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CSDJ - F20001110200020110062301ADJUNTA20141125114841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110062301ADJUNTA20141125114841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 097 de la fecha.

Registro de proyecto: 19 de Noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 200011102000201100623 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año, por haber incurrido a título de dolo en la falta consagrada en literal g) del 1 Magistrada Ponente Dra. Glenis Iglesias de López en Sala Dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 7 ibídem. HECHOS El abogado Cristian Adrián Quiroz Quintero, en representación de los señores Jainer Gutiérrez Camargo, Rafael Benjumea Flórez, Luz Amparo Payares López, Esnoraldo Palomino Gómez, Edelsa Vanestrahlen Mercado,

William Lozano Caicedo, Daneris Rojas Zambrano, Nicanor Toloza Gutiérrez, Dinalda Baños Gómez Y Aurelio Lara Pedrozo mediante escrito recibido el 01 de Diciembre de 2011, denunció al abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO argumentando que sus poderdantes le otorgaron poder al mencionado abogado para que los representara y lograra el reconocimiento y pago de cesantías e intereses a la cesantías que les adeudaba la Alcaldía Municipal de Chimichagua – Cesar, por sus servicios prestados como docentes, pactándose unos honorarios correspondientes al 25% de lo que se recaudara. Así mismo, indicó que la mencionas acreencias laborales fueron reconocidas a través de varias resoluciones, la cuales fueron demandadas para su cobro ante el Juzgado Laboral del Circuito de ChiriguanaCesar radicación 200900173. Manifestó que el 30 de diciembre sus poderdantes fueron llamados por el Dr. Trujillo, quien les ofreció comprar sus derechos en litigio por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), siendo estos engañados, pues les informó que el proceso se había caído y que las sumas reconocidas ascendían en promedio a $3.000.000 para cada uno, indicándoles les pagaría de su propio bolsillo, con la condición que le firmaran un nuevo poder y otros documentos para él realizar las gestiones y recuperar lo que les había pagado, ofrecimiento que fue aceptado por los quejosos y procedieron a firmar y autenticar los documentos de cesión al abogado Posteriormente, se enteraron que el proceso referido, no se había caído, sino

por el contrario había sido fallado a su favor y se ordenó embargar al municipio por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($386.665.410.35), de los cuales el abogado ya ha cobrado algunos títulos judiciales. Posteriormente, presenta otra demanda en representación de los quejosos, solicitando la reliquidación de las anteriores sumas; por lo anterior consideran que el profesional del derecho denunciado faltó a la lealtad con el cliente al obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo.

De la condición de abogado: Se acreditó que la Dr. FABIO TRUJILLO LONDOÑO se identifica con cédula de ciudadanía N° 83.218.228, posee tarjeta profesional N° 163758 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de Diciembre de 2011 la Magistrada instructora4 ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó como fecha para llevar a cabo 2 Folio 75. C.O. 3 Folio 76 C.O. Según Certificado No.25538 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 María Lourdes Hernández Mindiola. la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de febrero de 2012 y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación. El 23 Enero de 2012 fue allegado poder conferido por la investigada al doctor

Yan Carlos Romero Cujia a fin de que lo representara en las presentes diligencias. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 31 de mayo de 2012, 01 de Noviembre de 2012, en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Versión libre: Sostuvo que en el año 2008 los quejosos, lo buscaron y requirieron de sus servicios, les explicó cuál era la situación sobre las presuntas prestaciones sociales que ellos tenían adquiridas. El 15 de julio de 2009 procedió a hacerles firmar un contrato de prestación de servicios, en el contrato se pactaron honorarios del 27% y no del 25% como se dijo en la queja, donde el profesional asumía todo los costos, diligencias de viáticos y demás gastos que se generan en el proceso. Indicó, que posteriormente procedió a agotar la vía gubernativa ante el Municipio de Chimichagua Cesar, y el señor alcalde Municipal el día 9 de Julio de 2009 procedió a expedir los actos administrativo, reconociendo las peticiones que él realizó. Una vez expedidos los actos administrativos, por el Alcalde Municipal de Chimichagua, le dio a conocer a cada uno de ellos los dichos actos, indicó que tenía muy buena relación con el alcalde Municipal de Chimichagua de ese periodo, este le pidió un tiempo para realizar el pago de estas obligaciones, por ese motivo lo esperó hasta el mes de octubre de 2009, y al ver que a esa fecha no se pagaron, procedió a informar a los quejosos la intención de iniciar el proceso ejecutivo laboral en contra del mencionado

Municipio, fue así como el 27 de octubre de 2009, procedió a presentar la demanda ejecutiva laboral en la cual el 21 de enero de 2010 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná libró mandamiento de ejecutivo en favor de cada uno de los quejosos. Manifestó que el Alcalde de Chimichagua otorgó poder a un abogado externo para que representara los intereses del Municipio, el abogado presentó recurso de apelación porque en varias de las resoluciones había un error de transcripción respecto a la suma reconocida en números y la que aparecía en letras, pues se había escrito la suma de $3.890.780 y en letras la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA PESOS, la señora Juez laboral del Circuito de Chiriguana procedió a reponer el auto de mandamiento pago. Dijo que desde el inició de la demanda hasta finales de 2010, siempre estuvieron muy pendientes del proceso y le pedían que necesitaban dinero, les dijo que no era la persona adinerada para comprarles los negocios y en efecto les manifestó que un hermano estaba interesado en comprar y los quejosos procedieron a vender. Indicó que los señores quejosos en ningún momento fueron engañados, para que vendieran o regalaran sus créditos, estos se pueden ceder a título gratuito o a título oneroso, por consiguiente ellos por voluntad propia y sin ninguna presión fueron personalmente a la ciudad de Valledupar, firmaron, autenticaron la cesión del crédito y ahora después de conocer los resultados del proceso no pueden venir a decir que son engañados con artimañas

cuando son supuestamente personas profesionales, son unos licenciados, son conocedores de la norma. Manifestó que a los señores quejosos se les pagó sus obligaciones y que es cierto que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná otro proceso ejecutivo laboral a favor de los quejosos. Indicó que la cesión de derechos se realizó el 30 de Diciembre de 2010, a esa fecha se había librado mandamiento ejecutivo dentro del proceso radicado 2009-00173, se había ordenado reponer el auto de mandamiento ejecutivo y se había concedido el recurso de apelación, el proceso estaba pendiente de que la juez dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución. Declaró que no tuvo base para establecer el valor de los créditos solo les dijo que aún no se sabía el resultado del proceso y que había alguien que les quería comprar Testimonios: Se escucharon las declaraciones de Nicanor Toloza Gutiérrez, Daneris Rojas Sambrano, Jainer Gutiérrez Camargo, Rafael Benjumea Flórez, Esnoraldo Palomino Gómez, Dinalda Baños Gómez, Luz Amparo Payares López, quienes manifestaron haber conocido al Dr. FABIO TRUJILLO LONDOÑO, en el año 2008, en una reunión de docentes, en la cual el profesional les ofreció sus servicios como abogado, indicándoles que era conocedor de unos dineros a los que tenían derecho por parte de la Alcaldía de Chimichagua y por ser tan amigo del entonces Alcalde de ese Municipio podía obtener pronto el pago de dichas acreencias. Indicaron que posteriormente, le otorgaron poder al disciplinado, se pactaron

honorarios por el 25% de lo que se recaudara, tiempo después les informó que no se había podido llegar a una conciliación con el Alcalde y que procedería a interponer demanda en contra del Municipio. Declararon que el día 30 de Diciembre de 2010, fueron convocados por un compañero, quien les informó que el Dr. Trujillo estaba interesado en comprarles sus derechos litigiosos, por tal motivo se trasladaron a la ciudad de Valledupar, en donde éste los recibió en su oficina en horas de la tarde con bebidas alcohólicas y otras, allí les indicó que el valor reconocido por la Alcaldía era de $3.800.000 para cada uno, que el proceso se había caído y que había que iniciarlo de nuevo y no se sabía cuánto se tardaría, además que dichas acreencias estaban prescritas y que si se les había reconocido algo era por la amistad que tenía con el Alcalde. Dijeron que por la confianza que le tenían al profesional del derecho, y viendo la demora en el proceso y que lo que se les había reconocido eran $3.800.000, aceptaron vender sus derechos y ese día procedieron a firmar y autenticar los documentos de cesión y otro poder. Consecuentemente, sobre las 9 de la noche, en un centro comercial de la ciudad, les hizo entrega de la suma de $2.000.000 en efectivo a cada uno. Posteriormente, se enteraron que el mencionado proceso no se había caído y había salido a su favor; que las sumas que en realidad les correspondían eran superiores a los $3.800.000 sobre las cuales se realizó la cesión de derechos. Por lo anterior decidieron buscarlo pero no encontraron respuestas

positivas, por el contrario manifestaron haber recibido amenazas verbales con el fin de dejar las cosas así, ya que había más gente detrás de lo sucedido. Aurelio Lara Pedrozo, declaró haber vendido su derecho al Dr. Trujillo en marzo de 2010 antes de sus demás compañeros, por valor de $1.500.000 debido a una necesidad personal, pero indicó haber asistido a la reunión del 30 de diciembre en donde el abogado le entrego $300.000 más. Así mismo manifestó que el poder que se observa a folio 02 del proceso radicación 2011-00029, con presentación personal el día 05 de mayo de 2011, no es su firma pues él no se presentó a esa oficina judicial. Dinalda Baños Gómez, manifestó que el poder visto a folio 19 del cuaderno de copias del expediente 2011-00029, no corresponde a su firma en la presentación personal de fecha 05 de mayo de 2011, así mismo dijo haber firmado un documento en blanco, que el abogado llenaría por constancia de haber entregado los $2.000.000

Calificación Provisional: La Magistrada sustanciadora imputó cargos al profesional FABIO TRUJILLO LONDOÑO por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo, agravada conforme a lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 7° de la misma ley, al considerar: “Está demostrado no solo con los testimonios y la prueba documental sino con las explicaciones del togado que efectivamente compro a sus clientes parte de su interés en causa, aprovechándose de la necesidad

de los mismos engañándolos asegurándoles que el proceso se había caído y que debía volverlo a presentar para lo cual requería un nuevo poder y poder rescatar de nuevo el dinero con el cual les compraba el crédito, cuando tenía pleno convencimiento que se había librado el mandamiento de pago, notificado a la demandada, repuesto el mandamiento de pago a través del recurso de reposición que interpuso la demandada y notificarse el 15 de Diciembre de 2009. En el caso de autos está demostrado, que los docentes recibieron del investigado la suma de $2.000.000 por unos derechos litigiosos que superaban los $16.000.000, más los intereses de mora y que el abogado realizo todos los actos tendientes a la compra de los derechos, citándolos a una oficina en horas no propias y proponiéndoles la compra con fundamento en unas razones que no existían realmente, con el único propósito de obtener ventaja, haciéndose a un porcentaje de lo que iba a obtener en la litis muy superior al que había pactado como honorarios, muy superior a lo que se había presupuestado acordado, procediendo con criterios de inequidad, obteniendo una ventaja que no se viene al ajuste y equitativa retribución de su ejercicio profesional despojando de manera grave e injustificadamente a sus clientes el objeto mismo perseguido en la causa o buena parte de esto” Se concedió la palabra al disciplinado, quien aportó 10 comprobantes de ingreso con los cuales pretendió demostrar que le canceló a nueve de los quejosos la suma de $18.143.723 y a la señora Dinalda baños Gómez la

suma de $9.739.821, por concepto de “cancelación total del proceso ejecutivo laboral radicado 2009-00173 adelantado contra el Municipio de Chimichagua”.

Audiencia de juzgamiento: Llevada a cabo el 18 de marzo de 2013, en dicha diligencia se procedió a escuchar en ampliación del testimonio a los quejosos, con el fin de que reconocieran si era su firma la de los comprobantes aportados por la defensa.

Nicanor Toloza Gutiérrez, Rafael Benjumea Flórez, Jainer Gutiérrez Camargo, Daneris Rojas Zambrano, Dinalda Baños Gómez, Edelsa Vanstrahlen Mercado, Aurelio Lara Pedrozo, coincidieron al afirmar que son sus firmas las de los comprobantes aportados, pero ninguno reconoció el contenido de los mencionados documentos, pues indicaron que der ser cierto que el abogado les entregó ese dinero, no hubieran presentado la queja, además que recuerdan haber firmado un documento en blanco, el cual sería llenado como comprobante del pago de los $ 2.000.000 por la cesión de derechos. Continuación Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el día 06 de Agosto de 2013, y allí se escucharon los testimonios de Juan de Dios Beleño Jiménez, Arnoldo Enrique García, Fredy Zuluaga Palomino, solicitados en su momento por parte de la defensa del disciplinado. Juan de Dios Beleño Jiménez, Fredy Zuluaga Palomino, Arnoldo Enrique García, manifestaron conocer al disciplinado por amistad de tipo personal y profesional, pero no conocieron a fondo el proceso en el cual el Dr. Trujillo

fue apoderado de los quejosos.

Alegatos de conclusión: El defensor manifestó que el presente asunto se trató de una queja infundada de personas que después de ceder y vender sus derechos a título oneroso, pretenden enlodar el buen nombre de un profesional del derecho, indicó que su decir está sustentado en sustento en que existen 2 procesos, en el primer proceso el Dr. Trujillo adelantó en representación de los quejosos proceso ejecutivo laboral con ocasión de obtener el pago contenido en unas Resoluciones expedidas por la Alcaldía de Chimichagua, donde se les reconocía unas acreencias laborales.

Indicó que tal como obra en el expediente, se encuentran los comprobantes de egreso de a las cancelaciones que hizo el Dr. Fabio Trujillo a cada uno de los quejosos, con fundamento en el primer proceso radicado bajo el número 2009-00173, la cuantía que dio fue aproximadamente $359.270.929 y si bien en los mencionados comprobantes se observa la cancelación de $18.143.723 a cada uno, sacando el valor de los honorarios a que tenía derecho el profesional del derecho. Expresó que debe dársele el valor de auténticos a estos comprobantes, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. y teniendo en cuenta el principio de inmediación de la prueba, escucho y comprobó como en forma directa cada uno de los quejosos reconoció plenamente su firma en ellos, desconociendo de una manera falaz el contenido de los mismos; pero se debe tener en cuenta que el reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido. Dijo que la cesión que hicieron los quejosos fue para instaurar el segundo

proceso radicación 2011-00029 y no para el primero, ya que este se les canceló como quedo probado con los comprobantes; que dicha cesión fue de forma voluntaria y legal, además que los docentes son personas estudiadas que sabían lo que hacían al ceder sus créditos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 04 de Agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar5, se resuelve sancionar al abogado FABIO TRUJILLO LONDOÑO con 5 Magistrada Ponente Dra. Glenis Iglesias de López en Sala Dual con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla. suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año, al haber incurrido a título de dolo en la falta consagrada en literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 7 ibídem, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “No a otra conclusión puede llegar la Sala, del análisis de las pruebas recepcionadas en el curso de la investigación, testificales y documentales, resultando evidente que el doctor FABIO TRUJILLO LONDOÑO, con su actuar violo el deber de ser leal en sus relaciones con sus clientes, porque cuando les compro sus derechos litigiosos no lo hizo, utilizó artificios, engaños para lograr que le vendieran el crédito, por un precio irrisorio, quedándose con parte de lo que les habían liquidado por cesantías y con los intereses a las mismas, ofreciéndoles una

suma irrisoria, cuando tenía pleno conocimiento de lo que les correspondía a cada uno, y por ende incurrió en la falta descrita en el artículo 34 G de la Ley 1123 de 2007, en la medida que en vez de tazar sus honorarios con criterios de equidad sin derecho a obtener ventajas que no se avienes a la justa retribución. Lo anterior significa, que el investigado es responsable por haber actuado de una manera no querida por el legislador, al haber incurrido en la realización de actos de deslealtad con el cliente, con el único objeto de sacar ventaja, engañando a quienes lo contrataron haciéndoles creer que el proceso demoraría un año o más, que había que iniciarlo nuevamente, mostrándoles una nómina donde se indicaba le correspondía a cada uno de ellos tres millones de pesos, ofreciéndoles los dos que finalmente entregó, previa cesión de sus derechos litigiosos, es decir de la compra del producido del proceso, por una suma irrisoria frente a los que realmente les correspondía” Recurso de apelación: Notificada la anterior decisión, procedió el defensor del disciplinado a recurrirla sosteniendo en primer lugar que la Magistrada no le dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas, toda vez que estas no fueron tachadas de falsas y por el contrario fueron reconocidas en audiencia bajo la gravedad del juramento por los legítimos creadores y firmantes de los documentos, así mismo señala que no se decretó la prueba pericial para determinar si un documento es o no original. Manifiesta que tal como se probó con los comprobantes de egreso a los quejosos se les canceló lo que les fue reconocido dentro del proceso ejecutivo laboral 2009-0173. Dichos comprobantes son prueba documental

dentro del proceso pues fueron presentados y exhibidos en audiencia a los quejosos, quienes bajo la gravedad de juramento reconocieron su firma, no fueron tachados de falsos, por lo tanto hacen plena prueba de conformidad con lo expresado por el artículo 252 y 273 del Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. Así mismo, indicó que los quejosos no son personas ignorantes como lo advierte la magistrada, pues son docentes estudiados y especializados, que no se podían engañar; además que estos ya habían tenido otros procesos judiciales anteriores y por tal motivo esta queja se trata de un artificio en contra de su defendido. Respecto a la cesión de los derechos litigiosos, señaló que esta se llevó a cabo de forma legal de conformidad con el artículo 1969 y siguientes del Código Civil, y según lo manifestado por los mismos quejosos, no hubo amenazas o fuerza física o moral para lograr que firmaran las cesiones. Por otro lado indicó que fueron 2 procesos los tramitados por su defendido, en el primero les canceló a sus clientes lo que le correspondía como quedó probado con los comprobantes de pago allegados al proceso y en el segundo obró de conformidad con la cesión de los derechos litigiosos que le hicieran los quejosos el 30 de Diciembre de 2011. Finalmente, solicita se revisen las declaraciones juradas rendidas por los quejosos, toda vez que considera hay contradicciones protuberantes en sus dichos, pues considera se les olvidó el libreto con el que enjuiciaron a su defendido. Por lo anterior, solicitó se revoque totalmente la decisión proferida por el a

quo. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el comportamiento del togado FABIO TRUJILLO LONDOÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así entonces, procede esta Sala a analizar si efectivamente el abogado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio

recaudado. En efecto, probada está la relación profesional entre los quejosos y el disciplinado, bajo el entendido que los docentes contrataron al Dr. FABIO TRUJILLO LONDOÑO para que en su nombre y representación adelantara un proceso ejecutivo laboral con el fin de lograr el pago de las sumas contenidas en las resoluciones 721, 722, 723, 724, 703, 704, 717, 718, 695, 696, 719, 720, 701, 702, 713, 714, 692, 715, 716 de fecha 09 de Julio de 2009, expedidas por la Alcaldía de Chimichagua, las cuales prestaban mérito ejecutivo. En virtud de lo anterior, el profesional del derecho instauró demanda que correspondió por reparto al Juzgado Laboral de Chiriguaná Cesar, radicado bajo el número 2009-00173, despacho que libró mandamiento de pago el 02 de diciembre de 2009. De las declaraciones los quejosos se tiene que con fecha 30 de Diciembre de 2010, el profesional del derecho les ofreció comprar los derechos litigiosos que tenían dentro del mencionado proceso por la suma de $2.000.000, dándoles a entender que el Municipio les había reconocido a cada uno la suma de $3.800.000, pero como la demanda se había caído, se debía presentar nuevamente y no se sabía cuánto tardaría; por lo anterior, los quejosos aceptaron la compra y cedieron sus derechos al disciplinado. De las pruebas aportadas por la defensa, se observa (folio 126 al 135) comprobantes de ingreso donde al parecer el togado cancela el 16 de abril

de 2011 a nueve de los quejosos la suma de $18.143.723 y una de ellas el valor de $9.739.821, por concepto de “cancelación total proceso ejecutivo laboral radicado 2009-00173 adelantado contra el Municipio de Chimichagua”, queriendo demostrar que a los quejosos se les canceló el valor que les correspondía dentro del mencionado proceso y que la cesión a que ellos se refieren en su queja fue para adelantar el nuevo pleito el cual se encuentra radicado bajo el número 2011-00029. Una vez analizados los hechos que dieron lugar a la sanción, procederá esta Sala a estudiar los argumentos esbozados por el defensor del disciplinado en su escrito de apelación, siendo el central la falta de valor probatorio que la Magistrada le dio a las pruebas documentales -más exactamente a los comprobantes de ingresoaportados por la defensa y los cuales fueron reconocidos en audiencia por los quejosos bajo la gravedad del juramento. Al respecto cabe indicar que el a quo en su providencia expresó lo siguiente: “Es claro que el togado en la oportunidad legal y con ocasión de la formulación de cargos, a través del defensor aportó unos comprobantes de egresos con el objeto de acreditar que había entregado a los quejosos los dineros que le correspondían, aun haberles comprado el crédito, pidiendo que fueran reconocidos, por lo que citados nuevamente, aseguraron que nunca recibieron esos dineros aun cuando la firma sea de ellos, siendo evidente que revisados los aludidos documentos, no se requiere ser perito o experto para observar al rompe, o al revisarlos, que no fueron

llenados con la misma letra, porque donde figura el valor y el concepto se hizo con bolígrafos y letras diferentes por un lado; y por otro, por ser claro que los mismos tienes como fecha el 16 de marzo de 2011, y los aludidos docentes han asegurado que para esta época no firmaron nada, salvo el 30 de diciembre de 2010” Ahora, respecto a las pruebas la ley 1123 de 2007 estableció en su artículo 86 lo siguiente: “MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales” (subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el principio de la sana crítica y la autonomía funcional que le fue otorgada a los Jueces de la República, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 432 estable los criterios como debe apreciarse la prueba documental: “ARTÍCULO 432. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.

2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación

de verdad, que constituye su contenido.

3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre” Una vez puesto en contexto lo antes mencionado, esta Sala observa que la prueba documental aportada –comprobantes de ingresopor la defensa dentro del mencionado asunto, fue bien apreciada por la Magistrada a quo, que si bien es cierto no realizó una argumentación jurídica al respecto, consideró a su juicio que ésta estaba alterada en su contenido lo que no le permitió obtener un conocimiento claro de los hechos.

Y es que se observa que los comprobantes de ingresos han sido alterados en su forma y contenido pues se encuentran tachados con corrector, además que se cambió la forma del documento al introducir la palabra “pagado a” cuando el comprobante se refiere a “recibido de” Por otro lado, y teniendo en cuenta los criterios de apreciación antes citados, el contenido del documento debe ser conforme con lo que ordinariamente ocurre, situaci

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