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CSDJ - F20001110200020110059801ADJUNTA20140925114829-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110059801ADJUNTA20140925114829-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000 2011 00598 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla, en Sala No. 039 con el Magistrado Glenis Iglesias de López. El 17 de noviembre de 2011, los señores Herney Gómez Capera y Jesús Alonso Marín Ríos, elevaron queja disciplinaria contra el abogado ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, indicando que le otorgaron poder para que impetrara demanda de acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, “sin que a la fecha nos haya presentado resultado alguno de su gestión”, por lo que se dirigieron al Tribunal Contencioso

Administrativo del César, a fin de indagar sobre el proceso, encontrándose con el hecho que el abogado sí interpuso la acción; no obstante, “no subsanó a tiempo un requerimiento necesario, como era, de dirigirse a la Procuraduría General de la Nación, para intentar diligencia de conciliación, por lo cual fue rechazada de plano la demanda”. Por lo anterior, solicitaron se investigara disciplinariamente al profesional del derecho, al considerar “una falta de profesionalismo y de ética, pues nunca nos manifestó tal situación”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de noviembre de 20112, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, fijando el 30 de enero de 2012, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó sin éxito para el 20 de febrero5, 29 de marzo6, 31 de mayo7, 23 de julio8 de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de septiembre de 20129, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio del señor Luis Orlando Martínez Ortiz y, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del César, a fin que expidieran copias del proceso radicado bajo el número 2009-00274-00; 2. Recepcionar la ampliación y ratificación de la queja; y, 3. Escuchar en versión libre al disciplinado por comisionado. Se programó fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional sin éxito para el 20 de noviembre de esa anualidad10 y 17 de enero de 201311, por cuanto no había regresado el comisorio librado. 4 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. La Secretaria del Tribunal Administrativo del César allegó el oficio No. 88212, remitiendo copias del proceso contencioso No. 2009-00274-00, promovido por los señores Herney Gómez Capera, Jesús Orlando Marín Ríos, Ciro Alfonso Barbosa Rangel y Luis Orlando Martínez Ortiz contra la Fiscalía General de la Nación.

El 3 de diciembre de 201213, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Banco, recepcionó la versión del abogado ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, quien aceptó haberle recibido poder a los señores Herney Gómez Capera, Jesús Marín Ríos, Ciro Alfonso Barbosa Rangel y Luis Orlando Martínez Ortiz, para incoar una demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación; luego de firmar un contrato de prestación de servicios a cuota Litis, “haciendo todos los gastos procesales, como notificaciones y fotocopias”. Manifestó, haber cobrado $10.000.000.oo, como honorarios profesionales, pero por la defensa que les hizo, dentro de una investigación penal por el delito de rebelión, resuelto favorablemente a sus prohijados y, adelantada por la Fiscalía Especializada de Valledupar. En cuanto al caso en concreto, señaló que “sí se presentó la demanda, no recuerdo la fecha de su presentación ante el Tribunal Administrativo de Valledupar primero y después ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, fueron rechazadas las demandas por falta de competencia y por falta de requisito de procedibiidad. No se agotó estos requisitos porque hubo amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley”, manifestando que en ningún momento le ocultó lo sucedido a sus poderdantes, en lo 12 Fls 22-23 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 103-104 del cuaderno principal del expediente. referente “a que les decía que iba bien” era de lo correspondiente al proceso penal.

Por último, aseveró que se intentó adelantar la conciliación extrajudicial, “pero en vista de las amenazas de muerte, no asistí a las diligencias de conciliación, por temor a ser asesinado por grupos al margen de la ley”. PLIEGO DE CARGOS El 30 de julio de 201314, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, por la presunta falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “por cuanto el togado desatendió su deber de cuidado por negligencia profesional, pudiendo cumplir con su deber en el caso administrativo del que se hizo cargo ”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que “si bien es cierto, presentó la demanda de acción de reparación directa, después que el Tribunal Administrativo del César el 27 de agosto de 2009 rechazó la misma, 14 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. abandonó la gestión profesional de la que se hizo cargo, porque debió (sic),

estaba en la obligación de cumplir con el requisito de procedibiidad de la conciliación extrajudicial regulado en el artículo 42ª de la Ley 270 de 1996 (…), en tanto que la demanda había sido presentada el 12 de mayo de 2009, y la acción de reparación directa no había caducado, porque el inicio de la caducidad era desde febrero de 2008 por lo menos, cuando se calificó el mérito del sumario con preclusión a favor de sus clientes”, pudiendo cumplir con lo exigido hasta febrero de 2010. Igualmente, se le formuló pliego de cargos por una presunta incursión en la falta establecida en el literal d del artículo 34 Ibídem, a título de dolo, “pues el abogado conocía que tal hecho no era cierto y, a pesar de todo, lo daba como cierto a sus clientes, con el fin de obtener dividendos económicos”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Lo anterior, “por no informales con veracidad la constante evolución del asunto” a sus mandantes, en lo referente al desarrollo del proceso contencioso administrativo, contentivo de la demanda de acción de reparación directa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de marzo de 201415, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que el disciplinable presentó la demanda de acción de reparación directa, cumpliendo con la obligación impuesta, toda vez que

la abogacía es una profesión de medios y no, de resultados. Indicó igualmente, que el abogado le adelantó favorablemente a sus poderdantes, proceso penal por el delito de rebelión, motivo por el cual fue amenazado por grupos al margen de la ley, impidiéndole continuar con el trámite del contencioso. Por lo anterior, solicitó se fallara en favor de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, impuso como sanción SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, por cometer las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró demostrado con certeza que el abogado no renunció a los poderes recibidos, ni tampoco hizo gestiones para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido y, mientras tanto, el término de la caducidad de la acción de reparación directa continuaba corriendo, teniendo la oportunidad de agotar la conciliación extrajudicial hasta febrero de 2010, 15 Folio 183 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 186-191 del cuaderno principal del expediente. sin que se haya encontrado justificada la conducta omisiva y, además, “en vez de decirle la verdad a sus clientes, les hacía creer que el proceso

continuaba en trámite, hecho que no era cierto”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; el establecido en el parágrafo del artículo 43 Ibídem y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 22 de julio de este año17, el doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA presentó recurso de apelación contra la providencia del 3 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que “no me escucharon en versión libre ni fui citado a esa Corporación para hacer los descargos y/o mi defensa”, indicando que “nunca me entregaron personalmente las notificaciones, fueron entregado a terceras personas”. Igualmente, manifestó que realizó la solicitud, a fin de intentar la conciliación extrajudicial con el extremo demandado; no obstante, no se llevaron a cabo por las amenazas de las que fue objeto por parte de grupos al margen de la ley. Por último, señaló que “el caso no está perdido ni aun se encuentra 17 Fls 195-197 del cuaderno principal del expediente.

caducado, para que se dé la caducidad de la acción debe pasar 5 o 10 años, en el presente caso no está prescripta la acción”. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, mediante la cual se sancionó al doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”18. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable

de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado19. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones20. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad21. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción

disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria22. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.23 Caso en concreto Bajo los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que el investigado fue sancionado por varias faltas, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis de las alegaciones propuestas por los recurrentes en el caso sometido a decisión. Al doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA se le sancionó por las siguientes faltas: 22 Ibídem. 23 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución

de conflictos”. Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas al doctor RODRÍGUEZ MEZA en el pliego de cargos, toda vez que la contenida en el literal d del artículo 34 Ibídem, termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine la contenida en este último, tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto24, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del

derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado25, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana26 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, 24 Constitución Política, art. 29. 25 Art. 29 de la Constitución Política. 26 Art. 1º ibídem. situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas

y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asimismo, en el artículo 37 numeral 1 ibídem, se le reprocha el abandono de la gestión propia de la actuación profesional, no pudiéndose consumar de otra manera, que por la falta diligencia y veracidad en su actuar. En otras palabras si el abogado actúa con veracidad, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. En este sentido, la falta descrita en el literal d del artículo 34 del Estatuto del Abogado, para la Sala se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, si se entiende que para la primera el abogado debe ser diligente, y casualmente el no informar –como es el presente asunto-, hace parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el comportamiento descrito en el numeral 1° del artículo 37; razón por la cual en el evento de avalarse la calificación

realizada por la primera instancia, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d del artículo 34 ejusdem, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar

un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”27 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que son esencialmente tres las inconformidades del recurrente: 1. El hecho que no fue notificado personalmente de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario, ni tampoco fue llamado a rendir versión libre ni a presentar alegatos de conclusión, vulnerándole con lo anterior, su derecho al debido proceso y defensa; 2. El haber presentado solicitud a efectos de surtir la conciliación extrajudicial con el extremo demandado, sin embargo, indicó haber sufrido amenazas por parte de grupos al margen de la ley que le impidieron realizar la gestión cabalmente; y, 3. La acción aún no ha caducado, toda vez que debe pasar 5 o 10 años para dicho suceso.

Así las cosas, esta Sala entrará a resolver lo planteado por el recurrente de conformidad con el orden mencionado. En cuanto a una presunta vulneración del derecho al debido proceso y defensa del abogado, por cuanto al parecer, no se le notificó personalmente de las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario, ni tampoco fue llamado a rendir versión libre ni a presentar alegatos de conclusión; encuentra 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. esta Superioridad que el Estatuto del Abogado28 consagró unas formas para notificar las providencias proferidas al interior del proceso disciplinario a los intervinientes, siendo estas, la personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Teniéndose que surtir la notificación personal del auto de trámite de apertura del proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación y la resolución que sanciona al recusante temerario29. Así las cosas, se evidencia que mediante proveído del 29 de noviembre de 201130, el Seccional de Instancia abrió investigación disciplinaria contra el doctor ESTIVENSON RODRÍGUEZ MEZA, surtiéndose las respectivas comunicaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia31 en aras de notificar personalmente. En este punto, es oportuno mencionar que es deber de los abogados, de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 28 Ley 1123 de 2007. 29 Artículo 70 de la Ley 1123 de 2007. 30 Folio 9 del Código 31 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” (Subrayado por fuera de texto) Por lo tanto, se confía plenamente que las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados son las que corresponden con el lugar, en el cual efectivamente se le puede notificar al disciplinado las decisiones proferidas dentro de un respectivo proceso, inclusive se evidencia, la citación a las diferentes audiencias por intermedio del Juez Penal Municipal de “El Banco” – Magdalena-32, siendo este municipio en el cual aparece diligenciado registrado el domicilio.

De esta manera, y ante la no comparecencia por parte del investigado a las diligencias programadas33, se procedió a dar cumplimiento a lo contemplado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, surtiéndose la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, el 24 de septiembre de 2012; no obstante lo anterior, se encuentra que siempre se tuvo presente al letrado y por tal motivo, se le continuaron enviando las comunicaciones de las diferentes calendas fijadas para llevar a

cabo las actuaciones disciplinarias, con el propósito que compareciera a estas; al punto de suspenderse las señaladas para el 20 de noviembre34 de ese año y 17 de enero de 201335, toda vez que no se había regresado el comisorio librado, contentivo de la versión libre del abogado, quien la rindió el 3 de 32 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 33 Audiencias de pruebas y calificación provisional programadas para el 30 de enero, 20 de febrero y 29 de marzo de 2012. 34 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. diciembre de 2012 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco36, demostrando lo significativo que era el suceso que el doctor RODRÍGUEZ MEZA participara del procedimiento. Por tal motivo, no es de recibo lo expresado por el recurrente en cuanto se refirió a que no se le escuchó en diligencia de versión libre, por cuanto como ya se mencionó, la entregó el 3 de diciembre de 2012 en el precitado despacho judicial con el pleno de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política y la Ley. Se advierte entonces, que aunque no se evidencia irregularidad alguna al momento de notificar al togado del proceso disciplinario seguido en su contra, la declaración surtida en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco subsanó cualquiera en que se hubiese podido incurrir al interior de este, al considerarse que el doctor RODRÍGUEZ MEZA se notificó por conducta concluyente37, pues actuó en diligencias posteriores, entendiéndose cumplida

la exigencia legal de la notificación. Tampoco se comparte lo manifestado por el abogado investigado, en cuanto no se le citó a presentar alegatos de conclusión, toda vez que obra en el plenario la citación38 dirigida al doctor RODRÍGUEZ MEZA, para la audiencia de juzgamiento programada para el 11 de marzo de 2014, en la que se presentaron los alegatos defensivos, sin que que en ningún momento se pretendiera vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de los cuales es titular del disciplinado, quien tenía conocimiento de las diligencias, sin 36 Fls 103-105 del cuade

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