CSDJ - F20001110200020110049501ADJUNTA20160414112144-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020110049501ADJUNTA20160414112144-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / Apelación SENTENCIA / Funcionario sancionado con 1 mes de Suspensión - Confirma Los funcionarios deben cumplir con su deber de Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 200011102000 201100495 01 (5055-15) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado del funcionario investigado contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar1, mediante la cual fue sancionado el doctor HERNANDO VALVERDE FERRER en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo previsto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo establecido en los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como
grave a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria en el escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, por el doctor Everardo Armenta Alfonso, Procurador 175 Judicial II Penal de Valledupar, en el cual afirmó que ante la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de compulsar copias para investigar la conducta del doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, procedía a poner en conocimiento de esta jurisdicción que el funcionario incurrió en una irregularidad al interior de los procesos penales radicados bajo los números 200800518 y 200800372, pues profirió decisiones sin la debida motivación, razón por la cual contra las 1 Con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ en Sala Dual con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA. mismas se interpusieron acciones de tutela en las cuales se ordenó dejarlas sin efecto y rehacer la actuación (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de los siguientes documentos: Decisión proferida el 2 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela radicado No. 200012204002 201100094, mediante la cual se concedió el amparo al derecho al debido proceso, respecto de la decisión proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, en el proceso penal por lesiones personales contra Roberto Alfonso Alfaro Piñeres, radicado 200800372.
Decisión proferida el 5 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela radicado No. 200012204001 201100093, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso en relación con la decisión proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, en el proceso penal por lesiones personales contra Jorge Iván Granadillo Álvarez. (fls. 2 a 25 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite a la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, quien en auto del 10 de octubre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión y ordenó algunas pruebas (fl. 27 c.o 1 primera instancia). 3.- Oficio No. 3317 del 31 de octubre de 2011, por medio del cual la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar allegó copia del acuerdo de nombramiento número 012 del 17 de marzo de 2011, correspondiente al doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER, como Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar Adjunto y del acta de posesión del referido funcionario, enviada por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Valledupar. (fls. 30 a 32 y 38 a 41 c.o. 1ª instancia). 4.- Oficio ATH – 680 del 31 de octubre de 2011, mediante el cual la
Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, anexó certificado laboral del doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión (fls. 33 y 34 c.o. 1ª instancia). 5.- El funcionario investigado presentó el 9 de noviembre de 2011, escrito en el cual expuso sus argumentos de defensa, afirmando que profirió las decisiones cuestionadas de conformidad con el estudio probatorio que realizó en cada uno de los casos y con total imparcialidad, sin que el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar hubiere estimado que les faltaba motivación implique su incursión en falta disciplinaria, pues las mismas fueron proferidas dentro de su autonomía funcional, razón por la cual solicitó el archivo del proceso. Agregó además que las acciones de tutela, en las que se ordenó volver a emitir las decisiones de marras, fueron interpuestas por el agente del Ministerio Público 175 Judicial Penal, por cuanto no le prosperó por improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de segunda instancia (fls. 35 a 36 c.o. 1ª instancia). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, allegó al expediente certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2011 la Magistrada
Sustanciadora dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, determinación notificada por estado No. 170 del 30 de noviembre de ese mismo año. (fl. 49 c.o. 1ª instancia) 8.- El 20 de febrero de 2012, con ponencia de la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos contra el doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión por la presunta transgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; conducta calificada como grave a título culposo, al considerar que el operador judicial en las decisiones proferidas en los procesos penales seguidos contra ROBERTO ALFONSO ALFARO PIÑERES, por el delito de lesiones personales culposas, donde figura como víctima María de Jesús Meza y contra IVÁN GRANADILLO ALVAREZ, por el delito de lesiones personales culposas, resultando como víctima José Manuel Baute Vega, profirió el 28 de junio de 2011, sendas decisiones en las que resolvió “decretar la nulidad por violación al debido proceso, por falta de querella, cuando la misma se encontraba evidenciada en ambos
asuntos, revocando la decisión de primera instancia y declarando la cesación de los procedimientos, es decir, que las mismas fueron pronunciadas con una falsa motivación, sin analizar ninguna de las pruebas arrimadas a los procesos, ni siquiera las declaraciones de las víctimas que figuraban en ellos, olvidando el deber que tenia de motivar las sentencias, como garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, que permite a las partes conocer con que fundamento jurídico tomo el juez la decisión, permitiendo además el control social difuso, sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.” (fls. 51 a 57 c. o. 1ª instancia). Decisión notificada personalmente al funcionario investigado el 5 de marzo de 2012 (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 9.- El investigado mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012, indicó que no aceptaba los cargos disciplinarios impuestos, con base en el principio constitucional y legal de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y 9 del Código Disciplinario Único, procediendo además a solicitar como prueba escuchar el testimonio de la señora LUZ ADRIANA MORALES PLATA, quien era sustanciadora en su despacho y en tal calidad proyectó las decisiones cuestionadas (fl. 61 c.o. 1ª instancia). 10.- En proveído del 22 de marzo de 2012, la Magistrada Ponente decretó la prueba testimonial solicitada por el disciplinable (fl. 63 c.o. 1ª instancia). 11.- Con fecha 18 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora
recaudó el testimonio de la señora LUZ ADRIANA MORALES PLATA, quien indicó que laboró como Sustanciadora en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, siendo la primera vez que ocupaba ese cargo, lo cual era conocido por el doctor VALVERDE FERRER. Agregó que en cumplimiento de sus funciones elaboraba oficios, avocaba conocimiento, anotaba en los libros y era la encargada de llevar todos los documentos al juzgado de origen, impulsaba los procesos, y proyectaba decisiones, labor para la cual estudiaba el expediente y en algunos casos le consultaba al disciplinado quien le daba las directrices sobre las cuales debía sustanciar el asunto, y en otros los realizaba según su propio criterio, por cuanto el Juez se encontraba estudiando otros asuntos, que por su cantidad, volumen y complejidad requerían mayor estudio, a fin de cumplir las metas establecidas en el Acuerdo de descongestión. Respecto a las decisiones objeto de este proceso disciplinario afirmó la declarante que las elaboró luego de haber estudiado el expediente y consultar con el disciplinado, aclarando que en el proceso penal contra ROBERTO ALFONSO ALFARO PIÑERES, en el expediente no encontró la querella formulada por la víctima, sino un informe de policía judicial con base en el cual la fiscal inició la investigación, sin que existiera denuncia como tal en el expediente, ni se encontró acta de conciliación, causándole curiosidad el hecho de que la incapacidad médico legal no permitía que se iniciara de oficio la investigación. Ante pregunta de la Magistrada Ponente sobre su conocimiento de la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se indicó lo que debe entenderse por querella, entre los que se encuentra la declaración de la víctima, afirmó no conocer esa jurisprudencia. En relación con el proceso penal adelantado contra el señor JORGE IVÁN GRANADILLO ÁLVAREZ, afirmó que la situación fue diferente, porque en este caso si obraba una denuncia y la ratificación de la misma, pero el denunciante había denunciado a una persona distinta a la que se le inicio el proceso, y los días de incapacidad no daban para que la acción se iniciara oficiosamente, y a la víctima se le ordenó una segunda valoración a la cual no asistió, por lo cual comentó el asunto con el investigado, quien le dio las directrices para que lo proyectara, como en efecto lo hizo, y una vez revisado y corregido, se imprimió. Agregó que en los dos procesos se decretó la nulidad y la cesación de procedimiento, de conformidad con lo normado en la Ley 600 de 2000 (fls.66 a 68 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 30 de mayo de 2012, la funcionaria instructora dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, proveído notificado por estado No. 77 del 1 de junio de ese mismo año. (fl. 70 c.o. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2012
decidió sancionar al doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desatendido lo previsto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, en armonía con lo establecido en los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa. A juicio de la Colegiatura de primer grado, del análisis de las pruebas allegadas se pudo establecer que tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en las decisiones proferidas los días 2 y 5 de septiembre de 2011, mediante las cuales se puso fin a las acciones de tutela incoadas por el Procurador 175 Judicial II Penal, contra las sentencias proferidas el 28 de junio de 2011, por el doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER, Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, dentro de los procesos radicados bajo los números 2008-000372 seguido contra ROBERTO ALFONSO ALFARO PIÑERES, por el delito de lesiones personales culposas de las que fue víctima la señora María de Jesús Meza; y el radicado 2008-00518-00, seguido contra IVÁN GRANADILLO ALVAREZ, por el delito de lesiones personales culposas, donde la víctima fue el señor José Manuel Baute Vega, se configuró la
existencia de una vía de hecho, en la modalidad de falsa motivación. Lo anterior, por cuanto el doctor VALVERDE FERRER, decretó la nulidad por violación al debido proceso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la cesación del procedimiento, sin analizar las pruebas arrimadas a los expedientes, por cuanto se alegó la ausencia de querellas, y ello resultaba contrario a la realidad procesal, pues en ambos procesos estas existían y constaban en el expediente, toda vez que los ofendidos habían declarado en ambos asuntos, además que el funcionario olvidó motivar sus decisiones, lo que conllevó a que no se conocieran las razones en que las fundamentó las decisiones, y ello constituye una violación al debido proceso, pues la obligatoriedad de indicar las razones por las cuales se adopta la decisión “constituye una talanquera a la arbitrariedad judicial y sirve para garantizar el debido proceso”, siendo esta la razón por la cual el Tribunal Superior de Valledupar consideró que las providencias carecían de argumentación, decretó la nulidad de ambas sentencias, y otorgó un plazo al juez, para que las profiriera haciendo la respectiva valoración de la autoría y responsabilidad del procesado. Finalmente, consideró la Sala de instancia, que la justificación que trató de realizar el funcionario investigado con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, argumentando que las decisiones habían sido proyectadas por la sustanciadora del despacho no eran de recibo, toda vez que las mismas fueron revisadas y corregidas por él, razón por la cual no podía afirmarse que el inculpado no tuvo responsabilidad en su elaboración, pues era su deber analizar cuidadosamente el asunto
puesto bajo su conocimiento y expedir la decisión correspondiente de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. (fls. 73 a 83 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El 18 de de diciembre de 2012, la apoderada judicial del disciplinable HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 12 de octubre de la misma anualidad, en primer lugar deprecando la nulidad de la actuación desde el momento que se dispuso el traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, precisando que auto en el que se ordenó el cierre de la investigación y traslado para alegar de conclusión, fue notificado por estado y a su representado no se le envió comunicación alguna sobre el término concedido para tal efecto, y como quiera que su defendido venía ejerciendo su defensa en forma directa, y dada su calidad de servidor público no le era fácil estar enterado de los estados que publica la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional no pudo enterarse del traslado, lo cual afecto sus derechos al debido proceso y la defensa. Agregó que atendiendo lo normado en los artículos 92 y 169 de la Ley 734 de 2002, éste último modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, este auto es notificable, y si bien el referido artículo no especificó la forma de notificación, por remisión del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, esta debió ser personal a fin de
garantizar los derechos de los investigados. Adicionalmente, solicitó en lo fundamental que su defendido fuera absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, por inexistencia de la falta, señalando que el Seccional de Instancia desconoció el equipo de labores conformado por el Juez investigado y la sustanciadora de su despacho, quienes tomaron la decisión correcta en los asuntos penales de marras, pues dieron aplicación a las normas vigentes para la época de los hechos, por cuanto en primer lugar el delito por el que se adelantaban los procesos penales era de los denominados querellables, y de conformidad con lo normado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, era obligatoria la conciliación para esa clase de delitos además de la querella, lo cual no se cumplió, sin que pudiera darse aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual “cuando iniciaba un proceso sin la querella y las víctimas declaran eran convalidadas”, pues esa situación solo era “permitida por referente jurisprudencial antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004”. Finalmente indicó la apoderada, que por lo anterior, la única decisión que podía tomar el despacho a cargo de su representado era el desaparecimiento jurídico de lo erróneamente actuado, lo cual solo puede repararse con la nulidad, como acertadamente lo hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de Valledupar. (fls. 86 a 90 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 5 de febrero de 2013,
quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 4 c. o 2ª instancia). 2.- El 15 de febrero de 2013, la Representante del Ministerio Público, fue notificada por parte de la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (folio 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de febrero de 2013 expidió certificado No. 43919, según el cual el funcionario no registra antecedentes. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 4.- Igualmente la referida Secretaría, certificó que contra el doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, no cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante auto del 22 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, copia de los procesos penales radicados bajo los números 2008-000372 seguido contra ROBERTO ALFONSO ALFARO PIÑERES, por el delito de lesiones personales culposas de las que fue víctima la señora María de Jesús Meza; y el radicado 2008-00518-00, seguido contra IVÁN GRANADILLO ALVAREZ, por el delito de lesiones personales culposas, donde la víctima fue el señor José Manuel Baute Vega. (fls. 12 y 13 c.o. 2ª instancia). Decisión notificada personalmente
al Ministerio Público el 18 de abril de 2013 (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). 6.- La Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, remitió copia del proceso penal radicado bajo el número 2008-00518-00, seguido contra IVÁN GRANADILLO ALVAREZ, por el delito de lesiones personales culposas, donde la víctima fue el señor José Manuel Baute Vega (fl. 17 c.o. 2ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 7.- En proveído del 7 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora reiteró la solicitud al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valleduparen Descongestión, de remitir copia del proceso penal radicado bajo el número 2008-000372 seguido contra ROBERTO ALFONSO ALFARO PIÑERES, por el delito de lesiones personales culposas de las que fue víctima la señora María de Jesús Meza. Ante las dificultades del despacho judicial donde se tramitó el referido asunto para encontrar el expediente referido en el archivo, mediante auto del 27 de agosto de 2015 se reiteró la solicitud probatoria (fls. 21 a 30 c.o. 2ª instancia). 6.- Finalmente, después de numerosas reiteraciones telefónicas por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 4 de noviembre de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, remitió copia del proceso penal radicado bajo el número 2008-000372
seguido contra ROBERTO ALFONSO ALFARO PIÑERES, por el delito de lesiones personales culposas de las que fue víctima la señora María de Jesús Meza. (fl. 37 c.o. 2ª instancia y cuaderno anexo No. 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - en Descongestión, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad Deprecó la apoderada del funcionario acusado la nulidad de la actuación desde el momento que se dispuso el cierre de la investigación y el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, por cuanto el auto no fue notificado a su representado en forma personal, sino por estado y ello vulneró sus derechos al debido proceso y la defensa. Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Sala que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación en el procedimiento penal: “Ley 600 de 2000 Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,
siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código. Del examen sobre la actuación procesal realizada por el Seccional de instancia, considera esta Sala que en la presente investigación disciplinaria no se advierte irregularidad sustancial alguna con incidencia en el debido proceso o el derecho a la defensa, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, adelantó el proceso respetando las garantías al derecho de contradicción y defensa. En efecto, esta Corporación debe señalar que no se configura la nulidad invocada por la apoderada del doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER, toda vez que contrario a lo indicado por ella, respecto de los artículos 92 y 169 de la Ley 734 de 2002, éste último modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, la ley si
especificó el término para la presentación de los alegatos y la forma como debe ser notificado el auto que ordena el traslado para rendir alegatos de conclusión, así: ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: …
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.” ARTÍCULO 169. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.
ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. –resaltado fuera del textoEn consecuencia, como quiera que no se configura causal de nulidad alguna, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, notificó el auto del 30 de mayo de 2012, por anotación en el estado No. 077 del 1 de junio de 2012, en aplicación de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, modificado por
el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 70 c.o. 1ª instancia); y si bien el funcionario investigado no realizó actuación alguna dentro del término de diez días establecido en el auto mencionado, ello no conlleva la invalidez de la actuación, pues la actuación de la Sala a quo se ajustó en todo a la normatividad vigente. Por lo anterior, al no observarse la incursión en irregularidad que afecte en lo sustancial el derecho de defensa del Juez investigado, se negará la nulidad solicitada en esta instancia. 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada el 12 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de un mes en ejercicio del cargo, el 13 de diciembre de 2012, y su apoderada presentó recurso de alzada contra la misma, el 18 de diciembre de la misma anualidad, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió los días 14, 17 y 18 de diciembre de 2012 de la fecha (fls. 86 a 91 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados
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