CSDJ - F20001110200020110045301ADJUNTA20140912092958-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110045301ADJUNTA20140912092958-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado: 5 de agosto de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 200011102000201100453 01
Aprobado según Acta No.073 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo periodo de tiempo, tras hallarlo disciplinariamente responsable de infringir el deber 1 Con ponencia del Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de
López. previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido los artículos 60 y 178 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Origen de la investigación.- El 16 de agosto de 2011, el doctor Camilo Torres Munar, actuando en calidad de Procurador 269 Judicial I Penal de Aguachica (Cesar), presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el fin que se investigue la conducta del doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, con fundamento en los siguientes hechos: - Dentro de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Miguel Antonio Cárdenas Romero, radicada con el No. 20116001232200900056, previa solicitud de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, se celebró ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de esa localidad, la audiencia de formulación de imputación en contra de los señores Noel Arévalo Pérez y Francisco Bayona García, por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, quienes con posterioridad, presentaron un preacuerdo, se allanaron a los cargos y señalaron como párticipes del delito a los señores Libardo Miranda Ballos, Edison Vega Pineda y Levinson Cárdenas Tarazona, este último, como autor material del homicidio del señor Cárdenas Romero. El preacuerdo fue avalado por el Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica. - El 11 de enero de 2011, se capturó al señor Cárdenas Tarazona y fue
puesto a disposición de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, quien solicitó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad, audiencia de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento. - En dicha diligencia, se imputó al capturado la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, éste se allanó a los cargos y luego, en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 6 de abril de 2011, se retractó, decisión que fue avalada por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, pese a la oposición de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público. La actuación continuó, el 27 de abril de ese año, se celebró la audiencia preparatoria y el 27 de julio siguiente, la audiencia del Juicio Oral, en la que el inculpado emitió el sentido del fallo en contra de Cárdenas Tarazona, como absolutorio. - Paralelamente, previa solicitud de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, el 26 de julio de 2011, se instaló ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Levinson Cárdenas Tarazona, esta vez, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada, en la persona del señor Cárdenas Romero. - En la citada diligencia, con posterioridad a la formulación de imputación, se impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, decisión contra la
cual, su defensor impetró la alzada. En este momento, tanto el agente del Ministerio Público como el Fiscal, advirtieron que éste no podía ser conocido por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica con Funciones de Conocimiento, pues sobre él recaía una causal de impedimento, por cuanto: “se encontraba conociendo de la causa que contra dicho indiciado se adelantaba por los delitos de Homicidio gravado (Sic) y Hurto Calificado, esto es, que ya había expresado su opinión jurídica respecto a la responsabilidad de dicho sujeto en otro proceso que ésta íntimamente ligado con el de Desaparición Forzada”. - Pese a lo anterior, el 28 de julio de 2011, el hoy inculpado instaló la audiencia de argumentación oral de revocatoria de medida de aseguramiento, con la sola comparecencia del imputado y su defensor, sin previa notificación a la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público. El funcionario judicial, revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad del sindicado. Con la queja, allegó prueba documental para que sea tenida en cuenta en la presente actuación disciplinaria2. Identificación del disciplinado.- Se trata del doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.537.189, quien se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, en provisionalidad, nombrado mediante el acuerdo No. 048 de 15 de septiembre de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar3. No registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación.- Se ordenó mediante auto proferido el 9 de septiembre de 20114. En esta etapa, se practicaron las siguientes pruebas:
a. Versión Libre.- El investigado fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 20 de octubre de 2011, a través de 2 Folios 8 a 61 C.O. 3 Folio 4 Folio 95 C.O funcionario comisionado5, ante quien, el 26 de octubre de ese año, rindió su versión sobre los hechos, en los siguientes términos: “Es cierto que el suscrito en su condición de servidor público de la Rama Judicial como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, conoció del Proceso Penal seguido en contra de Levinson Cárdenas Tarazona, a quien la Fiscalía Veintiuno Seccional de este Circuito, radicó Escrito de Acusación como probable autor o participe del hecho punible de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO en hechos acaecidos el 24 de enero de 2009, en zona rural de este municipio, cuyo cadáver nunca fue encontrado, donde resultó como víctima MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ROMERO. (…) Antes del juicio anterior, fueron capturadas otras personas que participaron en el supuesto Homicidio en concurso heterogéneo de Hurto, entre ellos, los procesados de nombres NOEL AREVALO PEREZ y FRANCISCO BAYONA GARCIA, a quienes el Fiscal accionante le (Sic) imputación inicialmente por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA, imputación que no fue aceptada por parte
de los imputados; luego les volvió a imputar nuevos cargos, por los delitos de Homicidio en concurso con Hurto Agravado, allanándose éstos a los cargos, deviniendo sentencia condenatoria por parte de este despacho del que actualmente soy titular. (…) El joven LEVINSON CÁRDENAS TARAZONA, este último capturado dentro de este proceso, en audiencia de imputación por los mismos delitos, que fuero (Sic) condenados los anteriores, aceptó cargos pero dentro de la celebración de la audiencia de Verificación del Allanamiento, el mismo procesado CÁRDENAS TARAZONA, y su defensor, manifestaron en la diligencia que el imputado fue constreñido por parte del fiscal que estuvo a cargo de realizar la audiencia de imputación, que en esa oportunidad, la realizó el doctor VICTOR RAUL MUÑOZ CHAJIN, Fiscal 03 Local de esta ciudad quien conoció de la diligencia por disponibilidad de turno del caso y este servidor consideró que el allanarse a los cargos imputados por parte de la fiscalía debe ser de manera libre y voluntaria”. 5 Folio 116 C.O. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, revocó la medida de aseguramiento, decisión que fue avalada en su momento por el Procurador 269 Judicial Penal I. Indicó que con posterioridad, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, formuló una nueva acusación en contra del señor Cárdenas Tarazona, esa vez por el delito de Desaparición Forzada, cargos que éste no aceptó. En esa oportunidad, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, impuso
nuevamente medida de aseguramiento al sindicado, decisión que fue apelada por la defensa y al momento de concesión del mismo, el funcionario judicial manifestó que: “…el proceso se enviaría al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar porque el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, el suscrito, estaba impedido por haber conocido del proceso del Homicidio Agravado y Hurto Calificado como lo era el proceso anterior. Abogándose este funcionario una facultad que no le pertenece, pues quien debe decidir si existe algún impedimento, es el funcionario que conocerá de la alzada, si avizora que se encuentra inmerso en una de las causales de impedimento, remitiendo el proceso al Juez más cercano, y de no hacerlo, deberán las partes recursarlo“. Agregó que habiéndose percatado del error, el funcionario judicial ordenó la remisión de las diligencias a su despacho. Allegadas éstas, resolvió la alzada, pues en su sentir no se encontraba impedido para conocer el asunto, puesto que: “..no se trata de los mismos hechos el juicio que realizó este suscrito versó sobre una acusación totalmente diferente, es decir, HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO, siendo el sentido de fallo de carácter absolutorio, y por ese motivo se dispuso librar Libertad inmediata del procesado LEVINSON CÁRDENAS TARAZONA, y el Recurso de Apelación interpuesto y resuelto por este suscrito, fue por el delito de DESAPARICION FORZADA, al ser esta una investigación diferente, que no tenía ninguna relación con la
primera, por todo esto era de mi competencia resolver la apelación”. De igual forma, el inculpado hizo relación a la falta de citación al agente del Ministerio Público y al Funcionario de la Fiscalía General de la Nación, a la audiencia de argumentación oral en segunda instancia del citado recurso de apelación, señalando que dicha notificación, se había hecho vía telefónica con los funcionarios en mención, y el Fiscal no le contestó, por lo que le dejó un mensaje de voz y el Procurador, le comunicó que se encontraba en la ciudad de Bucaramanga. El investigado, allegó como pruebas los CDS contentivos de los audios de las audiencias de verificación de allanamiento, celebrada el 14 de marzo de 2011, en relación con la investigación penal adelantada contra el señor Levinson Cárdenas por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, así como de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor Cárdenas Tarazona, el 26 de Julio de 2011, por el delito de Desaparición Forzada6. b. El 26 de octubre de 2011, rindió declaración el doctor Luis Miguel Marimon Reyes, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, quien señaló que ante su despacho se celebró la audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 26 de julio de ese año, dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Levinson Cárdenas Tarazona, por el delito de Desaparición Forzada de quien en vida respondía al nombre de Miguel Antonio Cárdenas Romero.
6 Folios 121 a 125 C.O. 2 CDS. Indicó que una vez leída la imputación, ésta no fue aceptada por el sindicado Luego, en la siguiente audiencia, se aprobó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, decisión contra la cual, la defensa impetró la alzada. Agregó que previo a conceder el recurso, le otorgó la palabra al agente del Ministerio Público presente en la diligencia, quien manifestó que el recurso no podía ser de conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, porque éste actuaba como Juez de Conocimiento dentro de la causa penal adelantada en contra del señor Cárdenas Tarazona, por el punible de Hurto Agravado y Homicidio Calificado del señor Miguel Antonio Cárdenas Romero, actuación en la cual aún no se había proferido fallo de fondo. Señaló que evaluados los argumentos presentados, concedió el recurso de apelación, y lo remitió a su superior funcional en materia de control de garantías, esto es, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica7.
2. Acumulación de Actuaciones: Con autos de 16 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2014, se ordenó la acumulación de los procesos disciplinarios radicados 200011102000201100470 00 y 200011102000201200080 00, respectivamente, adelantados contra el investigado con fundamento en los mismos hechos materia de investigación en el presente asunto.
La primera tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de tutela, de 30 de
agosto de 2011, con el fin que se investigue al titular del Juzgado Promiscuo 7 Folio 127 y 128 C.O. del Circuito de Aguachica, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor Miguel Antonio Cárdenas Romero. Por su parte, la segunda se originó en una denuncia presentada el 8 de agosto de 2011, por el doctor Camilo Torres Munar, en su calidad de Procurador 269 Judicial I Penal ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y Ministerio Público, en idénticos términos a la que dio origen a la presente actuación disciplinaria, la cual fue remitida por competencia al Seccional de Instancia, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de enero de 2012.
3. Cierre de investigación: Fue ordenado mediante auto proferido el 11 de abril de 20128.
4. Pliego de Cargos: Con proveido de 23 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló cargos al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, por la presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 60 y 178 de la Ley 906 de 2004. La falta se calificó como grave, cometida presuntamente bajo la modalidad dolosa.
Evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, el a quo consideró que el
inculpado, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, el 29 de julio de 2011, al momento de conocer y resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor del señor Levinson Cárdenas Tarazona, contra la decisión proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, en audiencia celebrada el 26 de julio de esa anualidad, mediante la 8 Folio 142 C.O. cual le impuso medida de aseguramiento de detención intramural al imputado, habría desconocido algunas de las normas establecidas en la Ley 906 de 2004, a saber: En primer lugar, lo establecido en el artículo 178 de la citada norma, al no citar a los intervinientes, a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, celebrada el 29 de julio de 2011, pues la misma se habría realizado sin la presencia del Agente del Ministerio Público y el Fiscal encargado del asunto, que conforme a dicho artículo, deben ser citadas a dicha audiencia. Con esta conducta, el funcionario judicial, también habría desconocido, las garantías procesales de Lealtad y Publicidad, establecidas en los artículos 12 y 18 de la misma norma. Y en segundo lugar, habría desatendido lo dispuesto en el artículo 60 de estatuto procesal penal, al no dar el correcto trámite a la recusación interpuesta en su contra, ya que de conformidad con la norma en cita, en caso de no aceptar la recusación, debió remitirla a quien le correspondía decidir sobre ésta, sin que fuera dable adoptar ninguna decisión sobre la
alzada, pues la actuación penal se encontraba suspendida hasta tanto no se resolviera sobre la recusación, conforme lo establece el artículo 62 de esa normatividad. 9
5. Descargos: Notificado personalmente de la decisión10, el investigado a través de apoderado judicial11, presentó descargos, refiriéndose a cada una de las conductas imputadas como falta disciplinaria, así: 9 Folios 145 a 152 C.O. 10 A través de comisión efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 27 de agosto de 2012. 11 Folio 178 C.O. 5.1. Respecto a la no presencia de los intervinientes a la audiencia en la que se decidió el recurso de apelación: Manifestó el apoderado que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al ser modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, cambió de manera sustancial la forma de resolver la alzada contra los autos dictados en el curso un juicio oral, pues mientras el primero preveía que el funcionario judicial, una vez recibido el recurso, debía citar a las partes o intervinientes a la audiencia de argumentación oral dentro de los 5 días para escuchar la sustentación del mismo y así adoptar la decisión, la segunda norma prevé que la alzada deberá interponerse y sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión; recibido por el Superior, éste cuenta con 5 días para decidirlo, y 5 días más, para citar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de auto.
De lo anterior, concluyó la defensa del disciplinado, que contrario a lo
señalado por el a quo, la citación de los intervinientes no era obligatoria, puesto que ésta, en la nueva norma, era meramente “protocolaria”, pues la decisión sobre el recurso ya había sido adoptada y simplemente las partes debían acudir para enterarse de la misma. Adicionalmente, recalcó en lo ya manifestado por su poderdante en su versión libre, en el sentido de haberse comunicado telefónicamente con los intervinientes para notificarlos de la celebración de la audiencia, señalando: “lo que en un Municipio pequeño como Aguachica es común que así se haga”. Señaló como testigo de este asunto, a la señora Lorena Lima, empleada del despacho judicial. 5.2. Sobre el trámite de la recusación indicó: “Del audio de las audiencias realizadas en el Juzgado Segundo Promiscuo con funciones de control de garantías de Aguachica, podemos apreciar que tanto el Fiscal como el Agente del Ministerio Público en el momento en que el abogado de LEVINSON CARDENAS TARAZONA interpone recurso de apelación, simplemente se limitan a manifestarle al Juez de control que envíe el Proceso al Juzgado de Chiriguaná, y en ningún momento plantearon una RECUSACIÓN en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal con los requisitos que exige la normatividad y con los elementos materiales de prueba que fundamentan la causal”.
6. Decreto de Pruebas: Con auto de 24 de septiembre de 2012, se abrió el proceso a pruebas12, etapa en la cual se allegaron las siguientes: - El 1° de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Aguachica, remitió copia del cd contentivo de las audiencias concentradas de formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebradas el 26 de julio de 2011, dentro de la actuación penal adelantada a Levinson Cárdenas Tarazona, por el delito de Desaparición Forzada13. - Declaración jurada rendida por la señora Lorena Patricia Lima Palomino: En su calidad de oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, manifestó que para la época de los hechos laboraba como judicante ante ese despacho, pero que no recordaba nada respecto de la audiencia celebrada el 29 de julio de 2011.
7. Alegatos de Conclusión: Con auto de 8 de marzo de 2013, se ordenó correr traslado al investigado y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión14. 12 Folio 180 C.O. 13 Folio 193 C.O. 14 Folio 223 C.O.
El apoderado judicial del doctor MEZA SUÁREZ, alegó de conclusión, manifestando lo ya expuesto en el escrito de descargos, agregando en esta oportunidad que su mandante, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, no estaba obligado a citar a los no recurrentes a la audiencia de lectura de decisión, pues en esta simplemente se daba a conocer a los asistentes la determinación sobre el recurso, sin lugar a la intervención de éstos, ya que el mismo, había sido objeto de sustentación y decisión sobre su admisión, ante el Juez de Primera Instancia.
En relación con el trámite de la recusación, señaló que ésta nunca existió, pues las partes, en ningún momento, manifestaron ante su defendido, que éste podía estar incurso ante una causal de impedimento, nada le dijeron a él15. El Ministerio Público guardó silencio.
8. Decisión de Primera Instancia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con fallo de 24 de junio de 2013, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la infracción al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60 y 178 de la Ley 906 de 2004. La falta fue calificada como grave, a título de dolo.
Lo anterior por considerar, que conforme al audio contentivo de las audiencias celebradas el 26 de julio y el 29 de julio de 2011, la primera ante 15 Folios 229 a 238 C.O. el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica y la segunda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, respectivamente, celebradas en el marco de la actuación penal adelantada contra el señor Levinson Cárdenas Tarazona, por el punible de Desaparición Forzada, ocurrió lo siguiente: En la primera de las diligencias en cita, una vez el defensor del inculpado presentó recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida de
aseguramiento en contra de su prohijado, los intervinientes en la actuación penal, esto es, el agente del Ministerio Público y el Fiscal encargado del asunto, le manifestaron al Juez que de concederse la alzada, ésta no podía ser de conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, pues el Funcionario Judicial se encontraba impedido, ya que estaba a cargo, como Juez de Conocimiento, de la actuación penal adelantada en contra del mismo imputado, Cárdenas Tarazona, por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, concurriendo en él, presuntamente, la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Señala el fallo sancionatorio, que a pesar de lo anterior, el hoy investigado, el 29 de julio de ese año, instaló la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación y revocá la medida de aseguramiento impuesta, sin dar el trámite correspondiente a la recusación planteada y sin citar a los intervinientes dentro de la actuación penal, desconociendo así lo previsto en los artículos 60 y 178 de la Ley 906 de 2004.16
9. Notificación y rechazó del recurso de apelación: El disciplinado fue notificado personalmente de la anterior decisión, el 23 de julio de 2013, a 16 Folios 247 a 256 C.O. través de despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico17.
El apoderado judicial del inculpado, impetró recurso de apelación contra el
fallo sancionatorio, el 29 de julio de esa anualidad, el cual fue rechazado por la Sala A quo, con auto del 8 de octubre de ese mismo año, por extemporáneo, ordenando la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619, conoce en grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, procede esta Superioridad a determinar si efectivamente, el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, infringió o no el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja impetrada por el doctor Camilo Torres Munar, Procurador 269 Judicial I 17 Folio 264 C.O. 18 Folios 286 y 287. 19 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Penal, el 16 de agosto de 2011, a través de la cual solicitó se investigara la
actuación desplegada por el disciplinado dentro del proceso penal adelantado contra el señor Levinson Cárdenas Tarazona por el delito de desaparición forzada, relacionado con la muerte del señor Miguel Antonio Cárdenas Romero, ocurrida en el municipio de Aguachica, el 24 de enero de 2009. Señaló el quejoso, que el funcionario judicial, el 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del inculpado contra la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, el 26 de julio de esa anualidad, habría omitido: 1. Dar trámite a la recusación interpuesta por él y el Fiscal asignado al asunto y 2. Citarlos (a él y al Fiscal 21 Seccional de Aguachica) a la audiencia en la que se resolvió el recurso. De conformidad con el fallo de primera instancia, el disciplinado omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, al no dar trámite a la recusación planteada, y adicionalmente, incumplió lo señalado en el artículo 178 de la misma norma, al omitir citar a los intervinientes, a la audiencia en que dio lectura la decisión sobre el recurso de apelación. En el presente asunto, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios: a. El CD contentivo de las audiencias concentradas de formulación de imputación y medida de aseguramiento, celebrada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica con función de Control de Garantías, el 26 de julio de 2011, dentro la actuación penal citada.
Conforme al audio en mención, las audiencias se celebraron con la presencia de los doctores William Francisco García Luque, en su calidad de Fiscal 21 Seccional de esa localidad, Camilo Torres Munar, como Procurador 269 Judicial I Penal, el defensor de confianza del investigado, Elio Casadiegos y el indiciado. En desarrollo de la misma, el Fiscal encargado del asunto, imputó al señor Cárdenas Tarazona, la presunta comisión, como coautor, del delito de Desaparición Forzada, previsto en el artículo 165 del Código Penal, en la persona del señor Miguel Antonio Cárdenas Romero, por hechos ocurridos el 24 de enero de 2009. Realizada la imputación, se le otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó no estar de acuerdo, por considerarla ilegal, en atención a que por los mismos hechos se adelantaba otra actuación penal en contra de su defendido, por los delitos de Hurto Calificado y Homicidio Agravado, proceso que se encontraba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, en etapa de juzgamiento, y en el cual para el día 27 de julio de ese año (al día siguiente) se había citado a las partes a audiencia para escuchar los alegatos de conclusión. Por lo anterior, consideró la defensa que se estaba vulnerando el principio del Non Bis In Idem y el derecho fundamental al debido proceso. Finalizada la intervención de la defensa, el Juez de la causa, negó la solicitud presentada, puesto que en el otro proceso penal por él referenciado, aún no se había proferido decisión de fondo, en consecuencia, no había lugar a la aplicación del principio del Non Bis In Idem y declaró la legalidad de la
imputación. El sindicado no aceptó los cargos irrogados. Seguidamente, se solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue avalada por el funcionario judicial, decisión contra la cual, la defensa impetró el recurso de apelación, fundamentándolo en los mismos argumentos ya expuestos frente a la imputación realizada, esto es, la presunta violación al principio de la doble incriminación. El defensor recalcó en el hecho que tanto la imputación fáctica como el material probatorio traído a colación en esta oportunidad, eran exactamente iguales a los ya utilizados dentro de la actuación penal adelantada a su defendido por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, en consecuencia, su cliente estaría siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. Concluida la sustentación del recurso de apelación, se le otorgó la palabra a los no apelantes, en primer término, intervino el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, quien deprecó el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.