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CSDJ - F20001110200020110049701ADJUNTA20170303155939-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110049701ADJUNTA20170303155939-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201100497 01 Aprobado según Acta Nº 17 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES al doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad culposa, por el desconocimiento de los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, además de lo contemplado en los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996 , de observarse que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 21 de septiembre de 2011, el Procurador 175 Judicial II Penal de Valledupar, doctor Everardo Armenta Alonso, formuló queja disciplinaria en contra del doctor

Hernando Valverde Ferrer en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2011 por falta de motivación en el proceso penal 2009-00209. 1 Sala compuesta por el H.M. Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y la H.M. Glenis Iglesias de López República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201100497 01

Referencia: Funcionarios en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de septiembre de 2011, dictado por el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió abrir investigación disciplinaria formal en contra del doctor Hernando Valverde Ferrer, Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar y se practicó pruebas.

En oficio del 27 de octubre de 2011, el disciplinable rindió versión libre en el cual manifestó que al momento de fallar el expediente penal fue imparcial, debido a que no tenía ningún tipo de relación con los sujetos procesales, agregando, que en el momento de tomar una decisión realizó el estudio probatorio correspondiente, como también un resumen de los hechos, identificando al procesado y resolviendo todos los argumentos jurídicos expuestos por los

intervinientes en el asunto penal; lo anterior fue sustento para concluir que no existía feto, así que no podían ocasionarse las lesiones personales. Agregado a lo anterior, expuso que el fallo proferido lo estima como una decisión correcta, aunque su superior jerárquico decidió con base en las pruebas recaudadas absolver al procesado por ausencia del sujeto pasivo, aclarando que toda decisión judicial conlleva un riesgo de error y que al fallar y motivar, se minimizaba ese riesgo. El 31 de octubre de 2011, en oficio 3316 de la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se anexó el acuerdo de nombramiento 012 del 17 de marzo de 2011, mediante el cual se designó en provisionalidad al doctor Hernando Valverde Ferrer como Juez Penal del Circuito de Valledupar –Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar; posesionándose en dicho cargo el 18 de marzo de la misma data. El 7 de junio de 2012, previa declaratoria de terminación de la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió formular pliego de cargos al disciplinable por la presunta transgresión al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en la modalidad grave, culposa, al desconocer los consignado en los articulo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201100497 01

Referencia: Funcionarios en Apelación 13 y 170 de la Ley 600 del 2000 y en los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996 debido a que omitió motivar en legal forma la sentencia absolutoria, además de realizar los resúmenes incompletos de los hechos y de la resolución de acusación, como también por obviar el análisis de los alegatos de los sujetos procesales y la valoración jurídica de las pruebas, ya que el funcionario solo se limitó a enunciar las pruebas obtenidas, sin que se pudiera llegar a una conclusión final a partir de un juicio lógico del material probatorio recolectado, pues solo se limitó a señalar que en el caso penal medico prevalecía el diagnostico presencial frente a las ayudas técnicas como la de la ecografía, sin explicar razonablemente porque ese examen físico era abiertamente contrario a la anotado en la historia clínica, donde se evidenciaba claramente la existencia de un embarazo de 7 semanas sin sangrado vaginal.

Adicional a lo anterior, el disciplinable omitió en la sentencia establecer la existencia de otra paciente, quien en su testimonio y según las pruebas recaudadas señaló haberse realizado un aborto incompleto que requería de legrado, prueba que no se le dio valor probatorio ni se realizó un análisis adecuado a la defensa del procesado para establecer a cual se le otorgaba credibilidad y fundamentar las razones del descredito de la acusación penal. Por otro lado, el togado no realizó un estudio del tipo penal imputado (Aborto no consentido) y

de la propuesta proveniente de la fiscalía, que consistía en la variación del tipo penal a lesiones culposas al feto, lo que posibilitaba una argumentación central para tomar una decisión en el asunto penal a su cargo. En escrito presentado el 8 de abril de 2013, el disciplinable rindió alegatos de conclusión, manifestando que la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 se fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas y su problema jurídico recaía en la responsabilidad y materialidad de la conducta, siendo este fallo acuerdo a la Ley; que si bien es cierto, la sustentación del mismo no fue extensa, esto se debía a el Consejo Superior de la Judicatura había orientado a los jueces a precisar sin abundar en cantidad cuando de dictar sentencia se trata. Así mismo expuso el funcionario, que cuando asumió la dirección del despacho se le asignaron procesos complejos y voluminosos que provenían de mucho tiempo atrás, por lo tanto debía resolverlos en el menor tiempo posible, pues la carga laboral señalada por el Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación de la Judicatura correspondía a 30 sentencias por mes, advirtiendo que si no cumplían las metas previstas se eliminaría el programa y en ese orden de ideas, la logística que se le asignó al despacho para el cumplimiento de la meta era precaria, pues el Juzgado solo contaba con dos funcionarios, el Juez y la Sustanciadora.

Agregado a lo anterior comentó el acusado que en su sentencia hizo un estudio exhaustivo tanto de lo favorable como de lo desfavorable para el procesado y debido a esto concluyó que no existía feto basado en la ecografía obstétrica que se arrimó como prueba, por consiguiente se le absolvió de cualquier responsabilidad penal. Por otro lado, el funcionario invocó el numeral 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, al considerar que su conducta estuvo bajo insuperable coacción ajena y por miedo insuperable debido a la carga laboral, la prevención sobre el incumplimiento, la tensión sobre la calificación anual de la carrera administrativa y el afán de cumplir la metas de producción establecidas; todas estas circunstancias le generaron al disciplinable sentimientos encontrados, pues en caso de continuar adelante con el trámite del proceso, el miedo a quedar mal, sumado a perder el escalafón de carrera y a la cancelación del programa por el incumplimiento de las metas propuestas y concluyendo que producto de todo lo anterior fuera posible la ligereza al momento de proferir sentencia. Adicionalmente el funcionario tuvo la convicción de que la conducta por la cual se le está investigando no constituye falta disciplinaria y tal motivo solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia y en caso de surgir duda, se le resolviera favorablemente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia del Magistrado Dr. Lucas Monsalvo

Castilla, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor Hernando de Jesús Valverde Ferrer, en su calidad de Juez Cuarto Penal de Descongestión del Circuito de Valledupar, al encontrarlo disciplinariamente responsable por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación cometer la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Preciso el a quo que la falta reprochada se cometió en la modalidad culposa, por culpa grave, debido a que se demostró que el disciplinable al momento de emitir sentencia no observó el deber de cuidado por negligencia, sin que se encontrara probado con certeza que existieron circunstancias que le impidieron cumplir con dicho deber, ya que el disciplinable es un funcionario de la judicatura con una larga experiencia en la misma, por ende no le impedía emitir sentencia con una motivación sólida dentro de los límites de la razonabilidad; por otro lado, se calificó la falta como grave debido a que de manera descuidada avocó el pronunciamiento de la sentencia, afectando la credibilidad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia. El juzgador de primera instancia no admitió las argumentaciones planteadas por el disciplinable, pues como se probó en el transcurso del proceso disciplinario, el funcionario emitió sentencia

sin una fundamentación fáctica, probatoria o jurídica razonable para proferir fallo absolutorio sobre un caso delicado, afectando de esta manera el debido proceso al vulnerar el derecho de contradicción de los sujetos procesales; siendo la motivación de los actos jurisdiccional un pilar fundamental en el esquema de proscripción de la arbitrariedad judicial para garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico vigente. De la misma manera, la Sala precisó que no se atendieron las argumentaciones defensivas tendientes a demostrar la inexistencia en su comportamiento funcional de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 por las siguientes razones: En primer lugar, respecto a la causal del numeral 5 ibídem, no fue de recibo tal alegato debido a que el funcionario venía siendo juez adscrito en carrera judicial y conocía los riesgos y las responsabilidades que se derivaban del cargo al cual se posesionó; en estas circunstancias no se puede alegar miedo insuperable, pues tal causal de eximente de responsabilidad disciplinaria solo opera cuando el miedo es producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes e injustificados y tales presupuestos no fueron demostrados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación En segundo lugar, la Sala no admitió como causal de exclusión de responsabilidad lo contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, para el presente caso,

debido a que el funcionario solo se limitó a enunciarla sin respaldarla con prueba alguna, y si así hubiera sido, no se estructuraría la causal invocada ya que el disciplinable al momento de proferir fallo actuó con descuido, con violación al deber de cuidado y con negligencia, agregando, que aún bajo la existencia de un error, que es contradictorio con las causales de exclusión antes mencionadas, no se probó que tuviera la calidad de invencible, puesto que con la trayectoria judicial del disciplinable, el caso penal a su disposición no era de los llamados complejos y cualquier error hubiera sido vencible. En las anteriores circunstancias, la Colegiatura de primera instancia encontró fehacientemente demostrado que el disciplinable transgredió el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin evidencia de justificación alguna, contrariando el principio de legalidad y generando un desgaste y demora en la administración de justicia, pues su decisión fue apelada extrañamente por todas las partes del proceso penal y nulitada por su superior jerárquico. APELACIÓN Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2013, el disciplinado presentó recurso de apelación en el cual manifestó que en el caso de la providencia penal realizó un estudio general del material probatorio recolectado y con base en ello, no encontró causales de culpa atribuibles al acusado penal, pues el procedimiento practicado a la paciente fue el adecuado, considerando además que no se estructuraba el delito de lesiones personales al feto, ya que no se había desarrollado el embrión, así que no hubo nacimiento con lesiones personales, tal como lo

explicó en el proveído absolutorio, así mismo, aludió al principio de eficacia, pues no se puede impedir al funcionario que realice un análisis global del asunto; razones anteriores para predicar el cumplimiento de los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia penal; concluyendo que no se puede limitar la autonomía del juez, para que en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales pueda fundamentar y justificar en la forma que mejor le parezca y de acuerdo a su criterio las decisiones que se adopten. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación Agregó el apelante, que en la providencia penal absolutoria no quedo enmarcada en ninguna de las causales que podría originar el presente proceso disciplinario, puesto que no favorece o perjudica a ningún sujeto procesal debido a que no se soportó en supuestos falsos, adicionalmente señaló que con respecto a la omisión del estudio del tipo penal imputado, no era procedente dado que ese acto fue analizado y tramitado en su momento procesal respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACION de la sentencia del 9 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES al doctor HERNANDO DE JESUS VALVERDE FERRER, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad culposa, por el desconocimiento de los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000, además de lo contemplado en los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372

del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de funcionario del disciplinado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER como Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente asunto en estudio, el disciplinado fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, al incurrir a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación los artículos 13 y 170 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 7 y 55 de la Ley 270 de 1996, al emitir decisión de absolución omitiendo motivar en legal forma su decisión, es decir, sin que la providencia cumpliera con los requisitos legales establecidos.

No obstante lo anterior, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta desplegada por el disciplinado se materializó respectivamente el 27 de abril de 2011, fecha para la cual el funcionario emitió decisión de absolución, por lo tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 26 de abril 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del disciplinado que puede renunciar a la

prescripción, acorde con lo normado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción .” (cursiva fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción.

Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de

las diligencias” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor HERNANDO DE JESÚS VALVERDE FERRER en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.722.146, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionarios en Apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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