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CSDJ - F20001110200020110042201ADJUNTA20130321123437-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110042201ADJUNTA20130321123437-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201100422 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Laureano Alberto Esmeral

Ariza.

Denunciante: Luis Alberto Rangel Becerra.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de 6 meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del doctor Lucas Monsalvo Castilla, quien conformó sala con la doctora Eloísa Morón Cotes, Conjuez de la Sala A quo, mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 200011102000201100422 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Dio origen a la presente actuación el escrito de queja suscrito por el señor LUIS ALBERTO RANGEL BECERRA en su condición de Representante Legal de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., para que se investigara disciplinariamente al abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA por la falta de diligencia con que actuó al interior de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el N° 2008042 que se adelantó en el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar en contra de la referida sociedad.

Señaló que el 8 de mayo de 2008, la empresa Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., contrató los servicios profesionales del abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, para que los representara dentro de la referida Acción de Reparación Directa. Agregó que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar, el 3 de junio de 2009, profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del demandante y condenó a la referida empresa al pago de 900 SMLMV a título de indemnización por perjuicios morales y la suma de 68 millones de pesos como perjuicios materiales. La anterior determinación fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 9 de junio de 2009 y desfijado el 11 del mismo mes y año.

Aclaró que el 11 de junio de 2009 el doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, realizó presentación personal en la Oficina Judicial de Valledupar, del memorial contentivo del recurso de apelación, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, pero lo allegó de manera extemporánea al mencionado despacho, lo que generó su rechazo, mediante auto del 2 de julio de 2009.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 200011102000201100422 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA se identifica con la cédula ciudadanía N° 19.414.956 y porta la tarjeta profesional 43.945 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 22 C. Segunda Instancia) ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 22 de agosto de 2011, la Magistrada investigadora A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, procediendo a señalar el 29 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 41 del c.o.), siendo aplazada por

falta de asistencia del disciplinado, quien se excusó. El día 17 de noviembre se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual fue escuchado en versión libre el abogado investigado, quien reconoció haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., el 8 de mayo de 2008, cuyo objeto era representarla al interior de la Acción de Reparación Directa que se adelantaba contra la mencionada sociedad en el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado N° 2008-042, en virtud a lo cual contestó la demanda y agregó que actuó diligentemente a lo largo del referido proceso, sin embargo el fallo no favoreció los intereses de su poderdante.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 200011102000201100422 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aseguró que para la época en que se dictó la sentencia, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, sufrió algunos problemas de salud, razón por la cual y con el fin de continuar con la gestión encomendada decidió realizar el memorial contentivo del escrito de apelación de la determinación proferida contra su representada sin conocer el texto del fallo, documento que presentó personalmente ante la oficina judicial el 11 de junio de 2009, para que su hermano lo radicara en el

Juzgado tal como en efecto sucedió, pues debía ausentarse de la ciudad. Sin embargo posteriormente el recurso de apelación fue declarado extemporáneo a pesar que en el referido memorial no se consignó fecha alguna de recibo, pues tan solo aparece que el escrito fue presentado personalmente el 11 de junio de 2009 ante la Oficina Judicial. Precisó que del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar y la jurisprudencia relacionada con el caso, pudo concluir que eran mínimas las posibilidades que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiese revocado la sentencia, y si bien era su deber servir a los intereses de su cliente, no lo podía hacer a costas de dilatar injustificadamente un proceso. Sostuvo que él sí presentó el recurso, pero como quiera que aún no se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010, que obliga a la sustentación del recurso al momento de su presentación, en el memorial a través del cual lo formuló no se hizo ninguna consideración respecto a los motivos del mismo, como lo mencionó en el aludido escrito. Consideró que de haber seguido adelante con la formulación de la apelación habría vulnerado el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe la formulación de recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso como hubiese sido en este caso. Aclaró que para él era conveniente apelar

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 200011102000201100422 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esa decisión pues del acuerdo suscrito con el quejoso, el ejercicio del recurso generaba el pago de honorarios a su favor.

Llamó la atención sobre los riesgos que pudo correr su poderdante si como consecuencia del trámite de la apelación se hubiesen aumentado considerablemente las sumas a las que había sido condenado a pagar por el Juzgado de primera instancia, además de los efectos que eso podía tener sobre su actividad profesional. Cuestionó la forma en que se le realizaron los pagos por parte de su poderdante e insistió en que no contaba con los argumentos necesarios para impetrar el recurso de apelación, pues la jurisprudencia que respaldaba la sentencia proferida por el juzgado era abundante y contundente. Aseguró que no era responsable de los hechos que se le imputaban por parte del quejoso, pues siempre actuó de buena fe en la ejecución de la gestión a él encomendada y si bien tenía algunos percances de salud, trató de evitar que esa situación afectara el normal desarrollo de los procesos a su cargo y puntualmente en el caso que dio origen a esta actuación, el 11 de junio de 2009 realizó la presentación personal del memorial contentivo del recurso de apelación. El 30 de enero de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, considerando que:

“…las pruebas arrimadas al plenario analizadas bajo el tamiz de la sana critica, la lógica y las reglas de la experiencia demuestran que efectivamente la sentencia dentro del proceso de reparación directa incoado por Nancy Rivera Duarte y otros contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P fue proferida el 3 de junio de 2009 por lo que el término para presentar el recurso según lo ha

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sostenido la secretaria del Juzgado de conocimiento vencía el 11 del mismo mes y año, fecha en la que se le colocó nota de presentación personal al recurso incoado contra esa decisión por el doctor ESMERAL ARIZA en la oficina judicial pero no fue presentado oportunamente al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar sino el 18 del referido mes y año tal como lo afirma la secretaria del mismo Juzgado motivo por el cual se negó por extemporáneo, el mismo análisis probatorio permite inferir que el doctor ESMERAL ARIZA no ha demostrado la enfermedad que alegó padecer y que le fue descubierta para la época en que debía proferirse la sentencia. Lo que está demostrado con los medios probatorios obtenidos es que el doctor ESMERAL ARIZA interpuso el recurso de apelación con el objeto de que la segunda instancia revisara la

sentencia que había proferido la primera, pero que el escrito llegó al Juzgado cuando había fenecido el término del que disponía para invocarlo, motivo por el cual se le negó por la ausencia de uno de los requisitos para concederlo como lo es la oportunidad y en aras de justificar esa actuación ha traído a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que no estaba obligado a presentar el escrito del recurso ni quiso hacerlo, cuando documentalmente está demostrado no solo que lo hizo sino que fue presentado de manera tardía ante el Juzgado de Conocimiento, que fue el motivo por el cual lo negaron. Frente a esta situación clara precisa y determinada atendiendo la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en esta materia demostrado como se encuentra que el disciplinado no interpuso el recurso contra la sentencia que le puso fin al proceso que se le había encomendado dentro del término de Ley, es decir dentro de la oportunidad que debía hacerlo legalmente de conformidad con los ordenamientos procesales, se tiene demostrado que con su actitud pudo haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer presuntamente las diligencias propias de su actuación profesional al no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado 1° Administrativo de Valledupar dentro del proceso de reparación directa incoado por Nancy Rivera Duarte y otros contra Centrales Eléctricas de

Norte de Santander S.A. E.S.P, dentro del término establecido por el ordenamiento procesal. Falta que se le imputa a título de culpa…” (Sic a lo transcrito). Audiencia de juzgamiento.- El 26 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la cual se recibió la declaración del señor HÉCTOR ESMERAL ARIZA, hermano del abogado investigado, quien adujo que conoció de la enfermedad de su hermano 3 años atrás y fue por ello que lo ayudó llevando unos documentos en el mes de junio de 2009 porque éste tenía que ir a la ciudad de Bogotá a practicarse unos exámenes médicos y aunque no pudo entregar los documentos cuando el doctor ESMERAL

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARIZA le dijo, lo hizo 2 o 3 días después en un Juzgado que quedaba en el 2° piso del edifico de Telecom y no le entregaron ninguna copia, sin que recuerde a qué horas lo hizo.

El abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión señalando que en el 2009 le fue descubierto una masa en el esófago que lo obligó a ausentarse de la ciudad de Valledupar, para tratarse en Bogotá, situación que lo motivó a presentar

personalmente el memorial contentivo del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar, aun sin conocer el contenido del fallo, documento de cuya entrega al referido despacho judicial, encomendó a su hermano, quien lo hizo 2 o 3 días después, circunstancia que se escapaba de sus manos y que le podría pasar a cualquiera, más aun teniendo en cuenta que para esa época se había enterado de su enfermedad. Insistió en que al conocer el texto de la sentencia emitida por el juzgado se percató que la misma correspondía a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y que las posibilidades que fuese revocada en segunda instancia eran mínimas y por el contrario seguir adelante con el recurso de apelación podría perjudicar a su cliente, pues podría aumentarse el valor de la indemnización a la que habían sido condenados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de septiembre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Consideró el Seccional de Instancia, que de los medios de convicción recaudados resultaba evidente concluir que el abogado investigado, descuidó la defensa de los intereses de su poderdante, valga decir, la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P, al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2009, sin que las explicaciones brindadas por el togado investigado justificaran su negligencia. A juicio del A quo la primera de las excusas presentadas por el investigado, relacionada con las pocas posibilidades que tenía el recurso de modificar la sentencia en atención a que el fallo producido por el juzgado atendía plenamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, no encuentra asidero probatorio pues de los argumentos esbozados por el doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA a lo largo del proceso de Reparación Directa, se vislumbraba el desacuerdo de éste no solo frente a los argumentos de la demanda sino del Juzgado, aunado a que las pocas expectativas de éxito del recurso, justifique como lo pretende el actor, que hubiese sido presentado tardíamente. Además, el hecho que si a su juicio y de la jurisprudencia del Consejo de Estado era previsible su derrota en el juzgado donde se adelantó la gestión encomendada, era su deber informarlo a su poderdante y aconsejarlo que conciliara las pretensiones de la demanda y no continuar con un proceso que al final culminaría con una sentencia en

su contra. Ahora bien, frente al argumento que la entrega tardía del memorial de apelación fuese consecuencia de haber encargado de ese trámite a su hermano, debido a su estado de salud que lo obligó a ausentarse de la ciudad, tampoco fue de buen recibo por el Colegiado de Primera Instancia, pues el profesional del derecho fue negligente al

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encargar a su hermano del trámite, a pesar de la ignorancia de éste, respecto de los asuntos judiciales manejados por el togado, sin que de los elementos de juicio allegados al proceso se pudiese verificar la concurrencia de fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, pues no existía prueba alguna que permita establecer que la enfermedad que padecía el togado fuese incapacitante, grave o mortal.

Concluyó el A quo que el abogado inculpado desconoció el deber previsto en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sin que a su juicio apareciera a su favor una causal de ausencia de responsabilidad. Como la anterior determinación no fue objeto de apelación, las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad a efecto que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1° de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las

diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 del c/2ª Inst.).

2. El doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, allegó memorial, insistiendo en los argumentos esgrimidos durante sus intervenciones ante la Sala A quo (folio

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 25 de octubre de 2012, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 23 C. 2ª Inst.) 4.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 25 de octubre de 2012, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 22 del C.2ª Inst.) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó a esta Superioridad confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses al abogado LAUREANO ALBERTO

ESMERAL ARIZA, por la evidente incursión del aludido profesional en la conducta antiética contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que existiera causa alguna que convalidara sus comportamientos. Pues a su juicio del material probatorio obrante en las diligencias se vislumbraba que el doctor ESMERAL ARIZA, en su condición de apoderado de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P, presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar en el proceso radicado bajo el N° 20080042. Y aunque el abogado argumentó como justificación de su conducta la enfermedad que lo aquejaba, como la poca posibilidad de éxito del recurso de apelación, consideró la Representante del Ministerio Público que no obraba prueba en el expediente que

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hubiese informado de esto a su poderdante y por el contrario actuó de forma descuidada y presentó el recurso de apelación por fuera de los términos previstos en la Ley.

De igual forma se allegó a las diligencias memorial suscrito por el doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, otorgando poder al doctor Amadeo Tamayo Morón.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria dictada contra el abogado LAUREANO

ALBERTO ESMERAL ARIZA.

Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Descripción típica de la falta.- En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar las copias del contrato de

prestación de servicios suscrito por el togado inculpado doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA y el quejoso señor LUIS ALBERTO RANGEL BECERRA en su condición de Representante Legal de la Sociedad Centrales

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., así como de las actuaciones surtidas al interior del proceso de Reparación Directa adelantado por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar radicado bajo el N° 2008-0042 con posterioridad a la sentencia proferida el 3 de junio de 2009, documentos de los que se desprende no solo el compromiso contractual adquirido por el abogado implicado de atender con diligencia, (Folio 6), sino también que éste omitió presentar el referido recurso dentro de los términos previstos en la ley, ya que la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Valledupar quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009, sin que se hubiese presentado recurso alguno por parte del disciplinable, tal y como se infiere no solo en la constancia de ejecutoria, sino también en el memorial radicado por la abogada de los demandantes el 17 de junio de 2009, en el que además de

solicitarle al despacho que se pronunciara sobre la cesión de derechos litigiosos, pide se certifique que la sentencia había quedado en firme. Y es tan solo después de esa actuación que aparece el escrito de apelación suscrito por el investigado el cual fue resuelto por auto del 2 de julio de 2009 negando la concesión del recurso extemporáneo, actuación que no fue cuestionada por el doctor LAUREANO

ALBERTO ESMERAL ARIZA.

Ahora respecto de las justificaciones alegadas por el investigado para esta Sala ninguna de ellas cuenta con el soporte probatorio suficiente para exonerarlo de responsabilidad. En efecto en cuanto atañe a los quebrantos de salud alegados por el togado inculpado, del material probatorio allegado al expediente, tal como lo mencionó la Sala de Instancia, no aparece prueba de la incapacidad producida por la misma y si bien esta Superioridad no desconoce el derecho que le asistía al abogado de dedicar todos sus esfuerzos al mejoramiento de su salud, tampoco puede desconocer la obligación de este de darle a conocer a sus poderdantes dicha situación o en su defecto designar a alguien capacitado para que lo reemplazara y no como lo hizo en este caso en el que de manera negligente acudió a una persona que no tenía el más mínimo conocimiento jurídico, valga decir el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señor HECTOR ESMERAL ARIZA, (Hermano del Investigado), que le permitiera conocer la importancia y trascendencia del encargo que le había sido encomendado, como era radicar el recurso de apelación dentro del término establecido en la ley.

Por otro lado, si como lo plateó el abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA en sus argumentos defensivos al conocer el texto de la sentencia se percató de las pocas posibilidades que tenía el fallo de primera instancia de ser revocado por parte del juez de segunda instancia, debió comunicarle dicha circunstancia a su poderdante y en caso que insistiera en hacerlo, hubiese podido renunciar al poder manifestándole que continuar con el trámite del recurso le era éticamente imposible, dando la oportunidad a este de adoptar las medidas que estimara pertinentes. Ahora bien, aunque a lo largo de sus intervenciones el abogado LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA ha sido insistente en señalar que solo hasta la lectura de la sentencia por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Valledupar pudo establecer que la misma atendía a los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y trae a colación varias de las sentencias, de la revisión de las mismas se vislumbra que dos de ellas son anteriores al contrato de prestación de servicios suscrito por él para defender los intereses de la sociedad que representa el quejoso, es por ello que tal como lo mencionó el A quo, sí el compartía ese criterio debió habérselo hecho saber a su poderdante quien en ultimas

tomaría la decisión que él continuara o no representándolos, quedando así evidenciada la conducta indiligente del procesado frente al encargo asumido, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para descuidarlo. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud, celeridad y oportunidad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Así las cosas, del material probatorio relacionado en precedencia no le asalta ninguna duda a esta Superioridad acerca de la comisión por parte del doctor LAUREANO ALBERTO ESMERAL ARIZA de la falta descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, con lo cual faltó a su deber profesional de diligencia en la atención de los asuntos a él encargados, pues dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión al presentar extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia que condenaba a sus poderdantes al pago de una cuantiosa indemnización, desconociendo con ello el deber que le asistía de actuar con celosa diligencia en la ejecución del mandato que fue otorgado, descuido que sin lugar a dudas se traduce en una omisión al deber objetivo de cuidado por lo que al igual que lo hizo el A quo la falta debe ser imputada a título de culpa. Corolario de lo expuesto esta Superioridad confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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