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CSDJ - F20001110200020110041501ADJUNTA20121005114715-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110041501ADJUNTA20121005114715-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 2000111020002011 00415 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADO JORGE SEGUNDO

MARTÍNEZ MESTRE.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE, contra la sentencia emitida el día 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por la que se le sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37.1 y 34 literal d. de la Ley 1123 de 2007, conductas cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA RONALD MAURICIO PÁEZ BACCA, presentó queja contra el abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE, afirmando que le otorgó poder para que se constituyera en parte civil dentro del proceso que se tramitaba en la Fiscalía 16 Local de Valledupar, por las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito ocurrido en esa ciudad el 23 de julio de 2006, cuando

fue arrollado por el taxi de placas UWQ 363, conducido por ELKIN JOSÉ PÉREZ. Investigación que concluyó con auto inhibitorio, sin que el togado hubiere adelantado actuación alguna y cuando su padre se comunicaba con 1 Conformaron la Sala los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ (Ponente) y LUCAS

MONSALVO CASTILLA.

Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO él le decía que no se preocupara que todo estaba bien y que había apelado la decisión de la fiscalía, le enviaron CIEN MIL PESOS de los QUINIENTOS MIL PESOS que les pidió, pero cuando solicitaron copias a la fiscalía se dieron cuenta que no había apelado, razón por la que presentó la queja, (fl 2 c.o.) CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado de la consulta individual de abogados que registra a JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE identificado con la Cédula de Ciudadanía No, 77006529 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 58329, la cual se encontraba vigente para esa época.

De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó con fecha 8 de agosto de 2011, que el abogado inculpado no registraba ningún tipo de sanción disciplinaria (fls. 6,c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, la Sala jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 18 de agosto de 2011, previa verificación de la calidad de abogado del inculpado, inició en su contra investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10, c. o.).

2. El día 29 de septiembre de 2011 se dio inició a la audiencia de Pruebas y Calificación. En la misma, se recibió versión libre al abogado inculpado, quien en su defensa sostuvo que al quejoso no lo conoce porque quien se lo recomendó fue un amigo de la fiscalía, Jorge Oñate Pérez, se contactó con la Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO persona, dialogaron y el señor le dijo que tenía que llevarse al muchacho a Ocaña porque estaba pasando necesidades, le dijo que no era un negocio de responsabilidad civil extracontractual, sino para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, le transmitió su preocupación de no contar con el joven para los exámenes médicos legales, a lo que le respondieron que no se preocupara que lo estarían llamando constantemente, lo que nunca hicieron, también le dijo que necesitaba $500.000, para estar pendiente del expediente, sacando copias, situación que nunca se dio, y no volvió a llamar, no se presentó demanda de parte civil, porque para presentarla debía estar abierta formalmente la investigación y lo que había era unas preliminares, rituadas con Ley 600, no recibió poder, cree haberlo enviado a OCAÑA o

BUCARAMANGA, piensa que la fiscalía se inhibió porque el hoy quejoso no volvió a medicina legal para el reconocimiento, no apeló porque si no habían pruebas sería un desgaste para la justicia, además, no tenía teléfonos, ni dirección del señor, ni del hijo, no contó con medios, en dos o tres oportunidades le pidió el favor a JORGE OÑATE, para comunicarse con sus clientes. Continuando con el desarrollo de la Audiencia, se escuchó en declaración al quejoso RONALD MAURICIO PÁEZ BACCA, quien dijo no conocer personalmente al abogado, que fue su padre a través del señor OÑATE quien dialogó con él, los poderes que envió a OCAÑA los firmaron y le pusieron nota de presentación, confiaron en el doctor y que la respuesta que le dio a su papá en las reiteradas ocasiones que lo llamó fue que había apelado, le consignaron $ 100.000, pero les estaba pidiendo $ 400.000. Precisó que la actuación del abogado en el proceso fue nula, que a él le practicaron uno o dos exámenes médicos y no volvió, alguna vez lo llamaron de la policía para constatar los datos. (fls. 16).

3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual se recibió el testimonio de JORGE OÑATE PÉREZ, empleado de la Fiscalía Seccional de Valledupar, quien manifestó conocer al disciplinado hace 25 años, como litigante, con quien tiene relaciones de amistad, narró que su hermano HEBERTO lo llamó para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le colaborara con un abogado a un amigo que había sufrido un accidente de tránsito, contactando al doctor MARTÍNEZ MESTRE, a quien le dio el número telefónico del afectado, con quien cree se comunicaron y entablaron conversación. En el contrainterrogatorio el disciplinado le indaga cuantas veces le solicitó si tenía conocimiento de la dirección del señor ARQUIMEDES BACCA padre de RONALD quien contestó que sólo contaba con el número telefónico.

4. Seguidamente la Magistrada ponente a quo procedió a la calificación de la actuación, y decidió formular cargos al abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE, por las presuntas faltas descritas en los artículos 37-1 y 34 literal d., a título de culpa y dolo respectivamente. Se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable y de oficio se ordenó recibir el testimonio del señor ARQUIMEDES PAEZ, padre del lesionado.

Como fundamento de tal decisión se dijo en síntesis, que se censura al inculpado por haber desatendido el asunto judicial encomendado por el señor ARQUIMEDES PÁEZ, y no haber presentado el poder para actuar en el proceso penal, para por ejemplo solicitar pruebas e igualmente no informó al cliente la real situación del proceso.

5. El 17 de mayo de 2012, se realiza la audiencia de juzgamiento, en la que se recibió el testimonio de la señora LEONOR DE VENCE, funcionaria de las

fiscalías locales de Valledupar quien explicó el procedimiento que se sigue al recibir correspondencia, y la forma como se realiza la presentación personal a los memoriales que llegan a las dependencias. Posteriormente se escuchó en ampliación de testimonio a JORGE OÑATE PÉREZ, el que puntualizó en el tema de la insistencia del disciplinado para ubicar al señor ARQUIMEDES PAEZ, reconoció haberle dado el número del celular del togado al padre de RONALD, teniendo en cuenta que se conocieron por referencias suya, recuerda que el investigado le indicó que había tratado de comunicarse con RONALD de manera infructuosa, aclarando que el teléfono era contestado por la señora de ARQUIMEDES. Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de comisionado se recibió declaración al señor ARQUIMEDES PÁEZ ORTIZ, padre del quejoso, quien aseguró haber conocido al abogado cuando se trasladó a Valledupar con el fin que se hiciera cargo de representar a su hijo como víctima, con ocasión del accidente que sufrió; que contrató personalmente al doctor JORGE MARTÍNEZ MESTRE, a la salida del Palacio de Justicia, concurriendo a su oficina ubicada a espaldas del edificio de la fiscalía, donde le entregó como 20 o 30 mil pesos para fotocopias, todo lo cual tuvo ocurrencia en septiembre de 2008. Sostuvo que el abogado aceptó hacerse cargo del proceso, cobrándole el 20 % cuando saliera el asunto civil, enviándole tres poderes, cuando se comunicaban

telefónicamente y al preguntarle por el proceso decía que iba bien, que estaba recolectando pruebas, que el disciplinado sabía donde ubicarlo porque tenía su dirección de Ocaña, le pidió $ 400.000 pesos, manifestándole que el fallo de la fiscalía había salido en contra y que lo había apelado ante el Tribunal, que esperaran la respuesta. Es claro en afirmar que el togado nunca los llamó para la práctica de diligencia, ni les mencionó la necesidad de practicar examen alguno. En sus alegatos conclusivos el doctor MARTÍNEZ MESTRE, expresó que para tener representación se requiere de un poder, por tanto no podía representar a alguien sin esa potestad, nunca tuvo acceso al expediente por esta razón. Se considera colaborador con la justicia como defensor de oficio, con mayor razón hubiera desempeñado su encargo de contar con el poder, afirmó que la queja en su contra es temeraria, en lo sucedido no tiene responsabilidad, por cuanto el proceso no se ha acabado, es reiterativo en asegurar que no recibió el poder, y que no pudo comunicarse con los señores PÁEZ. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el día 5 de julio de 2012 emitió sentencia en este asunto, en la que Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió sancionar con MULTA DE CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para la época en que se cometieron los hechos, al

abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37-1 y 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. El a quo en la sentencia afirmó, “… las faltas que se reprochan al doctor JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE, son las de haber desatendido el asunto judicial encomendado por el señor ARQUIMEDES PÁEZ, en la medida que no realizó gestión alguna en beneficio de su cliente a pesar de haber recibido el poder, como quiera que nunca lo presentó al juzgado, ni le fue reconocida personería, ni solicitó práctica de pruebas, que bien podía hacerlo, ni mucho menos interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual la fiscalía se inhibió para abrir investigación penal. Todo lo cual está plenamente acreditado con las copias del expediente enviadas por la fiscalía 16 local. Con esta actuación el disciplinado incurrió en la violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, descrito en el art. 28-10 de la Ley 1123 de 2007; y al actuar de la manera dicha, en la falta descrita en el art. 37-1 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto al recibir el poder el 14 de agosto de 2007, para constituirse en parte civil, como quiera que las diligencias se encontraban en indagación preliminar, nuca lo presentó, cuando bien pudo hacerlo, para que una vez reconocida la personería, poder solicitar pruebas, estar al pendiente del asunto judicial e incluso interponer el

recurso contra el auto que se inhibió para abrir la investigación, el 15 de enero de 2009, y no lo hizo. Igualmente incurrió en la violación al deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, descrito en el art. 28-8 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no informó con veracidad al cliente ARQUIMEDES PÁEZ, padre de RONALD, constante evolución del asunto encomendado, pues cuando lo llamaba telefónicamente, porque era la persona que lo había contratado, para preguntar por el proceso siempre le respondía que todo estaba bien, Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la inhibición había sido apelada y que había que esperar, cuando la verdad es que no había presentado el poder ni adelantado gestión alguna, ni mucho menos apelando la decisión, incurriendo con su actuar en la falta a la lealtad con el cliente descrita en el art. 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, la que tiene por objeto sancionar precisamente la conducta del abogado que después de recibir el poder se desconecta completamente de sus clientes en un verdadero desconocimiento del deber, por ser obvio que cuando fue contratado debió tomar no solo la dirección y los datos de su mandante sino su teléfono, y nada le impedía informarle el decurso de la misma.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el disciplinable apeló la sentencia, insistiendo en los argumentos defensivos que esgrimió a lo largo de la defensa, es decir que nunca recibió el poder, tal como lo expresó en los descargos, como también

que elaboró los poderes, los cuales le fueron entregados al señor para remitirlos al lugar de la residencia del quejoso. Consideró que para la Sala el testimonio de JORGE OÑATE PÉREZ y sus argumentos no son convincentes y contrario a ello lo hacen responsable de manera objetiva o material y subjetiva o culpabilidad del pliego imputado. Critica la lógica manifestada por “la Funcionaria Investigadora” porque de ser cierta la afirmación que él recibió el poder, aún con el auto inhibitorio en firme, podía solicitar la reapertura de dicho proceso. Aclara que no fue la persona que remitió los Poderes al quejoso, presume que quien lo hizo fue Heberto, hermano de Jorge Oñate, insiste que no existe constancia de remisión, ni de devolución de los documentos ya que nunca los recibió, se pregunta ¿qué beneficio pudiera obtener, por la presunta no presentación del poder? Concluye que no se encuentra plenamente probado el hecho que afirma el quejoso, de haberle remitido dichos poderes y él haberlos recibido, por tanto se debe despachar favorablemente su solicitud de revocar la sentencia. Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, se procede a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 2.- De las faltas endilgadas

Los cargos por los que se sancionó en primera instancia al abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE, se encuentran previstos en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”

3. Del problema jurídico La controversia objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto si el abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada, específicamente la constitución de parte civil en las Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias penales que contra ELKIN JOSÉ PÉREZ se tramitaban en la fiscalía 16 Local de Valledupar, por denuncia que instaurara RONALD

MAURICIO PÁEZ BACCA, por las lesiones sufridas en el accidente de transito ocurrido en esa ciudad el 23 de julio de 2006, cuando se desplazaba en su motocicleta y fue arrollado por el taxi conducido por su denunciado y si por tal hecho de paso también no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, Art. 34 d. ibídem.

4. De la Resolución del problema jurídico planteado.

La justificación ofrecida por el disciplinable de no haber recibido el poder, ciertamente no lo exime de la responsabilidad, en este sentido razón le asiste al Juez colegiado de primera instancia, que consideró probadas las conductas reprochadas y por tanto, desde ahora se anuncia que el fallo se confirmará con los siguientes argumentos: Probado está que en la fiscalía 16 Local de Valledupar, se tramitó la denuncia penal formulada por RONALD MAURICIO PAEZ BACCA, contra ELKIN JOSÉ PÉREZ, por el delito de lesiones personales culposas, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2006. Igualmente que la fiscal encargada del caso ordenó abrir INVESTIGACIÓN PREVIA, con el fin de recaudar las pruebas y lograr la individualización del autor de la presunta conducta punible y mediante resolución del 15 de enero de 2009, se INHIBIO de iniciar proceso penal por “el completo desinterés mostrado por el querellante…” En estas diligencias no aparece intervención del togado MARTÍNEZ MESTRE. En este mismo sentido está demostrado en el plenario que fue el señor JORGE OÑATE funcionario de la fiscalía seccional de Valledupar, quien

recomendó al doctor JORGE SEGUNDO para que asesorara al denunciante RONALD MAURICIO PAEZ en las diligencias penales, por sus buenos oficios se materializó la entrevista del profesional del derecho con el padre del afectado quien lo aconsejó que la constitución en parte civil era lo jurídicamente viable. Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego en este contexto se elaboraron los poderes y se remitieron a la ciudad de Ocaña Norte de Santander, lugar donde residía el señor ARQUIMEDES PÁEZ ORTIZ y su hijo RONALD MAURICIO, para que le hicieran nota de presentación personal y los remitieran al jurista, presentación que se hace ante el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal el 14 de agosto de

2008. Por el encargo jurídico al profesional del derecho le consignan CIEN MIL PESOS el 2 de septiembre de 2008, para que presentara la demanda de constitución de parte civil, dinero que reconoce el abogado recibió, pero según él los poderes no, razón por la cual no pudo actuar en las mencionadas diligencias, por causa atribuible a su representado de quien no volvió a tener noticia alguna, no obstante haberle solicitado al señor OÑATE le colaborara para tal fin, en conclusión no realizó gestión de ninguna clase con la consecuencia que la decisión de la fiscalía quedó en firme al no interponerse recurso. La justificación del jurista es contundente en que si no contaba con el poder no podía intervenir en el proceso penal, además que debía esperar a que se

iniciara el proceso penal para presentar la demanda de parte civil. Independientemente al tema de los poderes, sí los recibió o no, no hay duda para esta Sala que el togado adquirió el compromiso de representar los intereses del afectado y con ello la obligación de acudir a los medios necesarios a fin cumplir con el encargo que verbalmente le había formulado el padre del lesionado. Del material probatorio recopilado al paginario se puede observar que de los hechos objeto de la investigación surgen dos versiones diametralmente opuestas, la del quejoso que ratifica que el togado le afirmó a su padre que había presentado el recurso de apelación y que las cosas iban bien, que estaba recogiendo pruebas; y la del disciplinado que desmiente lo afirmado por el señor ARQUIMEDES, y atribuye su omisión a que no le enviaron los poderes y por esa situación no pudo presentar la demanda de parte civil. Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las dos posiciones, la de mayor credibilidad es la del quejoso y su progenitor, a esta inferencia razonable se llega por dos elementos que resultan contundentes al momento de valorar las pruebas y los testimonios: el primero el del interés que movía a la parte actora para impulsar el proceso penal del cual era denunciante y la remuneración consignada al profesional del derecho para que presentara la demanda de parte civil que el mismo había sugerido.

Luego no resulta lógico pensar que una vez hecha la presentación personal de los poderes, estos no se hubieren remitido al abogado, ¿qué razón tendría

realizar un pago por una gestión, para después no enviar los documentos necesarios para ejecutarla?. Difícil creer que un jurista con la experiencia del disciplinado, haya omitido tomar la dirección y números telefónicos de sus clientes, y más extraño aceptar que se hubiera podido presentar la demanda de parte civil, sin conocer el domicilio del afectado y sin contar con su colaboración para cuantificar el daño ocasionado, como la norma procesal lo exige. Pero además inaceptable la disculpa ofrecida por el profesional del derecho que su inercia es atribuible al interesado, cuando demostrado está en el plenario que en el poder elaborado por el jurista registra la dirección del quejoso y allí se debió enviar los requerimientos necesarios para realizar su labor; por otra parte, el tiempo transcurrido entre la fecha que brindó la asesoría y que remitió los poderes, constituían razón suficiente para desarrollar las diligencias tendientes a ubicar a su poderdante o a través de sus intermediarios comunicar la renuncia del compromiso adquirido por falta de colaboración para el desempeño de su misión, pero no esperar que el tiempo pasara y con él se desvaneciera el derecho del señor RONALD MAURICIO PAEZ a ser escuchado en el proceso penal. En ese orden de ideas, estima la Sala que el argumento señalado por el disciplinado en cuanto que tenía que esperar la apertura de la instrucción Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para presentar la demanda de parte civil, no es cierta, el artículo 47 del C de

P.P Ley 600 de 2000, permite que se intente la constitución de parte civil en cualquier momento procesal, luego la espera era innecesaria y con ella se privó al cliente de una oportunidad procesal para solicitar pruebas que tendieran a demostrar la ocurrencia del hecho delictivo y la autoría o participación del denunciado en la conducta imputada. Pero no solo fue la desatención en el asunto judicial que se le había encomendado, tal como quedó demostrado, sino que incurrió en el deber de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales”, sin que contribuya a su causa la disculpa ofrecida en el curso de la investigación disciplinaria. Sobre este mismo tema y respecto al deber de lealtad, al mantener engañado al padre del quejoso como persona encargada del reporte de la actuación que el jurista se había comprometido con él y su hijo, informándole inicialmente que el proceso iba bien, que estaba recolectando pruebas y posteriormente que había apelado la decisión de la fiscalía, cuando su inactividad fue rampante. Considera la Sala que este comportamiento se subsume en la indiligencia, pues se trata de la justificación de su inactividad. En ese orden de ideas, considera la Sala que la valoración probatoria efectuada por la instancia se ajustó a la realidad procesal. La certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del encartado la soportó en el testimonio del quejoso y de su padre, los cuales analizados en el contexto de la sana critica, la lógica y la experiencia, permiten inferir razonablemente que son fuente clara para sancionar, a la luz del artículo 97

de la ley 1123 de 2007. Conforme a todo lo anterior, al subsumirse la conducta contenida en el art. 34 d., a la consagrada en el artículo 37 .1, la Sala MODIFICARÁ la sentencia en este sentido. Encontrando además proporcional y razonada la sanción impuesta. Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo adiado 5 de julio de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de subsumir la conducta contenida en el art. 34 d., a la consagrada en el artículo 37 .1, de la Ley 1123 de 2007 por la cual se sancionó al abogado JORGE SEGUNDO MARTÍNEZ MESTRE a MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, de la época en que se cometieron los hechos, como autor de dicha falta.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, hoy Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial . Apelación sentencia Radicación 200011102000201100415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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