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CSDJ - F20001110200020110046201ADJUNTA20130527083432-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110046201ADJUNTA20130527083432-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós de mayo de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintiuno de mayo de dos mil trece.

Aprobado según Acta Nº 037 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 200011102000201100462 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Rafael Eugenio Noriega Torres contra el proveído emitido el 4 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Cesar1, mediante el cual ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar. HECHOS Los hechos génesis de la presente actuación, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Se queja el señor RAFAEL EUGENIO NORIEGA 1 Con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López, integrando Sala con el doctor Lucas Monsalvo Castilla. TORRES, porque habiendo ingresado el 23 de julio de 2009, al Juzgado del Circuito Laboral de Aguachica – Cesar, una demanda del señor YENER MENESES PERAZ (sic), instigado por el abogado FRANCISCO JOSE CORREA VILLALOBOS, con el FALSO ARGUMENTO que lo había

contratado verbalmente como celador en las instalaciones de la URI-Fiscalía de Aguachica, para pagarle un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) mensual. Que el demandante conto (sic) con la temeridad del abogado FRANCISCO JOSE (sic) CORREA VILLALOBOS, y dos testigos falsos JAIRO RAMÍREZ MANICE Y HENRY EDUARDO PEREZ (sic) CAMPO, a los cuales según sus testimonios no les consta que lo hubiera contratado, pero sirvieron de fundamento para que resultara condenado. Sostiene que el Juez denunciado, no hizo sino completar la artimaña, dispuesto como estaba a conseguir una acusación sin pruebas, brotando así de la nada un proceso laboral a sus espaldas, pues no fue notificado en su momento para controvertir la demanda, o acciones en su contra, condenándolo finalmente el 23 de febrero del año 2010, a pagar $68.097.884.oo, ordenando posteriormente mediante providencia, decretar como medida cautelar, el embargo de su sueldo hasta pagar la suma total, afectando sus escasos recursos familiares y su buen nombre, único patrimonio con el que cuenta en sus 12 años de trabajo en la Fiscalía General de la Nación, siendo inédito que como persona natural haya sido condenado y obligado a pagar una deuda del Estado, porque según el denunciante presto (Sic) servicios de celaduría en la URI de la Fiscalía de Aguachica, Cesar, desconociendo como el Juez pudo fallar en su contra” ACONTECER PROCESAL - En auto de 19 de septiembre de 2011, se avocó conocimiento de la queja

instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas2. - Mediante oficio N° 391 del 24 de octubre de 2011, la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía Municipal de Aguachica, allegó copia del acta de Posesión del doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Aguachica.3 - La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió copia del acuerdo de nombramiento en propiedad del doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, como Juez Laboral del Circuito de Aguachica-Cesar.4 - Mediante Oficio ATH-695 adiado 9 de noviembre de 2011, la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, envió Certificación Salarial del funcionario investigado, respecto del año 2010.5 - El doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, a través de escrito allegado el 26 de octubre de 2011 manifestó que, la queja de la referencia es producto de la ignorancia del actor sobre las reglas que gobiernan el proceso, en tanto, “El suscrito funcionario judicial, en el caso particular, solo (sic) se ha limitado a cumplir con sus funciones dentro del marco legal del debido proceso, derecho de defensa, para el caso del actor, fue citado 2 Folio 5 C. O. 3 Folio 16 C. O 4 Folios 18-19 C. O.

5 Folio 21 C. O legalmente al proceso, no compareció quedo (sic) debidamente notificado dentro de la actuación judicial, no contestó la demanda, hecho que tiene efectos en el proceso laboral artículo 31 parágrafo 2, no asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, “CONCILIACIÓN, RESOLUCIÓN (sic) DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO”, lo que tiene otro efecto nefasto no asistir a la conciliación (numeral 2 inciso 7 artículo 77 CPT y de la SS, se presumen ciertos los hechos contenidos en la demanda y que pueden ser objeto de confesión, no asistió a absolver interrogatorio de parte con cuestionario al folio 27, actuación judicial folio 28 y 29, quedó confeso de las mismas, así se registró en el fallo folio 33, con efectos artículo 209 y 210 CPC modificado ley 794 de 2003.” Agregó que el proceso ordinario laboral, terminó con sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2009, en la que igualmente hubo pretensiones negadas al extremo demandante, sin embargo la misma no fue recurrida, por lo que posteriormente se adelantó el proceso ejecutivo laboral, a fin de obtener el pago de la obligación debida, solicitándose igualmente el decreto de medidas cautelares. Finalizó resaltando, que el Estado no puede hacerse responsable de la conducta omisiva del quejoso al interior del asunto laboral, pues el no haber recurrido las decisiones allí adoptadas, no significa una trasgresión o

afectación a los derechos que le son inherentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 4 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, al considerar que de acuerdo al material probatorio, “…el proceso a que se contrae la queja se adelantó con la diligencia profesional necesaria y con el animo (sic) de impartir justicia material, pues en la medida que iba pasando al despacho se iban resolviendo las peticiones, se dio cumplimiento a las etapas laborales, y en cuanto a la practica (sic) de pruebas se tuvieron como tales las testimoniales, además de hacerse las notificaciones de las providencias que lo requerían, con el objeto de no violar el derecho de defensa de las partes. Aunó que, no obstante la notificación del demandado, éste no atendió el llamado para contestar la demanda y por ende ejercer su defensa al interior de la litis, pero ello no sucedió, por cuanto no asistió a los interrogatorios de parte como tampoco a las audiencias, lo que trajo como consecuencia un fallo contrario a sus intereses, accediendo de esta manera a lo pretendido por el demandante. Igualmente, consideró la Sala a quo, que el investigado acudió a una interpretación con base en la valoración realizada en el proceso, sin que por ella deba comprometérsele disciplinariamente, por cuanto, no le corresponde

a esta Jurisdicción determinar dicha interpretación judicial, a menos que se incurra en una flagrante violación de la Ley o constituya un acto arbitrario. Resaltó que no existió ningún tipo de atropello contra el quejoso, pues éste no utilizó los medios de defensa en cada oportunidad procesal, como tampoco impetró recurso de apelación, a fin de lograr que el Superior Jerárquico del aquí sujeto disciplinable, modificara, revocara, reformara o aclarara la decisión adoptada en contra de sus intereses.”6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que la primera instancia no llamó a declarar quienes al interior del proceso laboral fungieron como testigos “falsos”. Agregó “porque (sic) la Magistrada Ponente GLENYS IGLESIA DE LOPEZ, se aparta diametralmente de la esencia del meollo del asunto irregular en la que incurrió el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE, cuando me ordeno (sic), mediante FALLO que quedo (sic) ejecutoriado que yo como persona natural debía pagar una deuda que de existir vendría siendo del Estado,… cuando el Juez natural para dirimir este litigio corresponde por competencia a lo Contencioso Administrativo, pues es inaudito que la Magistrada Ponente ignora voluntariamente la esencia de la cuestión importante pues de tajo se ve sin mayor esfuerzo mental que el Juez Laboral de Aguachica JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ANDRADE, desbordo (sic) su competencia y fallo (sic) en contra de una persona natural al condenarla a

pagar una deuda, que de existir vendría siendo del Estado” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los 6 Folio 26-31 C. O. numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Rafael Eugenio Noriega Torres, según la cual, al interior del proceso laboral adelantado en su contra por el señor Yener Meneses Pérez, hubo serias irregularidades de parte del titular del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, relacionadas con la decisión adoptada al interior del mismo. Así las cosas, se analizarán las copias allegadas del proceso laboral N° 200900141, prueba que en lo atinente a las presuntas irregularidades enseña lo siguiente: El señor Yener Meneses Pérez, por intermedio de apoderado presentó demanda laboral contra el señor Rafael Noriega ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica Cesar, la cual fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 20099, y notificada a través de aviso el 30 de septiembre de mismo año a la parte demandada. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Folio 11 Anexo De acuerdo con constancia secretarial del 26 de octubre de 2009, la parte demandada no contestó dentro del término legal, en consecuencia, el Juzgado señaló fecha para la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio10, diligencia llevada a cabo el 18 de noviembre de 2009 y sin la presencia del extremo pasivo, declarándose cerrada la etapa conciliatoria, y decretándose las pruebas a practicar. El día 2 de diciembre de ese mismo año11 se adelantó la segunda audiencia, a la cual una vez más no compareció el señor Noriega Torres en su condición de demandado, a efecto de absolver el interrogatorio de parte, por lo que acto seguido se recepcionaron los testimonios ordenados. Del acta de la tercera audiencia celebrada el 10 de diciembre de 201112, se advierte que, debido a la inasistencia reiterada del demandado sin

justificación alguna, el despacho declaró ciertos los hechos por confesión, por lo que el 15 de los mismos, se adelantó audiencia de juzgamiento y emitió sentencia, en la que se recalcó la no contestación de la demanda por la parte pasiva, así mismo se relacionó lo acontecido al interior de esa actuación laboral, con la respectiva valoración de cada una de las pruebas debidamente allegadas, decretándose la existencia de un contrato laboral verbal entre el señor Meneses Pérez y el aquí quejoso13. 10 Folio 19 Anexo 11 Folios 22-25 Anexo 12 Folio 28-29 Anexo 13 Folios 30-37 Anexo Luego, el 3 de febrero de 2010 se liquidaron las costas y agencias en derecho y en virtud de no haber sido objetadas, mediante auto del 18 de los mismos el despacho las aprobó14 Posteriormente, la parte ejecutante deprecó al Juzgado Laboral de Aguachica librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, solicitudes resueltas en providencias adiadas 23 de febrero y 9 de marzo de 2010, decretándose el embargo del sueldo del señor Rafael Eugenio Noriega. En constancia secretarial del 26 de marzo de 2010, se observa que la parte demandada no presentó excepciones al mandamiento ejecutivo, en consecuencia, el 9 de abril de ese mismo año se dispuso seguir adelante con la ejecución, así como la liquidación del crédito y costas procesales. El 16 de abril de 2010, fue allegado al asunto referido, poder conferido por el señor Rafael Eugenio Noriega Torres a un profesional del derecho,

solicitando paralelamente declaratoria de nulidad de todo lo actuado, memorial del cual se dio el correspondiente traslado a las partes, por lo que el 13 de mayo de 2010, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica negó la mencionada solicitud. Teniendo en cuenta el anterior recuento, esta Superioridad no advierte la existencia de irregularidad alguna que trascienda al desconocimiento del deber funcional alguno por parte del indagado, contrario sensu, lo que se advierte es que el mismo actuó conforme el procedimiento laboral lo establece, pues ha quedado claro que, el señor Rafael Eugenio Noriega 14 Folio 40 Anexo Torres, sólo se hizo parte en el aludido asunto laboral hasta el 16 de abril de 2010, es decir, cuando ya se había proferido sentencia ordinaria y se había iniciado la ejecución de la misma, librándose no solo mandamiento ejecutivo, sino también el fallo correspondiente. Ahora bien, el quejoso alegó serias irregularidades relacionadas con la falta de notificación, sin embargo, y como quedó reseñado en precedencia el aquí quejoso fue notificado debidamente en tanto, las comunicaciones fueron recibidas, conforme consta en el cuaderno anexo, y no obstante ello, el demandado no se hizo presente en todo el trámite del proceso laboral ordinario, es decir, no contestó la demanda, no propuso excepciones previas ni asistió a las audiencias celebradas sin justificación alguna, obteniendo en consecuencia, fallo en contra de sus intereses. Aunado a los anterior, se advierte que una vez intervino en el asunto adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral solicitando la declaratoria

de nulidad de la actuación, y como se ha evidenciado, no prosperó, sin embargo, una vez más el señor Noriega Torres tomó una actitud pasiva y no recurrió la misma, quedando en consecuencia debidamente ejecutoriada, continuándose con el trámite ejecutivo. Los argumentos expuestos por el recurrente, claramente refieren a inconformidades a causa de lo ocurrido en las actuaciones laborales, pues aduce supuestos testigos falsos, como la falta de competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica en el asunto objeto de litis, empero y como ya se manifestó, corresponden a “vicisitudes” que debieron discutirse al interior del mismo y en las oportunidades procesales establecidas para ello, además, se reitera; ni siquiera fue recurrida la decisión que negó al nulidad deprecada por el quejoso, de tal forma que esta Jurisdicción Disciplinaria no puede constituirse como una tercera instancia cuando las partes de la controversia debidamente trabada omiten intervenir en la misma, pretendiendo desconocer el Juez natural que la Ley ha establecido para la solución de los diferentes conflictos que se presentan. De igual manera, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario.

Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente, anormalidad que no se advierte en el caso de autos, por cuanto el funcionario investigado disciplinariamente al momento de de emitir sentencia en el proceso ordinario tras hacer una relación de los elementos probatorios como de lo acontecido procesalmente, indicó: “Probada la relación entre las partes como la presunción de ciertos hechos contentivos de las preguntas asertivas del interrogatorio de parte, al igual que pesando un indicio grave en contra del demandado al no contestar la demanda, la subordinación frente al empleador RAFAEL NORIEGA se presume y esta no la ha desvirtuado, siendo su carga. Aquí se parte de un hecho cierto probado la contratación de RAFAEL NORIEGA al actor para que cuidara unas instalaciones que estaban siendo remodeladas, habían elementos que podían ser objeto del ilícito de hurto independientemente de quien sean. (…) De acuerdo a la reclamación administrativa al folio 7 dirigida por el apoderado del actor al Director de la Fiscalía, en principio puede constituir un indicio de que el actor le informo (sic) que su empleador fuera dicha entidad, comunicación que necesariamente debía recibir de RAFAEL NORIEGA, pero de la respuesta contundente del DIRECTOR SECCIONAL ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA FISCALÍA SECCIONAL CON SEDE EN VALLEDUPAR, ni siquiera se menciona que el tal RAFAEL NORIEGA fuera

servidor de dicha entidad, caso en el cual sería una grave irregularidad de este frente a la institución, al usurpar funciones que no son propias, lo que no ha reconocido la entidad al contestar el reclamo del actor.”15 Igualmente, en providencia mediante la cual resolvió la solicitud de nulidad invocada por el apoderado del señor Rafael Noriega Torres, el Juez Laboral del Circuito de Aguachica, precisó: “El fundamento de la demanda ordinaria, era resolver la existencia de una relación laboral, fundada en un contrato de trabajo, motivo suficiente para que el despacho sea competente y para que a su turno le corresponda a la jurisdicción del Trabajo y la Seguridad Social conocer de este asunto, al tenor del Art. 2° del C.P.T. y S.S. numeral 1°, la jurisprudencia a la que hace relación el despacho es un pronunciamiento Sentencia C.S.J, Cas. (sic) Laboral de marzo 14 de 1975, tesis que se mantiene por la alta corporación, sobre la competencia, es decir, sobre lo que les corresponde a los jueces conocer y resolver, lo que está signado a ellos, de lo cual se puede inferir que la litis que 15 Folios 30-37 Anexo se planteó le pertenece a esta jurisdicción al pretenderse que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y demandado. Resulta indudable que la falta de jurisdicción, entendida como la falta de competencia por ramas, no se da en el presente caso.”16 Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993:

“(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función 16 Folios58-61 Anexo de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un

elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió el funcionario denunciado, fundamentó razonadamente su decisión, por lo tanto quedó revestida tal decisión de legalidad, en consecuencia es comportamiento ajustado al deber funcional. Así las cosas, se vislumbra sin mayor elucubración inexistencia de posible actuar ilícito de parte del doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ en su

condición de Juez Laboral del Circuito de Aguachica, pues cumplió con su función al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral, sin que tampoco se haya presentado la violación al debido proceso del señor Rafael Eugenio Noriega Torres, como quedó expuesto en precedencia y se reitera; no constituye desconocimiento de deber funcional alguno y que por lo tanto llevan a esta Sala a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el proveído del 4 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Aguachica, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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