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CSDJ - F20001110200020110052701ADJUNTA20121214112447-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110052701ADJUNTA20121214112447-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 200011102000201100527 01 Aprobada según Acta de Sala N° 105 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Francisco José Correa Villalobos ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Eugenio Noriega Torres, contra la providencia del 18 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 29 de agosto de 20112, por el señor Rafael Eugenio Noriega Torres, contra el doctor FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque el proceso laboral adelantado en su contra por el señor Yenes Meneses Pérez, en el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), y en el cual resultó condenado, se inició con el falso argumento del anotado togado al aseverarle al demandante que “yo lo había contratado verbalmente como celador en las

1 Sala Única, Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 2 Como denunció igualmente al Juez Laboral que falló en su contra y a otros ciudadanos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Cesar, dentro del proceso radicado 2011-00462 00, dispuso la compulsa de copias para investigar al abogado Correa Villalobos en auto del 19 de septiembre de 2011.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instalaciones de la URI –Fiscalía de Aguachica, para pagarle UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) mensual”.

CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con la consulta en la página Web de la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al aparecer el doctor FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, identificado con la cédula de ciudadanía 9.074.198 y con la tarjeta profesional número 14.676, la cual se encuentra vigente3. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en providencia de data 24 de octubre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4. 2.- En la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de febrero de 2012, se escuchó en ampliación al quejoso5 y en versión libre al letrado disciplinado, quien solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues consideró que sólo se limitó a cumplir con el mandato otorgado por el señor Yener Meneses Pérez. El Magistrado instructor dispuso la práctica de dichas pruebas6. 3 Fl. 8. 4 Fl. 12. 5 Se ratificó en la queja, agregando que en su condición de investigador del CTI de la Fiscalía, no tenía autorización para contratar el servicio de vigilancia, razón por la cual nunca celebró contrato alguno con el demandante, quien acudió a testigos falsos dentro del proceso en el cual resultó condenado. 6Obtener los testimonios de Yener Meneses Pérez, Henry Pérez Campo y Jairo Ramírez Mancine. Así mismo, de oficio, dispuso escuchar en testimonio al ingeniero Jáider Molina Daza, mencionado por el quejoso en la ampliación, y tener como prueba documental las copias de diligencias del proceso laboral promovido contra el quejoso, aportadas en dicha audiencia por el disciplinado, y las allegadas a la actuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- La audiencia continuó el 22 de marzo de 2012, escuchándose los testimonios de Yener Meneses Pérez y Jairo Ramírez Mancine. El primero,

manifestó que el ingeniero Rafael Noriega Torres lo encargó de cuidar los elementos que se hallaban en la construcción; y el segundo, fue testigo de esa labor, como igualmente lo declaró el comerciante Henry Pérez Campo, en audiencia llevada a efecto el 24 de mayo siguiente. 4.- En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2012, el Magistrado instructor calificó la investigación al considerar que se contaba con suficientes elementos de juicio sobre lo realmente acontecido en el asunto puesto en conocimiento por el señor Rafael Eugenio Noriega Torres. Llegó a la convicción que no existió ningún tipo de irregularidad que ameritara la formulación de cargos contra el abogado denunciado, toda vez que se demostró lo afirmado al rendir versión libre, esto es, que el proceso ordinario laboral adelantado contra el mencionado ciudadano tuvo su génesis en lo aseverado por su cliente en el sentido que había sido contratado verbalmente por el demandado para desempeñarse como celador de la edificación objeto de remodelación por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual le fue otorgado poder. Resaltó cualquier ausencia de manipulación por parte del disciplinado para con los testigos que declararon en el proceso laboral, y la incuria del demandado para hacer presencia en dicho trámite, a pesar de haber sido citado en la condición anotada. Por lo anterior, dispuso la terminación del procedimiento adelantado al profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, exteriorizando su

inconformidad a través de escrito presentado dentro del término de la ejecutoria. Manifestó: “…Desconoció el Magistrado ponente lo que argumenta el único testigo YENER MENESES, es decir, el señor SINNING, quien sustento (sic) en audiencia de este proceso que el abogado FRANCISCO CORREA le manipuló el testimonio y que además recibió la información de oídas que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YENER MENESES había sido contratado verbalmente por RAFAEL NORIEGA, pero que no estuvo presente en ese momento cuando se quiso el contrato verbal…”7.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por cuyo medio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho antes mencionado. Primafacie, debe recordar esta Colegiatura Superior que, de acuerdo con la

preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación del proceso adelantado al litigante FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso, en lo relacionado con el argumento de haber incurrido presuntamente el disciplinado en falta contra la ética profesional por haber promovido el proceso ordinario laboral en 7 Cfr. fls. 71 a 72.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su contra sin haber celebrado contrato alguno con el demandante, para lo cual el disciplinado manipuló a los declarantes.

En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del a quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, por parte del doctor FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de la documentación aportada por el disciplinado al rendir versión

libre y de las copias del proceso ordinario laboral adelantado contra el señor Rafael Eugenio Noriega Torres, se desprende que el demandante Yener Meneses Pérez le otorgó poder 8 para que promoviera el proceso antes indicado, es decir, que el doctor CORREA VILLALOBOS, sí estaba legalmente facultado para intervenir en calidad de apoderado de la parte demandante. Así mismo, ha quedado demostrado en la presente investigación, que no es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de haber manipulado a los testigos el letrado anotado, pues al unísono, tanto el demandante, como los comerciantes Jairo Ramírez Mancini y Henry Pérez Campo, descartaron conducta de esa naturaleza al manifestar que decidieron servirle de testigo al señor Yener por cuanto les constaba la celaduría que realizó en las instalaciones de la URI del municipio de Aguachica (Cesar). De lo anterior, se desprende que el abogado investigado, se limitó a promover el procedimiento legal correspondiente para sacar adelante lo pretendido por quien confió en su gestión profesional, sin que para lograrlo se demostrara que obligó u orientó de alguna forma a quienes declararon en el proceso que culminó con sentencia en favor de los intereses de su cliente, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar el 15 de diciembre de 20099. 8 Aparece en el folio 5 del cuaderno anexo. 9 Apreciable en los folios 30 a 37, del cuaderno anexo.

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Era dentro de dicho proceso laboral que el demandado tenía que haber ejercido el derecho a la contradicción, en temas como los de la existencia del contrato de trabajo, la veracidad de lo aseverado por el demandante y quienes fueron presentados como testigos, la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, etc, sin que pueda la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en debates de esa naturaleza, del resorte exclusivo de la jurisdicción anotada. Como lo dejó plasmado el Magistrado instructor en la decisión recurrida, fue por la propia incuria del demandado que el proceso ordinario laboral se adelantó sin su intervención, cuando como quedó demostrado en la presente investigación, a pesar de haber tenido conocimiento de su existencia10, optó por no intervenir, y sólo cuando dimensionó las consecuencias legales al proceder la parte demandante a la ejecución de la sentencia, contrató los servicios de un profesional del derecho11. Así entonces, porque el doctor FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, en la actuación censurada por el quejoso, obró conforme con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil12, ningún reproche procedía en su contra, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales ni su incursión en falta disciplinaria alguna, por lo cual, es del caso confirmar la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 10 Citaciones apreciables en los folios 13 y 15 del cuaderno de anexos; lo cual reconoció el mismo quejoso al ser

escuchado en ampliación en la presente investigación. 11 Cfr. fl. 50, cuaderno de anexos. 12 “…El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan…”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR la providencia del 18 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS.

Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para las notificaciones correspondientes y el cumplimiento de lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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