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CSDJ - F20001110200020110040001ADJUNTA20131115121110-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110040001ADJUNTA20131115121110-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión / Revoca y absuelve La duda razonable se sustenta “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso, soportado en una razón jurídica legítima y no en una simple apreciación o concepto sin soporte jurídico o científico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 200011102000201100400 01 (8350-16) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Daza Díaz, defensor de confianza designado por el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVE CASTILLA, en Sala Dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ mediante la cual lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del

cargo, como responsable a título de dolo de trasgredir el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la denuncia presentada por el señor ARNULFO SEGUNDO COTES SILVA contra el Juez VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÀNDEZ por hechos acaecidos el 1 de abril de 2011 en la ciudad de Valledupar, durante la clausura de la Convención Nacional Grupo Empresarial Funerario de Colombia, al cual se presentó sin invitación, en busca de la señora Silene Cotes Silva, persona con la cual sostenía una relación sentimental. Conforme a su relato, el Juez solicitó al portero de la Casa Campo autorizarle su ingreso, exhibiendo su condición de Juez de la República y ser amigo del propietario del lugar, se le negó el ingreso, pero de forma abusiva el Juez entró a las instalaciones, donde agredió verbalmente a las señoras Eira Luz Cotes y Elizabeth Silva, colaboradora y organizadora del evento, además lanzando improperios contra Silene Cotes. Cuando el denunciante le solicitó retirarse, mostró su billetera para pagar los derechos, ante su negativa, lo amenazó con matarlo, viéndose en la obligación de sacarlo por la fuerza, regresando para coger a piedra el portón de la propiedad, indicando a la Policía su condición de funcionario judicial y estar en el sitio por su pareja (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 25 de agosto de 2011,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira (fl. 7 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:  Certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, por medio de la cual se acreditó que el investigado funge como Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira (fls. 14 y 15 c. o. primera instancia).  Declaración de Luis Carlos Tijaro de la Hoz, administrador de la Casa Campo Villa Amparo, refiriendo la presencia del funcionario inculpado en el lugar en busca de Silene Cotes, negándole el ingreso por tratarse de una fiesta privada, por lo cual se puso “guapo” aprovechando un descuido para ingresar, cuando lo alcanzó adujo no formar escándalo ni formar problema, se dirigió al kiosko, al ver a su pareja le alzó la mano para pegarle, entonces, una señora mona se entrometió le pegó cachetadas, patadas y él cayó al piso, la mujer lo llevó de la camisa a la zona blanca “la mona le dijo un poco de groserías, entonces la mona se agachó cogió unas piedras y se las lanzó a él, entonces cuando ella le tiró las piedras él se agachó otras piedras y se las tiro a ella, yo estaba en medio de los dos y me pegaron con las piedras y me

estamparon debajo del brazo, entonces de ahí Bladimir salió corriendo se estrelló con un naranjo y cayó al suelo, cuando cayó al suelo lo cogimos entre dos personas y lo sacamos fuera”. Luego, cogió el portón a piedras. El testigo nunca se enteró que era abogado ni Juez sino hasta dos días después cuando se presentó en compañía de la señora Silene Cotes a reparar los daños, pidiéndole que no fuera a decir que habían estado juntos en esa diligencia (fls. 16 a 18 c. o. primera instancia).  Declaración de Eira Luz Cotes Silva, indicando que todo comenzó cuando sin autorización ingresó el disciplinado en busca de su hermana Silene Cotes, quien estaba en el baño y para evitar su ingreso a la reunión, aprovechando que su padre y hermano no lo conocían, lo llevó a la piscina pidiéndole se retirara del lugar, luego indagó con términos despectivos por su consanguínea, quien al rato arribó, siendo agredida verbalmente por su novio. Ante las circunstancias, llamó a su hermano Arnulfo Cotes quien le solicitó retirarse por tratarse de un evento privado, el disciplinado comenzó a alzar la voz y como se resistía a salir, ella lo empujó con el pie, no recuerda si se resbaló, él cogió unas piedras y las lanzó, luego chocó contra un palo y aprovecharon para sacarlo del lugar. Ella tenía conocimiento que el Juez y su hermana eran amantes, pues los hechos del 1 de abril de 2011 ya se habían repetido en la casa de su progenitora y en el apartamento donde aquella vive, temiendo salir

a la calle o encontrarse con el investigado, quien puede causarle daño (fls. 19 a 21 c. o. primera instancia).  Declaración de Silene Paola Cotes Silva, en la cual señaló encontrarse el 1 de abril de 2011 en el evento organizado por su mamá Elizabeth Silva, en medio de la noche le comunicaron que Vladimir la estaba buscando, se acercó para atenderlo y notó que estaba ebrio, cuando le dijo que estaba con su familia, se alteró, comenzó a ofenderla, le pidió retirarse del lugar y no quería, él afirmaba que ella lo había llamado, pero su celular estaba descargado, entonces, su hermana muy alterada se le acercó y le pidió retirarse, el continuaba alterado diciendo que tenía dinero, era juez y conocía al propietario del lugar, por lo cual al ver su reacción, la testigo se apartó. Después, su hermano Arnulfo Cotes se acercó, nuevamente se le pidió retirarse, agredió a los presentes y por la fuerza hubo que sacarlo, regresando a los minutos golpeando el portón, cuando se presentó la Policía se identificó como Juez, se retiró, y terminó el evento con mala imagen de la actividad. Días después el funcionario insistió para que conversaran, ella accedió, lo acompañó a cancelar los daños del portón y continuaron su relación, pero la escena se volvió a repetir el día de su cumpleaños en la discoteca Kankura en Valledupar, por lo que decidió en el mes de julio dar por terminada la misma (fls. 49 a 53 c. o. primera

instancia).  Declaración de Elizabeth Silva Pérez, organizadora del evento y madre de Silene y Eira Luz Cotes Silva, señalando que con engaños el funcionario ingresó a la Casa de Campo, cuando escuchó la bulla de su hija notó al disciplinado alicorado y lanzando improperios contra la hija que se encontraba en el baño. Su hijo Arnulfo de buena manera le pidió retirarse, entonces sacó su billetera, exhibió su credencial y tarjeta profesional diciendo que era juez, continuando con los insultos contra su hija. A su hija Eira le dio rabia porque iba para encima y pensó que iba a golpear a su mamá, entonces trató de empujar a Vladimir y aquél empezó a lanzar piedras, los invitados lo neutralizaron y lo sacaron, luego reventó el portón a piedra. Entre Silene y el acusado no se cruzaron insultos porque cuando él llego, su hija estaba en el baño, sí insulto y le respondió fue a su hija Eira Luz (fls. 54 a 56 c. o. primera instancia).  Declaración de Manuel Alberto Mattos Martínez, aseveró estar en su compañía de su primo el 1 de abril de 2011, cuando aquél recibió la llamada de su novia Silene Paola indicándole su ubicación en la Casa de Campo Villa Amparo a donde se dirigieron en compañía de Álvaro Valdez, al llegar él les solicitó esperarlo en el automóvil, transcurridos 10 minutos sin regresar, optó por verificar su paradero, advirtiendo por entre los árboles que lo estaban atacando un grupo aproximado de 7 u

8 personas, minutos después notó que 3 o 4 personas lo traían cargado, abren la puerta y lo echan fuera. Durante el ataque, su acompañante Álvaro Valdez se dirigió a un grupo de personas que estaba cerca, pidiéndoles colaboración, fueron los jóvenes a los que se pidió ayuda los que lanzaron piedras y botellas, concluyendo que el malestar de los familiares de Silene con su primo es por la relación sentimental que sostienen (fls. 63 y 64 c. o. primera instancia).  Copia remitida por la Fiscalía 23 Seccional, de las actuaciones surtidas por ese despacho dentro de la investigación radicada No. 200016001073201 100899 seguida contra VLADIMIR DAZA HERNÀNDEZ por el delito de amenazas (cuaderno anexo). 3.- El doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, manifestó en su exposición libre que el 1 de abril de 2011 se encontraba departiendo con los señores Manuel Tattos y Álvaro Valdez Ustariz, cuando recibió el llamado de su pareja Silene Cotes Silva diciéndole que se acercara a la Casa de Campo Villa Amparo, allí indagó por su pareja, el portero le permitió el acceso porque no la distinguía, pero cuando se acercó donde estaba su novia, su hermana Eira Luz Cotes lo insultó, agresiones verbales a las que respondió, entonces se le vinieron los otros familiares. Cuando sus compañeros se dieron cuenta de la agresión, el portón estaba cerrado, por lo que empezaron a lanzar unas piedras para prestarle ayuda, siendo auxiliado únicamente por el vigilante, logrando salirse de manera

voluntaria. En ningún momento expresó que era Juez ni amigo del propietario del lugar, aunque lo contactó para reparar los daños, lo que hizo en compañía de su novia Silene, tratándose coincidencialmente del Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha donde su hermana realiza su judicatura. Solicitó tener en cuenta el vínculo familiar de los testigos Cotes Silva y Silva Pérez con el quejoso, su dicho es parcial y no se les debe dar credibilidad absoluta porque se encuentran contaminados para declarar en su contra (fls. 41 a 44 c. o. primera instancia). 4.- Mediante proveído del 23 de julio de 2012, la Sala formuló pliego de cargos contra el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira-, por el presunto desconocimiento de la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo. Consideró el Seccional como con la prueba testimonial e indiciaria recaudada y la propia versión del disciplinable, cuando señala que respondió a Eira Luz Cotes Silva sus agresiones verbales, conducta la cual aun siendo cierta, no puede aceptarse, porque las agresiones no pueden ser repelidas de manera semejante por un operador de justicia, porque en vez de rebatirse la injuria, todo se tornó en un hecho escandaloso y público por el alto número de asistentes al evento que se realizaba (fls. 92 a 96 c. o. primera instancia). 5.- De los cargos proferidos en su contra, el funcionario VLADIMIR

ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, se notificó personalmente el 23 de julio de 2012 (fl. 99 c. o. primera instancia). Vencido el traslado para ejercer su defensa, el disciplinable VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ confirió poder al abogado Carlos José Daza Díaz, quien mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2012, invocó la nulidad de la actuación al pasar por alto la preceptiva contenida en el artículo 160 A del Código Disciplinario Único. Respecto a los cargos, manifestó que su representado jamás de prevalió de su condición de Juez de la República, en todo momento actuó como particular y en desarrollo de actividades personales, las alusiones a su condición de funcionario las efectuaron personas que conocían a plenitud su calidad, de cuyo testimonio se desprende el afán desmedido por causarle un agravio al investigado. En criterio de la defensa, los testimonios a más de ser sospechosos en virtud del parentesco existente entre ellos, son mendaces en lo fundamental, lo cual fácilmente se colige al contraponerlos con el dicho de testigo Luis Carlos Tijaro de la Hoz, considerando el cargo carente de elementos probatorios que lo sustenten (fls. 101 a 109 c. o. primera instancia). 6.- En auto emitido el 10 de septiembre de 2012, el Juez de instancia negó la nulidad invocada y decretó las pruebas solicitadas (fls. 111 y 112 c. o. o. primera instancia). Durante la etapa de juicio, se practicaron las siguientes pruebas:

 Certificación expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, por medio de la cual se acreditó el salario mensual devengado durante el año 2011 por el Juez Promiscuo Municipal de Urumita –Guajira- (fl. 134 c. o. primera instancia).  Copia del acta de posesión del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira, remitida por la Alcaldía Municipal de ese municipio (fls. 128 a 131 c. o. primera instancia).  Copia del acta de posesión del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira, remitida por el Jefe de Personal del Municipio de Urumita-Guajira (fls. 38 y 39 c. o. primera instancia).  Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, expedida por la Procuraduría General de la Nación (fl. 125 c. o. primera instancia).  Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual se acreditó la calidad de servidor judicial del funcionario inculpado (fls. 126 y 127 c. o. primera instancia).  Declaración de Álvaro Luis Valdez, quien acompañó al funcionario acusado a la Casa de Campo Villa Amparo el 1 de abril de 2011 por invitación que le hiciera la señora Silene Cotes, con quien sostenía una relación amorosa, al lugar ingresó y a los cinco minutos escuchó

una fuerte discusión, cuando tocaron la puerta, no les abrieron, entonces al escuchar que estaba siendo agredido, comenzaron a lanzar unas piedras contra el portón. Al momento abrieron y lanzaron fuera a su compañero. Finalmente, señaló que no recordaba que personas distintas lanzaran piedras contra el portón (fls. 116 a 119 c. o. primera instancia). 7.- Mediante providencia del 24 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión (fl. 150 c. o. primera instancia). El defensor del funcionario inculpado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos (fls. 151 a 156 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de sentencia proferida el 6 de junio de 2013 decidió sancionar con Suspensión de un (1) mes en el cargo al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ en condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira, señalando como es cierto que la jurisdicción disciplinaria en principio sólo investiga la conducta de los operadores de la justicia relacionada con el cargo que desempeñan o con la función que realizan, pero excepcional el legislador estableció un catálogo de faltas disciplinaria las cuales no tienen que ver con la función ni con el cargo y se circunscriben a las conductas realizadas por las personas en su vida privada o en la vida social, lo anterior porque el juez no puede perder su calidad de funcionario

judicial cuando se encuentra fuera de su horario de trabajo o en un lugar distinto del territorio de su jurisdicción y siempre está obligado a comportarse con decoro y no comprometer la dignidad de la administración de justicia o la confianza de la ciudadanía en la misma. A juicio de la Sala a quo, quedó en este caso demostrada la conducta donde se vio involucrado el juez inculpado, con la cual lesionó el buen nombre de la administración de justicia, la confianza de los ciudadanos y afectó la dignidad de la rama judicial, porque el escándalo fue mayúsculo, público realizado delante de un alto número de personas por casi 15 minutos, obligando la presencia de la Policía para tratar de controlar el desbordamiento de su proceder. Evidentemente la afectación de la confianza se realizó sin justificación, porque el funcionario judicial ingresó sin permiso al lugar del evento con intenciones de golpear a su novia o compañera, como no lo logró se trenzó en ofensas con la hermana, Eira Cotes a quien el vigilante distingue como la “mona”, sin que sea admisible el alegato de la legítima defensa (fls. 162 a 172 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El doctor Carlos José Daza Hernández en condición de defensor de confianza del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira, apeló la sentencia proferida el día 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, reiterando que los testimonios vertidos

por las personas con parentesco, son mendaces, y se contraponen con el dicho del testigo Luis Carlos Tijaro de la Hoz, por ello les resta veracidad su contradicción, infiriéndose que no tienen el grado de credibilidad necesarios para derivar de ellos responsabilidad disciplinaria en cabeza de su prohijado. En cuanto al daño, no se comparte el fallo, pues si no hay afectación sustancial de un deber sustancial, mal puede predicarse la existencia de la ilicitud, precisamente por las consideraciones constitucionales, doctrinales y legales que la sustentan y las cuales fueron traídas a colación tanto por la defensa como por la Sala de instancia. Si su representado no afectó un deber, porque no lo realizó en ejercicio de sus funciones ni dio a conocer su investidura al momento de los hechos, cómo entonces el público lo relacionó con la administración de justicia para tener por afectada la confianza en la misma? Frente a la culpabilidad, del seguimiento de los hechos se advierte que su actuar no fue doloso, siendo cierto que acudió al lugar atendiendo el llamado de su compañera sentimental, pero no se demostró su actuación con intención de quebrantar un deber o incurrir en una prohibición. Finalmente, respecto de la sanción no existe prueba de la lesión de la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia y probado está que no tiene antecedentes (fls. 176 a 180 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de julio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio

Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 31 de julio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público en escrito radicado el 16 de agosto de 2013, solicitó la confirmación de la sentencia, considerando que las declaraciones guardan concordancia respecto de la hora de ocurrencia de los hechos, confirmando que el disciplinado se encontraba en estado de embriaguez, dando mal ejemplo a la sociedad, y si no se identificó como Juez de la República, los familiares de la señora Silene Cotes lo sabían, debiendo guardar compostura para no comprometer la dignidad de la administración de justicia, ya que se le presume conocedor de los mecanismos legales para detener los agravios, estándole prohibido pretender la aplicación de sus propias razones (fls. 14 a 19 c. o. primera instancia). El funcionario disciplinado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos José Daza Díaz, defensor de confianza designado por el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de UrumitaGuajira, contra la sentencia emitida el 6 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción a la prohibición contemplada en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha (fls. 126 y 127 c. o. primera instancia). 4.- De la Falta Endilgada El doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal de Urumita-Guajira-, fue hallado disciplinariamente responsable de infringir la siguiente norma:

LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…).

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por los defensores del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita -Guajira-, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de su apelación, debiendo concluir, con juicio de certeza y en atención al principio de razón suficiente sí los hechos en los cuales se vio involucrado el disciplinado son constitutivos de falta disciplinaria y merece reproche por el desconocimiento de la prohibición arriba descrita.

Está probado en la presente actuación disciplinaria que en el marco de la IV Convención Nacional del Grupo Empresarial Funerario de Colombia (Red Exequial) celebrada en la ciudad de Valledupar, se programó la clausura del evento el día 1 de abril de 2011 con una parranda vallenata y cena típica a realizar en la Casa Campo Villa Amparo, cuya organización estuvo a cargo de Elizabeth Silva Eventos & Decoraciones; igualmente demostrado en el plenario, la existencia de la relación sentimental del funcionario VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ con la señora Silene Paola Cotes Silva,

persona que se encontraba presente en la Casa de Campo prestando colaboración a su progenitora con la logística de la reunión. Esta Corporación analizando el material probatorio obrante en el plenario, específicamente la prueba testimonial recaudada, de entrada advierte que la mencionada prueba no es creíble ni conduce en grado de certeza a determinar que lo acaecido el 1 de abril de 2011 conllevó la afectación de la confianza del público o que haya comprometido la dignidad de la administración de justicia. Veamos. En principio las declaraciones rendidas por Elizabeth Silva, Silene y Eira Cotes Silva dan cuentan de la presencia del funcionario investigado en el lugar donde se estaba llevando a cabo la clausura de la Convención y, todas al unísono señalan su ingreso a las instalaciones sin previa autorización; no obstante, se advierten serias imprecisiones en sus relatos, en tanto la señora Silene depone haber atendido personalmente al disciplinable, evidenciado su estado de ebriedad y su molestia ante las respuestas dadas a sus señalamientos, tomando la decisión de retirarse; su hermana Eira Luz, indicó que Silene estaba en el baño y apartó al investigado para evitar su ingreso a la reunión pidiéndole se retirara; finalmente, la señora Elizabeth fue enfática en afirmar que su hija Silene estaba en el baño y no cruzó palabra con el acusado, señalando que el impase lo quisieron remediar sus hijos Eira y Arnulfo. En punto de las agresiones, Silene Cotes refirió como su hermana se acercó a los pocos instantes de estar ella conversando con el funcionario cuando él

comenzó agredirla, entonces aquella la defendió; la señora Elizabeth Silva afirmó que su hija Eira Luz creyendo que iba atacar a su mamá, reaccionó contra el disciplinable; por su lado, la señora Eira Luz informó haber reaccionado contra el ataque verbal propiciado contra su hermana y, el denunciante adujo que el acusado agredió a su hermana Eira Luz y a su progenitora Elizabeth. Luego, el propio funcionario señaló haberse acercado a su pareja y de entrada fue atacado por la hermana, agresión de la cual se defendió, por lo cual analizada la prueba testimonial, se colige sin dubitación alguna que no son creíbles los relatos, por ello no se tiene certeza de cómo sucedieron los hechos. Si bien el Seccional de instancia consideró que aparecían claras, coherentes, contestes y circunstanciadas las versiones de la señora Elizabeth Silva Pérez y de sus hijos Arnulfo, Eira Luz y Silene Cotes Silva, a juicio de esta Colegiatura no es así, y examinadas con detenimiento, se advierten contradicciones como la indicada en líneas anteriores, vacios que no fueron superados por el Juez Disciplinario de primer grado y que devienen en duda respecto de lo realmente acontecido ese 1 de abril de 2011. No se tiene demostrada la realización de la conducta imputada al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, pues al contraponer los testimonios, no existe certeza ni claridad respecto a los móviles de la presencia del funcionario en el lugar, debiendo examinarse en conjunto el acervo probatorio, tanto los testigos de cargo como los de la defensa, pues

de una parte los acompañantes del operador de justicia disciplinable refieren que aquél se presentó por el llamado efectuado por su novia y aquella asevera que lo atendió; sin embargo, otras versiones (Eira y Elizabeth) indican que la pareja del acusado no estaba presente, pues estaba en el baño, lo cual iría en contradicción con lo manifestado por el vigilante, respecto a que el funcionario supuestamente se dirigió directamente a Silene con intención de golpearla. Si bien es cierto existe la aceptación por parte del funcionario inculpado de haberse presentado al lugar y ser retirado del mismo, advierte esta Sala que al parecer aquél ante las agresiones con las cuales fue recibido por la señora Eira Luz, intentó huir y en su escape tuvo que repeler el ataque con las piedras lanzadas en su humanidad por aquella mientras estaba en el suelo, logrando levantarse para evadirse del lugar pero chocando infortunadamente con un naranjo, según versión del administrador de la Casa de Campo. Así entonces, no está demostrada con certeza la conducta del funcionario, pues existen versiones que apuntan a señalar que cuando ingresó a la Casa de Campo, la hermana de su novia lo recibió agrediéndole, lo cual al parecer intentó repeler el funcionario implicado y por otro lado, versiones que dan cuenta de un supuesto comportamiento desbordado del disciplinable. Sobre el tema doctrinariamente se ha enunciado: “La duda razonable “Framarino, al respecto escribe: Con respecto al conocimiento de cierto hecho, el espíritu humano puede encontrarse en estado de ignorancia, de

duda o de certeza. “[…] La duda es un estado complejo. Hay duda en general, cuando una proposición presenta motivos afirmativos al mismo tiempo que motivos negativos; ahora bien, puede existir predominio de los motivos negativos sobre los afirmativos, y tenemos entonces lo improbable; puede haber igualdad entre las clases de motivos, y se tiene lo creíble en sentido específico; y por último, puede suceder que prevalezcan los motivos afirmativos sobre los negativos, y en este caso existe probabilidad. Pero lo improbable no es otra cosa que la inversión de lo probable, pues lo que es probable por el aspecto de los motivos de mayor validez, es improbable por el lado de los motivos menos atendibles, y por eso la duda no se reduce propiamente sino a las dos subdivisiones simples de lo creíble y de lo probable”1. (sfdt)(subraya fuera de texto) En desarrollo de los anteriores presupuestos, es importante precisar que el citado concepto, no alude a cualquier tipo de duda que pueda surgir de la valoración objetiva del comportamiento delictivo que eleve cualquiera de los intervinientes o partes en el proceso, por cuanto ello devela una probabilidad o posibilidad2 respecto del conocimiento del hecho con una carga elevada de subjetividad cuya valoración debe surtirse dentro del debate probatorio, de allí que la duda razonable se sustente “en la razón como resultado de un proceso de análisis y valoración que realiza el órgano judicial competente de cara a los hechos concretos de cada caso” (C-578/02), y en ese sentido -como lo advierte el profesor CARLOS 1 NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA y GERMÁN PABÓN GÓMEZ. Lógica de las pruebas en

materia criminal, Vol. I, Bogotá, Editorial Temis, 1978, págs. 11 y 12, en De la Teoría d

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