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CSDJ - F20001110200020110043501ADJUNTA20120912161325-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110043501ADJUNTA20120912161325-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012).

Proyecto registrado: 28 de agosto de 2012.

Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 200011102000201100435 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se sancionó al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Lucas Monsalvo Castilla en Sala Dual con la Dra. Glenis Iglesias de López. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de junio de 2011, al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso radicado bajo el número 2006-00147, declarando en dicha providencia la prescripción de la acción penal, pues los abogados defensores dentro del asunto, dilataron la realización de la

audiencia pública de juzgamiento.

De la condición de abogados: Se acreditó que el doctor IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 77.026.824, y posee tarjeta profesional No. 82124 vigente2, igualmente el Dr. FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ, identificado con cédula de Ciudadanía no. 77.017.542 posee tarjeta profesional No. 64974 vigente3, finalmente se verificó que el doctor ALDEMAR ANGULO PALOMINO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 77.188.678 posee tarjeta profesional No. 1463254.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de agosto de 2011, se decretó apertura del proceso disciplinario, se ordenaron pruebas y se fijó el 10 de octubre de la misma anualidad para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: constituido el despacho en audiencia en la fecha inicialmente señalada, con presencia de los 2 Folio 15, según certificado No. 23521, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de agosto de 2011. 3 Folio 17, según certificado No. 23522, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de agosto de 2011. 4 Folio 16, según certificado No. 23522, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de agosto de 2011. doctores FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ y ALDEMAR ANGULO PALOMINO, posterior a la lectura de la orden de compulsa de copias, se pasó a escuchar a los investigados en versión libre.

FELIPE GALESKY ARGOTE PÉREZ: Manifestó que si bien se le había otorgado poder para representar al señor León Zambrano Quiroz en el proceso penal, al momento de llegar la primera audiencia, solicitó su aplazamiento en vista que no conocía del proceso, solicitud aceptada, sin embargo, como no le fueron cancelados los honorarios, decidió renunciar al poder.

ALDEMAR ANGULO PALOMINO: Manifestó que asumió la defensa del señor Zambrano el 15 de febrero del 2011, un día antes de realizada la audiencia, razón por la cual solicitó igualmente el aplazamiento de la diligencia para estudiar el asunto, sin embargo, el 14 de marzo de la misma anualidad, presentó la renuncia al poder, por cuanto no le fueron cancelados los honorarios y tampoco facilitadas las copias del proceso por parte de su mandante.

Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación: Programada y llevada a cabo el 28 de noviembre de 2011, con la presencia de los tres investigados se prosiguió con la siguiente actuación: IVÁN ZAMBRANO QUIROZ: Adujo que efectivamente actuó como defensor de su hermano en el proceso penal, sin embargo por decisión de este último se apartó del conocimiento del asunto, pues se consideraba era lo más conveniente, razón por la cual aquel contrató a los doctores FELIPE GALESKY ARGOTE y ALDEMAR ANGULO, pero por razones económicas ellos no siguieron con el asunto. Agregó que su inasistencia a algunas audiencias se debió, a problemas de salud y en otras a compromisos cruzados, sin embargo, manifestó no acordarse la razón exacta para cada inasistencia. Solicitó la práctica de

pruebas. - Por considerarlas pertinentes y necesarias, el Magistrado instructor procedió a decretar las pruebas solicitadas y algunas de oficio. Continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Constituido en audiencia el despacho el 7 de febrero de 2012, con la asistencia de los disciplinados, se procedió a practicar pruebas.

Testimonios: León Zambrano Quiroz: Manifestó haber sido Juzgado por falso testimonio, y ser defendido en principio por su hermano – el hoy investigado IVÁN ZAMBRANO QUIROZsin embargo, posteriormente contrató para su defensa a los abogados FELIPE GALESKY y ALDEMAR ANGULO.

Adujo que realizó la sustitución de su hermano en el proceso, porque a éste lo nombraron como Juez y así no podía continuar, por lo tanto contrató a los demás profesionales, pero no tuvo manera de cancelarles los honorarios. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Realizada el 6 de marzo de la presente anualidad, con la presencia de los disciplinados, procedió el Magistrado instructor a calificar la actuación de los togados. Después de un recuento de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas, adujo el Magistrado de instancia que dentro de la investigación se evidenció que el doctor IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, actuando en representación de su hermano, no asistió a las audiencias de Juzgamiento celebradas dentro de la causa penal radicada bajo el No. 2006-0147, los días 26 de abril y 27 de septiembre de 2007, 29 de julio de 2009 y 1 de agosto de

2010, razón por la cual, presuntamente podría incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, sin encontrar hasta este estadio procesal justificación alguna probada para su inasistencia, al dejar de hacer la diligencias propias del encargo profesional, a título de culpa. En lo concerniente a los doctores FELIPE GALESKY ARGOTE y ALDEMAR ANGULO PALOMINO, encontró la instancia, que la conducta de los togados no dio lugar a la prescripción de acción penal y sus actuaciones dentro de la misma fue efímeras, existiendo además renuncia válida de los poderes, y agregó que si bien ambos inasistieron a diligencias, sus ausencias estuvieron justificadas, razones por las cuales se declaró la terminación de la investigación a favor los disciplinados. -El inculpado solicitó se aplazara la audiencia a fin de allegar algunas pruebas, siendo aceptada la solitud, y suspendida la diligencia. -Proseguida la audiencia el 13 de mayo del 2012, el disciplinado, aportó una serie de documentales consistentes en unas incapacidades médicas, justificativas de su inasistencia a las vistas Públicas, las cuales fueron tenidas como pruebas por el Magistrado.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido en audiencia el despacho, con la presencia del disciplinado se procedió a concederle la palabra para que rindiera los alegatos de conclusión. - Manifestó el disciplinado, que la inactividad no fue consecuencia de una actuación ni dolosa ni culposa, pues por circunstancias ajenas de la voluntad se incumplió con las obligaciones.

Resaltó que dentro de la investigación obran las excusas médicas que dan fe de sus quebrantos de salud, razón por la cual no asistió a las diligencias, adujo que siempre cumplió con su deber, y considera no haber trasgredido la Ley en ningún momento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 29 de junio de 2012, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ, por hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1°, de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó el a quo que dentro de la investigación disciplinaria se determinó que el togado en calidad de defensor de su hermano, “no asistió a las audiencias de juzgamiento programadas los días 26 de abril y 27 de septiembre de 2007, 29 de julio de 2009, así como a la del 1 (Sic)5 de agosto de 2010, cuando renunció al mandato”, conducta considerada por la instancia como negligente y violatoria del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 5 Si bien, se hace relación por parte del a quo a la audiencia programada para el “1 de agosto de 2011”, debe traerse a colación que una vez estudiado el expediente, la audiencia a que se refiere la instancia es la programada para el 11 de agosto de 2010, ocurriendo un lapsus calami en la trascripción al momento de redactar la sentencia de primera instancia.

Manifestó el a quo, que teniendo en cuenta el material probatorio allegado, no surgía duda respecto de la coincidencia entre la conducta omisiva y negligente del abogado procesado con la descripción típica citada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias de juzgamiento programadas en cumplimiento del deber asumido con su mandante. Agregó la Sala de instancia que no eran de recibo las exculpaciones presentadas por el profesional, habida cuenta que se estableció con documentos públicos provenientes de la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar que el abogado no ocupaba cargo público de Juez para la época en la cual dejó de asistir a las audiencias programadas. Manifestó igualmente el a quo, que si bien era cierto el togado presentó una serie de documentos manuscritos firmados por el médico Eider Baquero, con el fin de acreditar que fue atendido por él, los días 26 de abril, 27 de septiembre de 2007 y 29 de julio de 2009, razón por la cual no asistió a las diligencias, dicho material probatorio no contaba con la solidez necesaria, pues resultaba sospechoso que el profesional del derecho se hubiere enfermado justamente en los días en que en el proceso disciplinario se determinó su no asistencia, aunado de los tintes de extemporaneidad, porque las mismas debieron llevarse al proceso penal. Sumado a lo anterior, la Sala no dio credibilidad a esos documentos privados, porque esa prueba no pudo ser ratificada con el testimonio del médico, que

bien pudo solicitar el letrado para darle mayor solidez probatoria a la documental, además, la documental no fue ordenada en auto, con lo que, según consideraciones de la instancia, resultaba nula de pleno derecho, pues fue aportada voluntariamente por el togado, sin que previamente hubiere pedido su decreto. (Subraya fuera de texto) En vista de lo anterior, se concluyó por el a quo que se encontraban los elementos subjetivos y objetivos de la tipicidad de la conducta, razón por la cual se debía hacer un reproche disciplinario. LA APELACIÓN El disciplinado dentro del término oportuno, presentó recurso de apelación aduciendo que no se debía juzgar sin antes haber investigado al profesional del derecho que él era. Agregó que, sí de hablar de culpas se trataba, también le era imputable otro tanto a la Rama Judicial, pues bien se expresó en el escrito en el cual se ordenó la compulsa de copias, que luego de avocar el conocimiento del asunto penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar mantuvo el proceso inactivo por espacio de 8 meses, resaltando con esta acotación que la administración de justicia también tuvo sus falencias. Expuso igualmente, que dentro del expediente existía la declaración de su hermano, en la cual manifestó, que se le había informado de su obligación de nombrar otro abogado, evento no ocurrido, sin que a esas eventualidades el Magistrado de instancia hubiere dado el valor suficiente, cometiendo un yerro jurídico pues no apreció las pruebas en su conjunto. En vista de lo anterior, solicitó fuera revocada en su totalidad la sentencia

sancionatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, de acuerdo con las copias de la causa penal seguida contra el señor León Zambrano Quiroz por falso testimonio y en donde el disciplinado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ actuó como defensor, se observa en el infolio, que efectivamente para los días 26 de abril, 27 de septiembre de 2007, 29 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2010, se programó por parte del Juzgado instructor la realización de audiencia de Juzgamiento, diligencias no llevadas a cabo, en virtud de la inasistencia del disciplinado a las mismas. De lo anterior, dan fe las constancias secretariales, obrantes en plenario, pues en efecto, a folio 173 del cuaderno anexo número 3, con fecha del 26 de abril de 20007 se lee: “(…) siendo las 9:00 de la mañana se suscribe la presente acta de no

realización de audiencia pública en el proceso seguido en contra de LEON ZAMBRANO QUIROZ, acusado de FALSO TESTIMONIO, la cual no se realiza por la inasistencia del defensor doctor IVÁN ZAMBRANO (…)” Sucediendo lo mismo en los folios 158 y 197 del mismo cuaderno, donde consta: “(…) En Valledupar a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil Siete (2007) siendo las 03:00 de la tarde se suscribe la presente Acta de no realización de Audiencia Pública en el proceso seguido contra LEON ZAMBRANO QUIROZ por el delito FALSO TESTIMONIO, la cual no se realiza por inasistencia del defensor Dr. IVÁN ZAMBRANO QUIROZ (…)” “En Valledupar a los 29 días del mes de julio de Dos mil nueve (2009) siendo las 09:30 de la mañana se suscribe la presente Acta de no realización de Audiencia Pública en el proceso seguido contra LEON ZAMBRANO QUIROZ por el delito FALSO TESTIMONIO, la cual no se realiza por inasistencia de las partes (…)” En vista de lo anterior, la Sala de instancia encontró responsable disciplinariamente al togado, pues en su consideración, con la inasistencia del mismo a las vistas públicas, dejó de hacer las diligencias propias del actuar profesional, infringiendo con dicha omisión el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin darle validez los argumentos esgrimidos por el denunciado y sin dar valor probatorio suficiente a los documentos allegados por él para sustentar su defensa. Pues bien, antes de entrar esta Superioridad a valorar la conducta del

disciplinado, y establecer si la misma configuró una infracción disciplinaria o no, debe advertirse que el a quo incurrió un error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestándose con esto en un defecto fáctico que debe declararse. Como puede apreciarse, en el fallo de instancia, la Sala declaró nula de pleno derecho la prueba aportada por el encartado, consistente en tres documentos manuscritos firmados por el profesional médico Eider Baquero Sierra, en los cuales da fe, que para los días en los cuales se debía realizar la audiencia de juzgamiento, el disciplinado sufrió de percances médicos que impidieron su asistencia a tales diligencias. Lo anterior, en vista que según consideración del a quo, la prueba no fue ordenada en auto y fue aportada voluntariamente por el togado sin que previamente hubiera pedido su decreto, sin embargo, esta acotación no es cierta y se configura en una apreciación contraria con lo ocurrido dentro de la presente investigación. En efecto, en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 13 de marzo de 2012, el togado allegó en original tres excusas médicas fechadas los días 26 de abril de 2007, 27 de septiembre de 2007 y 29 de julio de 2009, procedió el Magistrado instructor a resolver sobre esas pruebas textualmente: “(…) Por conducentes, pertinentes y necesarias, las pruebas documentales aportadas por el abogado en tres folios, se ordena tener como prueba la documental aportada, igualmente se ordena tener como pruebas las documentales y testimoniales legalmente allegadas, aportadas y producidas en auto en este disciplinario (…) ”7 (Subraya

fuera de texto) 7 Min. 4.31 del C.D contentivo de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 13 de marzo de 2012. Visto lo anterior, queda más que desvirtuado lo aducido por el a quo, pues está demostrado que el mismo ordenó tener como prueba la documental allegada por el abogado, razón por la cual debió dar el valor probatorio y no incurrir en un error flagrante, ostensible, y manifiestó en la valoración de la prueba y más si la misma incidía de manera directa en la decisión final y resultaba fundamental para demostrar las pretensiones de la defensa. Sumado a lo anterior, se tiene que la Sala de instancia tampoco dio credibilidad a los documentos, en vista que los mismos no se ratificaron con el testimonio del médico que los expidió, pues el disciplinado no solicitó esa prueba, respecto a esta manifestación, debe recordarse al a quo, que bajo el principio y derecho de investigación integral instituido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que le asiste al disciplinado dentro del proceso, el Juez de instancia está en la facultad, y más que facultad, obligación de decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes y que resulten necesarias para asegurar la efectividad de los derechos de los intervinientes y si es el caso que lo lleven a la certeza de la responsabilidad o inocencia del imputado. Y en el caso bajo estudio, está claro que el Magistrado instructor no hizo el esfuerzo probatorio al cual está obligado, como lo indica la Ley y la jurisprudencia, pues bien ha anotado la Corte Constitucional al manifestar: “Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que

cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”8. Por tanto, probado como esta, el error en que incurrió el a quo, respecto a la valoración del acervo probatorio, por parte de esta Corporación, se le reafirmará la plena validez a las pruebas documentales allegadas en audiencia, y se apreciaran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lograr mediante razonamientos lógicos y de inferencia la responsabilidad dentro del asunto bajo estudio del togado IVÁN ZAMBRANO OCHOA. Así las cosas, se encuentra que la Sala de instancia no tuvo en cuenta el principio de investigación integral9 que todo funcionario judicial debe observar, investigando con rigor los hechos y las circunstancias demostrativas tanto la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado como aquellas que tiendan a demostrar su inexistencia, como lo eran las excusas médicas, entonces, la carga procesal del juez disciplinario se traduce en buscar la verdad material utilizando todos los medios idóneos que lo lleven a este fin. Es decir, la omisión investigativa del Juez, no puede traducirse en responsabilidad del disciplinado, si no del Estado mismo, pues en el presente

caso, y bajo la facultad dada al juzgador de ordenar y practicar las pruebas de oficio necesarias, este debió haber llamado a atestiguar al médico que expidió las incapacidades para la fecha en que se debía realizar la audiencia de juzgamiento, y así corroborar su validez, y no terminar desechándolas, 8 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Art. 85 de la Ley 1123 de 2007. Investigación Integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexsitencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. con argumentos contrarios a lo acontecido procesalmente, y sin argumentación que esta Superioridad considere suficiente para dejar de lado un elemento probatorio que servía al disciplinado como materia de defensa. Ahora, de lo establecido en el plenario, se tiene que el togado efectivamente inasistió a las audiencias de juzgamiento programadas dentro de la causa penal seguida en contra de León Zambrano Quiroz, por los Juzgados Segundo Penal y Tercero Penal del Circuito de Valledupar, para los días 26 de abril, 27 de septiembre de 2007, y 29 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2010. Sin embargo, debe precisarse, una vez verificada la fecha de las inasistencias del togado a las diligencias, se observa, que respecto del 26 de

abril de 2007, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues desde esa fecha, han transcurrido más de los 5 años con que cuenta el Estado para investigar tal conducta. En efecto, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que derogó el canon 88 del Decreto 196 de 1971, dispone: “Las acciones por faltas disciplinaria y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Siendo la conducta que nos imputa de carácter instantáneo. Luego entonces, por tratarse de un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar, esta Superioridad procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en lo referente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo anterior únicamente referente a la no asistencia del disciplinado a la audiencia programada para el 26 de abril de 2007. Ahora, no sucede lo mismo con las Vistas Públicas programas para los días

29 de septiembre de 2007, y 29 de julio de 2009 y 11 de agosto de 2010, por lo tanto se entrará a estudiar de fondo la conducta del togado en estos eventos. Pues bien, como se acotó, hacen parte del legajo probatorio, tres prescripciones médicas, que a su turno establecen:

“APELLIDOS Y NOMBRES. ZAMBRANO QUIROZ IVÁN (…) FECHA: 27.09.2007.

MOTIVO: Dolor al tragar y fiebre Paciente masculino con cuadro clínico de (1) un día de evolución caracterizado por dificultad para la deglución, acompañado de fiebre no cuantificada, malestar general (…) incapacidad por (72) horas”.

“APELLIDOS Y NOMBRES. ZAMBRANO QUIROZ IVÁN (…) FECHA: 29-julio-2009.

MOTIVO: “me caí” Paciente de 40 años de edad masculino, con cuadro clínico de 12 horas de evolución, caracterizado por trauma lumbar (…) caída de su propia altura, con dificultad al movimiento y dolor lumbar (…) incapacidad por 72 horas” Visto lo anterior, se tiene que para las fechas en que fue programa la audiencia de juzgamiento, el aquí disciplinado sufrió de afectaciones a su salud, que imposibilitaron su asistencia a las diligencias, estando por tanto justificada su ausencia, razón por la cual, no encuentra esta Sala que el togado haya incumplido a su deber profesional al dejar de hacer las diligencias propias del encargo, y así las cosas, no se ve razón justificativa para realizar reproche disciplinario, lo que consecuentemente lleva la absolución del abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ.

En lo concerniente a la audiencia programa para el 11 de agosto de 2010, y por la cual también fue juzgado el disciplinado, del estudio del legajo probatorio se tiene que para el 10 de ese mismo mes y año10, el togado presentó renuncia al poder, es decir, un día antes de la audiencia, razón por la cual no se llevó a cabo la vista pública, a fin de que el sindicado en el asunto penal designara otro defensor. Visto lo anterior, tampoco se podría imputar falta alguna por ese evento, pues para la fecha la cual debía realizarse la audiencia, el togado ya no fungía como representante del señor León Zambrano Quiroz. Aunado a lo anterior, si bien, no se pierde de vista que se cometió un error de apreciación de la prueba por parte de a quo, estos yerros cometidos por los funcionarios de la Rama Judicial, en este caso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, no pueden ser 10 Folio 38 cuaderno de anexo 2. asumidos o trasladados al disciplinado, sometiéndolo nuevamente a un juicio disciplinario, lo cual, tendría ocurrencia en el evento de utilizar la facultad oficiosa de la cual se encuentra investida esta Superioridad para decretar la nulidad de lo actuado, para realizar una nueva valoración. Así las cosas, sí el objetivo de la investigación es determinar si el togado, en ejercicio de sus funciones profesionales, incumple o no alguno de los deberes instituidos en el Estatuto de la Abogacía, y si llegado el caso, dicho incumplimiento se da, se debe determinar si el mismo se encuentra justificado por alguna causa que pueda llevar a una exoneración de

responsabilidad, en el caso bajo estudio, se encuentra probado que el incumplimiento por parte del doctor IVÁN ZAMBRANO QUIROZ a su deber de diligencia al asistir a las diligencias programadas en el asunto en el cual actuaba como defensor, se encuentra justificado, razón por la cual no hay motivo para reproche alguno y así no hay otro camino que revocar la decisión de instancia y de absolver de todo cargo al disciplinado por las razones y fundamentos expuestos en estas motivaciones. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la prescripción respecto de la falta descrita en el artículo 37 NUMERAL 1º de la Ley 1123 de 2007, en relación a la no asistencia del abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ a la audiencia de juzgamiento programada para el día 26 de abril de 2007, dentro de la causa penal seguida en contra del señor León Zambrano Quiroz, de acuerdo a las razones expuestas en la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar ABSOLVER al abogado IVÁN ZAMBRANO QUIROZ de la comisión de la falta disciplinaria imputada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

TERCERO: Comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar para que se notifíque personalmente esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVÁLO

Secretario Judicial Ad-hoc

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de 2012

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF. APELACIÓN ABOGADO.

M. P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Providencia de fecha seis (6) de septiembre de 2012. Aprobado en Acta No. 0076 de la misma fecha. RAD. 200011102000201100435 01 Con el respeto acostumbrado, salvo parcialmente el voto por considerar

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