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CSDJ - F20001110200020110048601ADJUNTA20130614163048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110048601ADJUNTA20130614163048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece de junio de dos mil trece Proyecto registrado: Trece de junio de dos mil trece Aprobado según Acta Nº 042 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 200011102000201100486 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Bettsy Aline Charris Palacio contra el proveído emitido el 12 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante el cual ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar. 1 Sala 001 del 16 de enero de 2013. 2 Con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López, integrando Sala con el doctor Lucas Monsalvo Castilla. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente forma: “Del escrito presentado por la señor BETTSY ALINE CHARRIS PLACIO (sic), se evidencia que lo que es motivo de la misma, es el hecho que su esposo IVAN JOSE MAESTRE AROCA, laboro (sic) como FISCAL 7 ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR y que en dicha unidad igualmente se

encontraba laborando también el señor JUAN CARLOS LINERO MORA, como FISCAL 8 ESPECIALIZADO Y COORDINADOR de la misma, por lo que debido al compañerismo que existía entre ellos, realizaron sendos créditos por libranza ante el Banco Popular de esta ciudad, sirviéndose mutuamente como codedudores. Argumenta además, que su esposo IVAN JOSE (sic) MAESTRE AROCA fue trasladado a la ciudad de SANTA MARTA como FISCAL ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE ASUNTOS HUMANOS, desempeñándose como tal hasta el día 9 de febrero de 2010, por haber sido desvinculado de la Fiscalía, no pudo seguir cumpliendo con las cuotas mensuales del mencionado crédito, cayendo en mora debido a la imposibilidad económica para cubrir lo pactado con la entidad crediticia, siendo el motivo por el cual el BANCO POPULAR, mediante abogado, opto por demandar EJECUTIVAMENTE la doctor LINERO MORA como codeudor del crédito embargándole el sueldo.” Que en virtud de lo anterior, el investigado y su esposa, la señora Elizabeth Quiroga, han aprovechado su condición de servidores públicos, para desprestigiar su reputación, así como el constante hostigamiento en contra de su esposo (de la quejosa), pues han recibido llamadas amenazantes con ocasión del cobro del dinero adeudado, tanto así que incluso se han presentado altercados y escándalos en lugares públicos en presencia de otras personas, tales como, la hija de la quejosa, y una amiga suya. ACONTECER PROCESAL - En auto de 19 de septiembre de 2011 se avocó conocimiento de la queja

instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas3. - Mediante oficio DSAF OP No. 3161, la Dirección Seccional Administrativas y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, así como certificación laboral.4 - La Gerente del Banco Popular, informó sobre la realización de un crédito por libranza del señor Ovan José Maestre Aroca, en el cual figura como codeudor el señor JUAN CARLOS LINERO MORA, y con base en el cual se inició proceso ejecutivo singular en contra de estos, debido al incumplimiento de la obligación, y que cursa en el Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar, y en consecuencia del mismo, se embargó el salario del segundo de los mencionados.5 - Declaración de la señora Zulay Zapata Puello, quien manifestó haber trabajado en los oficios de la casa de la quejosa, señalando respecto de los hechos ocurridos en el supermercado, que el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA al dirigirse hacía la señora Betssy Aline Charris Palacio, lo hizo “a 3 Folio 5 C. O. 4 Folios 12 a 24 C. O 5 Folio 30 C. O grito que todo el que estaba allí quedo (sic) aterrado porque se volvían a mirar que (sic) pasaba, yo sentí mucha pena porque la discusión no era conmigo.” Agregó tener conocimiento que los altercados presentados entre la quejosa y el doctor LINERO MORA, se originaron por un dinero que éste le prestó al

esposo de la señora Bettsy Aline Charris Palacio. - Declaración de Tatiana Terraza Garizado, quien adujo conocer a la señora Bettsy Aline Charris Palacio, por cuanto cuidó a sus hijos hasta el año 2008, sin embargo, aún conservan el vínculo. Agregó; “me acuerdo que invite (sic) a la niña de la Doctora BETSY (sic) quien había cumplido años en julio y como me habían pagado en septiembre la invite (sic) a comprarle un regalo y fuimos todos al centro comercial cuando sucedió eso la niña MARIA (sic) CAMILA iba conmigo atrás la Doctora iba adelanta (sic) hablando por celular y la Señora ELIZABET la comenzó a insultar diciéndoles que cuando le iba a pagar que era una picara es mas no me quede (sic) un poco detrás con la niña tratando de calmarla por que (sic) nos pusimos nerviosa (sic) por el escándalo y la Sra. ELIZABETH le toco (sic) el hombro y le dice cuando me vas a pagar gritando, la Doctora no es mujer de escándalo al contrario es muy tímida además trabaja en un despacho publico (sic)… pero el Señor JUAN CARLOS LINERO luego la amenaza y le dice que le tiene que pagar a las buenas o las malas pero le tiene que pagar, cuando ella le toca el hombro la Doctora cogió el celular para filmarla pero se aturdió y no pudo para hacerlo” Indicó que el “escándalo” lo hizo fue la señora Elizabeth, pues fue ella quien “grito (sic) diciéndole que era una picara” y luego intervino el doctor JUAN

CARLOS LINERO MORA, en el sentido de cobrarle el dinero adeudado. - Versión Libre del doctor JUAN CARLOS LINERO MORA. Respecto de los hechos objeto de investigación disciplinaria, señaló en primer lugar haber tenido relación de amistad con el señor Iván Maestre y la señora Bettsy Aline Charris Palacio, en virtud de haber sido compañeros de trabajo, así como vecinos durante varios años. Igualmente puso de presente haber servido de codeudor al señor Iván Maestre, quien fue trasladado a la ciudad de Santa Marta y posteriormente desvinculado de la Fiscalía en virtud de no haber superado el concurso, pero posteriormente, durante un trámite crediticio que iba a adelantar en favor de su esposa, tuvo conocimiento de estar reportado por la deuda de quien fue su amigo, y por la cual ya se había iniciado el correspondiente proceso ejecutivo, en consecuencia, en repetidas ocasiones intentaron comunicarse con la quejosa y su esposo, siendo ello imposible hasta que en una oportunidad se dio la ocasión y la señora Bettsy y su esposo ante el requerimiento por el dinero adeudado, les manifestaron que no harían nada al respecto, por lo cual no volvieron a hablar ni a verse con ellos hasta una ocasión, en donde se encontraron coincidencialmente en un supermercado, momento en el que él (investigado), le solicitó la cancelación de la deuda al banco, o simplemente se acercara al mismo para llegar a un acuerdo, pero ella “respondió agresivamente con groserías e insultos que no iba a pagar que ese no era problema de ella ante esa actitud, ¿qué hace uno? simplemente yo me fui. Claro está son situaciones en las que se exaltan los

ánimos y eso alcanzó a llamar la atención de algunas personas…” Agregó que en virtud de la referida actitud, por recomendación de Luis Jiménez quien también fue funcionario de la Fiscalía y pasaba por la misma situación, acudió junto con su esposa a la casa de la madre de la quejosa y le solicitaron el favor de interceder por ellos, a efecto que Bettsy Aline Charris Palacio e Iván Maestre acudieran al banco para acordar el pago de la deuda con la entidad. Sin embargo, adujo el investigado, que posteriormente en una nueva oportunidad se encontró con la señora Bettsy Aline Charris Palacio y ésta le reclamó por haber hablado con su progenitora, ante lo cual le aclaró que ello lo hizo en virtud del comportamiento desentendido respecto de la deuda con el banco y por la cual se había visto muy perjudicado él y su cónyuge, aclarando paralelamente nunca haber tratado de forma injuriosa a la señora Charris, como tampoco haber elevado algún tipo de amenaza, para lo cual expresó que “usted puede preguntar que no tengo carácter explosivo que soy mas bien una persona tranquila y frente a la burla de ellos lo que he tenido es paciencia pues no han querido pagar y así lo entiendo cuando me dicen que haga lo que quiera por que (sic) desafortunadamente yo creí en la seriedad del compañero de trabajo y ellos abogados tienen claro que como la casa tiene patrimonio de familia no se la pueden embargar y el carro esta a nombre de otra persona luego por ello deduzco que no están interesados en pagar y que los perjuicios que nos han causado son enormes y todo esto que han montado aquí no es mas que una justificación para su proceder por

quien (sic) nunca la he insultado ni he utilizado los términos que argumentan todo lo cual es falso no es mi estilo y soy una persona decente de buenas costumbres de lo cual pueden dar fe mis compañeros.”. - Declaración de Carmen Paulina Gamez Rodríguez, quien expresó conocer al doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, debido a su vinculación laboral en la Fiscalía especializada de Valledupar y de quien señaló ser una persona respetuosa con los demás, de carácter tranquilo y no se exalta fácilmente. Agregó que en una ocasión estaban hablando los doctores LINERO MORA y Luís Enrique Jiménez, quienes expresaron haber servido de codeudor al señor Iván Maestre para un crédito, y pero éste incumplió la obligación crediticia. Aunado a lo anterior aclaró, nuca haber escuchado al investigado referirse al señor Maestre en términos desobligantes o desagradables. - Declaración de Augusto Alberto López Valera: manifestó tener una relación de carácter laboral con el doctor LINERO MORA, así como de amistad, lo cual le permite decir que el investigado es una persona respetuosa, cordial y amable, no sólo con su grupo de trabajo sino con las personas que atiende, así como con sus amigos. Agregó; “supe que no solo (sic) con el doctor JUAN CARLOS sino con el doctor JIMÉNEZ el doctor IVAN MAESTRE tenia (sic) ciertos inconvenientes con el doctor IVAN MAESTRE ROCA derivado del hecho que ellos al parecer le sirvieron de codeudor en una obligación bancaria la cual ha incumplido el doctor IVAN y consecuentemente le ha

suscitado inconvenientes al doctor LINERO y al doctor JIMÉNEZ y que el no les ha querido colaborar en la solución o pago de esta obligación.” - Declaración de Tulio Alfonso Maestre Carrillo, expresó conocer al inculpado desde hace aproximadamente 15 años, en tanto fungió como su jefe, de quien además señaló ser una persona tranquila a quien nunca ha visto exaltarse, emplea buen vocabulario y es respetuoso en el trato con las personas, por lo tanto nunca ha escuchado que el doctor LINERO MORA se dirija en términos desobligantes o groseros respecto del doctor Iván Maestre. - Declaración de Jorge Eliecer Blanco, quien se desempeña como vigilante interno de supermercado “Olímpica”, y respecto de los hechos acaecidos entre la quejosa y el disciplinable, indicó que “Me llamo (sic) la atención la discusión que tenían cerca donde esta (sic) situada la droguería en la olímpica y me acerque (sic) un poco para evitar alguna riña y escuche (sic) que el Doctor le reclamaba solamente una deuda que tiene pendiente” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 12 de octubre 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, para lo cual relacionó los hechos objeto de investigación, como las pruebas obrantes, tanto documentales como las testimoniales, así como la idoneidad de cada uno de

ellos. Aclaró respecto de las declaraciones de Zulay Zapata Puello y Tatiana Terraza Garizado, que “…los mismos no ofrecen credibilidad, en tanto la prueba testimonial tiene valor probatorio en cuanto ella es reflejo de la verdad real, producto de hechos y relato fiel de testigos; porque no es el acuerdo armónico en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar lo que da valor intrínseco al testimonio o la pluralidad de testigos lo que determina la convicción del juzgador… condiciones que sirven en este caso concreto para rechazarlos, porque la experiencia nos indica, que normalmente las señoras no hacen mercado con las empleadas domesticas (sic)… además han existido respuestas acordes en ambas testigos frente a los hechos percibidos, lo que lejos de presuponer que dicen la verdad, conllevan un principio de sospecha y un acuerdo previo de las mismas sobre los puntos objeto de sus testimonios; pues no puede decirse que el testimonio es reflexivo y espontaneo (sic) cuando las respuestas de los mismos son exactamente iguales, lo cual no permite que la Sala pueda atenderlos para demostrar los hechos denunciados, rechazándolos por dudosos y porque su contenido no prueba nada, sino que genera dudas sobre lo que realmente ocurrió…” Finalmente concluyó el Seccional de instancia, “… si analizamos las explicaciones del doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en armonía con lo sostenido por la quejosa y el señor JORGE ELIECER (sic) BLANCO MOLINA, vigilante de Olímpica, tendremos que admitir que efectivamente el funcionaria (sic) le solicitaba le pagara, es decir le cobraba, estando en su

derecho de hacerlo como quiera que le sirvió de codeudor a su marido, fueron vecinos e incluso amigos, lo que hacia en momentos en que se encontraba fuera del trabajo, lo que al parecer le molestaba a la quejosa, pero dado su temperamento tal como lo describen los compañeros de labores, CARMEN PAULINA GAMEZ, AUGUSTO ALBERTO LOPEZ (sic) VALERA Y TULIO ALFONSO MAESTRE CARRILLO, no pudo haber llegado a armar escándalos que tanto la quejosa como quienes trabajaron como domesticas (sic) en su casa, porque al momento de rendir la declaración ya no lo eran, ZULAY ZAPATA PUELLO y TATIANA TERRAZA GARIZADO (sic), pues cobrar lo que a uno le adeudan es un derecho.”6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación esgrimiendo en primer lugar la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto las declaraciones recepcionadas al interior de la actuación, claramente demuestran los hechos denunciados, además que la persona titular del crédito “por el cual suscita los escándalos y las ofensas, no soy yo es mi 6 Folios 16-26 C. O esposo IVAN (sic) JOSE (sic) MAESTRE AROCA y es a este (sic) a quien debería dirigirse para ejercer su derecho a cobrar lo que se le adeudan.” Cuestionó, respecto que la Sala no hubiera dado credibilidad a los testimonios de Zulai Zapata Puello y Tatiana Terraza Garizado, “pues considera que son falsos en razón a las condiciones sociales y personales”,

lo que a su parecer es errado, ya que dichas personas han compartido muchos años con sus hijos y familia, situación que puede ser corroborada por su esposo y el señor Augusto López Valera, así como “a algunos amigos que se encuentran en el gabinete municipal, departamental, al ex gobernador del departamento e inclusive a un asesor presidencia (sic) que son nuestros amigos y frecuentan nuestro hogar. (Le hare (sic) llegar sus direcciones y datos personales, si se determina que nuestra nueva condición social, de asalariados asi (sic) lo amerita)” Adujo, que las declaraciones de quienes se desempeñaron como sus empleadas domésticas, asociadas con las de Jorge Eliécer Blanco Molina, demuestran verazmente la “ocurrencia de los escándalos y de la actitud injuriosa, escandalosa y amenazante, y de los gritos insultantes, cobrándome un dinero que quien lo debe no soy yo, es mi esposo.”, además, el doctor LINERO MORA, cuenta con otros mecanismo judiciales para obtener el pago de lo adeudado y no la persecución y escándalos en lugares públicos, así como amenazas e insultos los cuales son contrarios a la divinidad de todo servidor público, aunado a que la queja disciplinaria, también es en contra de la esposa del investigado, doctora Elizabet Quiroga Matamoros, quien es funcionaria del C.T.I. Finalmente señaló que los hechos denunciados, fueron corroborados por el mismo doctor LINERO MORA, pues éste reconoció y admitió haberla gritado, pues se dejó llevar por la ira, y la inconformidad, frente a la manifestación hecha por ella (quejosa) respecto a que no iba a cancelar la deuda.7

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Previo a resolver el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que las facultades en materia de medios de impugnación se ha entendido por regla general, que solamente pueden ser utilizados por quien es parte dentro del proceso y además debe tener interés jurídico para tal efecto. 7 Folios 89 a 94 C. O 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura El parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, consagra: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. Es decir, el legislador legitimó únicamente la quejosa para recurrir la decisión de archivo proferida en favor de quien denunció, al igual que al Ministerio Público como sujeto procesal y conforme al interés superior encargado por la Constitución Política, calidad que no ostenta la quejosa, pues si bien como se adujo tiene efectivamente interés jurídico en el asunto de autos, el cual la habilita para actuar o intervenir al interior del mismo, empero ello no significa que el mismo sea sujeto procesal al cual se le vulnere el debido proceso, tal como lo señaló la recurrente en su escrito de alzada. Aclarado lo anterior, se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Bettsy Aline Charris Palacio, según la cual, el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, porque presuntamente, aprovechándose de tal calidad, a efecto realizar una campaña de persecución, desprestigio y hostigamiento en contra suya y de su esposo Iván José Maestre, en virtud del no pago por parte éste del crédito en el cual el investigado fungió como codeudor, y como consecuencia le fue iniciado proceso ejecutivo y el posterior embargo de su sueldo.

Ahora bien, cuestiona la quejosa, el valor probatorio dado por la Sala a quo a las declaraciones de las señora Zulai Zapata Puello y Tatiana Terraza Garizado, pues afirma la recurrente que la primera instancia las consideró falsas, en virtud de sus condiciones sociales y personales, y las cuales pueden ser corroboradas por personas allegadas a su familia, en tanto ellas (testigos), se desempeñaron durante varios años como empleadas domésticas en su hogar. Al respecto, en primer lugar debe aclarársele a la señora Charris Palacio, que al realizar la valoración probatoria, el Seccional de instancia en ningún momento señaló las declaraciones de la referidas testigos como falsas, sino que las mismas generaban sospecha en virtud de las respuestas dadas por aquellas, pues “son exactamente iguales, lo cual no permite que la Sala pueda atenderlos para demostrar los hechos denunciados, rechazándolos por dudosos y porque su contenido no prueba nada, sino que genera dudas sobre lo que realmente ocurrió…”. se advierte que en la decisión recurrida, tal valoración se hizo bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia, como bien fue expresado en ella, aunado al análisis en conjunto de todas las pruebas recepcionadas al interior de la presente actuación disciplinaria. Ahora, indicó la quejosa que era factible demostrar a través de declaraciones de personas allegadas a su familia, las condiciones y el lazo de amistad existente entre ella y las testigos Zapata Puello y Terraza Garizada, frente a lo cual, es apropiado aclarar que en el presente asunto no se está indagando las condiciones sociales y personales de las mismas, ni el lazo o no de

amistad íntima entre ellas, pues esta Jurisdicción se encarga de adelantar las investigaciones relacionadas con los comportamientos y conductas de funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, conforme a la competencia dada por la Constitución Política, como por la Ley 270 de 1996, entre otras, tal como se adujo al inicio de las presentes consideraciones, pues a través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los jueces, fiscales y abogados y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida. De otro lado, respecto a que las declaraciones, incluida la del señor Jorge Eliécer Blanco Molina, demuestran la ocurrencia de los escándalos, así como una actitud injuriosa y amenazante del indagado doctor LINERO MORA, al momento de cobrar el dinero adeudado por su esposo Iván José Maestre, aunado a que estos fueron supuestamente corroborados por el mismo disciplinable, quien reconoció – según dicho de la recurrentehaberla gritado al dejarse llevar por la ira e inconformidad, ello no es de recibo para esta Colegiatura, en tanto, en la declaración dada por el señor Blanco Molina, éste manifestó que si bien es cierto observó una discusión entre el doctor LINERO MORA y la quejosa, también lo es que en ningún momento señaló, haber visto o presenciado un escándalo entre ellos dos y tampoco haber escuchado palabras groseras o descomedidas de parte del investigado, empero, asintió haber presenciado un comportamiento grosero e insultante

de parte de la señora Charris Palacio. En relación con que la presente queja disciplinaria, también es en contra de la doctora Elizabeth Quiroga Matamoros, quien se desempeña como funcionaria del C.T.I, se observa al interior del expediente, que cuando el Seccional de Instancia, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, paralelamente en el numeral cuarto de dicha providencia se ordenó “En cuanto a la Investigación contra la doctora ISABEL QUIROGA MATAMORO, compúlsense copias al DIRECTOR DEL CTI Valledupar, para que se proceda conforme se estime pertinente, dado que la corporación carece de competencia para investigarlos (sic), como quiera que no tiene condición de Juez ni de Fiscal”10 10 Folio 5 C. O Así las cosas, los argumentos esgrimidos por la recurrente, no son prósperos en la presente instancia, pues no obra prueba fehaciente del supuesto comportamiento del doctor JUAN CARLOS LINERO MORA relacionado con amenazas e insultos hacia la señora Bettsy Aline Charris Palacio al momento de realizar el cobro de una deuda de su esposo Iván José Maestre, pues conforme a lo narrado en el escrito de queja como en la apelación, la quejosa refiere a actos de una persona exaltada y agresiva, lo cual es contrario a las declaraciones de las personas que comparten el lugar de trabajo del investigado. Ahora, si bien el doctor LINERO MORA, en su versión injurada, adujo haberse molestado, por la respuesta obtenida de la señora Charris Palacio, respecto a que no cancelaría la deuda, en sana lógica el mismo

resulta normal, sin que dicha molestia implique un comportamiento grosero y amenazante de parte del funcionario. De otro lado, no encuentra esta Colegiatura el sustento de la señora Charris Palacio, al señalar que el disciplinable se aprovecha de su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar para intimidarla, si ella misma ha referido que los supuestos comportamientos acaecieron en lugares totalmente extraños al lugar de trabajo del doctor LINERO MORA, y en los cuales desarrollaba actividades personales que nada se relacionan con su labor como funcionario, pues ha sido claro que los mismos se presentaron en un supermercado y en las afueras de un establecimiento de comercio, situaciones que en nada trascienden en el ámbito disciplinario. Ahora bien, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor jurisdiccional, actuaciones que deben estar sometidas en su desarrollo y ejecución a principios Constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento; además, la Ley disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por ende, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, los comportamientos que escapen a la misma, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Además de haber advertido la inexistencia de las supuestas amenazas y groserías de parte del indagado, en virtud de las pruebas allegadas a la presente actuación, también se observa que los comportamientos puestos de presente por parte de la señora Charri Palacio, las hizo como persona

natural, sin argüir su condición de Fiscal Delegado ante Juzgado Penal Especializado de Valledupar. Así las cosas, es procedente confirmar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penal Especializado de Valledupar, pues sin mayor elucubración se vislumbra inexistencia de actuar ilícito de su parte. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el proveído del 12 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 200011102000201100486 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 042 del 13 de Junio de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertí en la ponencia que me fue negada en Sala No. 001 del 16 de enero de 2013, en el caso particular había lugar a revocar la providencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para en su lugar disponer la continuación de la actuación y la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS LINERO MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar, para la época de los hechos. En efecto, se consideraba en aquella oportunidad que disiente en la decisión tomada por la primera instancia, que expuso que por parte del señor JUAN CARLOS LINERO MORA y su esposa ELIZABETH QUIROGA

MATAMOROS, les asistía derecho de cobrar lo que se les adeudaba, considera el suscrito que esta percepción avalaría que cualquier persona utilizara las vías de hecho para lograr el pago de lo debido, teniendo que el doctor LINERO MORA contaba con los mecanismos judiciales para poder requerir el pago de su deuda, empero los mecanismos extrajudiciales utilizados por éste como la persecución, los escándalos en sitios públicos, las amenazas y los insultos, resultan contrarios a la dignidad de acuerdo a la calidad que ostenta de servidor público. Pues bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación pr

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