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CSDJ - F20001110200020110063301ADJUNTA20121023143721-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020110063301ADJUNTA20121023143721-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Discutido y aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, señora MARY BLANCA ARIZA MOLINA contra la decisión del 26 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante NELSON URBINA IRIARTE, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARY BLANCA ARIZA MOLINA, contra el doctor NELSON URBINA IRIARTE, toda vez que el abogado disciplinado obrando como apoderado del señor ADOLFO LACOUTURE MENDEZ, representante legal de la empresa APAC Y CIA LTDA. TECNOLOGÍA EN ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN, inició dos demandas de carácter civil en su contra, una de pertenencia y otra ejecutiva.

Argumentó la quejosa que por compraventa que le hiciera el demandante de un lote urbano con una extensión de 317.92 mts. 2 se acordó entre las partes reservar al señor LACOUTURE MENDEZ un área de 36 mts. 2, 1 Doctora Glenis Iglesias de López República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios correspondientes a un local de su propiedad, comprometiéndose a hacer entrega del local al vendedor; no obstante sostuvo que esta situación no quedó plasmada en la escritura pública de compraventa. Manifestó que en la demanda de pertenencia el abogado señaló como dirección de notificación a la demandada la Calle 13 No. 8-34 (barrio CañahuateColegio Santo Domingo Sabio), y en la demanda ejecutiva la Carrera 8 No. 8-34 (barrio CañahuateColegio Santo Domingo Sabio). Finalmente afirmó que con esas maniobras fraudulentas “el abogado logra en una maratónica acción obtener sentencia sin el principio de contradicción y debido proceso y en detrimento de mis intereses.” ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 16 de enero de 2012, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora MARY BLANCA ARIZA

MOLINA, previa la acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor NELSON URBINA IRIARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.164.159 y la tarjeta profesional No. 50697, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 22 de febrero de esta anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional3 Se realizó el 7 de mayo de 2012, con la presencia del disciplinable, de la quejosa y del agente del Ministerio Público. Se le concedió la palabra al disciplinado, abogado NELSON URBINA IRIARTE quien manifestó que a la quejosa se le citó a una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Valledupar en la que se le instó para que respondiera 2 Folios 23-24 del c.o. 3 Folio 33 y CD Audiencia de pruebas y calificación provisional República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios por el compromiso acordado mediante documento privado sin que la demandada hubiera querido llegar a un arreglo. Señaló que la demanda ejecutiva cursaba en el Juzgado 5o Civil del Circuito de Valledupar y en la carátula consignó como dirección para notificaciones la Calle

13 No. 8-34, sin embargo en el escrito de la demanda se transcribió la Carrera 8 No. 8-34, dirección a la cual se remitieron las citaciones, ambas direcciones correspondían al colegio de propiedad de la quejosa llamado Santo Domingo Sabio, el cual es suficientemente conocido en la ciudad de Valledupar. Afirmó que las notificaciones si se efectuaron y fueron realizadas en diferentes ocasiones, entre las cuales una de éstas fue recibida por el señor ARMANDO CADAVID en el Colegio Santo Domingo Sabio. Seguidamente, la señora MARY BLANCA ARIZA MOLINA en su declaración, afirmó que las direcciones en las cuales se les notificaron las demandas son totalmente diferentes y que además que quienes las suscribieron son personas que ella no conoce. Aseguró que conoce al abogado aquejado, y frente a las notificaciones afirmó que una de éstas fue realizada el 24 de agosto de 2011 a su esposo; y además señaló que presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, no obstante haber respondido las demandas. La Magistrada Ponente también recepcionó el testimonio de ABDENAGO ROA, quien manifestó ser el propietario de la empresa de correos ROA EXPRESS la cual se encarga de las notificaciones judiciales, informando al despacho que él efectuó las notificaciones de manera personal además que no se fijó en la dirección porque ya conocía la persona a notificar y el la sede del Colegio. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora, procedió a decretar las siguientes pruebas: - Las documentales aportadas por el investigado. República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios - Testimonio del señor ABDENAGO ROA. - De oficio la declaración de la quejosa. DE LAS PRUEBAS Se aportaron copia de las siguientes documentales:

1. Demanda de Pertenencia de ADOLFO LACOUTURE MENDEZ contra

MARY BLANCA ARIZA MOLINA.4

2. Demanda Ejecutiva de APAC Y CIA LTDA. contra MARY BLANCA

ARIZA MOLINA.5

3. Notificación por aviso del radicado No. 20001-31-03-005-2011-00324-00

realizada en la Calle 13 No. 8-34 de conformidad con la guía de correo anexa.6

4. Citación para diligencia de notificación personal del radicado No. 032411.7

5. Guías de envío por correo certificado.8

6. Memorial suscrito por el disciplinado aportando copia del aviso de notificación al Juzgado 5º del Circuito de Valledupar.9

7. Consulta Individual en el Registro Nacional de Abogados.10

8. Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado.11

9. Solicitud de audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de

Valledupar.12

10. Documento privado suscrito por ADOLFO LACOUTURE MENDEZ y

MARY BLANCA ARIZA MOLINA.13

11. Informe Técnico de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar.14 4 Folios 3 -6 del c.o. de primera instancia 5 Folios 7-8 del c.o. de primera instancia 6 Folios 9-10 del c.o. de primera instancia 7 Folio 11 del c.o. de primera instancia 8 Folios 12-13 del c.o. de primera instancia 9 Folio 16 del c.o. de primera instancia 10 Folio 19 del c.o. de primera instancia 11 Folio 20 del c.o. de primera instancia 12 Folios 34-37 del c.o. de primera instancia 13 Folio 38 del c.o. de primera instancia. 14 Folios 39-43 del c.o de primera instancia República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora procedió a manifestar que a pesar de no contestarse la demanda ejecutiva por parte de la quejosa y haberse presentado un incidente de nulidad por indebida notificación por parte de su apoderado, la razón y la lógica indican que los abogados entregan la notificación por facultad del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil a la oficina de correos la cual está obligada a notificar a las partes, sin que en dicho

procedimiento participe el abogado que hace el encargo. Manifestó la Magistrada sustanciadora que contratada la empresa de correos para realizar las notificaciones como efectivamente se hizo, la quejosa guardó silencio, situación por la cual el Juzgado de conocimiento ordenó seguir la ejecución, decisión tomada por el operador judicial, de quien no obstante haber sido suspendido dentro de un proceso disciplinario, no se puede presumir que obró de mala fe. En cuanto el error de la notificación, señaló que pudo haber sido un defecto de forma que pudo haber sido subsanado a través de los mecanismos legales dispuestos para tal fin, sin que de alguna manera se considere mala fe del togado, al haber suministrado dos direcciones para la diligencia, máxime cuando estas fueron certificadas por parte de la empresa de correos. Finalmente, afirmó la Magistrada Ponente que no encuentró que el abogado hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna en la actuación, por lo cual declaró la terminación del proceso por atipicidad de la conducta y archivar las diligencias de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE ALZADA La señora MARY BLANCA ARIZA MOLINA, apeló la providencia manifestando

que el abogado disciplinado conocía la dirección exacta dónde ella habita y trabaja, señalando en un proceso la correcta y en el otro no. Señaló que el investigado desconoce la Ley 1395 de 2010, que manifiesta “que cuando no se presentan excepciones, la providencia es un auto y no una sentencia.” Argumentó que no es de buen recibo utilizar fraudes por parte del litigante para obtener un resultado positivo dentro de un proceso ejecutivo, por lo que procede a apelar para que en su lugar se revoque la decisión y se sancione al togado. Para finalizar la Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARY BLANCA ARIZA MOLINA contra la decisión del 26 de junio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias a favor del abogado NELSON URBINA IRIARTE con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de mayo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201100633 01 / 2547 A Apelación Autos Interlocutorios En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que: (i) el hecho atribuido no existió, (ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) el disciplinable no la cometió,

(iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad (iv) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, para lo cual el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto El quejoso manifestó que si apelaba porque que según su parecer el abogado obró de manera fraudulenta al aportar dos direcciones de notificación, una correcta y otra incorrecta en procesos distintos. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por el quejoso, el litigante se sabe con certeza que:

1. El abogado aquí denunciado presentó dos demandas civiles una de partencia y otra ejecutiva en contra de la quejosa

2. El doctor URBINA IRIARTE realizó las notificaciones de las citadas demandas por intermedio de la empresa de correos ROA EXPRESS, quienes le certificaron la entrega de las mismas.

3. La quejosa presentó incidente de nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.

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4. La señora ARIZA MOLINA reconoció en la audiencia de calificación de pruebas y mérito de la investigación haber sido notificada de la admisión

de las demandas. Ahora bien, se observa que el profesional del derecho disciplinado desplegó de manera diligente sus actividades en procura de ejercer la debida notificación, no obstante haber transcrito por error una dirección diferente, lo que no se puede considerar de mala fe. Por otra parte, se advierte por parte de esta Colegiatura que de todas maneras el abogado indicó que la persona a notificar trabajaba en el Colegio Santo Domingo Sabio y fue allí donde se surtieron las comunicaciones de acuerdo a la declaración del representante legal de la oficina de correos, respetando las preceptivas normativas de los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dentro los fundamentos presentados en el recurso de alzada la quejosa señaló que el disciplinado desconoce los alcances de la Ley 1395 de 2010, no obstante la Sala debe manifestar que estos son temas meramente de conocimiento del operador judicial que conoce el proceso ejecutivo sin que sea esta instancia disciplinaria la que deba indicar el trámite procesal que se le debe dar al mismo, so pena de violar el principio de la autonomía judicial de los funcionarios. Finalmente, esta Colegiatura cataloga como ajustada a derecho la decisión tomada por la Seccional de origen, pues está acorde a las pruebas allegadas al proceso y así mismo, el darle aplicación el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que la conducta aquí investigada no existió, de conformidad con el análisis esbozado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado NELSON URBINA IRIARTE, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo.

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SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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