficio número DESAJ 445 del 19 de octubre de 2011, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, informó que los problemas presentados en el Archivo Central han sido solucionados parcialmente por el manejo dado al mismo por un nuevo contratista. 8 República de Colombia Rama Judicial

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julio, 5 de septiembre y 20 de octubre de 2011, con el objetivo de lograr la ubicación del expediente con radicación número 3321. Anexó copia de los proveídos (fls. 89 a 92 c.1ª Instancia). 11.- En escrito del 24 de octubre de 2011, el doctor MANRIQUE SERRANO, reiteró lo dicho en sus descargos anteriores, anexó copia del acta de su posesión en el referido cargo, acta de entrega del Despacho recibida al tomar al iniciar a desempeñarse como titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fls. 93 a 102 c.1ª Instancia). 12.- El Seccional de instancia, en auto del 11 de noviembre de 2011, declaró cerrada la etapa de investigación (fl. 104 c.1ª Instancia). 13.- El doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en escrito del 23 de noviembre de 2011, reiteró nuevamente sus descargos, haciendo hincapié en la fecha de su posesión como Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, y las calendas en que profirió los autos ya relacionados respecto de la petición radicada por el

abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA.

Así mismo, indicó que agotada la búsqueda del expediente sin poder ser hallado, “se procede a darle aplicabilidad a la reconstrucción del expediente, aplicando el enunciado normativo consagrado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo a ritualidad lo que prevé el citado enunciado normativo.” (Sic).

Anexó el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por medio del cual resolvió 9 República de Colombia Rama Judicial

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allegado al cartulario se pudo establecer que los funcionarios investigados no incurrieron en falta disciplinaria alguna, toda vez que se presentó un hecho de fuerza mayor para que no se diera solución a lo planteado por el quejoso, pues la Sala, por información recibida en otros investigativos, conoció que en el Archivo General, donde se encontraba el expediente de autos, se presentó un accidente, lo que ocasionó que se confundieran los folios de los distintos procesos allí almacenados. Adujo igualmente que, si bien era cierto que la juez ZULETA VEGA, no se pronunció por escrito sobre las peticiones del quejoso, no era menos cierto que éste conoció de manera verbal la situación que se presentaba por el extravío de 10 República de Colombia Rama Judicial

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realidad establecida en este disciplinario, el resultado siempre hubiera sido el mismo, como aconteció frente a la gestión judicial del juez MANRIQUE SERRANO, quien ante el hecho cierto y fatal de la perdida del expediente, ordeno su reconstrucción…” (Sic) (fls. 115 a 118 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual expuso, en primer lugar, que la doctora SORAYA ZULETA VEGA, no realizó ningún trámite tendiente a dar respuesta a la solicitud por él presentada, pues no obstante que radicó la misma el 20 de abril de 2010, para el mes de julio del año 2011, aún no tenía una respuesta satisfactoria del Despacho. Situación por la cual indicó que hubo negligencia, omisión de funciones, ineficiencia e ineficacia, por parte de la doctora ZULETA VEGA, lo cual constituía una implícita falla en el servicio de parte de esta funcionaria. Afirmó además, que no se ajustaba a la realidad lo expresado por la secretaria del Despacho, al manifestar que le había informado de manera verbal sobre la dificultad de encontrar el expediente de marras, porque ni esta funcionaria ni la Juez le dieron respuesta alguna a su solicitud. Resaltó que a su consideración, la funcionaria encartada además de vulnerar su deber funcional al cual estaba obligada por ley, no observó la lealtad debida a quienes como abogados litigantes se acercan a los estrados judiciales en demanda de una recta administración de justicia. Adicional a lo anterior, adujo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 200011102000201100384 01 (4171-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN el impugnante que en su condición de administrado y ciudadano común y corriente, le fue vulnerado el derecho de petición, habida consideración que al momento de la presentación de la solicitud radicada en el Despacho impetró una petición que en ningún momento fue resuelta. Concluyó solicitando se revocara el fallo proferido en primera instancia, al considerar que existió denegación de justicia, pues no se cumplió con el deber funcional e incurrió omisión de funciones la funcionaria disciplinable. (fls. 122 a 126 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de mayo de 2012, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls.4 y 11 c. 2ª instancia). Se arrimó al plenario certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, los cuales fueron emitidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 8 de mayo de 2012, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra (fls. 17 y 18 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 200011102000201100384 01 (4171-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la Judicatura del Cesar, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor de los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. 2.- De los inculpados. Se trata de los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, quienes fungieron como Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y

ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 200011102000201100384 01 (4171-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores SORAYA ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, quienes fungieron como titulares del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, al solicitar la perención en el proceso ejecutivo de autos. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los

elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores SORAYA INÉS ZULETA VEGA y CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que el abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, le fue otorgado poder por parte de la señora MARIBETH HERRERA QUINTERO, para que en su nombre y representación, impetrara ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, solicitud de perención del proceso ejecutivo incoado por la CAJA AGRARIA en su contra. (fl. 4 c. 1ª Instancia). En virtud del poder conferido, el togado radicó el 20 de abril de 2010, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la correspondiente solicitud de declararse la perención del proceso ejecutivo de marras, argumentando su petición en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. La cual reiteró en memorial del 26 de julio de 2010, donde además requirió se reconstruyera el proceso ejecutivo de autos. (fls. 54 a 60 c. 1ª Instancia). En auto del 11 de abril de 2011, fungiendo como titular del Despacho de conocimiento el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, ordenó solicitarse al

Archivo General remitiera el expediente de marras, y que en caso de no 14 República de Colombia Rama Judicial

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Mediante Oficio número 1735 del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, requirió a la Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar, para que informara de la ubicación del multicitado proceso ejecutivo. (fl. 66 c. 1ª Instancia). Por último, tenemos que el Despacho de conocimiento en auto del 21 de noviembre de 2011, por medio del cual resolvió dar por terminado la actuación de búsqueda del proceso de marras, y proceder a su reconstrucción (fls. 108 a 113 c.1ª Instancia). Ahora bien, sustentó el recurso de apelación el abogado CÉSAR ANÍBAL GONZÁLEZ HERRERA, señalando que la doctora SORAYA INÉS ZULETA VEGA, no realizó ningún trámite tendiente a dar respuesta a la solicitud por él presentada, pues no obstante que radicó la misma el 20 de abril de 2010, para el mes de julio del año 2011, aún no tenía una respuesta satisfactoria del Despacho. Con lo cual también se le vulneró su derecho de petición. 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 200011102000201100384 01 (4171-12) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Situación por la cual indicó que hubo negligencia, omisión de funciones, ineficiencia e ineficacia, por parte de la doctora ZULETA VEGA, lo cual constituía una implícita falla en el servicio de parte de esta funcionaria.

Respecto de las apreciaciones del impugnante, es

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