CSDJ - F20001110200020110047301ADJUNTA20121025143333-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110047301ADJUNTA20121025143333-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en la defensa de los intereses de su cliente una vez le fue revocado el poder a su antecesor como quiera que este dejó abandonado el proceso a su cargo, resultando la revocatoria justificada, sin que se halla configurado motivo de reproche al abogado investigado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra el auto fechado el día 20 de Junio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional 1 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13)
ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, Magistrado ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA, por medio del cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado 8 de Septiembre de 2011, el abogado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, para que investigara disciplinariamente al abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, manifestando que éste aceptó la representación de su cliente ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA en proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el radicado N° 2006-0072, sin que mediara paz y salvo como su antecesor, cuando estaba en la obligación de exigirlo, señalando además, que su cliente le había revocado el poder habida cuenta que de su representación judicial obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. Adujo el quejoso que una vez le fue revocado el poder, el denunciado recibió poder de su cliente, quien era demandante dentro del proceso referido y en donde se le reconoció personería jurídica por parte de la Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, y sin presentar paz y salvo sustentó la apelación, por lo
que consideró incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. ( fls. 1 y 2 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado de EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.130.890 y 2 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE tarjeta profesional No. 31.474 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 16 de Septiembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 2.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que venía aplazada del 11 de octubre de 2011, continuada el 28 de Noviembre de los corrientes, el Magistrado investigador ante la inasistencia del inculpado procedió a fijar nueva fecha para el día 27 de enero de 2012. (fl. 31 c.o. 1ª Instancia).
3.- Llegada la fecha fijada por el Magistrado Instructor, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el inculpado y el agente del ministerio público, surtiéndose la siguiente actuación: 3.1Se dió lectura al escrito de queja. 3.2Versión libre rendida por el abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, señalando en lo referente al proceso relacionado en la queja lo siguiente: Respecto del proceso de su mandante el señor Álvaro Hernando Niño Sierra, adujo el inculpado que contactó al señor Pedro Córdoba Benjumea persona que tenía a su cargo la revisión del avance del mismo, puesto que el señor Niño Sierra se encontraba en otra ciudad, quien le informó que se le había revocado el poder al abogado CARIACIOLO porque tenía abandonado el encargo, razón 3 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE por la cual se comunicó directamente con el mandante quien corroboró la revocatoria del poder al anterior abogado. Arguyó el togado que su antecesor el abogado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO en el trámite de la demanda ejecutiva no solicitó medidas cautelares, y con esta
omisión no tendría como garantizar la prosperidad de la demanda, aunado a que éste perdió comunicación con su cliente, razón que conllevó a que se le revocara el poder en fecha 9 de Junio de 2011, a fin de procurar un nuevo abogado para la defensa de sus intereses, y fue allí cuando el señor Niño Sierra procuró sus servicios para que lo representara. Señaló el disciplinado que el abogado CARIACIOLO presentó sustitución de poder en fecha 15 de Junio de 2011 con lo que se demostraba la intención de desprenderse del proceso, al punto de haberle entregado paz y salvo al señor Córdoba Benjumea, razón por la cual asumió tranquilamente la representación de su mandante en el proceso N° 2006-0072 que cursaba en contra de los señores VÍCTOR GUERRA LÓPEZ Y CIA S. en C., siendo su única intervención la presentación de un alegato en contra de la apelación instaurada por la parte demandada, y en donde la segunda instancia decidió exonerar a la sociedad demandada, endilgándole únicamente la obligación a cargo de la persona natural Víctor Guerra, situación que dejó sin piso la demanda, toda vez que el citado no tenía bienes que perseguir. El inculpado allegó documental como lo fue el paz y salvo y poder a él otorgado, solicitando oír el testimonio del señor Pedro Benjumea, Guillermo Rivero y su mandante Álvaro Hernando Niño, el Magistrado a quo decretó las pruebas solicitadas y de oficio ordenó requerir al Juzgado Sexto Civil Municipal el proceso del señor ÁLVARO NIÑO SIERRA contra VICTOR GUERRA LÓPEZ Y
CIA S. en C., para inspección judicial, al igual que al Juzgado Quinto Civil del Circuito para que allegara el escrito contentivo de la apelación en donde intervino el disciplinado. (fls. 37 a 39 c.o. 1ª Instancia) 4 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE 4.- Se comisionó al Juez Penal Municipal reparto de la ciudad de Tunja Boyacá, en fecha 3 de febrero de 2012, a fin de escuchar en interrogatorio al señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO, como quiera que este reside en esa municipalidad. (fl. 40 c.o. 1ª Instancia) 5.- El día 21 de febrero de 2012 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado, el Magistrado Instructor ante la imposibilidad de practicar el testimonio del señor Pedro Córdoba Sarmiento suspendió la diligencia, fijando como fecha de continuación el 27 de marzo de 2012. (fl. 49 c.o. 1ª Instancia) 6.- Mediante oficio N° J2PMCFCT0058 del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tunja, devolvió el despacho comisorio cumplido en donde rindió indagatoria el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO
SIERRA, quien argumentó que por intermedio del señor PEDRO BENJUMEA contactó al abogado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO al cual le otorgó poder en el año 2008, para que iniciara demanda contra el señor Víctor Guerra y Otros. Arguyó el señor NIÑO SIERRA que ante la imposibilidad de comunicarse con su abogado CARIACIOLO para tener noticias del proceso, presentó un memorial ante el Juzgado revocándole el poder y que después le otorgó poder de manera libre al abogado SARMIENTO para que le llevara su caso, respecto de los honorarios adujo que le había prestado al abogado CARIACIOLO la suma de un millón trescientos mil pesos quien le devolvió únicamente la suma de un millón de pesos acordando que lo de los intereses no se los pagaba tomándolos como honorarios, señalando que al respecto éste no le entregó recibo de paz y salvo. (fls. 53 a 62 c.o. 1ª Instancia). 7.- Llegada la fecha fijada para continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional diligencia a la que asistieron el abogado disciplinado, y el testigo el señor Pedro Córdoba Benjumea a quien se le escuchó en declaración, manifestando que contactó al abogado CARIACIOLO para que 5 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE representara al señor ÁLVARO NIÑO, aduciendo que éste último estaba inconforme con la gestión del abogado, pues no solicitó medidas cautelares dentro del proceso siendo imposible que se materializaran, aunado a que no era posible comunicarse con él para que informara el avance del proceso. Ante tal circunstancia el señor NIÑO le solicitó al declarante que contactara otro abogado, recomendándole a su hija la abogada VIVIANA PATRICIA CÓRDOBA a quien le concedió poder el 9 de Junio de 2011, y el Juzgado Sexto Civil Municipal le reconoció personería jurídica en auto del 7 de Julio de 2011, pero al advertir que no obraba paz y salvo del abogado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO la citada jurista renunció al poder en fecha 29 de Julio de 2011. (fls. 40 a 43 c.o. 1ª Instancia) Finalizó afirmando que una vez el abogado CARIACIOLO le expidió el paz y salvo procedió a contactar al abogado EDUARDO MAESTRE, a quien el señor NIÑO finalmente le concedió poder el 16 de agosto de 2011. (fl. 69 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 28 de mayo de 2012 en continuación de la diligencia, a la que compareció el disciplinado, el magistrado a quo ante la inasistencia del testigo Guillermo Rivero quien se citó para que rindiera testimonio, dispuso nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 28 de
mayo de 2012. (fl. 69 c.o. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador decretó la terminación anticipada de la investigación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la conducta del letrado investigado no era constitutiva de falta disciplinaria, como quiera que de las probanzas se evidenció que una vez le fue revocado el poder al abogado CARIACIOLO 6 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE CARRILLO por parte de su mandante, bajo el argumento de la falta de comunicación con el mismo, el señor NIÑO SIERRA se quedó sin apoderado para que interviniera en el proceso ejecutivo, considerando a ese respecto que “cualquier otro profesional estaba legítimamente autorizado para hacerse cargo del poder, porque revocado el mandato y aceptada la revocatoria correspondía al togado CARIACIOLO CARRILLO, presentar incidente de regulación de honorarios, como efectivamente lo hizo”. Encontrando el a quo justificada la revocatoria así como el desplazamiento objetivo del mismo. (fls. 78 a 83 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El día 31 de mayo de 2012 el querellante JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO
CARRILLO presentó escrito de apelación indicando que el Magistrado de Instancia no examinó la actuación que éste tuvo en el proceso ejecutivo, pues intervino en todo el trámite del citado proceso hasta el fallo y una vez su cliente conoció que la decisión le fue favorable procedió a revocarle el poder y otorgárselo al abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE con el ánimo de desconocerle sus honorarios, aduciendo que la no exigencia de paz y salvo para asumir la representación judicial de su cliente constituyó conforme a la ley falta disciplinaria. (fls. 84 a 85 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 12 de Julio de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.
2. El 16 de Julio de 2012 se surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 6 c.o. 2ª
Instancia).
3. El 18 de Julio de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE auto anterior (fl. 7 c. o. 2da. Instancia).
4. El 2 de agosto de 2012 el Ministerio Público conceptúo argumentando que no compartía la decisión del a quo, habida consideración que aún cuando se hubiera demostrado que la revocatoria se realizó de manera voluntaria por el señor ÁLVARO NIÑO so pretexto de la falta de comunicación con el abogado JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, tal aseveración no era suficiente para que se coligiera tal hecho como cierto, pues se observó que el quejoso estuvo al pendiente de las actuaciones a su cargo.
En lo referente al paz y salvo incorporado al investigativo como prueba, se comprobó que el otorgamiento del mismo estuvo supeditado por parte del abogado CARIACIOLO al reconocimiento de sus honorarios por valor de un millón de pesos y como quiera que este valor no le fue entregado procedió a exigir la devolución del documento lo que conllevó a que el inculpado SARMIENTO MAESTRE hubiera intervenido en el proceso ejecutivo sin el respectivo paz y salvo de cancelación de honorarios a su antecesor. Bajo las anteriores consideraciones la representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la decisión apelada proferida a favor del abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE. (fls.10 y 11 c.o. 1ª Instancia).
5. El 3 de agosto de 2012 se fijó en lista el procediendo concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o.
2ª Instancia)
6. Se allegó certificado No. 28520 de antecedentes disciplinarios de la
encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 13 de agosto de 2012 en donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 14 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 14 y 15 c. 2ª instancia). 8 República de Colombia Rama Judicial
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7. Constancia secretarial de fecha 13 de agosto de 2012, informando que el Ministerio Público si emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
(fl. 16 c.o. 2a Instancia)
8. Mediante constancia secretarial del 31 de agosto de 2012 se allegó memorial del abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, solicitando se tuvieran en cuenta los argumentos de la sede de instancia en la cual razonó que no se había configurado falta a la lealtad y honradez con los colegas y que por economía procesal se adhirió a la postura y argumentos que sostuvo el Magistrado Instructor del Consejo Seccional de la Judicatura del César con los cuales ordenó la terminación de la investigación y el archivo definitivo de las diligencias en providencia del 29 de mayo de 2012, razón
por la cual solicitó se ratificara la providencia citada. (fls. 19 a 22 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: 9 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Nulidad Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio, evidencia que al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de mayo de 2012, la misma fue suspendida a fin de practicar el testimonio del señor Guillermo Rivero, sin embargo, el Magistrado Instructor al día siguiente es decir el 29 de mayo de los corrientes, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario con sustento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 mediante auto interlocutorio de la misma calenda. Considera la Sala que aún cuando se advierte una posible irregularidad frente a la práctica de prueba testimonial que fue decretada de oficio por el Magistrado Instructor, la cual fue imposible practicar por la desidia del testigo, el funcionario de instancia no se pronunció sobre la misma, y acto seguido procedió a declarar 10 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE la terminación de la investigación mediante auto de ponente en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Para la Sala, si bien no se cumplió con las formalidades previstas en la Ley 1123 de 2007 en relación a la oralidad, se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 101 ibídem, que prevé los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, de donde se colige que cuando un acto cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre y cuando no se viole el derecho a la defensa y el debido proceso, éste queda convalidado, más aun cuando la decisión que ha de proferirse, resulta favorable al investigado, como ocurrió en el presente caso, se itera, porque al decretarse la nulidad, luego de subsanada, conllevaría a la misma decisión cuestionada hoy a través del recurso de apelación. 4.- De la apelación En el presente caso, el abogado JOSÉ JOAQUÍN CARIACILO CARRILLO en su condición de quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el disciplinado por la primera instancia, argumentando que el togado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez con los colegas al haber intervenido dentro del asunto civil en proceso ejecutivo sin que hubiere mediado paz y salvo para que pudiera asumir como apoderado de su anterior cliente el señor ÁLVARO NIÑO SIERRA, quien le revocó el poder a su parecer de manera injustificada y bajo este presupuesto le serían desconocidos los honorarios a que tenía derecho. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del César, resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato 11 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, quien rechazó el desconocimiento de sus honorarios en el que incurrió su cliente, al revocarle el poder a su parecer de manera injustificada, contratando a otro al abogado EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, quien intervino en el citado asunto sin que mediara paz y salvo, configurándose falta disciplinaria. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro que el quejoso denunció al aquí investigado por no haber exigido el respectivo paz y salvo, para poder aceptar el poder conferido por el ciudadano ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, a sabiendas que éste (querellante) fungía como apoderado en el
mismo asunto, para esta Superioridad, no se puede dejar de lado, la realidad procesal respecto a la razón por la cual el mencionado poderdante decidió revocar el poder otorgado al aquí quejoso, esto es, su inactividad pues entre el 11 de marzo de 2011, cuando el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar dentro del proceso ejecutivo en mención declaró no probadas las excepciones de la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución contra Víctor Guerra López y Cia S. en C., no ejecutó actuación alguna hasta la fecha en que le fue revocado el poder. (fls. 30 a 38 c.o. anexo). Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, antes de cualquier otra consideración fáctica es necesario abordar el examen de la norma que recoge la probable conducta por la cual se denunció al disciplinado, con miras a establecer la atipicidad para este asunto: Ley 1123 de 2007: “Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 12 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE 2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la
sustitución”. (Resaltado fuera de texto) (…)” Del análisis del ingrediente normativo del precitado comportamiento disciplinario obsérvese que al cotejarlo con los presupuestos fácticos señalados, se colige en el sub exámine, que el abogado denunciante no llevó a cabo la gestión a él encomendada, motivo por el cual su cliente decidió conferir poder a otro profesional del derecho, circunstancia que justifica el actuar del abogado inculpado, al aceptar el referido poder que suscribió el 16 de agosto de 2011. (fls. 37 y 48 c.o. anexo). La anterior conclusión encuentra su arraigo legal -artículo 36 numeral 2 ejusdem-, en tanto, como se plasmó en precedencia, el incumplimiento por parte del quejoso de la labor confiada, justificó la sustitución; más aún, cuando los elementos probatorios recaudados señalan que el abogado imputado, contrario a su afirmación, de que se desconocieron sus honorarios, éste hizo uso de los medios legalmente reconocidos para tal fin (incidente de regulación de honorarios), y procuró el pago de los mismos, situación que el a quo valoró al momento de la decisión de terminación anticipada, probándose que el querellante mediante apoderado judicial, inició trámite de regulación de honorarios el 11 de agosto de 2011, los cuales le fueron reconocidos mediante auto el 23 de enero de 2012 por valor de un millón quinientos mil pesos, ($1.500.000) de manera que, no son de recibo para la Sala, los argumentos esbozados por el impugnante frente al tema de los honorarios supuestamente
desconocidos. (c. anexo 45 a 49 y 77 a 78 respectivamente). Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN del proveído 13 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE apelado emitido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE al no haberse configurado la falta por la cual se inició el investigativo, conforme las previsiones del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, esta Corporación previene al funcionario de la Sala de primera instancia para que en lo sucesivo se abstenga de emitir decisiones que no se ajusten a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, que prevé la oralidad como pilar fundamental de la precitada norma, trámite que contribuye a concretar un procedimiento ágil y expedito, garantizando igualmente los principios de la inmediación, la concentración de la prueba, los derechos de defensa y contradicción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cesar, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor EDUARDO PASTOR SARMIENTO MAESTRE y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. 14 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201100473 01 (4415-13) ABOGADO EDUARDO SARMIENTO MAESTRE Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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