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CSDJ - F20001110200020110046301ADJUNTA20151007125633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110046301ADJUNTA20151007125633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100463 01 / 2880 F Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada doctora Yomaira Quintero Romero, Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual la sancionó con un (1) mes de suspensión en el cargo, como autora a título de culpa por haber trasgredido el deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153.1 de la Ley 270 de 1996., suspensión convertida en multa de

CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS

M. L. ($4.105.580), para la época de los hechos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos son reseñados por el a quo, al formular los cargos, como sigue: “Sostiene el quejoso que el 30 de julio de 2009, promovió a través de

apoderado demanda de Restitución de Inmueble arrendado contra JULIÁN LARIOS JIMÉNEZ, alegando como causal la destinación diferente, que correspondió y tramito el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, bajo la radicación 2009-0641. Que el demandado a través de abogado presento excepciones de mérito, oponiéndose a la causal invocada, de destinación diferente, las cuales fueron admitidas, decretándose pruebas testimoniales mediante auto del 13 de octubre de 2010, no obstante que el demandado ya se encontraba en mora, lo que en forma clara y especifica venia señalando su apoderado judicial, dado que el demandado se había abstenido de cancelar los arriendos correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2010, solicitando que no se diera tramite a las excepciones, porque no se podía escuchar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del C. P. C., modificado por la ley 794/2003. Que antes de dictarse la sentencia, su apoderado mediante memorial que presentara el primero de julio de 2011, reiterando la mora en que se encontraba el demandado desde marzo de 2010 a junio de 2011; y aun así el funcionario judicial en franca rebeldía con el ordenamiento jurídico vigente profirió sentencia favorable al demandado el 8 de julio de 2011, sin fundamento lógico que justificar la mora del demandado, actitud con la que está desbordando sus facultades constitucionales y legales.” - Por auto del 10 de octubre de 2011, el Magistrado a quien le correspondió el

caso por reparto, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor CAMILO VENCE DE LUQUE en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, y la práctica de algunas pruebas. (fl. 21 c.o.) - Mediante auto del 5 de julio de 2012, se dispuso vincular a los doctores YOMAIRA QUINTERO ROMERO y CLAUDIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ, quienes también estuvieron al frente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. (fl. 57 c.o.) En esta etapa procesal, el doctor VENCE DE LUQUE, rindió por escrito sus explicaciones señalando que admitió la demanda el 30 de junio de 2009 y profirió sentencia el 8 de julio de 2011, habiendo conocido del proceso en algunos periodos, por cuanto fue promovido durante el desarrollo del asunto judicial a Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar y Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, lapsos dentro de los cuales fue reemplazado por las doctoras YOMAIRA QUINTERO ROMERO y CLAURIS

MORÓN BERMÚDEZ.

Dice que, luego de admitida la demanda, se notificó al demandado quien la respondió a través de abogado titulado, proponiendo excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado, abriéndose a pruebas, el 13 de octubre de 2010 y decretándose el embargo de los bienes muebles del demandado, fijándose fecha para realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora al inmueble

arrendado, la cual fracaso porque no dieron los medios para su práctica, dándose traslado para los alegatos de conclusión y profiriéndose la sentencia que puso fin al asunto, en la cual se rechazaron todas las pretensiones de la demanda, que fuera apelado por el demandante, y se negara por tratarse de un proceso de mínima cuantía. En cuanto a que oyó a la demandada encontrándose en mora, luego de citar el artículo 424 del C. P. C., afirma que es del demandado quien debe presentar la prueba del pago de los cánones adeudados si la causal es por mora, desde la misma contestación del libelo y luego acreditar su pago durante el proceso; y si la causal no es la mora, en el pago de los cánones, sino otra, el demandado solo está obligado a acreditar los cánones dentro del discurrir procesal, con las mismas consecuencias de no ser oído, como cuando la causal es la mora. Agrega que, lo que dispone la norma es que no se oiga al demandado, pero no le impone al juzgador que deba emitir perentoriamente un fallo, en donde señale esa consecuencia, como lo pretendía el abogado del quejoso sino que cualquier solicitud emitida por la demandada no debe ser sometida a trámite y el juez debe abstenerse de resolverla, y esto fue lo que ocurrió, en tanto la terminación del contrato de arrendamiento alegada en la demanda fue que el inmueble arrendado había sido sometido por el arrendatario a un uso diferente a aquel para el que le fue arrendado, lo que evidencia que la carga procesal que debía desplegar el

demandado para ser oído era la consignación de los cánones causados durante este el transcurrir procesal, lo que indudablemente no se hizo. Obligación del demandado que se inicia una vez trabada la relación procesal o sea desde el momento que se notificado el auto admisorio de la demanda, y si se examina detenidamente la actuación del demandado en el proceso, se advierte que se limitó a la petición de pruebas contenidas en la contestación de la demanda con proposición de excepciones y una aceptación de un dependiente judicial, y aun cuando ninguno de esos pedimentos fueron resueltos por él, las pruebas fueron decretadas mediante auto del 13 de octubre de 2010, siendo recepcionado un testimonio el 9 de noviembre del mismo año y aceptando al dependiente judicial el 23 de marzo de 2011, autos que carecen de irregularidad, porque cuando el escrito de excepciones se presenta el demandado aún no se encontraba en mora de su obligación de consignar los cánones causados durante el proceso, porque esa obligación solo tuvo lugar a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que el decreto de pruebas era imperativo del juez que lo decidió, y en cuanto al dependiente judicial que realiza la revisión del expediente, no incide para nada, porque al demandado la norma no le impone que no pueda revisar el expediente, sino que no sea oída por el juez. Termina explicando que cuando regreso al juzgado lo único que debía hacer era dictar sentencia, luego, el demandado no tenía ninguna actuación que realizar, y si se observa la sentencia se advierte que para nada se tuvo en cuenta el alegato de

la demandada ni las excepciones invocada por ella, sino el simple hecho que la demandante no demostró la existencia de la causal de terminación del proceso que aludió en la demanda. Por su parte la doctora CLAUDIS MORÓN BERMÚDEZ, argumenta que los autos interlocutorios proferidos de dictaron a instancias del demandante, hoy quejoso, accediéndose a fijar fecha para una inspección judicial y a librar nuevamente un despacho comisorio solicitado por el; pues frente a las peticiones de la parte demandada, solo se accedió a reconocer un dependiente judicial, decisión que ni influye en la decisión final, ni implica que se esté escuchando al demandado, pues solo se trata de permitir que la apoderada de este presentara memoriales, aunque no se le escuche, o reproducir las providencias proferidas porque el hecho está permitido por la ley independientemente de que el demandado esto o no en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pues reconocer como tal un dependiente judicial no implica tramite de solicitudes de la parte demandada. Afirma que el quejoso considera que sus pretensiones no prosperaron porque el juzgado de manera ilegal escucho al demandado, consideración que no es congruente con la realidad que fluye de la revisión minuciosa del expediente, al advertirse, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por carecer de sustento probatorio, porque si bien el demandante quejoso puso de presente que se había suspendido el pago de los cánones de arrendamiento, esa manifestación no lo exoneraba de la carga de probar efectivamente la causal alegada para efectos de declarar la terminación del contrato de arrendamiento, causal que consistía en la

destinación diferente que según el señor AMA YA ALMANZA, el arrendatario le estaba dando al inmueble que dio en arrendamiento. Termina explicando que durante el tiempo que estuvo al frente del despacho judicial, no escucho a JULIÁN LARIOS JIMÉNEZ como demandado dentro del proceso de restitución que en su contra inicio el hoy quejoso. La doctora YOMAIRA QUINTERO ROMERO, no rindió explicaciones ni solicito ser escuchada en versión libre. - En auto del 6 de diciembre de 2012 se dispuso el cierre de la investigación. (fl. 90 c.o.) - Por auto del 11 de febrero de 2013, se dispuso formular pliego de cargos contra los doctores CAMILO VENCE DE LUQUE, YOMAIRA QUINTERO ROMERO y CLAUDIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ, en su condición de Jueces Tercero Civil Municipal de Valledupar, por haber podido incurrir en falta al deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo previsto en el parágrafo 2 numeral 3, del artículo 424 del C. P. C, modificado por la Ley 794 de 2003, a título de culpa, por cuanto, aun cuando la demandada no cancelo los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de restitución, se le atendieron las solicitudes que hizo, es decir, no dejo de oírse, como exige el 424 del C. P. C, modificado por la Ley 794 de 2003, en su parágrafo 2, numeral 3, a pesar que el abogado de la parte demandante y esta lo venían manifestando mediante memoriales, pues

en este tipo de procesos, aun no estarse alegando mora, la carga de consignar los cánones durante el transcurrir del proceso es del demandado. (fl. 92 - 101 c.o.) - Los funcionarios encartados, en sendos escritos presentaron sus descargos. (fls. 109-125 c.o.) - Por auto del 2 de mayo de 2013, se corrió traslado para alegatos de conclusión. (fl. 147 c.o.) La doctora YOMAIRA QUINTERO ROMERO, alegó que cuando asumió como Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, el proceso se encontraba en la etapa procesal de pruebas, toda vez que se había surtido la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, abriendo el proceso a pruebas porque desconocía que el demandado se encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en tanto el accionante no había informado al despacho tal circunstancia, cuando la carga procesal era suya, optando por considerar las pruebas pedidas. Sostiene que si el pago del canon de arrendamiento se venía cancelando por parte del arrendatario al arrendador, no tenía por qué conocer que los pagos habían cesado a menos que el arrendador informara lo pertinente al juzgado, por esta razón opto por considerar las pruebas pedidas por la demandada dentro de las excepciones propuestas, entre otras razones porque la causal invocada como motivo de restitución no era la mora, sino el habérsele dado al inmueble una destinación distinta a la que se señaló al momento de la celebración del contrato. Y de las circunstancias anotadas no tenía como inferir que el demandado se

encontraba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, pues de haber sido advertida inequívocamente hubiese aplicado la medida de control procesal que para el caso específico prevé el artículo 424 parágrafo uno numeral 3 del C. P. C. , debiendo observarse que la demandada propuso excepciones perentorias y el demandante no hizo oposición, lo que indica a las claras que hasta ese momento no había incurrido en la mora que posteriormente denuncia ante el juzgado. Agrega que el abogado de la demandante solicito el 5 de noviembre de 2010, que no se diera tramite a las solicitudes de la demanda, por encontrarse en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, señalando las mesadas vencidas, y otras consideraciones de orden legal y factico, petición que reitero el 22 del mismo mes y año, para cuando ya no se encontraba al frente del despacho judicial. Luego de hacer un relato de las pruebas practicadas, terminar argumentando que al demandante no le asistía interés alguno por demostrar la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, limitando el objeto de la demanda a demostrar que el demandado había dado un uso con fines industriales y comerciales y no habitacional al inmueble, rematando que no pudo haber violado el estatuto ético, careciendo de fundamento jurídico la imputación de cargos que se le hizo , pues su actuación no fue contraria a la normatividad procesal que regula el proceso abreviado de restitución de inmueble. PRUEBAS Entre otras se allegaron copias del proceso de restitución de inmueble arrendado de Martín Cenobio Amaya Almanza contra Julián Larios Jiménez, con radicado N°

2009-00641, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. (Anexo) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó con un (1) mes de suspensión en el cargo, a la doctora Yomaira Quintero Romero, Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, como autora a título de culpa por haber trasgredido el deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 153.1 de la Ley 270 de 1996., suspensión convertida en multa de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M. L. ($4.105.580), para la época de los hechos. El a quo cimenta su decisión en que del análisis de las pruebas, las cuales reseña, se tiene que: lo que se busca en este proceso, es la restitución de la tenencia otorgada por el arrendador al arrendatario, y las indemnizaciones a que haya lugar; que la causal de consignar opera tanto cuando se trata de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, como cuando se trata de cualquiera otra causal, tal como lo dispone el parágrafo 2 numeral 3, del artículo 424 del C. P. C, modificado por la Ley 794 de 2003, que norma que "cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a

órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejara de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo"; Es evidente que la carga de consignar los cánones de arrendamiento es del demandado, no del demandante como sostiene la doctora YOMAIRA QUINTERO ROMERO, en sus descargos, y que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 424 num. 3 cualquiera que fuese la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciera dejara de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador , o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. En el caso que motivo la presente investigación resulta de claridad meridiana, que el demandado nunca arrimo al expediente, teniendo la carga de hacerlo, copia de la consignación realizada a través de título de depósito judicial, ni recibo emanado del arrendador, ni de consignación efectuada en proceso ejecutivo, por lo que los funcionarios no podían entender que este requisito de orden legal para ser oído estaba satisfecho, en la medida que no era el ejecutante quien tenía que advertirlo ya acreditarlo, en tanto la carga procesal por mandato legal es del demandado, y al no existir documento que lo

acreditara en el proceso había que asumir que no se había cancelado, el juez del momento no requería advertencia sino revisar el expediente y al no observar los correspondientes recibos inferir que el pago no se había hecho porque el demandado no había corrido con la carga de probar el pago.” En relación con cada uno de los funcionarios disciplinables, considera la Sala Seccional lo siguiente: - En cuanto a la doctora MORÓN BERMÚDEZ se refiere, la única actuación que adelanto se relaciona con la petición que hiciera la apoderada de la demandada, aceptada mediante decisión del 23 de marzo de 2011, como se advierte a folio 53 del expediente anexo, aceptando a Luis Vásquez Valera, como dependiente judicial, pero sin acceso al expediente, dado que no había acreditado su calidad de estudiante de derecho o de abogado. Analizada esta conducta, se concluye que no constituye la violación del artículo 424 del C. P. C, modificado por la Ley 794 de 2003, en su parágrafo 2, numeral 3, en la medida que esa actuación es insustancial, no tiene relación con las pretensiones discutidas en el proceso, al punto que de no haberse presentado la situación procesal sustantiva hubiese sido la misma. Luego, no escuchó ni mucho menos oyó al demandando cuando acepto tener un dependiente judicial, situación ante la cual obviamente no puede afirmarse que su actuación fue típica, ni mucho menos antijurídica. - En lo que hace al doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, la situación es similar a la anterior, en la medida que solo actuó en el proceso de restitución

de inmueble cuando admitió al demanda el 3 de julio de 2009, el 23 de noviembre del mismo año, profiriendo posteriormente la sentencia el 8 de julio de 2011, conforme a los folios 9, 14, y 57 y 63, como quiera que al correr traslado para alegatos de conclusión, el 24 de mayo de 2011, no podría afirmarse que estaba escuchando al demandado, sino cumpliendo una obligación legal, como quiera que al cerrarse la etapa probatoria, devenía indiscutiblemente la de alegatos, que no podía obviarse, so pena de incurrir en una irregularidad de carácter sustancial, violatoria del debido proceso, y aun cuando la única parte que hubiese alegado fuera la demandada, el 3 de junio de 2011, como se avizora a folios 55 y 56, el hecho carece de relevancia disciplinaria, porque habiéndose ordenado la etapa de alegación, el funcionario judicial no podía prohibir a la demandada que lo hiciera. Ahora, en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, por el hecho de no haberse demostrado el haberle dado al inmueble una destinación diferente a aquella para la cual fue arrendado, al considerar el doctor VENCE DE LUQUE, que si bien era cierto que se había decretado una inspección judicial, para acreditar el hecho, la misma no se llevó a cabo por negligencia del propio demandante. Si bien es cierto, que la sentencia, tal como se advierte a folios 8 a 14 del cuaderno, fue apelada por el demandado, con el objeto que se corrigiera lo

relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares llevadas a cabo en su contra, que fue omitido, y que el recurso fue negado el 9 de agosto de 2011, con el fundamento jurídico que el proceso era de única instancia, no puede desatenderse que para el 19 de julio de 2011, el investigado y antes de la presentación del recurso, había oficiosamente corregido la omisión, tal como se advierte a folio 70 del cuaderno de copias, por lo que no habiendo necesidad de resolver sobre el recurso, su conducta funcional no podía constituir una vía de hecho. Por lo anterior, a Sala decidió absolver a los doctores CLAURIS MORÓN BERMÚDEZ y CAMILO VENCE DE LUQUE, de los cargos que le formulara la sala mediante decisión del 11 de febrero de 2013. - En cuanto a la doctora YOMAIRA QUINTERO ROMERO, para el a quo es absolutamente claro, que aun cuando la demandada no cancelo los cánones, la doctora QUINTERO ROMERO, en su condición de JUEZA TERCERA CIVIL MUNICIPAL, escucho al demandado al ordenar el 13 de octubre de 2010, la práctica de las pruebas que había solicitado a través de apoderada judicial al contestar la demanda, escuchando el testimonio de Oneida Simanca, es decir, que no atendió lo dispuesto en el artículo 424 del C. P. C, modificado por la Ley 794 de 2003, en su parágrafo 2, numeral 3, a pesar que el abogado de la parte demandante y esta lo venía manifestando mediante memoriales, que el demando se encontraba en mora, toda vez, que

en este tipo de procesos, aun no estarse alegando mora, la carga de consignar los cánones durante el transcurrir del proceso es del demandado. Dosificación de la sanción. Al ser calificada la falta como grave culposa y teniendo en cuenta que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios, y la afectación de la función, se le impuso sanción de suspensión por el término de un mes, la cual se convirtió en salarios por cuanto la doctora, YOMAIRA QUINTERO ROMERO, ya no fungía como Jueza Civil Municipal de Valledupar, ascendiendo a la suma de $4.105.580, tal como lo dispone el inciso segundo del art 46 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 2 de diciembre de 2013, la funcionaria sancionada, mediante apoderado apeló la decisión, solicitando la nulidad de la actuación por cuanto a su poderdante no le fue notificado el auto que ordenó vincularla al disciplinario, y solo vino a tener conocimiento cuando la Sala le formuló cargos, si designarle defensor de oficio. De otra parte, alegó que al contestar la demanda, el demandado solicitó la práctica de pruebas, unas testimoniales y una inspección judicial al inmueble a restituir, ordenándolas en auto del 13 de octubre de 2010, y de ellas solo se recibió un testimonio, al no practicarse la inspección judicial, se profiere fallo adverso al demandante. Es decir, que la prueba decretada y practicada por la disciplinada, no fue el fundamento de la sentencia. Y si ella hubiese

continuado en el cargo, habría corregido la irregularidad observada, al haberse percatado que el demandado no podía ser escuchado. Siendo así, la irregularidad fue irrelevante para el resultado del proceso, por lo cual solicita se revoque la sentencia. (fls. 186-189) CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpueto por el funcionario disciplinado doctor TARCISIO MANUEL BENAVIDES ACOSTA, Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (encargado), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala, mediante la cual lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, como responsable de infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 6, 29, 86 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 413 del C.P.. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). De la posible nulidad planteada por el apelante En su memorial el apelante manifiesta que funcionaria no fue notificada, en debida forma, del auto que ordenó vincularla a la investigación disciplinaria, ni del cierre de la investigación, viciando de nulidad el procedimiento. Revisada la foliatura se encuentra que la funcionaria disciplinada fue notifica por edicto, obrante a folio 76, del auto de vinculación al proceso disciplinario, al no acudir a notificarse personalmente, y en cuanto a la notificación del

cierre de la investigación esta se cumplió conforme al artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, por Estado. Ver folio 90. Posteriormente, ante la formulación del pliego de cargos, se le envió citación a la doctora Yomaira Quintero Romero, quien mediante escrito radicado el día 12 de marzo de 2013, presentó los respectivos descargos. (fls. 122-125) Precisiones iniciales El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte

Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”1;

(ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”2; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que 1 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 2 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”3. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del

principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”4. En cuanto al punto de si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el de

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