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CSDJ - F20001110200020120006101ADJUNTA20140929082800-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120006101ADJUNTA20140929082800-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200061 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Fernando José Sáenz Díaz Denunciante Claudia Calderón Pérez Primera Instancia 1 Mes de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 13 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar1, a través del cual sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ con 1 MES DE SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 2 de febrero de 2012, suscrito por la señora Claudia Calderón Pérez y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Glenis Iglesias de López – Sala con el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201200061 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Los hechos tienen como sustento el haber otorgado la señora Claudia Calderón Pérez, poder al doctor Fernando José Sáenz Díaz, para que demandara a la patronal Avidesa Mac Pollo S.A., representada legalmente en esta ciudad de Valledupar por la Sra. María Isabel Montañez Camargo, quien en uso del mismo, presentó la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, donde se adelantó el trámite legal, ordenando entre potras pruebas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que le practicara un dictamen médico por haber sufrido un accidente de trabajo, realizando labores en la empresa, levantando pesos superiores a 25 kilos de pollo congelados, habiendo presentado en esa oportunidad, la historia clínica, epicrisis, reporte del accidente, documentos que dan cuenta de los pormenores del accidente, diagnósticos radiológicos de trastornos disco lumbares, hernia discal, examen de ingreso a la empresa, redactándole a los médicos que le hicieron la entrevista lo acontecido; quienes dictaminaron que la enfermedad tenía un origen común y no producto del accidente de trabajo, del cual se dio traslado a las partes, interponiendo el disciplinado un recurso de reposición,

cuando lo procedente era objetarlo por error grave, porque efectivamente la enfermedad fue producto del accidente de trabajo, permitiendo con su actuar que el dictamen quedara en firme, desconociéndose el accidente de trabajo y sus consecuencias, por no haber sabido controvertir el origen de la enfermedad al haber utilizado una vía procesal inadecuada, pues en vez de haber objetado el dictamen, lo que hizo fue interponer un recurso de reposición, propio de una actuación extraprocesal, como lo indicaron tanto el juez del conocimiento como el constitucional. Que ese error en un profesional experto en la materia y con amplia experiencia en ella, le ha causado perjuicios porque al momento de condenar se verán reducidos tanto los materiales como los morales, por tratarse de una enfermedad de índole común y no producto de un accidente de trabajo, que tuvo en pleno desempeño de sus labores, por ausencia de las medidas de seguridad adecuadas. Que los perjuicios causados son visibles, dado que la experticia practicada determino los causados por el accidente de trabajo, en la medida que el daño emergente y el lucro cesante fueron cuantificados en $192.687.646 , mientras que la Junta de Calificación y Evaluación los calificó como enfermedad común, ponderándolos en $19.000.000, tal como le indico el investigado, quien le pidió que se conformara con ese valor, porque así se lo aconsejaba su experiencia, condenándola a seguir completamente discapacitada, ya que no puede adelantar las tareas domésticas, ni atender a sus dos menores hijas pues la hernia discal no le permite permanecer de pie ni accionar para ganarse el

sustento diario, por lo que su futuro económico está completamente menguado en materia indemnizatoria, no existiendo razón para que un profesional especializado en el asunto y con experiencia de muchos años, no haya sabido objetar un dictamen que fue puesto en traslado con esa finalidad; y no contento con ello, ni siquiera le dio una justificación, tratándola mal de palabra y de obra, amén de haber sustituido el poder con el pretexto de que no podía asistir a la siguiente audiencia, presentando posteriormente su renuncia, dejándola sin poder ejercer sus derechos”. (fls. 1-1-3 y 244-245 c.o. con anexos)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201200061 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que el doctor Fernando José Sáez Díaz, se identifica con la C.C.N°73.152.011 y portador de la T.P.N°146.863, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. También se allegó certificado de antecedentes donde se constató que el mismo no registra antecedentes (fls.6-10c.o).

Apertura de investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por auto del 29 de febrero de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Fernando José Sáez Díaz y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 22 de mayo de la misma anualidad (fl.46c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – mayo 22 de 2012, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Fernando José Sáenz Díaz y de la quejosa Claudia Calderón Pérez. Luego de la presentación de la queja, el abogado Fernando José Sáenz Díaz, manifestó asumir su propia defensa y procedió a rendir versión libre donde manifestó que recibió poder el 20 de enero de 2011 y radicó la demanda el 8 de marzo de 2011, fue admitida por auto del 10 de marzo, notificada el 30 y abril 14 citatorio y aviso. La demanda fue contestada por el doctor Marco Tulio Fuentes con el argumento de no haber acaecido accidente laboral reportado, pues para la época de los hechos estaba afiliada a una A.R.P., y tenía todo en regla en salud ocupacional. Señaló que en la misma demanda en el apoderado de la contraparte denunció a Suratep, en llamamiento en garantía, pero no fue admitida. El día de la audiencia, por compromisos profesionales adquiridos con anterioridad, entregándole sustitución al

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA doctor Horacio Pava Galván, como lo hizo su contraparte. Ese día señaló, - si precisar fecha, no hubo audiencia de conciliación, caso contrario se presentaron una serie de recursos quedando solo vinculada la empresa Mac Pollo. Dijo haber asistido a la segunda audiencia, donde el doctor Marco Tulio Fuentes, interpuso nulidad contra el auto que negó el llamamiento en garantía a Suratep, corriéndose traslado, pero el Juez dejó en firme al decisión inicial. Ese mismo día se designó como perito para determinar los perjuicios a la doctora Esther Martínez Arias, a quien no conocía y se escuchó la testigo Judith Yepes y se interrogó de parte a la señora Claudia Calderón Pérez. La perito rindió dictamen el 6 de marzo de 2011, determinado como perjuicios la suma de $192.686.646, de lo cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, como era lógico interpuso recurso y pidió una segunda valoración. Así entonces, como estaba pendiente la Junta de Calificación y había de pagarse un salario mínimo legal mensual vigente y su otrora mandante y ahora quejosa le manifestó con su esposo no

tener esos recursos, procedió a solicitar el amparo de pobreza, que fue concedido y ordenó la respectiva valoración, dándole el 11.65 de incapacidad y determinó que la enfermedad lumbaria padecida por aquella era común, ante lo cual interpuso el recurso el 13 de octubre de 2011, al considerar que era una enfermedad profesional, no común, pero lo determinaba la misma Junta. Precisó que antes de asumir el poder la señora Claudia, no había hecho gestión alguna ante la Junta de Calificación y fue él y solo él quien gestionó el asunto y que hasta la fecha en que estuvo ejerciendo como su apoderado, fue diligente. Objetados los perjuicios por la contraparte, el Juzgado nombró una nueva perito, la doctora Patricia Morón Carrillo, pero la señora Claudia Calderón, en ese interregno, le presentó un escrito el 28 de diciembre de 2011 que a todas luces se notaba haber

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sido realizado por un abogado, a más de endilgarle que él había elaborado el segundo dictamen cambiando los $192.686.646 por $14.000.000, ante lo cual le contestó que

no era su costumbre intervenir en las decisiones de los auxiliares de la justicia y que de ser desfavorable acudiría con los recursos de ley. Señaló que ese escrito fue, incomprensible y deshonesto, pues le estaba señalando de estar de lado de la contraparte lo que era ilógico, pues si en gracia de discusión se aceptare tal argumento, el pasaría a ganar por ahí $ 3.000.000 cuando con el poder otorgado recibiría un aproximado de $50.000.000, que para él como litigante independiente sería toda una fortuna. Precisó también que la perito desconoció como debía de posesionarse y caso contrario el día de la audiencia, llegó tarde por lo que fue relevada del cargo, situaciones que le dio a conocer a la quejosa en escrito del 30 de diciembre de la misma anualidad. Así las cosas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, nombró al doctor Joaquín Castillón quien dio un dictamen por $121.000.000 que estaba en firme en el Despacho en trámite. Conforme a todas estas circunstancias renunció al poder por lo irrespetuoso de los escritos de la quejosa, porque el día de la audiencia que llegó a las 2:30 P.M., el doctor Elios Murillo, “yo me voy a encargar de ahora en adelante del proceso” (sic), a quien le dio el paz y salvo pro petición de la quejosa. Así, previniendo habló con el Juez y éste le señaló que con la facultad que tenía para sustituir el poder, era legal hacerlo al doctor Murillo, entonces se retiró del despacho (Cd audiencia de la fecha).

Luego como pruebas, el abogado dijo que se tuviera en cuenta la demanda; el auto admisorio; las notificaciones; contestación; el auto por el cual no se aceptó el llamamiento en garantía a Suratep, la sustitución hecha al doctor Horacio Pava Galván; audiencia de conciliación fallida; las audiencias de trámite; el dictamen de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA perito Esther Martínez Arias; el dictamen de la Junta de Calificación; el escrito presentado ante la misma Junta; las respuestas a los escritos de la quejosa; el dictamen del segundo perito, Juan Castillo Calderón; la tercera audiencia de trámite; auto que pone a disposición el perito; el escrito de objeción al informe del perito; la sustitución al doctor Elios Murillo; escrito de renuncia dirigido al Juzgado y paz y salvo por todo concepto a la señora Claudia y los dos escritos que ésta le envió a la oficina; finalmente aclaró que el proceso para esa fecha estaba en trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (fl.16 c.o. Cd audiencia de la fecha). La Magistrada tuvo como pruebas las aportadas (Cd audiencia de la fecha) y de oficio ordenó requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, para

el envío de copias del proceso Radicado N°201100128, partir de la tercera audiencia de trámite – de Claudia Calderón Pérez y el demandado Avidesa Mac Pollo S.A. y a la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y de La Guajira, todo lo relacionado con a la demanda patronal referida (fl.16 c.o Cd audiencia de la fecha). La señora Claudia Calderón Pérez presentó declaración donde se ratificó en todas y cada una de las partes de la queja. Sin embargo aclaró que ella se quejaba por cuanto el togado en lugar de hacer una objeción a la Junta de Calificación hizo un recurso de reposición quedando en firme el dictamen sobre enfermedad común cuando en realidad era laboral. Reconoció que los oficios dirigidos al abogado habían sido realizados por otro profesional y ante la pregunta del togado, reconoció que la perito le indicó que en la oficina del disciplinado solo le habían colaborado con la entrega de los documentos y nada más (fl.16 c.o. - Cd audiencia de la fecha). Una vez escuchada a la quejosa, la Magistrada procedió a levantar la audiencia y señaló su continuación para el 5 de julio de 2012 (fl.16 y 17-129 c.o – Cd audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pruebas La Junta de Calificación de Invalidez del Cesar, por escrito del 25 de junio de 2012, remitió en copias el expediente de la señora Claudia Calderón Pérez (fls.130190 c.o.). En la fecha anotada – julio 5 de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado Fernando José Sáenz Díaz y de la quejosa Claudia Calderón Pérez, empero como el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar no envió las copias del proceso Ordinario Radicado Nº201100128 00, la Magistrada reiteró las pruebas y suspendió la diligencia para el 15 de agosto siguiente (fl.196 c.o – Cd audiencia de la fecha), que no se llevó a cabo por ausencia justificada del disciplinable (fl.202 c.o), posponiéndose para el 3 de octubre de 2012 (fl.211 c.o.). En la fecha señalada – octubre 3 de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asisten el Ministerio Público; la señora Claudia Calderón Pérezquejosa y el disciplinable - Fernando José Sáenz Díaz contra quien la Magistrada de instancia luego de hacer un recuento de la actuación, procedió a calificar la actuación formulándole cargos por su presunta inobservancia al deber profesional señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados

que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y de contera la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, a título de culpa por cuanto de la la prueba documental y testifical aportada al proceso, a la sana critica, la lógica y la experiencia, conducían a

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA considerar, que efectivamente el disciplinado, cuando el 26 de octubre de 2011, se le corrió traslado del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no podía interponer recurso de reposición, sino objetar el dictamen, o pedir su aclaración o complementación, conforme a lo previsto en el “artículo 1º, numeral 110 del Decreto Especial 2282 de 1989, que subrogó el artículo 238 del C. P. C. aplicable por disposición del artículo 145 del C. P. T.” y siguientes, porque tal como lo sostuvo el Juez del

conocimiento, ese recurso podía interponerlo directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Reglamentario 2463 de 2011, que indica como contra el dictamen emitido por la junta, procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez días siguientes a su notificación sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando pruebas que se pretendan hacer valer y entonces el abogado con su actuar permitió que el dictamen proferido por la Junta quedara en firme, esto es que se calificar al enfermedad como común y no el fruto de accidente de trabajo – laboral (fl.215 c.oCd audiencia de la fecha). El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno, sin embargo previa autorización el disciplinado solicitó el aplazamiento de la diligencia para pedir pruebas, indicándose como nueva fecha para el 20 de noviembre de 2012, luego postergada para el 31 de enero de 2013, previa excusa médica del disciplinable (fls.219-222 c.o). El 31 de enero de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el doctor Fernando José Sáenz Díaz solicitó como prueba el testimonio del doctor Elios Murillo Daza (fl.226 c.o – Cd audiencia de la fecha).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 3 de abril de 2013 (fl.226 c.o – Cd audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. Esta diligencia se adelantó en dos fechas, la primera – el 3 de abril de 2013, donde el disciplinado como único presente, renunció a la prueba solicitada en la audiencia anterior, esto es, el testimonio del abogado Elios Murillo (fl.231 c.o). La Magistrada levantó la diligencia y programó su continuación para el 22 de mayo de 2013, donde asistió el Ministerio Público; la quejosa – Claudia Calderón Pérez y el togado Fernando José Sáenz Díaz, procedió a alegar de conclusión manifestando como recibió poder para una demanda ordinaria laboral contra Avidesa Mac Pollo S.A, presentándola en legal forma y asistiéndola como era su deber en las audiencias de conciliación y trámite dentro de las cuales se llevó a cabo la solicitud del acervo probatorio como una revisión a la junta de calificación de invalidez y un peritazgo. Así en la audiencia que debía allegarse el peritazgo, por una mala interpretación de él, presentó ante la junta, contra el dictamen y enviado al juzgado, recurso de apelación, cuando era una objeción, por cuanto, se determinó en el mismo que el origen de la

enfermedad de la señora era común y no por un accidente de trabajo, empero el despacho no dio trámite alguno. También señaló que debido a la diferencias con la quejosa y con el doctor Elios Murillo, quien le dio el proceso y lo recomendó con la quejosa, decidió no seguir con el mismo, pues este abogado antes de la audiencia a llevarse a cabo en el Juzgado Segundo Laboral donde se tramitaba el proceso, le pidió que lo hiciera por cuanto iba a asumir el poder, el cual aún se encontraba en trámite, sin que la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar hubiese definido el recurso, habiendo actuado con eficiencia y con profesionalismo, a más de no tener antecedentes disciplinarios. Pidió

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la exoneración de responsabilidad en tanto no causó perjuicio alguno (fl.242 c.o – Cd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.242 c.o CD audiencia de la fecha). El fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar, mediante providencia del 13 de agosto de 2013 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Fernando José Sáenz por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 1 SALARIO MÌNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, para la época de los hechos. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues del análisis de la prueba documental y testifical aportada al proceso, conforme al tamiz de la sana critica, la lógica y la experiencia, conducían a considerar, que efectivamente el disciplinado, cuando el 26 de octubre de 2011, se le corrió traslado del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no podía interponer recurso de reposición sino objetar el dictamen, o pedir su aclaración o complementación, conforme a lo previsto en las normas señaladas en el pliego de cargos, como lo sostuvo el juez del conocimiento quien indicó que el recurso podía interponerlo directamente ante esa misma junta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Reglamentario 2463 de 2011, que indica como contra el dictamen emitido “procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse

directamente dentro de los diez días siguientes a su notificación sin que requiera de formalidades

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando pruebas que se pretendan hacer valer…”. Luego estaba demostrado al formular pliego al investigado, el cual no fue desvirtuado en la etapa del juicio, que el profesional no hizo dentro de la etapa procesal correspondiente, la actuación requerida, es decir, equivocó la actuación a seguir, permitiendo que el dictamen proferido por aquella Junta, quedara en firme. Señaló la Sala de instancia que a pesar de haberse afirmado en las explicaciones del togado que interpuso recurso ante esa entidad, el cual no ha sido resuelto, no era menos cierto, que procesalmente, desatendió en la oportunidad correspondiente con diligencia el asunto encomendado como se hallaba demostrado con las copias del expediente, que tanto del dictamen rendido por el perito como del enviado por la Junta de Calificación y Evaluación del Cesar, se dio traslado a las partes, objetando el apoderado de la demandada el rendido por el auxiliar de la justicia, e interponiendo el disciplinado recurso de reposición contra el presentado por la Junta, que estaba

obligado a objetar en la medida que desconocía como la enfermedad de su cliente era producto del accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus labores y la calificó como producto de una enfermedad común, actitud con la cual el disciplinado incurrió en la violación del deber de diligencia y la falta a la diligencia profesional señaladas, entonces su comportamiento fue antijurídico. Por lo argumentado, se consideraban cumplidas las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar al doctor Fernando José Sáenz Díaz , respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, a título culposo, al no demostrarse justificación alguna para omitir el cumplimiento de sus deberes. En cuanto a la sanción, la Sala de instancia consideró que en consonancia con la decisión de cargos y las voces del artículo 45 ibídem, esto es el análisis de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor – la clase de conducta – culposa , a más del no registro de antecedentes disciplinarios o

circunstancias de agravación, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad y atendiendo lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem le imponía multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de manera autónoma (fls.244-251 c.o.). Notificadas las partes, sin que fuera apelada la decisión de instancia, el A quo dispuso el envío a esta Superioridad a surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fl.255 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 12 de septiembre de 2013 (fl.2 c.2ª Inst), mediante auto del día 16 del mismo mes y año, , se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el Ministerio Público 19 de septiembre de 2013(fl.6 c.2ª Inst), pero no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº281078 del 16 de octubre de 2013, donde se hizo constar que contra el doctor Fernando José Sáenz Díaz, no registraba antecedentes (fl.10 c.2ª Inst.) y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.11 c.2ª Inst).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de esta Superioridad, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues la causa se adelantó con cada una de sus

audiencias, con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 200011102000201200061 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 13 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, a través del cual sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ SÁENZ DÍAZ con 1 MES DE SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Fernando José Sáenz Díaz fue hallado responsa

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