CSDJ - F20001110200020120012901ADJUNTA20140204144949-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120012901ADJUNTA20140204144949-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 200011102000201200129 01 / 2715 A Aprobado según Acta N° 004 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS FRANCISO MEJÍA MEDINA, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, emitida por la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación en favor de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por el ciudadano LUIS FRANCISO MEJÍA MEDINA, quien en extenso escrito fechado el 28 de marzo de 2011, enviado al señor Presidente de la Republica, procede a exponerle lo que pretende frente a diversas entidades del Estado, así como la actuación adelantada por los abogados
JAIME SÁNCHEZ NARANJO, y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, donde
señala que los mismos han actuado antiéticamente. Refirió que los doctores JAIME SÁNCHEZ NARANJO y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, quienes según sus afirmaciones han actuado de manera fraudulenta, hasta violar el Derecho Internacional Humanitario, la Constitución Política de Colombia de 1991, y las leyes civiles, como abogados de LUIS BALLESTEROS BUENO, quien figura como demandado dentro del proceso que por deslinde y amojonamiento del predio rural Albania, promovió el señor EDUARDO GONZÁLEZ SERRANO, adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar1. Demostrada la calidad de abogado de los doctores JAIME SÁNCHEZ NARANJO, con cédula de ciudadanía No. 13845676 y T.P. No. 39.096 y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, cédula de ciudadanía No. 5.735.261 y T.P. No. 60.768, la Magistrada instructora mediante proveído fechado el 6 de marzo de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables a la audiencia de pruebas y calificación provisional, del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:30 p.m. del día 22 de mayo de 20122. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 Folios 1 al 17 cuaderno original de primera instancia 2 Folio 24 cuaderno original de primera instancia La precitada audiencia se celebró el 28 de junio de 20123, con la presencia de
los inculpados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, asistió además el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público. La Magistrada concedió la palabra a los abogados quienes manifestaron conocer los hechos de la queja y procedieron a rendir versión libre. El doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, señaló que: “Las circunstancias son absurdas atendiendo que a la mamá del quejoso le rematan un bien, donde él actuó como apoderado del rematante, pues se trató de dos procesos diferentes, uno donde rematan el bien y otro que se adelantó con posterioridad. Que en el 2002 su cliente se presentó a este remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que adelanto el Juzgado 3 Civil del circuito de la ciudad de Bucaramanga, hizo la postura consignó el valor del mismo y le adjudicaron el bien, comisionando el Juzgado del Conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para que realizara la entrega del inmueble; y en el desarrollo de esa entrega, se presentó una oposición y después de muchos debates procesales ordenaron que el bien le fuera entregado al opositor, iniciándose con posterioridad en el Juzgado Promiscuo de Aguachica, Cesar, un proceso de deslinde y amojonamiento, que concluyó con sentencia que resultó favorable en primera instancia, y como fue apelada, se encuentra surtiéndose el trámite correspondiente, circunstancias que constan en el expediente, desconociendo de donde salieron las aseveraciones que están violando derechos humanitarios, de ¿donde ha salido ese absurdo?”.
Ante las preguntas del despacho aclaró que “La oposición en el curso de la diligencia de entrega ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, la hizo el señor LUIS BALLESTEROS BUENO, en la consideración que como adquiriente de una porción del predio, parte de la que fue objeto de remate le pertenecía, haciéndosele entrega del inmueble, por lo que el señor LUIS FRANCISCO MEJIA MEDINA, no tiene relación alguna con el proceso, salvo ser hijo de la señora a la que le fue rematado el aludido inmueble”. 3 folios 104, cuaderno original, primera instancia y CD Seguidamente rindió versión libre el doctor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, quien indicó que el quejoso no tiene arte ni parte en el proceso de deslinde y amojonamiento que se tramita actualmente por parte de Eduardo González Serrano, apoderado por su colega JAIME SÁNCHEZ NARANJO contra los señores LUÍS BALLESTEROS BUENO y JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS, de quienes es apoderado.
Precisó que: “La denuncia realizada por el señor MEJÍA MEDINA, se concreta a unas supuestas actuaciones de ellos como apoderados que supuestamente violan hasta el Derecho Internacional Humanitario y el Debido Proceso, al igual que sus derechos y los de su señora madre, cuando ellos no son ni arte ni parte en este proceso, por lo que, desde esa óptica veo totalmente desfasada la denuncia, exponiendo que las actuaciones adelantadas en el proceso y a las que se contrae la querella, no son distintas a las que corresponden en
derecho, adelantadas tanto por mi, como por el apoderado de la parte demandante, defendiendo los intereses de quien pretende fijar una línea divisoria entre 2 predios, argumentando como apoderado de la parte demandada que no es la línea que los demandantes pretenden. En cuanto a mi respecta, considero que he actuado respetando los derechos de la parte demandante y de su apoderado, al igual que los demás intervinientes en el proceso, ya que sus actuaciones se han limitado a solicitar lo que le corresponde como apoderado, llevando a cabo la contestación de la demanda, la proposición de excepciones, todo lo cual se encuentra en el expediente, concurriendo a la práctica de las pruebas, haciendo oposición mediante demanda ordinaria a la sentencia de deslinde y amojonamiento, que para la parte que representa fue adversa, generándose el proceso ordinario, con la demanda incoada, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que finalmente dicto el Juez de Aguachica, que no corresponde a la realidad, a la que ha venido haciendo seguimiento, encontrándose para ese momento al despacho del Magistrado Ponente para fallo desde el año pasado; lo que significa que está pendiente del mismo (…) …considerando que es una perdedera de tiempo, que los señores MEJÍA MEDINA y su señora madre se han especializado en formular denuncias contra todos los que han intervenido en este asunto, a punto tal que en Bucaramanga, me han seguido dos procesos disciplinarios donde se han abstenido los señores magistrados de iniciar siquiera investigación porque particularmente mi actuación ha estado ceñida a la ley, considerando con el debido respeto, que no se debe proseguir, con esta investigación por ser totalmente
absurda en cuanto a las denuncias que nos hacen”. Acto seguido el señor LUIS FRANCISCO MEJIA MEDINA, se ratificó de lo dicho en la queja y añadió que: …la acción que debe impetrar es la restitución del respectivo inmueble toda vez que los referidos hechos se enmarcan dentro de los presupuestos fácticos del artículo 3 de la ley 1448 del 2011, y en esa ley es donde se demuestra que la persona tiene desplazamiento forzado y que se le reconoce a nivel nacional, que el aludido concepto de esa oficina asesora, es que la señora OLINDA DE MEJÍA e hijos en su calidad de despojados son las personas legitimadas para impetrar la respectiva acción de restitución, dirigiéndose directamente al juez o magistrado mediante la presentación de la solicitud escrita u oral por si misma o a través del artículo 83. Admitió que no son parte, pero que la ley trata claramente, la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre deslinde y amojonamiento, los que quedan nulos ante las justicia ordinaria, pues la ley de restitución no lo permite, como tampoco hacer una inscripción del fundo, por lo que si piensan que pueden hacerlo no van a poder porque no se los va a permitir la ley, que tiene un papelito, porque ya presentaron con su mamá y sus hermanos los documentos para que constituyan el folio de matrícula inmobiliaria, con el objeto que falle el juez de restitución de tierras, fallo con el cual se hará la inscripción, habiendo presentado el derecho de petición con destino al Juez de Tierra”.
Acto seguido la Magistrada decretó como pruebas solicitar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, copias del expediente de Deslinde y Amojonamiento, radicado No. 2006 00119, que se encuentra en ese estrado judicial definiendo recurso de apelación; actualizar los antecedentes de los abogados inculpados, suspendiendo la audiencia para proseguirla el 9 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m. En la fecha señalada se instaló la audiencia pero teniendo en cuenta que no se allegaron las copias del expediente solicitado, se dispuso requerir su envío y se suspendió la misma para continuarla el 20 de septiembre de 2012 a las 8:30 a.m., fecha en la cual no fue posible realizarla por cuanto a pesar de haberse aportado el proceso no fue pasado en forma oportuna al despacho para su estudio y la calificación de la actuación, fijando el 21 de noviembre a las 9:00 a.m. para realizarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, la Magistrada instructora, decretó la Terminación anticipada del procedimiento y su archivo definitivo a favor de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, advirtiendo que los inculpados no incurrieron en violación de deber alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, argumentó el a quo: “Así las cosas, al estudio de las copias que contienen el expediente objeto del proceso de deslinde y amojonamiento, no puede dejar de apreciarse, que tanto
la gestión desplegada por el doctor JAIME SANCHEZ NARANJO como la llevada a cabo por el doctor ORLANDO HERNANDEZ Osorio, estuvo desarrollada en atención a lo dispuesto en el articulo 460 y siguientes del C. P. C., es decir, enmarcada dentro de los precisos términos del estatuto procedimental, presentando sus actos procesales dentro de los términos legales, asistiendo a las diligencias, donde actuaron con la diligencia que el deber les impone, desarrollando su actividad litigiosa con respeto frente los intervinientes, convirtiéndose el proceso especial de deslinde y amojonamiento en ordinario una vez se definió a favor el demandante la controversia sobre linderos, que es el núcleo esencial de este tipo de procesos, la cual no puede ser intentada sino por lo que, como en este caso tienen un derecho real, en tal forma que la acción de deslinde viene a ser un modo especial del ejercicio del derecho de dominio sobre la zona cuya propiedad se discute por las partes y que por esa circunstancia quieren deslindarse. Del análisis en conjunto de la prueba testifical y documental arrimada al expediente, bajo el tamiz de la sana critica, la lógica y la experiencia, no advierte el despacho que estos abogados hayan durante el desarrollo del proceso de deslinde y amojonamiento ni en el ordinario que generó la oposición que se hizo a la decisión del funcionario cuando realizó el deslinde, violado deber alguno, en tanto los procesos se han desarrollado de conformidad con la normatividad prevista por la ley, presentando sus actos procesales oportunamente y acudiendo al desarrollo de las distinta etapas, hasta cuando concluyó con la
sentencia que para la época en que se rindió versión libre se encontraba para resolver en un despacho de descongestión, pues no se advierte de su revisión que se haya violado el debido proceso, ni norma alguna al quejoso ni a su madre, en tanto estos no han sido partes en este asunto judicial, y solo han intervenido como incidentantes para pedir la suspensión del deslinde, o la oposición que permite el articulo 464-4 del C. P. C., la misma le fue negada por el juez, al igual que los recursos impetrados durante el decurso de la diligencia de deslinde y amojonamiento, tal como se avizora en las actas respectivas”. No estando demostrada entonces la presunta irregularidad de que adolece el proceso de deslinde, que alega el quejoso, porque evidentemente en el curso del mismo nunca se atacaron los títulos, sino que se trató de aclarar los linderos y cabida, se deberá resolver el asunto en favor de los disciplinados, en tanto la Corporación solo tiene competencia para investigar a los abogados, mas no para inmiscuirse en decisiones tomadas por otras entidades o corporaciones u organismos judiciales, pues los procesos como tales deben ser atendidos por la jurisdicción que la ley ha fijado, siendo evidente que ésta se circunscribe a analizar la actuación de los abogados investigados, sin que se advierta a su estudio que hayan incurrido en violación de deber alguno, motivo por el cual, se dispondrá la terminación anticipada del procedimiento y su archivo definitivo a favor de los doctores JAIME SÁNCHEZ NARANJO Y
ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Notificado el quejoso de la anterior decisión, presentó escrito de apelación señalando como lo hizo en su escrito de queja y ampliación de la misma que se están vulnerando flagrantemente “los derechos Humanitarios, la Constitución Política, sentencias de la Honorable Corte, Ley Decreto 1448 de 2011 y LA LEY DE “DIOS” JEHOVA DE LOS EJÉRCITOS.” (Sic.).
Precisó que: “Los clientes de los abogados investigados no son poseedores de buena fe exenta de culpa y se enriquecieron sin justa causa a expensas de la señora Olinda Medina donde TIENEN ESCRITURAS PÚBLICAS
FRAUDULENTAS Y CHIMBORETAS junto a POSESIÓN MATERIAL INEXISTENTE, ILÍCITA, ILEGAL, IRREGULAR Y VIOLENTA, realizada con FUERZAS ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY, como las AUC DEL SUR DEL CESAR, comandadas por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, alias
JUANCHO PRADA”. (…)4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución 4 Folio 184 A 195 cuaderno de primera instancia Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la Terminación Anticipada y el archivo de las diligencias a favor de los abogados JAIME
SÁNCHEZ NARANJO y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:
(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso señor LUIS FRANCISCO MEJÍA MEDINA, está fundamentada en el hecho que los abogados en este asunto han actuado irregular y fraudulentamente; veamos que las copias del proceso dan cuenta, que el doctor JAIME SÁNCHEZ NARANJO, en virtud del poder que le otorgara el señor Eduardo González Serrano, presentó demanda de deslinde y amojonamiento, ante el Juez Promiscuo de Aguachica, Cesar, frente a los predios de su mandante y de los demandados, Luis Ballesteros y José Dolores Martínez, representados por el doctor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, toda vez que existían incongruencias en el hectareaje señalado en los registros del inmueble, exponiendo como hechos que su cliente era propietario del bien rural ubicado en la vereda el Hoyo municipio de San Alberto, Cesar y que
adquirió en pública subasta el 7 de noviembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el banco de Bogotá de la ciudad de Bucaramanga ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, contra la señora OLINDA MEDINA DE MEJIA. El doctor ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO como apoderado de Luis Ballesteros Bueno y José Dolores Martínez, formalizó la oposición que hizo al deslinde y amojonamiento, presentando una demanda ordinaria de naturaleza extracontractual exponiendo sus pretensiones y hechos, misma que fue admitida el 15 de abril de 2008, y contestada en representación de Eduardo Gonzáles Serrano por el doctor JAIME SANCHEZ NARANJO, realizándose la audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, abriéndose el proceso a pruebas ordenando las pedidas por las partes, vencido el periodo probatorio se dio traslado para alegar, dictándose sentencia el 12 de octubre de 2010, denegando las pretensiones de la demanda, señalando la línea divisoria, ordenando que se entregara una franja divisoria al señor Eduardo González Serrano, la inscripción en el registro y la protocolización del proceso en la notaria, condenando en costas a los demandados, quienes a través de su apoderado interpusieron recurso de apelación. Para este trámite el abogado HERNÁNDEZ OSORIO, aportó copia del registro inmobiliario, levantamiento topográfico, la diligencia de remate y
auto mediante el cual se aprobó del 29 de agosto de 2003, en el cual se le adjudicó al demandante como único postor, el inmueble adquirido por OLINDA MEDINA DE MEJIA por sentencia del 13 de octubre de 1982,del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Escritura Pública numero 02321 mediante la cual Luis Ballesteros Bueno, compro a José Dolores Martínez Contreras el 50% del derecho de dominio o propiedad y posesión que tiene en el inmueble ubicado en la vereda el Hoyo del municipio de San Alberto denominado El Puerto, con un área de 65 hectáreas, describiendo sus linderos actuales, y la escritura 5048 mediante la cual se protocolizó el remate. Ahora bien, señaló el quejoso que los títulos allegados al proceso de deslinde y amojonamiento son fraudulentos, en tanto el hecho no fue objeto de debate procesal pues cuando se aportaron al proceso, hubo reconocimiento implícito y tácito, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 en concordancia con el 252 del C. P. C., lo que implica que no fueron tachados de falsos y no es esta la jurisdicción competente para establecerlo. Entonces, los abogados SÁNCHEZ Y HERNÁNDEZ, quienes en defensa de los intereses de sus clientes, conforme al poder recibido y la documentación aportada como prueba, en la cual fundamentaban sus aseveraciones, hechos y pretensiones, desplegaron actuaciones que para la Sala no revisten irregularidad alguna, ni permiten inferir, como lo indicó el quejoso que están soportando pretensiones sobre documentos irregulares, en
tanto el hecho no ha sido demostrado, toda vez que no se debatió la inexistencia de los títulos, ni que la posesión material sea irregular, ni menos circunstancias atinentes a la propiedad de la zona disputada. Es importante resaltar que la queja estuvo acompañada de dos cuadernos con anexos que contienen una serie de documentos y recortes de periódicos, escritos dirigidos fiscales, jueces, decisiones tomados por estos y tribunales, acciones de tutelas, así como señalamientos frente a diversas entidades del Estado. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se o rdenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que la conducta de los abogados inculpados no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, el contenido de la queja, las posteriores manifestaciones elevadas por el quejoso en su ratificación y escrito de apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que alguno de ellos hayan incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que los abogados inculpados no incurrieron en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas
en el Decreto 1123 de 2007, y que el ejercicio de la profesión de abogado, la cual esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor de los inculpados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 12 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la que se ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de los abogados JAIME SÁNCHEZ NARANJO y ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RÚIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial