CSDJ - F20001110200020120002801ADJUNTA20120828112807-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120002801ADJUNTA20120828112807-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 200011102000201200028 01
Referencia: Funcionario Apelación de Autos
Interlocutorios.
Denunciados: Danith Cecilia Bolívar Ochoa, Camilo Vence de Luque y Otro, en su condición de Jueces 5° Civil del Circuito de
Valledupar.
Denunciante: Jaime Francisco Baute Uhia Primera Instancia: Se inhibe de iniciar actuación
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME FRANCISCO BAUTE UHIA contra la providencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Magistrado Ponente LUCAS MONSALVO CASTILLA mediante la cual se INHIBIÓ DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA y CAMILO VENCE DE LUQUE – en su Condición de Jueces 5° Civil del Circuito de Valledupar, para la época de los hechos.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 200011102000201200028 01
Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS SITUACIÓN FÁCTICA El señor JAIME FRANCISCO BAUTE UHIA, presentó escrito el 10 de junio de 2011, ante la Procuraduría General de la Nación – Seccional Valledupar, el cual fue remitió por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; en lo particular afirmó: “Cursé a usted solicitud de investigación por el delito punible de PREVARICATO a los señores jueces, a saber, doctor CAMILO VENCE DE LUQUE y DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, titulares ambos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, señalado supuestos hechos irregulares por parte de los jueces como fueron: la inscripción de la demanda y la extralimitación de funciones dentro de el tramite que se le dio al proceso de pertenencia cuyo demandante era Álvaro José Soto García, , …”1.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto calendado 25 de enero de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso se solicitara a la Secretaria de esa Sala, certificara si en esa Corporación se tramitaban o tramitó, investigación por los mismos hechos de la presente queja o relacionados, informara el estado actual de la investigación y Magistrado ponente, en caso contrario que se encontraran archivadas, solicitó allegar copias de las providencias de archivo2. Fue así como el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante certificación del 26 de enero de 2012, informó: “Que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, siendo Magistrado Ponente el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, se adelantaron investigaciones disciplinarias radicadas 2008-00266-00, 2009-00411, 201000011-00, 2010-00153 y 2011-00147-00 en contra de los doctores CAMILO VENCE DE LUQUE y DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, siendo quejoso 1 Fls.- 4-6. C.o. 2 Fl.- 9 C.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS JAIME FRANCISCO BAUTE UHIA, por los mismos hechos y hechos conexos a los de ésta investigación. ESTADO: en la actualidad todos los procesos se encuentran archivados”3.
Providencia del 17 de abril de 2009 radicado N° 2008-00266. “-Conexa. Investigación disciplinaria contra el doctor Camilo Vence Luque, de queja instaurada por el doctor Manuel Federico Beleño Mora.
Hechos y antecedentes: El doctor Manuel Federico Beleño Mora, presento queja contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar por su actuación en el proceso al negarse a
solicitar a la DIAN una investigación; de manera reiterada, la primera desde febrero de 2008 y 5 meses después a un no estipulada en el articulo 244 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Consideraciones. (…) 2.4.-También se establece como un hecho cierto en la inspección judicial que en decisión del 29 de agosto del 2008, visible a folios 79-81, el Juez VENCE DE LUQUE se abstiene de compulsar copias para que el demandante SOTO GARCÍA sea investigado por el presunto delito de evasión de impuestos, con el argumento de que dicho tipo penal no existe en la legislación colombiana ya que las sanciones por la no declaración de impuestos son de estirpe tributarias, y sólo esta penalizada la evasión fiscal en el artículo 313 del Código Penal y la del agente retenedor del IVA que disminuya el saldo a pagar según el articulo 48 de la ley 6 de 1192. (…) 2.9.-La Sala no dará credibilidad a las manifestaciones de Beleño Mora vertida en los escritos presentados en este disciplinario, en la medida en la que el funcionario judicial investigado ha dado cumplimiento estricto a la Ley procesal, (…) y las dilaciones que se ha presentado no es producto de la conducta del Juez, si no a los innumerables presentados por el quejoso donde hace peticiones de nulidad, de pruebas y otras que tuvieron que ser resueltas algunas y otras diferidas para la oportunidad procesal determinada en la Ley. 2.10.- el Juez no está obligado a decretar pruebas antes de resolver las excepciones propuestas por BELEÑO MORA, porque esa si seria un decisión
contraria a derecho, por lo que el trámite dado o señalado antes es el que corresponde procesalmente, ya que, una ve vencido el traslado ordenado de las excepciones, se abrirá el asunto a pruebas y se continuara con la actuación 3 Fl.- 16 C.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS hasta el pronunciamiento del fallo en las que se resolverán las acepciones propuestas; RESOLVIENDO: terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo de la presente actuación, por lo expuesto”4.
Providencia del 10 de mayo de 2010 radicado N° 2009-00411, y acumulación de proceso con radicado N°. 2010-00011 y 2010-00153 Funcionarios. “-Mismos Hechos Investigación disciplinaria contra la doctora Danith Cecilia Bolívar Ochoa, de queja instaurada por los doctores Manuel Federico Beleño Mora y Jaime Baute Uhía. Hechos y antecedentes 1.1.-El abogado Manuel Beleño Mora en escrito visible a folios 1-2 del radicado 2009-00411, indica que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar se adelanta un proceso de radicado 2005-1912 donde el demandante es ÁLVARO
SOTO GARCÍA y demandada ALMA ROBALLO, donde la Juez Bolívar Ochoa, le niega el derecho a la defensa no escuchado las declaraciones de los testigos (…) y en cambio a la abogada del demandante le facilita todo lo que pide… 1.2.- En el radicado 2010-00011 el mismo abogado quejoso reitera los hechos de la queja anterior, aclarando que como su cliente no pudo llegar a absolver el interrogatorio por su embarazo según lo certificó el ginecólogo, la juez y el demandante se despacharon solos. 1.3.- En el radicado 2010-00153 el quejoso Jaime Baute Uhía, reitera los hechos denunciados por el abogado Beleño Mora en el escrito a folios 2-7, agregando que los testigos del demandante SOTO GARCÍA mintieron en sus declaraciones y a pesar de que se retractaron no acepta o hace acaso omiso y continúa el proceso a pesar de la falsedad y el engaño que se está cometiendo.
Consideraciones.
Al momento de iniciar la investigación formal, disciplinaria en contra de la Juez Bolívar Ochoa, el 16 de octubre de 2009, folio 61 del radicado 2009-0411 se pidió a secretaria se los mismos hechos conexos se había adelantado investigación disciplinaria en la corporación, respondiéndose la petición con la certificación a folio 62, donde la secretaría señala que se inicio investigación disciplinaria radicada 2008-00266 en contra del doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, por queja de Manuel Beleño Mora, por hechos conexos a los de la querella, terminado la investigación el 17 de abril de 2009 y archivándose el 07
de mayo del mismo año. Por ejecutoria de la misma. 4 Fls.- 10-11 C.o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS 2.2.- Según el estudio cuidadoso de la documentación aportada por secretaría se evidencia de manera clara que los hechos investigados tiene relación con el proceso ordinario de pertenencía de ÁLVARO SOTO GARCÍA, pero que el Juez investigado de la época de los hechos lo fue el doctor CAMILO VENCE DE LUQUE por su actuación hasta el 6 de noviembre de 2008. 2.4.- Resulta evidente así, como se estableció en el auto a folios 67-70, que las actuaciones investigadas son la del Juez Quinto Civil de Circuito de Valledupar, doctor CAMILO VENCE DE LUQUE, por lo que, como es fácil advertir, los hechos que se investigan, aunque son o forman parte del mismo proceso ordinario civil corresponden a actuaciones de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, realizadas en el año 2009, como así lo informa claramente el
quejoso Beleño Mora. 2.6.- (…) El juicio civil ordinario está reglado en los artículos 398 a 404 y se compone de una sucesión ordenada de trámites que son de orden público y de obligatorio cumplimiento por el Juez según el artículo 6 ibídem , que deben ser conocidos
por el litigante dada su formación en derecho, sobre todo en este caso, con el apoderado de la demandada el doctor Manuel Federico Beleño Mora con mas de 40 años de experiencia profesional, por lo que una vez agotada la audacia de conciliación y saneamiento procede el decreto de pruebas con lo cual precluyó esta etapa y no es dable entonces, que las partes permanentemente soliciten nueva pruebas después de dictado el decreto de las solicitadas en la demanda y en la contestación de la demanda, por que ello legalmente no esta permitido y por que seria una conducta desleal con el principio de la buena fe ya que no se puede sorprender a una de las partes con nuevas pruebas no solicitadas oportunamente. 2.10.- Es verdad que la Juez no acepto la excusa presentada por la demandada para demostrar que no pudo asistir a la audiencia donde debía absolver interrogatorio de la parte demandante, pero ello ocurrió por que la excusa se prestó después de vencido el termino previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez admitiera como justificada la excusa.
RESOLVIENDO: terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo de la presente actuación, por lo expuesto”5
Providencia del 09 de mayo de 2011 radicado N° 2011-00147Funcionarios. “- Mismos Hechos El quejoso en su escrito a folios 3 - 6, denuncia conducta prevaricadora de los Jueces CAMILO VENCE DE LUQUE y DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, por el tramite que le dieron a un proceso de pertenencia cuyo demandante era Álvaro
José Soto García, señalando los supuestos hechos irregulares de los jueces, pero señalando que al término del procedimiento se dictó sentencia en contra de los intereses del demandante, decisión que fue apelada, siendo tramitado el 5 Fls.- 1214 C.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS recurso en el despacho del Magistrado Álvaro López Vera, quien supuestamente para agosto ya tenia listo proyecto para presentar a la Sala.
Consideraciones.
De la certificación y de las copias allegadas por el secretario del a Corporación, folios 56-73, la sala evidencia con certeza que los hechos hoy denunciados por JAIME BAUTE UHÍA, ya fueron objeto de investigación, que terminaron con decisión de terminación del procedimiento y se ordeno e archivo de las mismas, decisiones que cobraron ejecutoria formal y material, y a la fecha se encuentran ejecutoriadas, tal y como lo determino el secretario de ésta Corporación en la certificación a folio 73; RESOLVIENDO: inhibiese de iniciar investigación disciplinaria o indagación preliminar,por lo expuesto”6. Posteriormente el Magistrado de instancia mediante auto del 02 de febrero de 2012, citó al doctor JAIME BAUTE UHÍA, para la ampliación de la queja,
DE LA AMPLIACIÓN DE LA QUEJA.
El señor JAIME BAUTE UHÍA mediante declaración jurada rendida el 09 de febrero
de 2012, dentro del radicado 201100028-00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 389 del Código de Procedimiento Penal y 442 del Código Penal, por cuya gravedad y penas juró decir la verdad y nada más que la verdad; acto seguido el Magistrado de instancia Preguntó: Sírvase decir si el proceso que adelantó Álvaro Soto García del que es objeto de queja en contra de los jueces CAMILO VENCE DE LUQUE y DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió la apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado y en caso positivo como falló el Tribunal y si el Magistrado ponente lo fue el doctor Álvaro López Vera. Contestando: Efectivamente el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito pero quiero hacer esta aclaración: el proceso se inicio en el Juzgado antes dicho en el año 2005 para el mes de diciembre, el inmueble se remató en el año 2003 en el mes de octubre, es decir dos años después de tener legalmente la posesión del inmueble ya que fue debidamente entregado por el secuestre Darío Daza Gutiérrez nombrado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito 6 Fls.- 15 C.o. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS
quien en sus funciones de secuestre hizo entrega mediante una acta a la señora Rebollo Polo, (…). Dos años después se instaura demanda de prescripción o pertenecía por ese mismo predio en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por parte del señor Álvaro Soto García. En este entendido el Magistrado de instancia continuó la diligencia, para lo que sigue: “Preguntando: si el proceso ordinario se falló en ambas instancias en contra del demandante Soto Gracia, entonces cual es el problema, Contestando: el proceso se da desde al año 2005 hasta lo que vemos del año 2012. Han sido 7 años de una lucha jurídica (…), y ya siendo el sujeto Soto García Director Nacional de INCOS en el año 2007, a finales de año, o sea después de dos años, presentó un documento de compraventa firmado en el año 1995 por él y la señora Lucila Baute de Quintero, antigua propietaria del bien inmueble que nos ocupa, y al exigirle ya a la Juez Bolívar Ochoa que se le hiciera una investigación a ese documento de compraventa a través del carbono 14 o 16 para que diera la fecha exacta en que se utilizaron las tintas para los sellos, los mismos sellos y las tintas de quienes intervinieron en el documento, este se perdió del debido proceso argumentado el bandido de Soto García que la parte demandada lo había sacado de allí, cuando aquí si rima el dicho “cuchilla para su propia garganta. (…). Preguntando: diga si el rematante del inmueble nunca perdió la posesión del mismo después que se la entregó. Contestando: Jamás. Antes por el contrario se
levantó una casa que estaba destruida (…), Preguntando: los mismos hechos de la queja han sido presentados para su investigación por la Sala con anterioridad: primero por queja del doctor Manuel Federico Beleño Mora q.e.p.d.; por éste y usted; por usted directamente el 19 de enero de 2011 ante la Procuraduría Regional del Cesar y por usted el 10 de junio de 2011 ante el mismo Procurador Regional. Porque tilda de prevaricadores a los jueces que conocieron del proceso si ellos terminaron fallando el asunto en contra de las pretensiones del demandante Álvaro Soto García. Contestando: el doctor Manuel Federico Beleño Mora q.e.p.d, era abogado apoderado de la señora Alma Luz Revollo Polo. Esto por una parte. Por otra yo me tome la propiedad de presentar denuncia penal como parte afectada ya que dentro de las 89 hectáreas que tiene el predio “El Palomo”, 27 de éstas 89 hectáreas me pertenecen por una promesa de compraventa realizada entre la propietaria y el suscrito de las cuales tome posesión en el año 2007. Preguntando: que más desea agregar a estas diligencias. Contestando: tengo que decir lo que decían nuestros ascendientes con sus dichos populares pero muy sabios: “el ladrón juzga por su condición”. Sic a lo transcrito. (Fls.- 25-27 C.o.). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS El 23 de febrero de 2012, la Corporación A quo decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, CAMILO VENCE DE LUQUE – EN SU CONDICIÓN DE JUECES 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para la época de los hechos.
Señaló el fallador de instancia, que en las condiciones establecidas se encontraba infundados los hechos denunciados por el señor JAIME BAUTE UHÍA, toda vez que, las respuestas dadas en la ampliación de la queja no llevan a evidenciar ninguna clase de irregularidad por parte de los doctores DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, CAMILO VENCE DE LUQUE – EN SU CONDICIÓN DE JUECES 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ya que de las conductas a las cuales hizo mención el querellante, éstas ya fueron objeto de investigación en repetidas ocasiones en ese Seccional, siendo fallados con decisiones de terminación de procedimiento ordenándose así el archivo de las mismas; decisiones que cobraron ejecutoria formal y material tal y como lo señaló el secretario de esa Corporación en la certificación obrante a folio 16.
Se expresó así la instancia: “según los documentos allegados a la secretaría que corren a folios 10-15 y 18-19 frente y vuelto, ninguna duda cabe de que los hechos denunciados por JAIME BAUTE UHÍA, tienen relación con las actuaciones de los Jueces DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA,
CAMILO VENCE DE LUQUE, dentro del proceso ordinario de pertenencia cuyo demandante lo fue Álvaro José Soto García. La ley 734 de 2002, en su artículo 11 dispone: El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en consecuencia como se demostró con certeza que los Jueces DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, CAMILO VENCE DE LUQUE, ya fueron investigados por la corporación y decididos los asuntos con providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, por tratarse de archivo definitivo y no hay hechos nuevos República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS que investigar, la sala se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley ibídem”7.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que los Jueces investigados se han burlado de la Ley al no tomar los correctivos inmediatos dentro del proceso de pertenencia. Al Honorable Magistrado
Monsalvo Castilla le resulta paradójico que aún después la sentencia haya resultado favorable para la demandada, la señora Alma Luz Revollo Polo, dentro del proceso que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de demanda instaurada por prescripción del señor Álvaro Soto García y el porqué el suscrito continúe con los argumentos de la situación de prevaricato que existe en el proceso que nos ocupa. Por otro lado adujo lo siguiente: “no se trata que el resultado de la sentencia haya sido favorable o desfavorable para la demandada, se trata de la serie de atropellos que se cometieron durante el proceso, desde el principio hasta el final del mismo. Esta demanda jamás debió ser admitida, para mí. No he tenido el título de doctor en derecho, pero si soy un estudioso del mismo ya hace 17 años, muy extraño que, a sabiendas su señoría de la existencia del artículo 976 del Código Civil que textual mente dice: artículo 976. -plazos de prescripción-. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.(…), el Juzgado 4º Civil del Circuito hizo entrega legitima y legalmente a la señora Alva Luz Revollo Polo, del predio rematado en su configuración o figura geométrica según carta catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el año 2003 y la demanda por prescripción instaurada por el abogado Álvaro Soto García la hizo el 19 de diciembre del 2005, dos años después es decir el legislador hizo caso omiso a lo ordenado por las normas establecidas en nuestro ordenamiento civil, donde ordena el legislativo un año y no más
para admitir la demanda. Honorable Magistrado, no debió ser admitida legalmente. Admitirla fue ilegal”. Sic a lo trascrito (fls. 33-35 C.o.) 7 Providencia Apelada, Rad. 2012-0028, M.P. LUCAS MONSALVO CASTILLA, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional Disciplinaria. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Del asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se inhibió
de abrir investigación disciplinaria contra los doctores DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA y CAMILO VENCE DE LUQUE – EN SU CONDICIÓN DE JUECES 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.- para la época de los hechos, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Sobre el tema objeto de debate y de conformidad con los medios probatorios allegados a las diligencias, más concretamente las copias de las providencias visibles en el libelo8, a las cuales, una vez realizado su estudio, se verificó que los antecedentes de dichos interlocutorios están relacionados y tienen similitud con los hechos denunciados por el señor JAIME BAUTE UHÍA en su escrito de queja presentado ante la Procuraduría General de la Nación Seccional Valledupar y remitido éste al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde denunciaba a los doctores DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA y CAMILO VENCE DE LUQUE en su condición de Jueces 5 Civil del 8 Fls.-10-15 y 18-19 frente y vuelto. C.o. “investigaciones disciplinarias radicadas 2008-00266-00, 200900411, 2010-00011-00, 2010-00153 y 2011-00147-00 en contra de los doctores CAMILO VENCE DE LUQUE y DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, siendo quejoso JAIME FRANCISCO BAUTE UHIA, por
los mismos hechos y hechos conexos a los de ésta investigación”. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS Circuito de Valledupar, en lo relacionado con la inscripción de la demanda y la extralimitación de funciones dentro de el tramite que se le dio al proceso de pertenencia de Álvaro Soto García versus la señora Alma Luz Revollo Polo.
Así las cosas, es notorio que dichos sucesos objeto de queja ya fueron resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolviendo inhibirse por cuanto no se evidenció irregularidad alguna por parte de los Jueces en cita para la época de los hechos, misma situación ocurrió en los distintos procesos disciplinarios fallados por el A quo como lo fueron: “investigaciones disciplinarias con Números de radicación: 2008-00266-00, 2009-00411, 2010-00011-00, 2010-00153 y 2011-00147-00 en contra de los doctores CAMILO VENCE DE LUQUE y DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, siendo quejoso JAIME FRANCISCO BAUTE UHIA y Otro, por tener relación entre si, los hechos denunciados a los de ésta investigación.”9. De igual forma certificado por el Secretario del Seccional de la Judicatura del Cesar; no obstante los anteriores precedentes, hoy el quejoso recurre a esta
Superioridad en apelación, solicitando se siga investigando a los funcionarios en cita por cuanto no debieron admitir la demanda de pertenencia, pues presuntamente durante el desarrollo del proceso hubo extralimitación de funciones por parte de estos. De los eventos, por la cuales se duele el señor JAIME FRANCISCO BAUTE UHIA, en su recurso de alzada como son: “solicitud de seguir investigando a los funcionarios en cita por cuanto no debieron admitir la demanda de pertenencia, pues presuntamente durante el desarrollo del proceso hubo extralimitación de funciones por parte de estos”, no cabe duda para esta Sala que los mismos ya fueron resueltos por el A quo, cuando en el disciplinario de radicado 2009-00411,en lo que respecta a la inadmisión de la demanda se le indicó que: “El juicio civil ordinario está reglado en los artículos 398 a 404 y se compone de una sucesión ordenada de trámites que son de orden público y de obligatorio cumplimiento por el Juez según el artículo 6 ibídem , que deben ser conocidos por el litigante dada su formación en derecho, sobre todo en este caso, con el apoderado de la demandada el doctor Manuel Federico Beleño Mora con mas de 40 años de experiencia profesional…”10,. Luego no es dable 9 Fl.- 16 C.o. 10 Op Cit. Pag. 5. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO EN APELACIÓN-AUTOS INTERLOCUTÓRIOS las situaciones que manifestó, en su escrito de queja así como también lo reiteró en su apelación, pues las actuaciones procesales surtidas al proceso de pertenencia por parte de los doctores DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA y CAMILO VENCE DE LUQUE estuvieron conforme a la ley sustancial, como en el evento cuando el quejoso arguye dentro del disciplinario de radicado: 2010-00011, que el Juez 5° Civil del Circuito de Valledupar, no le permitió a su apoderada absolver un interrogatorio, manifestado esto como extralimitación de funciones así: “ aclarando que como su cliente no pudo llegar a absolver el interrogatorio por su embarazo según lo certificó el ginecólogo, la juez y el demandante se despacharon solos”11 ,situación que en su debido momento fue analizada, estudiada y resuelta por los operarios judiciales para lo que corresponde, con fundamento en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil; entonces no han sido actos en los que los funcionarios hayan procedido arbitraria y caprichosamente o de forma prevaricadora, dado que no se presentaron tales contextos, como se indicó.
En consecuencia de lo anterior, es que la instancia falló desfavorablemente al quejoso pues los hechos denunciados ya habían sido objeto de investigación en anteriores oportunidades, en los procesos antes citados; resolviendo el A quo inhibirse de iniciar investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone: El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o
decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta, en consecuencia como se demostró con certeza que los Jueces DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, CAMILO VENCE DE LUQUE, ya fueron investigados por la corporación y decididos los asuntos con providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, por tratarse de archivo definitivo y no hay hechos nuevos que investigar, la Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley ibídem”12. Corolario entonces, estamos frente a hechos que ya fueron decididos oportunamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues al momento de la subsunción o adecuación de la falta 11 Op Cit. Pag. 4. 12 Providencia Apelada, Rad. 2012-0028, M.P. LUCAS MONSALVO CASTILLA, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Sala Jurisdiccion
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