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CSDJ - F20001110200020110060301ADJUNTA20141119081436-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110060301ADJUNTA20141119081436-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201100603 01 Aprobado en Sala No. 95 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), contra el fallo proferido el 9 de mayo del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual se le sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, al ser hallada responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 497, 264 y 305 del C. de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria leve, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Lucas Monsalvo Castilla, en Sala con la Magistrada Glenis Iglesias de López. En el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) se impulsó por parte de Yohana Marcela Machado Alsina proceso verbal de divorcio civil contra Jaime Enrique Rodríguez Pérez, dentro del cual, mediante auto del 31 de agosto de 2009, se decretó alimentos provisionales por un salario mínimo legal mensual vigente para la cónyuge demandante y, de $250.000, para el hijo

menor Sebastian; además, de decretar el embargo y secuestro de un bien inmueble y el embargo de las cuentas bancarias entre otros. Recurrida esta decisión, el 15 de diciembre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó. Posteriormente, la señora Machado Alsina, por intermedio de la abogada Carmen Yalile Perico Sáenz, interpuso demanda ejecutiva por la suma de $10’845.600, con fundamento en la medida provisional de alimentos y la certificación sobre lo adeudado, expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar). Mediante providencia del 29 de junio de 2011, la Jueza negó el mandamiento de pago, al considerar que la obligación del alimentante surgió partir del 15 de diciembre de 2010, cuando el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión que la impuso, mas no desde el auto del 31 de agosto de 2009, tal como lo reglamenta el artículo 331 del C. de P. Civil, al señalar que la ejecutoria de las providencias se produce tres días después de notificadas, cuando no tienen recursos o no se interponen, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. Así las cosas, señaló que la deuda se hallaba saldada, pues el demandado consignó $3’214.000, suma que correspondía al período comprendido entre los meses de diciembre de 2010 y junio de 2011, cuando se exoneró al demandado de pagar la cuota de la cónyuge. Recurrido en reposición el citado auto, mediante providencia del 22 de julio de

2011, se repuso la decisión y, por lo tanto, se dispuso librar orden de pago por la suma certificada por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia, es decir, por $10’845.600. Inconforme con el citado trámite, el 22 de julio de 2011, la abogada Carmen Yalile Perico Sáenz, presentó queja contra la Jueza, al considerar que se le violó el debido proceso, ya que “sentenció el proceso sin darle el trámite correspondiente y resolvió excepciones de oficio que no habían sido planteadas por la parte demandada”. ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria fue enviada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander, de donde se envió por competencia a su homóloga del Cesar. Mediante auto del 2 de diciembre de 20112, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, oportunidad en la cual la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica (César), aceptó haber tramitado el proceso de divorcio radicado No. 200900372 y fijado al demandado, alimentos provisionales en favor de su cónyuge e hijo, y confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar. Indicó que “…en innumerables ocasiones en las distintas providencias, la denunciante no ha querido entender que cuando una providencia es objeto de apelación, sus efectos se suspenden; hasta cuando se desata el recurso por parte del superior y por tanto los alimentos provisionales fijados por el 2 Fl. 19, cuaderno principal.

Juzgado, no son exigibles sino hasta que el Tribunal confirme el auto apelado”3, por lo tanto, los alimentos eran exigibles a partir del 15 de diciembre de 2010. De otro lado, señaló que el señor Jaime Enrique Rodríguez Pérez presentó demanda de exoneración de alimentos, la cual fue fallada a su favor, suspendiéndose la obligación, razón por la cual consignó $3.214.000, valor que superaba lo adeudado teniendo en cuenta que el período a cancelar era del 15 de diciembre de 2010 al 10 de febrero de 2011. Por último, expresó que la certificación suscrita por su Secretario, en la que se estableció la suma de $10.845.600, por concepto de alimentos adeudados, se alejó de la realidad pues en ella no se tuvo en cuenta el tiempo que duró el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó los alimentos provisionales, ni la suspensión de los mismos en el proceso de exoneración, “error del cual pretende aprovecharse la quejosa para cobrar una suma que no se le adeuda4”. El 30 de abril de 20125 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se dispuso notificar a los sujetos procesales6. PLIEGO DE CARGOS 3 Fl. 31 cuaderno original. 4 lbidem. 5 Fl. 35. 6 Fls.36-38. El 10 de septiembre de 20127 la Sala a quo profirió pliego de cargos contra la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, en su calidad Jueza Promiscuo Municipal de Aguachica (César), al considerar que posiblemente incumplió a

título de culpa, el deber previsto en el numeral 1 del artículo153 de la Ley 270 de 1996, dado que inaplicó los artículos 497, 264 y 305 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta calificada como grave. Lo anterior, bajo el entendido que “…no libró mandamiento de pago, la primera vez y por el contrario se abstuvo de librarlo el 29 de junio de 2011; y porque al fallar las excepciones el 5 de diciembre de 2011, no le dio el valor que correspondía al título base del recaudo ejecutivo (...)igualmente incumplió porque la sentencia de excepciones que pronunció el 5 de diciembre de 2011 no fue congruente con lo pedido y probado por la demandante ni el demandado, a partir de la exótica interpretación que le hace la operadora judicial al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”8. Es decir, en su sentir, la interpretación de la disciplinada en relación con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, fue manifiestamente contraria a derecho, teniendo en cuenta que al interior del proceso de divorcio se cobraban alimentos provisionales decretados por la misma funcionaria judicial, razón por la cual estaba el demandado obligado a cancelarlos. DESCARGOS El 19 de octubre de 20129, la doctora ÁLVAREZ CARRILLO precisó que la queja presentada por la abogada Perico Sáenz se hizo cuando no se había 7 Fls. 39-43 cuaderno original. 8 Fl.41 cuaderno original. 9 Fls. 63-67 cuaderno original. terminado el proceso ejecutivo, es decir, el 22 de julio de 2011, por no emitir

el mandamiento de pago, por lo tanto, debía tenerse en cuenta ese momento procesal y no los posteriores, como se hizo en el pliego de cargos, al imputársele hechos relacionados con el fallo del 5 de diciembre de ese mismo año. Reseñó que si bien es cierto en principio se abstuvo de expedir mandamiento de pago, en atención a la interpretación que ha dado al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que una vez decidió el recurso de reposición, libró el mandato ejecutivo, decisión que coincidió con la fecha de la denuncia presentada por la abogada, es decir, el 22 de julio de 2011. Indicó, que en ningún momento se le causaron perjuicios a la demandante dentro del proceso de divorcio, y los errores que se pudieron cometer fueron corregidos en su momento gracias a los recursos y mecanismos presentados por ésta, como es el caso de la acción de tutela que interpuso por violación al debido proceso, que dejó sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2011 y le ordenó emitir una nueva donde se tuvieran en cuenta las cuotas alimentarias vencidas y causadas a partir del 31 de agosto de 2009, concluyéndose en una deuda final de $5.667.733. Recalcó, que “…nunca mostró un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración de las pruebas. Igualmente le di cumplimiento al fallo de tutela liquidándole las cuotas alimentarias, causadas a partir del auto de 31 de agosto de 2009 y teniendo en cuenta que mediante auto de 10 de febrero de 2011, se suspendieron los

alimentos provisionales y descontando el abono hecho por el demandado, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $5.667.73, no por $10.845.600 que considera su despacho que debí hacerlo, sino por lo probado dentro del proceso”10. Finalmente, dijo que su decisión se hallaba amparada por el principio de la autonomía funcional que tienen los jueces en la tarea de interpretar las normas y valorar las pruebas, y por lo mismo, la improcedencia de proceso disciplinario. A través de auto adiado 6 de diciembre de 201211, la Sala de Instancia decretó pruebas y, posteriormente, el 2 de julio de 2013 se dieron los traslados para la presentación de los alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito del 31 de julio de 201312, la encartada solicitó se le absolviera de los cargos imputados, puesto que en su sentir no existió incumplimiento del deber funcional y, por lo mismo, su conducta no puede calificarse como antijurídica, en la medida que una vez desatados los recursos pertinentes accedió a emitir las decisiones en los términos pedidos, sin que el Tribunal Superior de Valledupar al conocer de la acción de tutela le hubiese realizado cuestionamiento alguno a la interpretación dada al artículo 331 del C. de P. Civil. 10 Fl. 66 11 Fl.73 cuaderno original. 12 Fls.117-133 cuaderno original. De otro lado, señaló que la conducta no fue revisada en el marco legal del deber funcional, puesto que al proceso no se arrimó prueba alguna que determinara la antijuridicidad de la misma, cuando según la jurisprudencia de

la Corte Constitucional, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional, por lo tanto, el incumplimiento a ese deber es el orienta la antijuridicidad de las conductas. En su criterio, no afectó el deber funcional, porque actuó dentro del asunto, de tal manera que asumió sus tareas dentro de la Constitución y la Ley. PROVIDENCIA RECURRIDA El 9 de mayo de 201413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al hallarla disciplinariamente responsable de incumplir, a título de culpa –impericia-, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionó a la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO en su calidad de Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), porque dictó sentencia declarando probada la excepción de pago total de la obligación, sin tener en cuenta la cuantía certificada por el Secretario del despacho y que prestaba mérito ejecutivo, pues la obligación alimentaria a cargo del demandado comprendía desde agosto de 2009 hasta diciembre de 2010, “cuando el Tribunal Superior confirmó la providencia de primer grado”, es decir, que no hubo congruencia entre lo probado y decidido, pues la sentencia de excepciones de mérito del 5 de diciembre de 201114, fue contraria a las disposiciones legales establecidas y a los hechos debidamente probados, decisión que fue revocada por la acción de tutela fallada por el Tribunal Superior de Valledupar. 13 Fls. 134-147 cuaderno original.

14 Fls. 47-50 del cuaderno de anexos. Lo anterior, porque la doctora ÁLVAREZ CARRILLO, declaró probada la excepción de pago total de la obligación alimentaria argumentando que la obligación alimentaria, solo comenzó a causarse desde el “15 diciembre de 2010, cuando el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó su decisión donde impuso los alimentos provisionales de 31 de agosto de 2009”15, al 10 de febrero de 2011, fecha en la cual suspendió la obligación de cancelar alimentos y, por lo tanto, según la Juez la obligación era de $981.933, cuando el deber alimentario surgió desde el auto del 31 de agosto de 2009, decisión confirmada por el ad quem. Sobre la culpabilidad se mantuvo la culposa, por impericia en el trámite dado al proceso de alimentos originado por el de divorcio. Y en torno a la calificación de la falta, la degradó a leve porque “…a pesar de que se perturbó el servicio de la administración de justicia que no fue eficiente en el caso en concreto; y porque la conducta puede constituir un mal ejemplo para el colectivo dela rama judicial, no es menos cierto que la misma se realizó en ausencia de dolo, con culpa por impericia, y que en contra de la doctora ÁLVAREZ CARRILLO, no aparece registro de antecedentes disciplinarios ….”. En ese orden de ideas, la sancionó con amonestación escrita. De otro lado, frente al hecho ocurrido el 29 de junio de 2011, cuando se abstuvo de librar mandamiento de pago, la absolvió, puesto que la misma disciplinada repuso la decisión, procediendo a emitir la orden de pago.

15 Fl. 141 cuaderno original. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada interpuso el recurso de apelación, orientada a la revocatoria de la providencia16, bajo similares argumentos a los expuestos en sus descargos y en los alegatos de conclusión. En efecto, alegó que existía vulneración al debido proceso por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en tanto no requirió a la denunciante para ampliar y ratificar la queja, no intervino en ninguna etapa procesal y de manera oficiosa las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como el proceso de divorcio, exoneración de alimentos y ejecutivo de alimentos, fueron utilizados para investigar conducta que no fue objeto de queja por la doctora Carmen Perico en su queja. Así mismo, porque hubo mala notificación del pliego de cargos. También consideró violado el derecho al debido proceso, porque el Seccional desconoció “…que en el ejercicio de la Judicatura se cometen errores de interpretación y aplicación de la Ley, que dentro del Ordenamiento Jerárquico son corregidos por nuestros superiores, hasta el punto que llegan hasta las Altas Cortes, quienes en su sabio entender y comprender dan nacimiento a la Jurisprudencia con el fin de brindar una seguridad jurídica a la sociedad…”. Señaló que si el Seccional, en torno a una conducta, concluyó que “…carecía de daño relevante y antijurídica, porque no tiene la entidad de afectar el deber jurídico…”, debió utilizar ese mismo razonamiento al abordar el estudio del otro comportamiento, que por cierto no fue objeto de queja.

16 Fls. 159-167 cuaderno original Agregó, que existe ausencia de ilícito disciplinario, pues las presuntas irregularidades denunciadas, se corrigieron y subsanaron al interior del proceso, amén del pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Valledupar el cual ordenó modificar las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada. Finalizó, solicitando sea revocada en su totalidad la sanción disciplinaria impuesta, pues hubo extralimitación en el fallo de primera instancia al investigarse conductas que no fueron señaladas en la queja por la denunciante. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente a esta Superioridad y por medio de auto de fecha 25 de julio de 201417, se avocó conocimiento del asunto ordenando correr traslado al Ministerio Público. Con ocasión de lo anterior el 5 de agosto de 2014 el representante del Ministerio Público se notificó18 del presente asunto, guardando silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Fls 4. cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 6. cuaderno de segunda instancia. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 9 de mayo del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. No obstante que la disciplinada en el recurso de apelación deprecó la nulidad

de la actuación, la Sala no abordará el asunto en atención a la decisión que en esta ocasión emitirá en favor de la misma. A la Dra. OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO, Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), se le sancionó con amonestación, por la presunta omisión del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Tipo disciplinario que se cerró con los artículos 264, 305 y 497 del C. de Procedimiento Civil: Art. 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. Art. 305. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá

solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. Art. 497. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. La situaciones fácticas imputadas en el pliego de cargos, se fundamentaron en que (i) el 29 de junio de 2011, la funcionaria se abstuvo de librar mandamiento de pago, cuando la certificación del Secretario del Juzgado prestaba mérito ejecutivo, por lo tanto, lo correcto era librar la orden solicitada por la suma de $10’845.600, y (ii) porque el 5 de diciembre de 2011, al emitir sentencia declaró probada la excepción de pago total de la obligación alimentaria, cuando “…la impuesta por la misma funcionaria comprendía alimentos desde agosto de 2009 hasta por lo menos diciembre de 2010, cuando el Tribunal Superior confirmó la providencia de primer

grado”19. Todo ello, al considerar que la funcionaria interpretó erradamente el artículo 331 del C. de Procedimiento Civil. Así, se pronunció el Seccional en la citada pieza procesal: “Incumplió la doctora OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO lo dispuesto en los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil, porque no libró mandamiento de pago la primera vez y por el contrario se abstuvo de librarlo el 29 de junio de 2011; y porque al fallar las excepciones el 5 de diciembre de 2011, no le dio el valor que correspondía al título base de recaudo ejecutivo, que era un documento público expedido por el secretario de su despacho, al que debía de dársele credibilidad en su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma que ritua que esa clase de documentos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. Además, señaló el a quo, que la operadora judicial también incumplió el artículo 305 del C. de P. Civil, porque la sentencia del 5 de diciembre de 2011 “…no fue congruente con lo pedido y probado por la demandante y lo 19 Fl. 41, cuaderno principal. pedido y probado por el demandado, a partir de la extraña y exótica interpretación que del artículo 331 ibidem realizó…”. Ambas situaciones fácticas, se sustentaron, por el Seccional, en la errada interpretación que hizo la Jueza del artículo 331 del C. de Procedimiento Civil, pues consideró que la citada norma es “…adjetiva clara en su texto

literal, con más de cuarenta años de vigencia, y que por lo tanto no admite interpretación alguna, y muchos menos la grosera y caprichosa interpretación que la operadora de justicia hace de la misma, sobre todo teniendo en cuenta su formación jurídica y su amplia experiencia en la judicatura”. Es decir, que esas hipótesis presuntamente antifuncionales se concretaron en que la disciplinada no valoró correctamente el certificado expedido por el Secretario del Juzgado, donde se indicaba que para el 10 de junio de 2011, el demandado debía $10.845.600.oo, como consecuencia de la imposición de alimentos desde el 31 de agosto de 2009. No obstante lo anterior, en el fallo, en el acápite de las consideraciones se señaló que sería absuelta la disciplinable –aunque en la parte resolutiva no se dijode la conducta ocurrida el 29 de junio de 2011, cuando se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque, luego de advertir el error, procedió a librar el mandamiento de pago; pero la sancionó por la segunda hipótesis, pues en el fallo emitido el 5 de diciembre de 2011, no tuvo en cuenta la certificación expedida por su secretario: “Del estudio lógico, coherente circunstanciado y en conjunto del acervo probatorio documental recaudado en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana crítica, la sala es del criterio de que la doctora ÁLVAREZ CARRILLO cometió la falta disciplinaria que se le imputó en el pliego de cargos, por la comisión de la falta descrita en el artículo 153

numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, a parir de una interpretación exótica que dio al artículo 331 ibidem, al momento en que dictó la sentencia de excepciones en el proceso ejecutivo de alimentos, el 5 de diciembre de 2011…”20. Como puede advertirse, el problema jurídico, en ambas situaciones fácticas, ha girado sobre la interpretación que la Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) hizo del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, pues en su sentir, los alimentos sólo se podían cobrar a partir de la ejecutoria de la providencia del Tribunal Superior que confirmó la suya del 31 de agosto de 2009, conforme con lo dispuesto en la norma citada, que en su tenor literal reza: “EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Así entonces, con fundamento en esta norma, la servidora judicial liquidó los alimentos debidos por el señor Rodríguez Pérez a la cónyuge Johana Machado Alcina, a partir del momento en que la providencia que los impuso fue confirmada por el superior funcional, más no a partir de la fecha de su decreto, de ahí que declaró probada la excepción de pago total de la

obligación, en la medida que el demandado consignó $3’214.000. 20 Fl. 141 cuaderno principal. En efecto la disciplinada en su fallo, luego de transcribir el artículo 331 del C. de P. Civil, indicó: “Quiere decir esto, que los alimentos provisionales solamente se hicieron exigibles a partir del 15 de diciembre de 2010”, y más adelante señaló: “La apoderada de la demandante en este proceso pretende un cobro ejecutivo por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($10.845.600) con base en la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado y obrante al folio 5 en donde no se tiene en cuenta que la obligación alimentaria solo era exigible desde el momento en que la sentencia de segunda instancia quedó en firme, es decir, el 15 de diciembre de 2010”21. Significa lo anterior, que la dificultad se suscita de cara a la función que de interpretar la ley hizo la jueza como administradora de justicia, labor frente a la cual no puede entrometerse la jurisdicción disciplinaria, así la norma tenga 40, 50 o 100 años de vigencia, pues en un mundo tan cambiante mal haría el operador judicial en anquilosarse de cara a la legislación. Respecto a la interpretación de la normatividad, de vieja data y de manera pacífica, la Corte Constitucional y esta Corporación, en múltiples decisiones, al analizar los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, han sido respetuosos de los principios de autonomía e independencia de los jueces,

en la medida en que de esa manera se asegura la emisión de fallos imparciales. En efecto, en la sentencia que marcó el inicio de esa máxima, se indicó: 21 Fl. 48, cuaderno anexos: Ejecutivo Alimentos. “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”22. Y en ese sentido ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al punto que en varias ocasiones ha reconocido la autonomía e independencia, verbi gratia, en Sentencia de Tutela 675 de 1997, indicó: "De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando

las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración." (Negrillas fuera del original). Posteriormente, insistió en que "es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el 22 Sentencia C417 de 1993, Corte Constitucional. terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto"23. Asímismo, en sede de revisión de otra acción constitucional, tuteló el derecho al debido proceso y el trabajo de una exfuncionaria judicial, al considerar que actuó bajo los principios de autonomía e independencia en la labor de interpretar el derecho, concluyendo: “… la Sala concluye que el meollo del problema jurídico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de la

Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los 23 Sentencia T-001 de 1999. jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidor

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