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CSDJ - F20001110200020110040901ADJUNTA20120907093557-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110040901ADJUNTA20120907093557-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 200011102000201100409 01

Registro de Proyecto: 14-8-2012

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ERASMO EUGENIO JOSÉ MATTOS SILVA contra la decisión adoptada el 25 de enero de 2012, por el Magistrado Sustanciador1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, por medio de la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el abogado LUIS DAVID DURAN ACUÑA en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Lucas Monsalvo Castilla Dio génesis a la presente investigación la queja2 formulada el 1º de agosto de 2011, por el señor ERASMO EUGENIO JOSE MATTOS SILVA en contra del abogado LUIS DAVID DURAN ACUÑA en la cual manifestó que el mencionado profesional del derecho presentó demanda de sucesión testada como apoderado del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, por la muerte de JOSÉ BOLÍVAR MATTOS LACOUTURE, en el Juzgado Octavo

de Familia de Bogotá, demanda que fue admitida el 4 de marzo de 1999, incluyendo en la relación de bienes relictos únicamente el bien inmueble o finca llamada “LA RETIRADA”, a la cual le asignó un valor irrisorio de $50.000.000, ocultando a sabiendas la existencia de otros bienes raíces y muebles que denunció la abogada ELOÍSA MORÓN COTES, donde relacionó un inventario y avaluó ajustado a la realidad procesal, siendo valorados dichos bienes en la suma de $7.264.858.050. Que a pesar de ello, el abogado investigado objetó los inventarios presentados por dicha profesional del derecho, y además solicitó la exclusión de algunos, siendo respondida ésta pretensión por la abogada MORÓN COTES, el día 16 de marzo de 2003, abriéndose a pruebas el incidente que resolvió el 18 de agosto de 2004, presentó la doctora ELOÍSA MORÓN COTES, el 24 de mayo de 2005 inventario y avaluó adicional por el valor de $26.983.480.880. Agregó el quejoso que el togado investigado el 7 de junio de 2005 pidió la exclusión de algunas partidas y bienes porque supuestamente fueron aportados a una sociedad comercial o a una persona jurídica a sabiendas de que un Juez había ordenado a la señor CARMEN BARRERO ÁVILA la restitución de los bienes a la sucesión y que la sociedad conyugal entre ella y el difunto MATTOS LACOUTURE debía liquidarse en el proceso de sucesión, siendo desconocida la orden del Juez de conocimiento por el

disciplinado. Afirmó que posteriormente el togado querellado presentó recurso de reposición contra el auto de 27 de agosto de 2007 pronunciado 2 Folios 1 a 4 c.o. por el Juez de conocimiento con el único propósito de continuar entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, resolviendo el Juez el 22 de noviembre de 2007 no reponer los numerales 2 y 3 del auto impugnado y decidió no conceder el recurso de apelación. Señaló el querellante que la acción disciplinaria no está prescrita porque la última actuación del abogado fue hasta agosto de 2007, porque luego le sustituyó el poder el doctor JUAN FLAVIO DIAZ, quien de igual forma fue denunciado ante esa Colegiatura por su temeridad, mala fe y por presentar recursos sin fundamento legal. Se allegaron junto al escrito de queja, copia de la demanda ordinaria presentada ante el Juez Sexto de Familia de Bogotá3, copia de escritura publica No. 4.472 de diciembre 30 de 19974, Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla5, copia de demanda del proceso de sucesión de JOSÉ BOLÍVAR MATTOS LACOUTURE presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar6, diligencia de inventarios7, memoriales presentados por el doctor LUIS DAVID DURAN ACUÑA al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar8.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante proveído de 3 de agosto de 2011, el despacho citó al quejoso, el señor ERASMO EUGENIO JOSÉ MATTOS SILVA, con el fin de recibirle

declaración juramentada, así mismo se ordenó a la Secretaria de la Sala 3 Folios 5 al 19 c.o. 4 Folios 26 al 30 c.o. 5 Folios 31 al 32 c.o. 6 Folios 37 al 40 c.o. 7 Folio 41 c.o. 8 Folios 43 al 50 c.o. verificar si ya se había investigado los hechos de la queja y de igual forma a los doctores Juan Flavio Díaz y Eloísa Morón Cotes por los mismos hechos o hechos conexos9.

2. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante auto, informó que en esa Corporación no se adelantaba investigación disciplinaria por los hechos de la presente denuncia10.

3. El Seccional de Instancia, el 1º de septiembre de 2011 recibió declaración juramentada del quejoso, el señor ERASMO EUGENIO JOSÉ MATTOS SILVA, en la cual el mencionado manifestó que la queja presentada contra el doctor LUIS DAVID DURAN ACUÑA, se produjo con ocasión de la actuación de éste como apoderado en un proceso de sucesión , en el cual solo relacionó un bien por un valor de $50.000.000 el cual está avaluado por el valor de $26.893.000 a sabiendas que existían otros bienes, los cuales se encontraban relacionados en la escritura pública 4471 de 30 de diciembre de

1997. En consecuencia el declarante advirtió que el proceder del togado era de mala fe porque ocultó la existencia de los demás bienes, entorpeciendo de esta forma la administración de justicia. Además declaró que la actuación del

investigado le ocasionó graves perjuicios. Señaló que en el inventario y avalúo presentado por la doctora ELOÍSA MORON como apoderada del señor CARLOS MATTOS BARRERO, si se relacionó la totalidad de los bienes. 9 Folio 52 c.o. 10 Folio 53 c.o. El H. Magistrado Sustanciador le interrogó acerca de que si conocía el Juzgado y para que época aproximadamente se inició la sucesión, a lo que el quejoso manifestó que en un Juzgado de Familia en Bogotá admitida el 4 de marzo de 1999, además indicó que éste proceso se traslado de Bogotá a un Juzgado de Valledupar aproximadamente en el año 2005. Sostuvo que el doctor LUIS DAVID DURAN ACUÑA, obró con temeridad ya que solicitó la exclusión de unos bienes que formaban parte de la Sociedad, toda vez que no cumplió lo dispuesto por la sucesión y su propósito fue dilatar lo que claramente se constituyó como una falta la administración de justicia, promoviendo una causa contraria a derecho. Declaró que el investigado es amigo CARLOS MATTOS BARRERO y socio de la SOCIEDAD HIUNDAY COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., con patrimonio de más de CIEN MILLONES DE PESOS ( $ 100.000.000.00).

4. El a quo por medio de acta de fecha 13 de septiembre de 2011, realizó el sorteo de conjuez en la que el doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRÉS, fue elegido para actuar en las diligencias respectivas de la

presente investigación11.

PROVIDENCIA RECURRIDA 11 Folio 59

El 26 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso inhibirse de impulsar acción disciplinaria en contra del abogado LUIS DAVID DURAN ACUÑA conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: Hubiese sido del caso dar inicio a la investigación disciplinaria, dado que la posición del Sustanciador Ponente, carecía de competencia territorial para investigar los hechos investigados, de no ser, que se observó que tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, por demora en la presentación de la queja, por tanto el estado perdió su facultad investigadora, juzgadora y falladora en el caso concreto, teniendo en cuenta que si la demanda sucesora se presentó el 22 de febrero de 1999 y las actuaciones subsiguientes lo fueron hasta el año 2005, significó que en relación con las faltas investigadas, existió prescripción de la acción que es de cinco (5) años según lo establecido por el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente el Seccional de instancia consideró que la falta no prestó merito para iniciar al proceso disciplinario por la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad regulada en el articulo 68 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 28 de octubre de 2011, el quejoso impugnó la decisión del auto del 26 de octubre de 2011, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja de la referencia, bajo el argumentó que:

La decisión no se encontraba ajustada a la realidad procesal, ya que la acción no se encontraba prescrita, porque si bien era cierto, la demanda se presentó el 22 de enero de 1999, el abogado denunciado continuó con sus conductas irregulares, interponiendo recursos y solicitó exclusión de bienes de la sucesión hasta el 25 de junio de 2007, actos que tienen relación con las pretensiones de la demanda y cuyas actuaciones llegaron hasta la sustitución del poder realizada en diciembre de 2007, por consiguiente la acción prescribe el mes de diciembre de 2012, fechas en la que se cumplen cinco (5) años. Manifestó que como se pudo apreciar el estado tiene la obligación de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS DAVID DURAN ACUÑA, ya que si bien es cierto la conducta inició en el año 1999, el abogado continuó impulsando sus pretensiones y solicitó la exclusión de bienes cuando la doctora ELOÍSA MORON, presentó el inventario y avaluó ajustado a la verdad. De igual forma, reiteró lo manifestado en su escrito de queja12. Mediante auto del 22 noviembre de 2011, el Seccional de Instancia, decretó nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 26 de octubre de 2011, considerando que existió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso; según lo dispuesto en el articulo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Ya que en el caso en concreto, el Magistrado Sustanciador luego de recaudar el testimonio del quejoso, consideró que la Corporación no era

competente para investigar por razones territoriales, en consecuencia presentó un proyecto de decisión a estudio de su homóloga de Sala quien no 12 Folios 1 al 4 c.o. estuvo de acuerdo con lo mismo al estimar que si era de competencia de esa Sala para adelantar la investigación. El expediente pasó al A quo sin providencia que debió pronunciarse donde se aceptaba la competencia e inadvertidamente se continuó con el trámite del asunto, resolviéndose el 26 de octubre de 2011, desestimando los hechos de la queja y ordenando el archivo de la misma; tal omisión a juicio de la Sala unitaria, constituyó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, originándose de esta forma, la nulidad que debió ser declarada de oficio ya que no pudo ser convalidada ni existió otro medio procesal para subsanar dicha irregularidad. Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Homóloga de Sala, la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, para que elabore junto con el conjuez la decisión sustitutiva del proyecto presentado el cual fue derrotado13; se logró establecer, por medio de auto de 20 de enero de 2012, que el Magistrado Ponente, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA tiene la competencia para conocer el presente asunto, por lo que la Magistrada integrante de la Sala ninguna decisión tuvo que tomar en el referido disciplinario, en razón a lo anterior el mencionado Magistrado asumió su estudio. En efecto mediante providencia14 de 25 de enero de 2012, el Magistrado

investigador en Sala Unitaria procedió a resolver lo que en derecho correspondía en la presente investigación adelantada contra el doctor LUIS DAVID DURAN ACUÑA, por queja presentada por el señor ERASMO EUGENIO JOSE MATTOS SILVA, una vez el expediente fue regresado al despacho por la señora Magistrada Colega, argumentado que: 13 Folio 75 c.o. 14 Folios 79 al 82 c.o. Hubiese sido del caso dar inicio a la investigación disciplinaria, dado que la posición del Sustanciador Ponente, carecía de competencia territorial para investigar los hechos investigados, fue derrotada por la Sala Dual con el apoyo de un Conjuez, de no ser, porque se observó que tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, por demora en la presentación de la queja, por tanto el estado perdió su facultad investigadora, juzgadora y falladora en el caso concreto, teniendo en cuenta que si la demanda de sucesión se presentó el 22 de febrero de 1999 y las actuaciones subsiguientes lo fueron hasta el año 2005, significó que en relación con las faltas investigadas, existió prescripción de la acción que es de cinco (5) años según lo establecido por el articulo 24 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente el Seccional de instancia consideró que la falta no prestó mérito para iniciar al proceso disciplinario por la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad regulada en el articulo 68 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACION En escrito del 30 de enero de 2012, el quejoso impugnó la decisión del auto

de 25 de enero de 2012, en el cual se dispuso desestimar de plano la queja de la referencia, bajo el argumento que:

1. El valor de los bienes de la sucesión ascendían a más de $26.000.000, y el denunciado solo advirtió un predio de valor de 50.000.000, obrando presuntamente con temeridad y mala fe.

2. Si el abogado denunciado solicitó exclusión de los bienes sin fundamento alguno, pudo incurrir en mala fe y temeridad.

3. Si el presunto acto falso y temerario del disciplinado se inició el 4 de marzo de 1999 y terminó su actuación por fuera de la Ley el día 27 de agosto de 2007, significa que la acción disciplinaria no ha prescrito.

Mediante auto de 16 de febrero de 2012, el despacho concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso, el señor ERASMO MATTOS SILVA, contra la providencia del día 25 de enero de 2012.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 – parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto

interlocutorio del 25 de enero de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del abogado LUIS DAVID DURAN ACUÑA y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor ERASMO EUGENIO JOSE MATTOS SILVA contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Problema jurídico Se trata de establecer si el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, se encuentra o no incurso en falta disciplinaria por haber presentado demanda de sucesión el 22 de febrero de 1999 ante el Juzgado 8 de Familia de Bogotá denunciado un solo bien como activo de la sucesión y un solo heredero, existiendo otros bienes y un número considerable de herederos.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia y el recurso de Apelación, se debe revocar la decisión tomada por la Seccional de instancia, al encontrar la Sala que no es procedente desestimar la queja presentada por el señor ERASMO EUGENIO JOSÉ MATTOS SILVA, si se tiene en cuenta que el a quo se basó solamente en lo manifestado en el escrito de queja y los escasos documentos allegados con la misma, lo cual no es suficiente para señalar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no hay prueba de ello como lo manifestó la primera instancia al aducir que como la demanda se presentó el 22 de febrero de 1999 el Estado había perdido su facultad de investigador y fallador. Si se revisa detenidamente el escrito de queja así como la sustentación del recurso de alzada encontramos que el señor MATTOS SILVA afirmó que la actuación del abogado DURÁN ACUÑA dentro del proceso de sucesión fue

hasta el 27 de agosto de 2007, quien le sustituyó al abogado JUAN FLAVIO DIAZ y, con las pruebas documentales aportadas se tiene que el togado interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que corrió el traslado de partición el 25 de junio de 200715 el cual fue resuelto por el Juzgado 3 de Familia de Valledupar el 27 de agosto de dicho año16 . Lo anterior quiere significar que no hay certeza sobre la fecha hasta la cual actuó el encartado pues se tiene que actuó hasta el 25 de junio de 2007 15 Folio 50 del c.o. 16 Folio 48 del c.o. pero no se decretaron pruebas que permitan demostrar hasta que datas actuó el abogado y sustituyó el poder. Con fundamento en lo expuesto, se tiene que se debió oficiar al Juzgado del conocimiento para que certificara cuál fue la última actuación del abogado DURÁN ACUÑA dentro del proceso de sucesión y en qué fecha se le aceptó la sustitución del poder para actuar o en su defecto, solicitar copias de dichas actos para de esta manera determinar, si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la decisión tomada por el Seccional de Instancia fue apresurada, por ende, el funcionario investigador debió decretar las pruebas que considerara pertinentes para establecer la verdad material, pues es él quien como director del proceso quien debe decretar las pruebas que estime necesarias para ello. Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que no es procedente desestimar la

queja, si se tiene en cuenta que, tanto de los hechos puestos en conocimiento, y ante la ausencia de material probatorio, se encuentra que el profesional del derecho podría estar incurso en alguna falta disciplinaria, pues no podemos ser fuente de impunidad en materia disciplinaria; como quiera que, de una parte al revisar el expediente no se observa la existencia de elementos de juicio que demuestren que operó la prescripción de la acción disciplinaria. Los argumentos planteados por el Seccional de Instancia, están en contraposición con principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en el adelantamiento de una investigación a través de la cual el funcionario busque la verdad material e investigue con igual rigor tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria como la responsabilidad del investigado. Por ello, debe procederse a la revocación de la desestimación de la queja, ordenando que se dicte apertura del proceso disciplinario para luego señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en la que el Seccional de Instancia deberá decretar las pruebas pertinentes a fin de determinar sin duda alguna que el investigado incurrió o no en falta disciplinaria o si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre el principio de la investigación integral el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar

su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio de investigación integral pero de su aplicación en materia disciplinaria la sentencia T 561 de 200517, dice lo siguiente: “En la demanda de tutela se afirma, primordialmente que, la Procuraduría desconoce el principio de investigación integral, “según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado”. La Sala constata, en primera medida, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso –Ley 200 de 1995-, artículo 77, se 17 Corte Constitucional, mayo 26 de 2005. Sala Sexta de Revisión Magistrados doctores Alvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra. dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; y en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece en el artículo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a

demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Este principio de investigación integral, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado18, postulado que es complementado por el de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, que lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte la búsqueda de la verdad real, y averiguar en ese propósito, con igual celo, la existencia de la Falta disciplinaria, y las que tienda a demostrar su responsabilidad o inocencia. Ello quiere decir que la actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que deba cumplirse para la realización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real. En el presente caso, el A quo no decretó las pruebas suficientes que lo llevara a demostrar la existencia o no de una posible falta disciplinaria o de la prescripción de la acción por parte del togado, presentándose una afectación al principio de investigación integral como se observa en el trámite del proceso examinado. 18 Art. 20 del C de P.P Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de desestimación de la queja presentada, por violación del principio de investigación integral, para en su lugar ordenar reabrir el proceso disciplinario, de conformidad a la Ley 1123 de 2007, por ende, el Seccional de instancia procederá a señalar fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 104 de la citada ley, en la que deberá darse a conocer esta decisión, mediante la lectura integra de la presente providencia,

concediendo a la inculpado el derecho de defensa que le asiste. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 25 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó desestimar la queja presentada por el señor ERASMO EUGENIO JOSE MATTOS SILVA, en contra del abogado ERASMO EUGENIO JOSÉ MATTOS SILVA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído ordenado en su lugar dictar apertura del proceso disciplinario y señalar fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas…….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

MCRP

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