CSDJ - F20001110200020110049301ADJUNTA20130827115008-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110049301ADJUNTA20130827115008-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil trece 2013
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100493 01 / 2627 F Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López, ponente y Lucas Monsalvo Castilla, por medio del cual negó algunas de las pruebas solicitadas por el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja instaurada por el abogado Rafael Esteban Rodríguez Manjarrés contra el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, a fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir en el trámite del proceso ejecutivo con radicado Nº 1882011, de la Organización Médica Santa Isabel Limitada, contra SOLSALUD EPS, al haber tramitado excepciones previas, con el argumento que: “Tratándose del proceso ejecutivo encontramos que las excepciones previas pueden ser alegadas mediante recurso de reposición contra el mandamiento
de pago dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. Lo anterior lo estableció el legislador dado a los principios de celeridad procesal, exactamente haciendo alusión al principio de celeridad.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2011, ordenó la iniciar la investigación disciplinaria, decretando la práctica de las pruebas que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, proveído que fue notificado en legal forma tanto al Ministerio Público como al servidor judicial inculpado. (fls. 36 a 38) En esta oportunidad procesal, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar (fls. 43 a 48) El servidor judicial presentó el escrito visible a folios 54 y siguientes del cuaderno original de primera instancia en el cual argumentó que: “es humano y como tal puede incurrir en error. Que por Secretaria se dio traslado de la reposición invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que el memorial contenía unas excepciones previas sobre el mandamiento de pago, y que la nota secretarial decía: "al despacho del señor Juez, surtido el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto mandamiento de pago de manera oportuna, lo anterior para los fines pertinentes"; y con base en la misma se procedió por la oficial mayor a
darle el tramite respectivo realizándose el pronunciamiento que generó la inconformidad del quejoso, corrigiéndose posteriormente la situación, sin causar perjuicios al ejecutante como quiera que el proceso no fue remitido a ninguna parte, ni se han levantado las medidas cautelares, restableciéndose la situación errada, por cuanto el memorial presentado por la demandada estaba fuera de termino. Que los jueces son humanos y pueden cometer errores, puesto que los términos se manejan en Secretaria, donde le dan traslado a las excepciones previas que mediante recurso de reposición se presentan contra el auto mandamiento de pago; situaciones del resorte exclusivo de la Secretaria, siendo allí donde le dieron el traslado al aludido recurso de reposición, mas no a las excepciones de mérito, puesto que el proceso ha estado en el despacho del Juez para proferir decisiones, donde se paso dejando la constancia que fue presentado oportunamente, luego teniendo toda la confianza depositada en la Secretaria del Juzgado, tratándose de una función delegada, no cuenta términos precisamente por ser una labor asignada a la Secretaria.” Al evaluar las pruebas recaudadas, el a quo en proveído del 10 de octubre de 2012, formuló pliego de cargos contra el funcionario investigado como presunto autor, a título de culpa, por haber podido incurrir en falta al deber del funcionario judicial, cuya conducta se adecúa en lo definido en el art. 1531 de la Ley 270 de 1996, al haber desatendido lo previsto en el inciso tercero del artículo 303 y en el inciso 2 del numeral 2, del artículo 509 del C. P. C..
Consideró el Seccional de Instancia, que: “el investigado, presuntamente con su actuar pudo desconocer el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270/96, que establece que son deberes de los funcionarios: "respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; al proferir el 14 de septiembre y 19 de octubre de 2011, sendos fallos dentro del proceso ejecutivo de la ORGANIZACIÓN MEDICA SANTA ISABEL contra SOLSALUD E.P.S. S.A., desconociendo lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 509 del
C. P. C., que dispone:" los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago..."; pues el mismo artículo es claro al establecer en su numeral primero, que las únicas excepciones que se proponen directamente dentro de un proceso ejecutivo son las de mérito, y que los hechos que configuran excepciones previas se alegan a través del recurso de reposición; que lo que estaba resolviendo era este recurso que había sido propuesto de manera extemporánea y aun así se le había dado el trámite de ley, sobre lo cual nada se dijo, resolviendo el asunto como si se tratara de unas excepciones de mérito, al punto que se indico en la misma que las excepciones se habían propuesto oportunamente, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, cuando se repite se trataba de excepciones previas alegadas a través de recurso de reposición presentado de manera tardía, y sin que pueda admitirse que la constancia secretarial los hizo
incurrir en error, en tanto si las excepciones que por mandato legal se pueden proponer como tal son las de mérito eso fue lo que indico la Secretaria MARÍA TERESA ACONCHA DE GÓMEZ, que las excepciones de mérito se habían propuesto dentro de los diez días; y lo que se estaba decidiendo era un recurso de reposición no la proposición de este tipo de excepciones, lo que implica que la aludida decisión tampoco fue motivada conforme a lo dispuesto en el articulo 303 ibídem, en su inciso tercero, "...que las providencias serán motivadas en forma breve y precisa" lo que no ocurrió en este asunto en cuanto a la precisión, pues la motivación que se expuso en ella no obedecía a lo que realmente se estaba resolviendo; incurriéndose igualmente en error, cuando se decreta la ilegalidad, porque se indica que se está resolviendo un recurso de reposición que nunca interpuso el hoy quejoso, quien en su escrito relaciona las irregularidades que se vienen dando en el proceso con el objeto que se declare la ilegalidad, pero nunca hablo de recurso alguno, por lo que obviamente ni había por qué negarlo, ni mucho menos se puede asegurar que la declaratoria de ilegalidad fue oficiosa, porque el hecho no obedece a lo demostrado conforme a la prueba documental arrimada.” En memorial del 11 de diciembre de 2012, el doctor Manrique Serrano rindió descargos y en cuanto a pruebas señaló: “a. Solicito practicar inspección judicial al radicado 2010-00358, cuyo proceso está en el juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que es
un ejecutivo singular que es de la CLÍNICA MÉDICOS vs SALUDVIDA EPS S.A., con el objetivo de demostrar que en ese proceso se tramitó recurso de reposición con excepción previa sobre el mandamiento de pago, o solicitar fotocopias de esas actuaciones y que el término son 3 días y no 10 días, como un precedente. b. Solicito inspección judicial al proceso Ejecuto de ORGANIZACIÓN MEDICA SANTA ISABEL contra SOLSALUD EPS, que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, donde el Juez, es el Dr. GERMÁN DAZA ARIZA, con el objetivo de que se verifique sobre las constancias secretariales que he citado y para constatar el orden en que se encuentran, como en especial, la que tiene fecha de 09 de noviembre de 2011 y sigue el auto proferido, octubre 19 de 2011, lo que indica que por un error escribieron 9 de noviembre y debía ser 9 de octubre de 2011. c. También, que se cite a declarar a la sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Dra. IRIDENA LUCIA BECERRA OÑATE, con el objetivo de que se constate que el problema del auto 14 de septiembre de 2011, fue un error de digitación, que en vez de escribir 3 días, se escribió 10 días, además ella tiene pleno conocimiento de que el recurso de reposición se tramita dentro de los 3 días siguientes, también sobre las constancias secretariales, como la que se tomó en la decisión del 19 de octubre de 2011.
d. También solicito, se cite a declarar al Dr. RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRES, para que manifieste si se causó algún daño o perjuicio dentro del proceso, de la misma manera, que existió un error secretarial, además, que ese término de 10 días, que se escribió de verdad no debió ser ese, sino de 3 días inclusive que el error invocado fue corregido oportunamente, puesto que no se causó daño alguno, ya que no habían medidas cautelares decretadas, además que explique cuál fue el manejo del suscrito Juez en el referido proceso, la celeridad, la eficiencia presentada, mi transparencia, sobre mi honestidad, y que todos somos seres humanos y cualquiera puede cometer algún error, inclusive lo acepte y se procedió a restablecer el derecho en su debida oportunidad. e. También solicito señora Magistrada, se tenga en cuenta mi rendimiento laboral en el citado juzgado, puesto que en el aquel entonces, cuando se falló la decisión existía un cumulo de trabajo excesivo, es decir, tutelas de primera instancias, de segunda instancia, acciones populares, procesos ejecutivos de mayor cuantía, procesos ordinarios, procesos verbales, de pertenencia y otros. Además, las inspecciones judiciales que debían practicarse fuera de la sede, es decir, en los municipios que hacen parte de este circuito, en los procesos de pertenencia. Recepcionar testimonios en los diferentes procesos, llevar a cabo audiencias de conciliación del artículo 101 del C.P.C. De la misma manera, dentro del cumulo de trabajo tenía que tomar decisiones de sentencias de primera instancia, de segunda instancia, estudiar para fallar tutelas, resolver memoriales presentados por los
diferentes abogados, puesto que existían muchos negocios complejos al despacho y como soy un funcionario trabajador hay que tener en cuenta que nosotros los Jueces y Magistrados por los asuntos complejos que manejamos, la cantidad de trabajo en más de una oportunidad uno deposita una confianza en sus subalternos, puesto que por ley tienen un rol asignado y deben cumplirlo a cabalidad y uno confía en ese trabajo. Lo cual, le solicito a la Magistrada de manera muy respetuosa tener en cuenta mi estadística para esa época, si es del caso, practicar inspección judicial a todas mis actuaciones en el despacho, para demostrar la carga laboral que estoy manifestando. También se le puede solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa las estadísticas sobre mi rendimiento para esa época.” (fls. 165-173) (Sic para todo lo trascrito) PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2012, aprobado en acta No. 051 de la misma data, el a quo decidió: “En cuanto a las pruebas solicitadas por el Doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, al descorrer los cargos, se dispone: Niéguese la prueba solicitada en el ordinal a, porque los términos de los recursos de reposición; los términos de traslado de recurso de reposición son legales, lo que conduce a considerar que la prueba es impertinente e inconducente. Con el objeto de establecer las constancias secretariales, y como las copias pedidas al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, fueron enviadas de manera incompletas, solicítese al doctor GERMÁN DAZA
ARIZA, JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, se sirva remitir copias simples y completas del radicado 188-2011, EJECUTIVO DE ORGANIZACIÓN MEDICA SANTA ISABEL CONTRA SOLSALUD EPS, desde la demanda hasta el auto mediante el cual el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, se declaró impedido para seguir conociendo del mismo En cuanto a la declaración de la señora IRIDENA LUCIA BECERRA OÑATE, SUSTANCIADORA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, se abstiene el despacho de ordenarla en tanto ya fue escuchada en declaración jurada, coligiéndose que la misma sería inútil, en tanto la testigo explicó lo ocurrido con el trámite que es objeto de investigación sin que se avizore que haya argumentado error de digitación, dado que el investigado como Juez sabe que una cosa es escribir 3 y otra 10.- Cítese al doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARREZ, con el objeto de escucharlo en declaración jurada en la forma solicita por el investigado. Para esta diligencia señálese el día 5 de febrero de 2013 a las 9:00 de la mañana. En cuanto al rendimiento laboral del investigado, el mismo está acreditado con el informe estadístico arrimado al expediente”. (fls. 175-176) DEL RECURSO El inculpado, en forma oportuna interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 18 de diciembre de 2012, por
considerar que como se le está imputando una falta de manejo de términos, el objetivo de la prueba es demostrar que a ciencia cierta tiene conocimiento que el recurso de reposición se tramita en 3 días y no en el de 10, con fundamento al derecho que tiene en demostrar su inocencia; y en cuanto a la declaración de la señora BECERRA OÑATE la quiere por ser consciente que rindió una declaración jurada sin que estuviera presente en la misma y sin que se le haya interrogado sobre lo que está afirmando que se trató de un error de digitación; habiendo pedido además una prueba relacionada con su rendimiento, con el objeto de demostrar que cuando tomó la decisión dentro del proceso génesis de esta investigación, existía un gran cúmulo de trabajo en el despacho. (fls. 185-188) Mediante proveído del doce (12) de febrero de dos mil trece, la Sala a quo, resolvió el recurso de reposición contra el auto del 18 de diciembre de 2012, en el que negó el decreto de dos pruebas, de las solicitadas por el funcionario investigado en su escrito de descargos, confirmando su decisión al considerar que: “Para que una prueba pueda ser ordenada dentro de un proceso se requiere que los medios cuya práctica se solicita sean conducentes pertinentes y útiles. La conducencia hace referencia a que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho: y la pertinencia se relaciona con lo que constituye materias del debate o litis, es decir, que el hecho a demostrar se refiera o tenga relación con los que configuran controversia. De igual manera la utilidad hace referencia a que con la prueba pueda establecer un hecho materia de controversia que aún no se encuentra
demostrada con otra. Con fundamento en estas razones la sala considero que la inspección judicial pedida en el original de la contestación de los cargos, por el doctor MANRIQUE SERRANO carecía de estos elementos objetivos en tanto los términos de los recursos de reposición, los de traslado del recurso de reposición, están previstos por ley, y si es la ley la que los define nada hay que discutir frente a este hecho, el cual obviamente se acredita con la documental arrimada al expediente. En lo que a la declaración de IRIDENA LUCIA BECERRA OÑATE la misma resultaba inútil porque el curso de su testimonio se había referido con claridad a las hechos objeto de controversia, sin que hubiese existido el error de digitación que ahora trata de demostrar el investigado, cuando como bien se indica en la decisión recurrida una cosa es escribir 3 y otra 10, números que ni siquiera están cercanos en el teclado el computador , para argumentar que al estar digitando los dedos pudieron montarse sobre las aludidas teclas. Finalmente y en cuanto al rendimiento laboral el cual obviamente se acredita con estadística se argumentó en la decisión que las mismas reposaban en el expediente, pues no tiene sentido volver a pedirlas cuando ya el hecho estaba acreditado en el expediente, en tanto la prueba como tal sería inútil.” En el mismo auto concedió el recurso de apelación. (fls. 192-194) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el
Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Así asumirá el estudio de la apelación frente al proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de fecha 18 de diciembre del 2012, por medio del cual denegó algunas pruebas. Previamente, la Sala aclara que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, contra al auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos solo procede el recurso de apelación, el texto dice: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Así mismo, en la misma Ley en el artículo 113 se consagra el recurso de reposición para la negación de solicitud de pruebas en las otras etapas del proceso disciplinario, como en la Indagación Preliminar o en la de Investigación, pero no para las pruebas solicitadas en el escrito de descargos. Dice el mencionado artículo 113: “Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” Siendo así, por ser contrario a las normas transcritas, se revoca la decisión contenida en el ordinal PRIMERO del auto del 12 de febrero de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor:
“Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la practica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Ahora bien, el servidor judicial esta siendo investigado por haber desconocido que: “las únicas excepciones que se proponen directamente dentro de un proceso ejecutivo son las de mérito, y que los hechos que configuran excepciones previas se alegan a través del recurso de reposición; que lo que estaba resolviendo era este recurso que había sido propuesto de manera extemporánea y aun así se le había dado el trámite de ley, sobre lo cual nada se dijo, resolviendo el asunto como si se tratara de unas excepciones de mérito, al punto que se indico en la misma que las excepciones se habían propuesto oportunamente, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, cuando se repite se trataba de excepciones previas alegadas a través de recurso de reposición presentado de manera tardía” Para esta Corporación resulta claro que la prueba del literal a) solicitada por el investigado, no requiere de precedentes, por cuanto lo que se discute es si se cumplió o no el término legal de traslado establecido, para lo cual es
suficiente con leerla y comparar con la actuación del señor juez en el caso concreto, el proceso ejecutivo objeto de investigación, el radicado 188-2011, DE LA ORGANIZACIÓN MEDICA SANTA ISABEL CONTRA SOLSALUD EPS. Po lo tanto se confirma la negativa de esta prueba. En lo referente al testimonio de la doctora IRIDENA LUCIA BECERRA OÑATE, en primer lugar su testimonio ya figura en la foliatura, y en segundo lugar, ella no se refirió a error de digitación alguno, nótese como al finalizar su declaración señala que: “creo que fue algo accidental que al contabilizar el término la secretaría pudo haberse equivocado porque en esa época el trabajo era terrible y es un error que cualquiera pudo cometer y aprendí que debo revisar las constancias secretariales.” Siendo así, la prueba se considera inútil, tal como lo advirtió el a quo. En cuanto al rendimiento laboral en el citado juzgado, y la carga laboral, se comparte el argumento de primera instancia para negar la prueba, por cuanto con los reportes estadísticos es suficiente para determinar la carga laboral y la producción del funcionario. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Superioridad confirmará íntegramente la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el ordinal PRIMERO del auto del 12 de febrero de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de 18 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual decidió denegar algunas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la anterior decisión conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, la cual se surtirá por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de origen y una vez cumplido lo anterior se deberá continuar con el trámite a lugar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial