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CSDJ - F20001110200020120015801ADJUNTA20130423180552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120015801ADJUNTA20130423180552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez de abril de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 200011102000201200158 01

Aprobado en Sala No. 24 de la fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la providencia del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los Dres. HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA y ZORAYA 1 Con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López en sala con el Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda. ZULETA VEGA, en calidad de Jueces Primero Civil del Circuito de Valledupar –Cesar, de no ser porque el mismo no fue sustentado. HECHOS Previa presentación del escrito contentivo de acción de tutela, el 25 de enero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar – Cesardecidió tutelar el derecho de petición reclamado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava y ordenó al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones –C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, entregara una respuesta congruente con lo solicitado por el actor.

No obstante la citada decisión, el señor Pérez Eslava, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012 en la Oficina Judicial de Valledupar, presentó queja disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, porque en la acción de tutela no se vinculó a la Fiscalía 19 Seccional con sede en Curumaní y, además, no se ha puesto en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura esa actuación. ANTECEDENTES El A-quo mediante auto del 14 de marzo de 2012 ordenó la indagación preliminar. Etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. ZORAYA ZULETA VEGA2, quien fungió como Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar y por lo mismo le correspondió emitir el fallo de tutela. 2 Fls. 76 a 82 De otro lado, los disciplinados, por escrito, presentaron sus explicaciones sobre el caso. En efecto, la Dra. ZULETA VEGA3, contrario a lo expuesto por el quejoso en la denuncia, señaló que su despacho al momento de admitir a trámite la acción de tutela, ordenó vincular a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, no obstante, como de los anexos de la demanda sólo se observó que el derecho de petición estaba dirigido al Director del C.T.I., y no existía alguno remitido a la Fiscalía en mención, al resolverse se falló contra el Director del C.T.I. “…por encontrar que no había dado respuesta al escrito mencionado, mal haría la suscrita en tutelar tal derecho en contra de la

Fiscalía, cuando como lo anotamos no elevó el denunciante ningún derecho de petición”4. Indicó, que luego de fallada la acción constitucional, la Fiscalía de Curumaní respondió la misma y de sus argumentos tampoco se vislumbraba violación a derecho fundamental alguno. Además, que si bien el actor estaba inconforme con la decisión, lo procedente era interponer recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo y ahora acude al ente disciplinario, en una queja caprichosa y contribuyendo con la congestión de los despachos judiciales. Por su parte el Dr. HERNÁN ENRIQUE GÓMEZ MAYA, quien reemplazó a la anterior funcionaria a partir del 24 de febrero de 2012, señaló que efectivamente en el citado despacho se tramitó la acción de tutela, a la cual, luego de ser fallada, esto es, el 3 de febrero de 2012, se arrimó un escrito del señor Pérez Eslava en el que solicitaba extender el fallo de tutela para vincular a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, petición denegada el 7 de 3 Quien actualmente funge como Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar 4 Fl. 84 los mismos mes y año, puesto que mal haría en vincularla cuando de parte del accionante no se elevó derecho de petición. El 24 de febrero siguiente, el actor presentó nuevamente un escrito peticionando la revocatoria del fallo y se vinculara a la Fiscalía 19 Seccional, recurso al cual no se le dio trámite por extemporáneo, pues desde el 14 del

mismo mes y año se había enviado el expediente a la Corte Constitucional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar decidió terminar el procedimiento iniciado contra los Jueces Primero Civil del Circuito de Valledupar, al considerar que no existió conducta irregular por parte de los funcionarios. A la citada conclusión llegó, luego de revisar el material probatorio arrimado a la foliatura, en especial las versiones entregadas por los disciplinados y las copias del fallo de tutela, en el cual observó que para fundamentarlo se analizaron los medios de convicción aportados y el precedente constitucional, concluyendo que “…como la solicitud a la cual nos e (sic) le había dado respuesta oportuna, sólo se había presentado al Director del CTI de Cartagena, era este el único derecho a tutelar, como quiera que no estaba demostrado que hubiese presentado a la FISCALIA 19 DE CURUMANI, solicitud alguna, que no le hubiesen respondido, actuando en consecuencia, es decir, tuteló su derecho fundamental de petición, ordenando sólo al director del CTI de Cartagena…”5. 5 Fl. 108 En cuanto a la ausencia de comunicación al Consejo Seccional para que se investigara disciplinariamente –la queja no dice a quién-, señaló la Magistrada a quo que “No se avizora que el tutelante haya solicitado que enviaran copia de su escrito al Consejo Seccional de la Judicatura, cuando interpuso la tutela, lo que obviamente no hizo la funcionaria judicial, por

considerar tal vez que lo que debía entrar a estudiar era la violación al derecho de petición, o porque nunca se le solicitó salvo en el escrito que presentó cuando había sido resuelta, haciendo claridad que cuando se hace una solicitud de esa naturaleza, es el funcionario quien está llamado a decidir si lo hace o no, porque la sola petición no obliga en la medida que la justicia no se puede desgastar por capricho de quien considera que los funcionarios actúan de manera irresponsable, cuando no lo han demostrado”6. Finalmente, la Seccional indicó que las aseveraciones del señor Pérez Eslava eran “temerarias” y procedió a terminar la actuación. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 16 de enero del presente año, se recibió en la Sala a quo escrito, por medio del cual interpuso el recurso de apelación y, en cuanto a la sustentación no reseñó argumento alguno tendiente a desvirtuar los fundamentos expuestos por la primera instancia, pues todo su discurso se orientó a la crítica de los diversos despachos judiciales, al considerar que toda la justicia del departamento del Cesar está “prostituida”, dado que el mismo Fiscal General de la Nación, con la negativa al cambio de radicación de un proceso ha contribuido al 6 Fl. 109 ocultamiento de lo denunciado e impedido que se “condenen a los responsables”7 (resalto fuera de texto). En el mismo sentido se refirió al Tribunal de Valledupar, al señalar que no se ha tenido en cuenta sus derechos y lo han perjudicado, razón por la cual “… ya no se les puede tener ninguna confianza, a nuestra llamada justicia de

VALLEDUPAR CESAR, y como cuenta con el favor del consejo de la judicatura, para que las (sic) avalen las impunidades, ya sería mejor no seguirles utilizándoles (sic) los servicios y que el presidente Santos, opte en legalizar la guerrilla, para poder acudir a ella, por ya no contar que halla (sic) transparencia en nuestra llamada justicia, sino como un reducto de defraudadores del estado”8 (resalto nuestro). Afirmó que el Consejo de la Judicatura del Cesar tildó de temeraria su denuncia para “…seguir avalando impunidades, ahora bien si lo denunciado fueran falsos, ya me hubieran denunciado al suscrito, lo que no coincide con el facilita (sic) actuar de los honorables magistrado (sic) del consejo de la judicatura de VALLEDUPAR, lo que los cuestiona para el desatamiento de esta apelación, se entiende también, que cuando se denuncian inconformidades que cuestionan a funcionarios, de inmediato repercuten LA ANIMADVERSIÓN, del funcionario contra el usuario, lo que los cuestiona una vez más para el desatamiento de esta apelación con carácter de queja y denuncia”9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Fl. 115 y 116 8 Fl. 116 9 Fl. 118

Competencia. La Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996, no obstante, como se anticipó, la Sala se abstendrá de

resolver el asunto dado que el recurso no fue debidamente sustentado. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor de los Jueces Primero Civil del Circuito de Valledupar, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Legitimación del quejoso. Debe destacarse que el quejoso está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin al procedimiento, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 90 –parágrafoy 202 del

Código Disciplinario Único: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). “Art. 202. Del auto de archivo definitivo y del a sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de

conformidad con lo establecido en esta normatividad” (el resalto es nuestro). Caso en concreto Las funciones del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. De otro lado, no puede soslayarse que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente con relación a los aspectos recurridos, pues aquellos que no son objeto de sustentación se presume que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del

recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”10. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava no expuso las razones para desvirtuar los fundamentos de la Seccional de instancia para terminar la actuación en favor de los funcionarios judiciales investigados, y sólo se limitó a referirse a la presunta intransigencia y prostitución de la justicia en el departamento del Cesar, al punto que considera necesario que el Presidente de la República legalice la guerrilla: 10 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “… ya no se les puede tener ninguna confianza, a nuestra llamada justicia de VALLEDUPAR CESAR, y como cuenta con el favor del consejo de la judicatura, para que las avalen las impunidades, ya sería mejor no seguirles utilizándoles (sic) los servicios y que el presidente Santos, opte en legalizar la guerrilla, para poder acudir a ella, por ya no contar que halla (sic) transparencia en nuestra llamada justicia, sino como un reducto de defraudadores del estado”11 (resalto nuestro). No obstante, que al quejoso no se le puede exigir argumentación jurídica en

torno a la sustentación del recurso, por lo menos debe exponer de manera sucinta las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión recurrida y con ello abrir las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, el denunciante, en su escrito de apelación, no sólo dejó de sustentar, sino que fue irrespetuoso con las diversas autoridades que han conocido de su caso y en esas condiciones tampoco la Sala estaría presta a responder sus inquietudes, dado que conforme con el artículo 39 -3del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del Juez se encuentra el de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Se insiste, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera 11 Fl. 116 instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, debiéndose revocar el auto que lo concedió, para en su lugar, declararlo desierto. Finalmente, dado lo irrespetuoso del escrito de apelación incoado por el

señor Pérez Eslava, se ordenará expedir copias del mismo con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la respectiva investigación penal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del primero (1º) de febrero del presente año, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, por ausencia de sustentación del mismo.

TERCERO: Expedir las copias ordenadas en la parte motiva y devolver el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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