CSDJ - F20001110200020120003601ADJUNTA20150716115744-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120003601ADJUNTA20150716115744-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / CONSULTA SENTENCIA Sanciona Amonestación/ Confirma La funcionaria investigada omitió referirse en la sentencia de las excepciones propuestas por la parte demandada, quebrantando asó el principio de igualdad y acceso a la Administración de Justicia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 200011102000201200036 01 (9501-16) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, con ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA1, mediante la cual sancionó a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar con AMONESTACIÓN, como responsable a título de culpa por la comisión de la falta disciplinaria del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 7 y 55 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente investigación en la queja interpuesta por la señora MARÍA FRANCISCA GUERRA BAQUERO, contra la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, pues considera que dentro del proceso laboral 2011-00015 al momento de emitir sentencia no tuvo en cuenta que entre las partes había existido una conciliación realizada en la Oficina del Ministerio de Protección Social sede Cesar, pese a ser presentada como excepción de mérito en la contestación de la demanda. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- El Juez Disciplinario de primer grado, en Auto del 2 de febrero de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA, en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar (fl. 4 c. o. primera instancia), y decretó algunas pruebas. 1 En Sala Dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ 3.- Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012, la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA, en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, presentó escrito de defensa señalando que el proceso laboral se encuentra actualmente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Además, indicó la Operadora de Justicia que la aquí quejosa estuvo presente en la totalidad de las Audiencias celebradas en este proceso las cuales se realizaron observando las formalidades de ley y las
garantías correspondientes de publicidad, celeridad entre otros. Finalizó indicando que la inconformidad de la quejosa acerca de la decisión tomada en sentencia de primera instancia proferida por su despacho el 16 de diciembre de 2011, debe ser resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que es el órgano competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA FRANCISCA GUERRA. (Folios 20 y 21 c.o) 4.- La Juez Primera Laboral de Circuito de Valledupar allegó en medio magnético las estadísticas de producción correspondientes al año 2011. (Folio 25 a 45 y cd c.o) 5.- En Auto de 16 de julio de 2012, el Magistrado Instructor, decretó el cierre de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. (Folio 47 c.o) 6.- En proveído del 27 de noviembre de 2012, la Sala Dual con Ponencia del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA2, formuló cargos a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA, en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar por la presunta trasgresión del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada como grave y culposa, pues al parecer de manera descuidada avocó el pronunciamiento de la sentencia, omitiendo motivar en forma legal la sentencia condenatoria en el ordenamiento
jurídico laboral, con lo cual no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que regula el principio de las congruencias de las sentencias que la obligaba no sólo a motivar respecto de los hechos y pretensiones del demandante sino también las excepciones propuestas por la demandada; y a lo establecido en el artículo 7 y 55 de la Ley 2709 de 1996 que regula el principio de eficacia de la Administración de Justicia. (Folios 50 a 54 c.o) 7.- El 17 de mayo de 2013, le fue designado a la Operadora de Justicia investigada como defensor de oficio el doctor SAID FLÓREZ PAREDES, quien el 31 de mayo del mismo año presentó alegatos indicando para tal efecto que en el pliego de cargos se afectó el 2 En Sala Dual con la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ principio de legalidad habida cuenta que se omitió hacer la adecuación típica señalada en el Código Disciplinario Único, en su parte procedimental, además en cuanto a la interpretación jurídica no se realizó de acuerdo al tipo objetivo que describe la conducta ni se cuantificaron los presuntos daños causados a la investigada. (Folios 71 a 74 c.o.) 8.- La Funcionaria inculpada el 31 de mayo de 2013, presentó alegatos indicando que en el proceso laboral de autos si bien la parte demandada propuso excepción de pago y transacción o de cosa juzgada, no hubo un pronunciamiento sobre tales excepciones, además no indicó si se trataba de excepciones previas o de mérito,
razón por la cual en la audiencia adelantada el 7 de junio de 2011, denominada legalmente como “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DECISIÒN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y FIJACIÒN DEL LITIGIO” se consideraron como un punto de debate las excepciones de mérito de la demanda, igualmente en la sinopsis de la sentencia de destacó que la demandada había interpuesto excepciones de “TRANSACCIÒN O COSA JUZGADA” Indicó que la intención siempre fue atender las pretensiones tanto de la parte demandante como de la parte demandada, es decir aplicar el artículo 305 del C.P.C, pero desafortunadamente en la parte motiva de la providencia omitió analizar expresamente las excepciones de fondo que adujo la parte demandada. Continuó señalando la investigada que “En ese sentido, el deber de cumplir con el deber de respetar los términos procesales, con el ánimo de no incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la saturación laboral y la pretensión de cumplir con la gestión de todos los asuntos programados en el interregno en el párrafo anterior, se conjuraron para incurrir involuntariamente en el olvido de los medios exceptivos de la demanda”. Indicó que sin embargo en el proceso ordinario laboral no se dio en ningún momento la afectación sustancial del deber, o del buen funcionamiento del Estado para cumplir sus cometidos, fines y principios regulados en los artículos 1 a 9 de la Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para los funcionarios
judiciales, razón por la cual solicita ser absuelta del cargo endilgado en el pliego de cargos. Finalmente solicitó como pruebas los testimonios de los señores MARTHA MANJARREZ y EDGARDO RODRÍGUEZ MOLINA, Secretaria y Sustanciador del Despacho. (Folios 76 a 80 c.o) 9.- El 30 de julio de 2013 rindió testimonio la señora MARTHA MAJARREZ, señaló ser la Secretaria de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, respecto a los hechos indicó que se trata de un proceso laboral el cual fue apelado por la parte demandante y en segunda instancia el Tribunal Revocó la decisión, manifestando que a razón de la presente queja disciplinaria se enteró que la doctora GUTIÉRREZ ÀVILA, al parecer había omitido resolver las excepciones de la demanda, lo cual le pareció muy extraño, pues es una persona que lleva una larga trayectoria en la rama y además es una persona muy cuidadosa cuando toma sus decisiones “de pronto se le escapó debido al exceso de trabajo que había en ese momento porque entramos a la oralidad y el sistema escrito, se fallaban negocios en la mañana escritos y en la tarde de oralidad”, lo que se le hace extraño es que el apoderado de la parte demandada no haya solicitado una sentencia complementaria lo cual era lo procedente. Finalmente reiteró que como por esa época el despacho había entrado en oralidad, pero seguía con la misma planta de empleados, se aumentó mucho el trabajo, se estaba conociendo el nuevo sistema oral, además de la
gran cantidad de tutelas e incidentes que llegaban de los procesos ejecutivos, lo cual pudo generar la omisión cometida por la Juez. (Folios 95 a 96 c.o.)
10. De igual forma el 30 de julio de 2013, se recibió el testimonio del señor EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA, quien indicó haber trabajado en el Juzgado de la inculpada como sustanciador, respecto al proceso laboral no se acordaba bien del tema pero tenía conocimiento que la sentencia fue apelada por la demandada y revocada por el Tribunal, de igual forma hizo referencia a la gran congestión que tenía el despacho por la implementación del sistema oral , lo cual generaba que el 95% de demandas fueran inadmitida, pudiendo haber influido en el error que se cometió en la omisión del desarrollo de las excepciones de fondo.
También señaló que durante el segundo semestre del año 2011 se tramitó en el Despacho un proceso en el que se reconocieron unos derechos pensionales a unos maestros, proceso de más de diez o catorce cuadernos lo cual generó posteriormente una denuncia penal contra la Juez, situación muy tensionaste. (Folios 97 a 99 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en sentencia proferida el 7 de abril de 2014 sancionó a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA, Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar con AMONESTACIÓN, como responsable a título de culpa por la comisión de la falta
disciplinaria del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 7 y 55 de la Ley 270 de 1996. Señaló el Seccional de instancia que la omisión de la Operadora de Justicia inculpada, fue el no referirse en cualquier sentido sobre las excepciones planteadas por la demandada, pues eran de vital importancia para los intereses de la parte, porque las mismas se fundamentaron en que las partes del proceso previamente habían resuelto sus controversias por medio del mecanismo de conciliación ante la Oficina de Trabajo de Valledupar, dependencia esta competente y facultada por la ley para realizar ese tipo de conciliaciones y en esas condiciones había necesidad de resolver sobre esos medios defensivos so pena de violar el debido proceso, derecho a la defensa y a la administración de justicia. La Sala a quo indicó que si bien estimó la falta como grave en el pliego de cargos atendiendo al criterio del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, pues la misma se realizó en ausencia de dolo, con culpa y que en contra de la doctora GUTIÉRREZ ÀVILA, no aparece registro de antecedentes disciplinarios y además tal decisión fue revocada por el Tribunal, por lo que estimó que la falta disciplinaria es de naturaleza leve, atendiendo al artículo 42 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. (Folio 111 a 123 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 4 de junio de 2014, quien
funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El 13 de junio de 2014 la funcionaria investigada presentó escrito indicando que la presente actuación es materializada teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad de impugnar el fallo disciplinario de primera instancia. Señaló que la sanción interpuesta en su contra constituye una expresión de responsabilidad objetiva, que da al traste con una trayectoria de 32 años de carrera judicial, mediante el desconocimiento de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia la conducta que, como claramente lo demuestra el fallo de primera instancia, fue objetivamente demostrada. Indicó la inculpada que el Seccional de Instancia descalificó subjetivamente cada uno de los argumentos razonablemente expuestos respecto a la actividad judicial, para desestimarlos por “la simple y reducida vía de la conjetura”. De otra parte aseveró que la Sala a quo perdió de vista las ‘pruebas documentales que obran en el expediente, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios del despacho que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desplegó la conducta omisiva objeto de la presente investigación disciplinaria. Finalmente señaló que por lealtad procesal y con el poderdante, lo que debió haber el abogado de la parte actora fue solicitar la sentencia complementaria para cubrir la omisión, “facultad que da la ley no puede
llevarnos a una falta disciplinaria”, solicitando ser absuelta bajo la interpretación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, considerando que en material de responsabilidad punitiva, cualquier forma de responsabilidad objetiva y en este caso se muestra ausente, no sólo por ilicitud sustancial, sino además, la prueba de la culpa. (Folios 6 a 11 c. o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial expidió los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada, en el cual se demuestra que carece de sanciones, de igual forma señaló que contra la disciplinada no se están adelantando otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (Folios 15 a 16 c.o) 4.- La Funcionaria investigada el 7 de julio de 2014, presentó otro escrito ratificando los argumentos por los cuales debe ser revocar el fallo de primera instancia ya expuestos en el memorial anterior. (Folios 21 y 22 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, ante la no interposición de recurso de apelación, de la sentencia dictada el 23 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se sancionó a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA en condición de Juez Primero Laboral del Circuito
de Valledupar con AMONESTACIÓN, como responsable a título de culpa por la comisión de la falta disciplinaria del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 7 y 55 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora CECILIA
MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la copia del acta de posesión remitida por la Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar (fl. 90 y 91 c. o. primera instancia). 3.- De la Falta endilgada Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con AMONESTACIÓN, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 7 y 55 de la Ley 270 de 1996.
LEY 270 DE 1996
ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la
concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)1.Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
LEY 734 DE 2002
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 3.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Del material probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que efectivamente, a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA, Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, le fue asignado el 16 de diciembre de 2010 el proceso laboral adelantado por el señor GUSTAVO ALFONSO ZULETA MIELES, contra la empresa DUSAKAWI IPS. (Folio 27 anexo 1) la cual fue admitida el 7 de febrero de 2011, contratando la demanda la apoderada de la empresa doctora MARÍA GUERRA BAQUERO, (Folios 62 a 65 anexo 1). En la mencionada contestación en el hecho quinto indicó que al demandante se le pagaron todas sus prestaciones “como se prueba en el acta de conciliación y se le dio aviso legal dentro de los términos de ley”, propuso excepción de pago total y aportó acta de conciliación 0656 celebrada ante el Ministerio de Protección Social el 14 de agosto de 2008 (Folio 68 y 69 anexo 1)
Una vez admitida la contestación de la demanda el 19 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y saneamiento el 7 de junio del mismo año, elevando el acta de fracaso de la conciliación y se continuó con la etapa probatoria. El 16 de noviembre de 2011 la Operadora de Justicia investigada dictó sentencia, (Folios 138 a 145 anexo 1) para lo cual determinó que la litis se circunscribía en determinar si había sido justa la terminación del contrato de trabajo, solicitando el demandante el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías correspondientes al periodo prorrogado, resolviendo que la empresa había incumplido el plazo pactado y por ende la condenó a cancelar la indemnización por despido injusto correspondiente al valor de los salarios del tiempo que faltaba para cumplirse el plazo estipulado entre el 15 de julio de 2008 a 5 de julio de 2009, siendo esta es la decisión cuestionada y por la cual se le hizo reproche disciplinario a la operadora de justicia investigada, pues dentro de la providencia no hay algún acápite donde se desarrolle el tema de las excepciones propuestas por la demanda o se refiera acerca de la conciliación realizada por las partes en el Ministerio de Protección Social, sede Cesar. 3.2.- Antijuridicidad. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la funcionaria investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, se deba confirmar la sanción disciplinaria de
suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Al punto, tenemos que tal y como lo consideró el a quo los argumentos presentados por la inculpada, carecen de suficiencia para exculpar la actuación desplegada dentro del fallo proferido en el proceso laboral de autos, pues como eximentes de responsabilidad argumentó, como primer punto que la técnica empleada por la apoderada de la empresa demandada para motivar las excepciones de mérito no era la mejor porque no estaban bien determinadas y se confundía entre excepciones de mérito o previas, argumento este el cual no puede ser aceptado por esta Sala, pues si la funcionaria inculpada tenía alguna duda acerca del cuerpo de la contestación de la demanda, debió inadmitirla para que se subsanara dicha imprecisión, pero contrario sensu procedió a admitirla en Auto del 19 de mayo de 2011 (Folio 7º anexo 1) De otra parte como eximente de responsabilidad a su favor indicó que para la época se estaba implementado el sistema oral, lo cual generó mucha congestión en el despacho, puesto que no se aumentó la nómina de empleados y debía dividir las funciones, lo cual pudo llevar a esa “omisión” en la sentencia, lo cual no puede ser de recibo pues esa “omisión” trajo consigo la falta de congruencia entre las pruebas y la sentencia, lo cual si bien fue realizada por la Funcionaria con ausencia de dolo, su conducta si fue culposa al no tener el cuidado necesario al momento de proferir la decisión de fondo en el referido caso. Finalmente indicó que por esa época de adelantaba en su contra un proceso penal a su juicio injusta por la demanda instaurada por la Caja
de Previsión Social, respecto a la nivelación de la mesada pensional de los docentes adelantada en su despacho, pero esa carga no la puede soportar las partes de otro proceso laboral, por eso podría llevar a constituir para estos un daño antijurídico, es más si la Funcionaria se sentía psicológicamente afectada por tal situación, debió solicitar alguna licencia, pero en ningún caso dejar pasar por alto elementos y pruebas importantes dentro de los litigios que se encontraban a su cargo. Así las cosas, al no advertirse justificación alguna de su proceder, queda demostrada la responsabilidad de la inculpada. 3.3.- Culpabilidad. Requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas la condición de la funcionaria quien actuó como Juez Primera Laboral de Valledupar y tuvo a cargo el proceso 2010-00348, situación que permite al Juez Disciplinario realizar el presente juicio de reproche. En este orden de ideas, se logró establecer que la Juez GUTIÉRREZ ÀVILA desconoció el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, siendo su conducta omisiva, al dejar de valorar todas las pruebas obrantes en el plenario al momento de proferir sentencia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 su conducta es culposa al faltar al deber objetivo de cuidado y tal como acontecieron los hechos de naturaleza leve. Pues la misma funcionara investigada indicó haber cometido dicha omisión, en virtud al exceso de trabajo, la falta de técnica de la
apoderada en la contestación de la demanda y denuncias penales que tenía en su contra, fundamentos estos que no fueron de recibo para la Sala, tal como se indicó en líneas anteriores, pero si muestran la ausencia de dolo en la conducta de la Operadora de Justicia, pasando su actuar a un plano netamente culposo.
4. Dosimetría de la sanción a imponer.
Respecto de la sanción por tratarse de una conducta realizada de forma culposa y de naturaleza leve, teniendo en cuenta que la disciplinada no tiene antecedentes disciplinarios y que la sanción de AMONESTACIÓN es la aplicable para las faltas leves culposas, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción será confirmada. Conforme a lo anterior esta Colegiatura CONFIRMARA el fallo objeto de consulta, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, el 7 de abril de 2014, a través de la cual se le sancionó a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar con AMONESTACIÓN, como responsable a título de culpa por la comisión de la falta disciplinaria del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 7 y 55 de la Ley 270 de 1996.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de consulta, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, del 7 de abril de 2014, a través de la cual se le sancionó a la doctora CECILIA MERCEDES GUTIÉRREZ ÁVILA en condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar con AMONESTACIÓN, como responsable a título de culpa por la comisión de la falta disciplinaria del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 7 y 55 de la Ley 270 de 1996., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial