CSDJ - F20001110200020110049302ADJUNTA20150508082542-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110049302ADJUNTA20150508082542-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)1
Radicado: 200011102000201100493 02 / 3042 F Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, por medio de la cual se negó una nulidad y se impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA EN SU HOJA DE VIDA, al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 303 y el inciso segundo numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS Con escrito fechado el 20 de septiembre de 2011, el señor Rafael Esteban Rodríguez Manjarres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.546.885 de Santa Marta y con tarjeta profesional No 42.839 expedida por el Consejo Superior
de la Judicatura, presentó queja disciplinaria contra al doctor Camilo Manrique Serrano, Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, por los siguientes hechos:
1. Como apoderado de la ORGANIZACIÓN MEDICA SANTA ISABEL LTDA, formuló demanda ejecutiva contra la empresa denominada SOLSALUD E.P.S. el día 3 de mayo de 2011, siendo repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar con radicado No 2011-00188. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los Magistrados Glenis Iglesias de López (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla.
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2. El juzgado el día 17 de mayo de 2011, rechazó algunas de las facturas presentadas como prueba y procedió a librar orden de pago por la vía ejecutiva de otras, que si reunían las condiciones necesarias.
3. Refirió que la notificación personal se envió a la dirección que figuraba en el directorio telefónico de Valledupar, pero hoy en día las instalaciones de SOLSALUD E.P.S., no funcionan en dicho lugar.
4. Agregó que se logró ubicar la dirección correcta, para la notificación personal, la
cual se hizo, pero al pasar los días y como SOLSALUD E.P.S. no se notificaba, se procedió a la notificación por aviso, la cual fue recibida en 26 de julio de 2011 por la señora Albenis Barros.
5. Narró que el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar recibió por parte del demandado recurso de reposición, con el fin de proponer excepciones previas al mandamiento de pago librado dentro del proceso de la referencia.
6. Relató que del mencionado recurso se le corrió traslado como demandante y el 30 de agosto procedió a darle respuesta a dicho recurso, argumentando que en los procesos ejecutivos no se proponen excepciones previas.
7. Añadió que el 14 de septiembre de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se pronunció respecto de dichas excepciones, declarando probada la excepción previa de falta de competencia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Reparto de Bucaramanga, de conformidad con el articulo 99 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
8. Adicionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar habló de 10 días para presentar excepciones previas, cuando éstas no existen en el proceso ejecutivo; cosa diferente es que los hechos que puedan generar excepciones previas se tramiten por recurso de reposición.
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Funcionario en apelación Con lo anterior considera el quejoso, que se violaron los artículos 348 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Anexa copia de la notificación por Aviso, certificación de la Red Postal de Colombia, del recurso de Reposición, la respuesta a dicho recurso y la providencia emitida por el juez, (fls.1 a 34, c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO.
Se trata del doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.010.592 de Valledupar, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, cargo que viene desempeñando en forma continua e ininterrumpida, desde el 24 de mayo de 2002, (fl. 41, c.o.).
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con auto de ponente fechado del 10 de octubre de 20113, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, por considerar que estaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia se dispuso la notificación y la práctica de pruebas, así: a). Por secretaria ordenó notificar personalmente o por edicto de esta decisión al disciplinable, informándole que disponía de diez (10) días para rendir explicaciones, aportar o pedir pruebas.
3 Acta a folio 36 del c.o., suscrito por la Magistrada Glenis Iglesias de López. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación b). Solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificación sobre el salario devengado por el doctor Camilo Manrique Serrano durante la anualidad 2011. c). Solicitó a la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, copia de los acuerdos de nombramiento del doctor Camilo Manrique Serrano como Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar y a la Alcaldía Municipal copia del acta de posesión del mismo en la aludida condición. d). Solicitó al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se sirviera remitir copias simples y completas del proceso ejecutivo singular instaurado por la Organización Médica Santa Isabel LTDA contra SOLSALUD E.P.S, radicado No 2011-00188. PRUEBAS RECAUDADAS El 9 de noviembre de 2011, se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, de la Procuraduría General de la Nación, (fl. 39 c.o.). El 31 de octubre de 2011, se allegó certificación de la vinculación a la Rama Judicial y la actual calidad, del disciplinado, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, y copia de la resolución mediante la cual se le
nombró en provisionalidad y en encargo, y acta de posesión, (fls.40 a 44 y 47 a 48 c.o.). En escrito del 18 de noviembre de 2011, el funcionario explicó su versión de los hechos en los siguientes términos:
1. Indicó, que el quejoso alegó que el despacho le corrió traslado de un recurso de reposición más no de excepciones previas, lo cual el juzgado de conocimiento tramitó como excepciones de mérito y lo que el legislador dijo es que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podía proponer excepciones de mérito y las excepciones previas deberían ser alegadas para este tipo de proceso mediante recurso de reposición.
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2. Señaló que el 3 de mayo de 2011, fue presentada la demanda de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, cuyos títulos valores fueron consistentes en diversas facturas cambiarias.
3. Narró que mediante auto del 17 de mayo de 2011, una vez recibido el proceso se negó el mandamiento de pago referente a las facturas Nº 154899, 160852, 170010, 153073, 154011, 15821 y 228482, y se libró mandamiento de pago referente a las otras facturas anexas al proceso.
4. Agregó que una vez notificada la parte demandada (SOLSALUD E.P.S.) del
auto de mandamiento de pago, esta presentó a través de su apoderado judicial recurso de reposición con el fin de proponer excepciones previas, respecto del mandamiento de pago librado dentro del proceso el 4 de agosto de 2011.
5. Añadió que respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y en razón al informe secretarial donde se corroboró que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por secretaría se le dio el trámite respectivo del traslado y el fallo del mismo, donde se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción en auto del 14 de septiembre de 2011.
6. Manifestó que dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó reposición de dicho auto, quien de forma irrespetuosa manifestó que el Juez muy desacertadamente convalidó el término para presentar excepciones.
7. Adicionó que se volvió al estudio de dicho recurso y se encontró que el mismo si fue presentado de manera extemporánea por la parte demandada, toda vez que el aviso fue entregado el 26 de julio de 2011 y este se surtió al finalizar el día siguiente de la entrega, es decir, el 27 de julio de 2011; así, empezó a correr el término de 3 días para interponer la reposición de excepciones previas, la cual venció el 1 de agosto de 2011 y fue presentada el 4 de agosto de 2011.
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8. Refirió que se declaró la ilegalidad del auto del 14 de septiembre de 2011 y se ordenó continuar con el trámite respectivo en providencia que fue calendada el 19 de octubre de 2011, la cual se notificó en estado del 21 de octubre de 2011 cumpliéndose el término de ejecutoria quedando en firme; por lo que infirió que no violó el derecho de defensa en razón a que el error se asumió e inmediatamente fue corregido.
Pruebas solicitadas El inculpado solicitó las siguientes pruebas: i) Testimonio de la secretaria la señora María Teresa Aconcha de Gómez; ii) Testimonio de la oficial mayor la doctora Iridena Lucia Becerra Oñate; iii) Testimonio del doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarres, para que ratifique la queja; iv) Testimonio de los doctores Enrique Avelino Chinchia Estrada y Jesús María Santodomingo Ochoa; v) Estadística desde que se profirió la decisión para demostrar la carga laboral que se maneja en el Juzgado; vi) Copia del auto del 14 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró la ilegalidad del auto que generó la inconformidad del quejoso; vii) Inspección judicial a todas las carpetas que se llevan en el despacho con el objetivo de demostrar la carga laboral. Pruebas decretadas De conformidad con las pruebas solicitadas por el inculpado, la magistrada ponente con auto fechado el 1 de diciembre de 20114, procedió a decretar las siguientes:
Escuchar en declaración jurada a: i) María Teresa Aconcha de Gómez, secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; ii) Iridena Lucia Becerra Oñate, oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; iii) el doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarres; iv) el doctor Enrique Avelino Chinchia Estrada; v) el doctor Jesús María Santodomingo Ochoa. 4 Acta a folio 68 del c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
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De oficio: Solicitar al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, el doctor Camilo Manrique Serrano quien es el investigado, se sirviera remitir a su costa copias de la agenda o programador de diligencias de su despacho.
Conforme a lo anterior, se escuchó en declaración juramentada a la señora María
Teresa Aconcha de Gómez quien manifestó, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se adelantó proceso ejecutivo instaurado por la Organización Médica Santa Isabel LTDA contra SOLSALUD E.P.S, radicado No 2011-00188, hasta diciembre de 2011 fecha previa a la vacancia judicial por cuanto el titular del despacho es ese momento se declaró impedido a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual el proceso en el mes de enero fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que le correspondía en orden, en razón del impedimento. Señaló que desconoce los problemas entre el juez y el apoderado, ya que en el proceso hubo actuaciones judiciales que el apoderado de la parte demandante controvirtió en su oportunidad y el despacho en varias ocasiones revocó varias actuaciones y en otras se mantuvo. Indicó que la parte demanda propuso excepciones de mérito y previas, y que en el proceso ejecutivo actualmente no se proponen excepciones previas sino que se interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Sin embargo, la parte demanda interpuso las excepciones previas con el fin de proponer reposición República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación y, las excepciones de mérito fueron propuestas de manera oportuna, por lo que el despacho las resolvió al notificarse de la providencia la parte demandante, (fls. 77
a 79, c.o.). La doctora Iridena Lucia Becerra Oñate, en su declaración juramentada señaló que en el despacho se adelantó un proceso ejecutivo de la organización médica SANTA ISABEL contra SOLSALUD E.P.S., el cual había iniciado en el mes de mayo y ella se vinculó al mismo en julio. Refirió que cuando el proceso pasó al despacho, estaba pendiente un recurso de reposición que llevaba unas excepciones previas por parte del demandado, dicho recurso se falló siendo extemporáneo, ya que ella se guió por el informe secretarial que indicaba que el recurso fue presentado de manera oportuna; posteriormente, recurrió el abogado de la parte demandante indicando que las excepciones habían sido presentadas de manera extemporánea, de ahí se abordó el estudio del recurso constándose que efectivamente se había incurrido en error, por lo que se corrigió decretando la ilegalidad del auto. Añadió que también se propusieron excepciones de mérito, las cuales si se interpusieron el tiempo, es decir, dentro de los 10 días siguientes de la notificación del auto que libro el mandamiento de pago, (fls. 80 a 81, c.o.). El señor Enrique Avelino Chinchia Estrada, en su declaración bajo juramento narró que conoce a los doctores Camilo Manrique Serrano (Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar) y a Rafael Esteban Rodríguez Manjarres. Señaló que en alguna ocasión el doctor Rafael Estaban Rodríguez Manjarres le comentó que había interpuesto ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Valledupar una queja, en contra del juez Camilo Manrique Serrano, a lo que él le infirió que como seres humanos nos podemos equivocar, y que si el despacho había subsanado el error no había motivo para interponer la queja, (fls. 94 a 95, c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación En la declaración dada por el señor Jesús María Santodomingo Ochoa, bajo la gravedad de juramento indicó conocer al doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarres y al doctor Camilo Manrique Serrano. Refirió que en algunas ocasiones habló con el doctor Rodríguez Manjarres respecto de la dinámica que usaba el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar en su despacho para la celeridad de los proceso y añadió, que el doctor Manrique Serrano siempre ha sido una persona acuciosa con su trabajo y que sus fallos siempre han sido en derecho, (fls. 96 a 97, c.o.). El abogado Rafael Esteban Rodríguez Manjarres, en su declaración juramentada ratificó la queja interpuesta en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar y precisó algunos aspectos en los siguientes términos: Presentó demanda ejecutiva el 3 de mayo de 2011 contra la SOLSALUD E.P.S., la cual fue notificada mediante el procedimiento descrito por el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, es decir, que la notificación se hizo por aviso
siendo entregado a la parte demandada el 26 de julio de 2011, y surtida al día siguiente. El 4 de agosto de 2011, la parte demandada presenta la correspondiente contestación acompañada de excepciones de mérito y de igual manera presentó escrito donde manifestó ser un recurso de reposición con el ánimo de presentar excepciones previas. Percatándose de la situación procedió a contestar una vez le corrieron traslado allegando documentos a la secretaria del juzgado de conocimiento el día 30 de agosto de 2011, donde con claridad expuso sobre la extemporaneidad del recurso solicitando así el rechazo del mismo. A pesar de lo anterior, el titular del despacho el 14 de septiembre de 2011 se pronunció al respecto. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación El señor juez confundió los términos de las excepciones de mérito con la presentación de un recurso de reposición, que en el proceso ejecutivo se interpone contra el mandamiento de pago, allegó su escrito y las decisiones del juez, (fls. 103 a 119, c.o.). El 5 de junio de 2012, se allegó las estadísticas presentadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en cabeza del doctor Camilo Manrique Serrano, comprendida entre mayo de 2011 y noviembre de 20115. Con auto de ponente del 25 de junio de 2012, se declaró cerrada la investigación
disciplinaria, procediéndose a su notificación respectiva, (fl. 151, c.o.). Pliego de cargos. El 10 de octubre de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, como Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, y al haber desatendido lo previsto en el inciso 3 del artículo 303 y en el inciso 2 numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa, (fls. 153 a 161, c.o.). El 11 de diciembre de 2012, el disciplinado, presentó descargos, alegó la ausencia de ilicitud sustancial, y solicitó las siguientes pruebas: i) Practicar inspección judicial al proceso radicado No 2010-00358, el cual se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que es un ejecutivo singular interpuesto por la Clínica Médicos contra SALUDVIDA E.P.S., con el objetivo de demostrar que en ese proceso se tramitó recurso de reposición con excepción previa sobre el mandamiento de pago, donde el término son 3 días y no 10 días, como precedente; ii) Practicar inspección judicial al proceso ejecutivo interpuesto por la organización médica SANTA ISABEL contra SOLSALUD E.P.S., que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, donde le juez es el doctor Germán Daza Ariza, con el objetivo de que se verifique sobre las constancias secretariales donde se evidencia un error de digitación de
5 Acta a folio 122 a 149 del c.o. República de Colombia 11 Rama Judicial
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subsidio apelación el 24 de enero de 2011, (fls. 181 a 188, c.o.). Mediante decisión del 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió negar el recurso de reposición impetrado y conceder el recurso de apelación, (fls. 192 a 194, c.o.). Mediante decisión del 14 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso concedido, confirmando la decisión inicial, (fls. 11 a 23, cuaderno anexo). Mediante auto del 27 de enero de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. 6 Acta a folio 175 del c.o. 7 Acta a folio 225 del c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación Alegatos de conclusión El disciplinado dentro del término pertinente presentó alegatos de conclusión, señalando nulidad en relación a la vulneración del derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el proceso del disciplinado, por falta de desarrollo de la categoría dogmática de la ilicitud sustancial.
Solicitó archivar la investigación disciplinaria, puesto que con su actuar no se encontró incurso en ninguna falta disciplinaria ya que con la actuación habida restableció el derecho. Además, no se presentó perjuicio alguno en el sentido de las decisiones que los jueces pueden tomar equivocadamente, toda vez que la Corte Constitucional ha sostenido en sus diferentes fallos que los yerros habidos pueden ser subsanados en su debida oportunidad, pues los jueces también son seres humanos y se pueden equivocar de buena fe8. SENTENCIA APELADA El 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, negó la nulidad interpuesta y sancionó al doctor CAMILO MANRIQUE SERRANO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, con AMONESTACIÓN ESCRITA EN SU HOJA DE VIDA, a título de culpa, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,por el incumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del artículo 303 y el inciso 2 numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (fls. 242 a 254, c.o.). Lo anterior en razón a que el quejoso, el doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarres acudió a ratificarse de la queja precisando que la demanda la presentó el día 3 de mayo de 2011, notificada por aviso conforme a lo previsto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue entregado a la parte demandada el 26 de julio de 2011, por lo que conforme a la normatividad vigente
quedo surtida a las 6:00 pm del día siguiente, 27 de julio del año referido. 8 Acta a folios 227 a 240 del c.o. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación A la postre, la parte demandada presentó el 4 de agosto de 2011 contestación de la demanda acompañada de excepciones de mérito y de igual manera un escrito contentivo de un recurso de reposición con el ánimo de presentar excepciones previas, cuando para esta última eventualidad solo tenía plazo hasta el 1º de agosto de 2011, conforme a lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no fueron acertadas las afirmaciones del juez en la providencia cuestionada que se presentaron dentro del término de excepciones de mérito, descrito en el artículo 509 ibídem. De conformidad a lo anterior, al serle notificada la decisión presentó un escrito narrando todo lo expuesto, haciendo claridad sobre la extemporaneidad del recurso de reposición solicitando el rechazo. Sin embargo, y a pesar de la fundamentación hecha por el demandante, el funcionario judicial se pronunció el 14 de septiembre de 2011 argumentando que tratándose de procesos ejecutivos, las excepciones previas podían ser allegadas mediante reposición contra el mandamiento de pago dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo, haciendo alusión que el legislador
estableció lo anterior conforme a los principios de derecho procesal, de celeridad, aduciendo que el recurso fue presentado dentro del término para ello. Es así como la Sala avizoró que este asunto judicial, fue una decisión vaga, imprecisa, falta de coherencia, con una argumentación totalmente contraria a lo que realmente resultaba y que no correspondió a lo planteado. En razón a que de haberse interpuesto el recurso oportunamente, lo que procedía en el momento como lo indico el quejoso, era que si el juez se percataba que no era competente debía declararlo y remitir las diligencias a quien le correspondía, pero aun así, no lo advirtió y al darle el trámite a un recurso de reposición interpuesto fuera de término, convirtió la decisión en una mixtura entre excepciones previas y de mérito profiriendo así una decisión absolutamente incoherente, apartada por completo del ordenamiento jurídico. En consecuencia, las omisiones por parte del funcionario judicial permitieron inferir que su actuar fue en un todo descuidado, negligente, y lo condujo a violar el deber República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación al que se sujetó en razón de su calidad, descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, de cumplir con la ley, (fls. 242 a 254, c.o). Dicha decisión fue notificada al disciplinado el 4 de julio de 2014 y a las demás
sujetos se les notificó de conformidad con el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, a través de edicto que se fijó en la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 7 de julio de 2014, desfijándose el mismo el 9 de julio del mismo año9. DE LA APELACIÓN El 14 de julio de 2014, el disciplinado le otorgó poder al doctor Jesús María Santodomingo Ochoa para que presentara el recurso de apelación, quien solicitó revocar el fallo de primera instancia, ordenar el archivo del expediente y subsidiariamente decretar las nulidades pertinentes, toda vez que: Se señaló que el a quo centró su discurso de inconformismo para establecer responsabilidad en una enredadera conceptual que riñe con la verdad sustancial y procesal, porque censura en el encartado a pesar de su experiencia judicial en aceptar excepciones previas al mandamiento ejecutivo, que debían proponerse mediante recurso de reposición y no de otra manera. Añadió que su poderdante, en ningún momento cuando profirió la decisión de reponer el mandamiento de pago o recurso de reposición, en su contexto no se habló de excepciones de mérito, como lo hizo ver la magistrada ponente en su sentencia. Contrario sensu, en el auto del 14 de septiembre de 2011 la decisión que profirió el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar fue: “Primero: Declarar probada la excepción previa de falta de competencia. (…)” . Adicional a lo anterior, alega dos nulidades: i) respecto de la forma en que se decidió la nulidad presentada en alegatos y la negación del recurso que contra ella
procedía; ii) la nulidad por el silencio en el pliego de cargos del concepto de la ilicitud sustancial y su inclusión en la sentencia, sin que a ello hubiere alusión alguna en el pliego. 9 Acta a folio 257 del c.o. República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 200011102000201100493 02 / 3042F Funcionario en apelación En cuanto al fondo del asunto, argumenta la atipicidad de la conducta y la inculpabilidad de la misma y una adenda contra la prop
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