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CSDJ - F20001110200020120017101ADJUNTA20141107171248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120017101ADJUNTA20141107171248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 7 de octubre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 093

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 200011102000201200171 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Omaira Álvarez Carrillo en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica-Cesar, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se le sancionó con amonestación escrita en su hoja de vida, al haber sido hallada responsable de incurrir a título de culpa leve en la infracción del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia de los artículos 6 y 29 de la Carta Política, y 99 y 101 del Código de Procedimiento Civil. 1 Con ponencia del H. Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en Sala dual con la H. Magistrada Glenis Iglesias de López. HECHOS Tuvo por origen las referidas diligencias en la queja suscrita el 16 de marzo de 2012 por el Dr. Aníbal Reyes Camacho2, quien en su calidad de apoderado en dos procesos cursantes en el Juzgado Promiscuo de Familia

de Aguachica - Cesar, denunció a la Dra. Omaira Álvarez Carrillo en calidad de Jueza de ese despacho, pues a su consideración dicha funcionaria faltó de manera arbitraria y grotesca a diferentes normas procedimentales, favoreciendo a su contra parte en ambos procesos. Concretamente, relató el quejoso que en el proceso con radicado 201100151, declaratoria de unión marital de hecho en el que fungían como contra partes la señora Alicia Salcedo y los herederos del señor Ramón León Cortés, la funcionaria ordenó decretar el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor León Cortés (26 de mayo de 2011), no obstante haber decretado en proceso independiente la apertura del proceso de sucesión del mismo causante (26 de marzo de 2011) con conocimiento de la identidad y ubicación de todos los legatarios. Así, pese a habérsele indicado esta circunstancia a través de excepción previa, se tuvo que la Juez contrariando el mandato expreso del artículo 81 del C.P.C decidió denegar la excepción de manera arbitraria y proseguir con el procedimiento mal encausado. Adicionalmente en el mismo proceso, se evadió la aplicación del artículo 99 y 101 del C.P.C, pues habiéndose solicitado pruebas (las cuales nunca fueron decretadas) en las excepciones previas referidas, no se les dio trámite en la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio que prevé el articulado en comento, ni tampoco se les corrió traslado a la totalidad de herederos para su 2 Folios 1-25 C.O.

resolución. Por otra parte, negó la solicitud hecha por el señor Juan Ramón León Osuna de desembargo de un bien de su propiedad, por no haber sido presentada mediante apoderado judicial, a lo cual, tras ser presentada dicha petición por el quejoso, también fue negada sin fundamento jurídico de ningún tipo. En lo atinente al proceso 2011-00109, reseñó que pese a haber solicitado las medidas cautelares en este proceso desde el 3 de mayo de 2011 y el 9 de junio (reiterando la primera petición), éstas solo fueron decretadas con posterioridad a la inscripción de sus homologas en el proceso de declaración de unión marital de hecho. Como consecuencia a la anterior desidia, aduce el denunciante que la cuenta corriente del causante fue saqueada por la presunta compañera permanente quien tenía en poder la chequera de la misma, defraudándose así el patrimonio de la masa herencial. ACTUACIÓN PROCESAL En sustento a los anteriores hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto de 27 de marzo de 2012 dispuso la apertura de la investigación contra la encartada en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica3, ordenando la notificación de la disciplinable, su versión libre, la remisión de los procesos referidos en la queja. 3 Folio 27 C.O.

Calidad de sujeto disciplinable: la acreditación de la calidad de funcionaria judicial se surtió a través del acta de posesión de la disciplinada4, el acuerdo de nombramiento5 y la certificación de los salarios devengados durante el

periodo de los hechos denunciados6.

Ampliación de la denuncia: El 27 de abril de 2012, se recibió escrito de ampliación de denuncia del quejoso7, donde referenció un incidente surgido en desarrollo del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, el cual da plena cuenta de la polarización del despacho, pues para la diligencia de interrogatorio de parte programada, el secretario del Juzgado declaró estar impedido por enemistad grave en su contra.

Versión libre de la investigada: Seguidamente, rindió versión libre la investigada, quien adujo haber brindado en todo momento las garantías a los intervinientes en los dos procesos, y otorgó el trámite pertinente a cada uno de manera independiente de acuerdo a las condiciones de naturaleza, competencia, cuantía y tempo en el cual fueron propuestos, ya que ambos versan sobre diferentes asuntos (uno es un proceso declarativo y el otro es un proceso liquidatorio). Igualmente sostuvo, que en ningún momento se resolvieron tardíamente y caprichosamente de forma negativa las excepciones propuestas por el quejoso, puesto que el tiempo de emisión de la decisión se debió a la solicitud probatoria hecha por el excepcionante, y su denegación, obedeció a la consideración de que las pruebas solicitadas a pesar de ser documentales, ya habían sido aportadas, requeridas y decretadas en la contestación de la demanda razón de más para negar dichos requerimientos. Ahora bien, en lo referente a la notificación previa de 4 Folios 34-35 C.O. 5 Folios 36-38 C.O. 6 Folios 47-48 C.O. 7 Folios 39-47 C.O.

los intervinientes a la resolución de las excepciones previas informó, que los herederos del señor León Cortés fueron notificados en fechas de 24 de junio y 19 de julio de 2011, razón por la cual ve infundada la denuncia. Por último en referencia a la solicitud de desembargo realizada por el señor Juan Ramón León Osuna, sostuvo que la negativa estuvo plenamente fundamentada, en el sentido que dicha solicitud según la normatividad civil debe ser propuesta por intermedio de apoderado y no a causa propia; consecutivamente, explicó que la negativa de la petición del quejoso en representación del primero se dio en función al precepto legal consignado en el artículo 687 del CPC, el cual prevé que dicha solicitud debe ser encabezada por un apoderado del representante de dicha sociedad, y no, por cualquiera de los intervinientes en el litigio. El 30 de mayo de 2012, se agregaron al cartulario las copias de los procesos requeridos, enviadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica, en las cuales consta el desempeño de la disciplinable en el desarrollo de los procesos denunciados8. Tenida en cuenta la anterior declaración, el Seccional dispuso conforme lo aducido en la ampliación de la queja, escuchar la declaración del Dr. Francisco Carbonell Rodríguez, secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica9; diligencia que se surtió el 10 de julio de 201210, en la cual el deponente sostuvo que el motivo de la declaratoria de impedimento respecto al quejoso, se debió a las diferentes acusaciones deshonrosas e improperios recibidos en el desarrollo de una audiencia en el proceso de declaración de

existencia de sociedad patrimonial de hecho. 8 Folios 74-75 C.O. 9 Folio 76 C.O. 10 Folio 91 C.O. Recaudadas las anteriores pruebas, el 21 de agosto de 2012 se declaró cerrada la investigación11. Formulación de cargos El 18 de diciembre de 201212, en base al material probatorio recaudado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decidió formular primeramente cargos a la Dra. Álvarez Carrillo por el posible incumplimiento del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no aplicar los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y 6, 99 numeral 6 y 101 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior falta fue imputada bajo la modalidad conductual de dolo. Respecto a éste primer cargo, se fundamentó: “La sala estima que objetivamente la funcionaria judicial investigada no dio cumplimiento al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil que trata del trámite y decisión de las excepciones previas porque una de las excepciones propuestas por el abogado quejoso era la de la falta de los requisitos formales, lo que originaba ineptitud de la demanda con base al artículo 97 numeral 7 ibídem, luego estaba obligada después del traslado de las excepciones de resolver en cualquier sentido la solicitud de pruebas que las partes hicieron, folios 3 y 4-5 del cuaderno No.3 anexo, omitiendo darle cumplimiento al artículo 99 numeral 6 del mismo estatuto adjetivo civil,

resolviendo las excepciones por fuera del artículo 101 ibídem, como era su deber.” 11 Folio 105 C.O. 12 Folio 109 C.O. Lo anterior según el Juez a quo, aunado al hecho de que la funcionaria pese a haber aceptado la demanda de sucesión de los herederos del señor Ramón León Cortés, desconoció este hecho objetivo para tramitar las excepciones previas propuestas por la parte demandada, emitiendo una providencia contraria a la realidad procesal ilustrada hasta ese momento. Seguidamente, imputó responsabilidad disciplinaria a la investigada por la presunta en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, por cuanto: “Tratándose de medidas cautelares la funcionaria judicial contaba con un término de 10 días para resolver y según lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, y como el expediente pasó al despacho para resolver sobre medidas cautelares el 3 de mayo de 2011 como antes se dijo y se demostró, el término se vencía el 17 de mayo; y como solo se resolvió el 20 de junio, es indiscutible desde el punto de vista objetivo que la operadora de justicia dejó vencer el término para resolver sobre un punto cardinal en toda sucesión, como lo es el decreto de medidas cautelares, cuya importancia se resalta en ese tipo de asuntos, para evitar que la masa herencial por cualquier razón se dilapide, se disuelva, se disminuya, distraiga o desaparezca.” La designación de las anteriores faltas se hizo a título de falta grave, por

cuanto estas acciones perturban de manera significativa el servicio esencial de la administración de justicia, conmocionando así a la sociedad, y afectaron de manera concreta los intereses económicos a una de las partes en el proceso. Descargos de la investigada Notificado el anterior pliego de cargos13, se recibieron los descargos de la disciplinable, quien refirió: -Respecto al primer cargo: que el rechazo de plano de ambas excepciones propuestas y su decisión por fuera de las previsiones del artículo 99 y 101 del Código de Procedimiento Civil, obedeció a que dichas objeciones se tuvieron por infundadas y dilatorias, dado que: La excepción de falta de legitimación en la causa, pretendía el rechazo de la demanda en el proceso declarativo, por cuanto consideraba que era totalmente necesario por parte de la demandante acreditar la calidad de soltero del causante para poder acudir a los órganos jurisdiccionales, requisito que a todas luces de la Ley 54 de 1990 es inexistente. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, se sustentó en la supuesta omisión del nombre de los demandados, requisito que bajo la gravedad de juramento había sido suplido por la afirmación de la accionante de desconocer tales nombres. No obstante a lo anterior, el excepcionante solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y un testimonio para demostrar la omisión dolosa de ésta información por parte de la demandante, solicitud claramente improcedente, toda vez que el artículo 98 de CPC prevé que para la declaratoria judicial de pruebas de ésta naturaleza 13 Folio 124 C.O.

confluyan como excepciones previas, circunstancias diferentes a las alegadas. Así, agregó, careciendo de fundamento jurídico las excepciones, y siendo improcedente el decreto de pruebas, se dio pleno cumplimiento al artículo 38 del CPC, rechazando de plano toda solicitud notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, por lo cual aplicó a su criterio correctamente el artículo 98 numeral 6 Ibídem, al resolver dichas solicitudes por fuera de la audiencia prevista en el artículo 101 Ibídem. De otra parte, afirmó que la circunstancia bajo la cual se le reprocha no haber tenido en cuenta la presentación de la demanda un mes atrás del proceso de sucesión, para el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, sugiere un actuar inhumano, en tanto bajo su custodia en promedio están cerca de 600 procesos, por lo cual resulta imposible la memorización de todos los intervinientes y partes en cada una de las diligencias. -Respecto al segundo cargo, reconoció el retardo en el decreto de las medidas cautelares solicitadas, sin embargo negó que dicha latencia obedeciera a caprichos o favorecimientos a terceros, pues el único factor determinante para la demora en la resolución de esa guarda cautelar fue la excesiva carga de trabajo, la cual acreditó con una relación de más de 300 actuaciones por parte de su despacho en el interregno entre la solicitud y la aceptación de las medidas. Acogido el anterior escrito, y no habiendo pruebas por practicar, el Seccional declaró perfeccionada la investigación, corriéndole traslado a los intervinientes para la formulación de alegatos de conclusión14.

Alegatos de conclusión de la disciplinable El 23 de julio de 2013, además de ratificar los argumentos presentados en el escrito de descargos, la disciplinable replicó que en el presente proceso disciplinario, pese a lo consagrado en la normativa, nunca hubo una comprobación de la ocurrencia efectiva de la conducta, pues en pliego de cargos se revela que el único elemento de convicción utilizado para suplir este requisito procedimental fue el dicho de la queja, declaración sesgada e insuficiente, que de ninguna forma permite concluir la verdadera existencia de los hechos, así de manera amañada hayan sido citadas diferentes piezas procesales fuera de contexto por parte del Seccional. De igual forma, señaló que en el reproche que se hizo de su actuar nunca se determinó ilicitud sustancial alguna, pues el ejercicio de imputación de cargos fundamentó el reproche en la sola negativa de las peticiones del quejoso, esto sin explicar cuales eran los deberes funcionales propios de la investigada como Jueza Promiscua de Familia, sin evaluar si la presunta infracción fue de manera injustificada. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar a través de sentencia del 10 de marzo de 201415 decidió imponer 14 Folio 155 C.O. 15 Folios 220-244 C.O. sanción a la Dra. Omaira Álvarez Carrillo de amonestación escrita en la hoja de vida, por su responsabilidad en la falta imputada en el primer cargo y absolverla por la conducta endilgada en el segundo cargo. Así se tuvo en la providencia que, primeramente se negó la nulidad

deprecada en las alegaciones de conclusión, sobre las cuales se adujo que no existió evaluación real del Incumplimiento de un deber funcional para establecer la ilegalidad sustancial de la conducta, por cuanto la base de las imputaciones realizadas en el pliego de cargos fue la copia autentica de los procesos anexados al cartulario en los cuales participó la funcionaria, y no, la queja interpuesta por el Dr. Reyes Camacho, razón por la cual se consideró justificada objetivamente la valoración hecha en dicho acto; además se tiene que las irregularidades en comento de ninguna forma atentaron contra el debido proceso o derecho de defensa de la investigado, razón de más para descartar esta petición. Ahora en lo atinente a las faltas endilgadas, dijo: -Respecto al cargo primero, denegó los argumentos presentados en alegatos y descargos, por cuanto consideró que la funcionaria independiente de las razones jurídicas para inadmitir las excepciones o las pruebas incorporadas en éstas, debió tramitarlas como lo consignaba el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a lo preceptuado por el artículo 101, y no por fuera de la audiencia. Esto por cuanto, las pruebas solicitadas (que a juicio del A quo eran totalmente conducentes y pertinentes) en las excepciones propuestas que ponían de presente la existencia de un proceso cursante en el mismo despacho por hechos relacionados, impedían que la solicitud de excepciones previas fuese rechazada de plano. No podía desconocer la Juez la existencia del proceso sucesorio que ella misma había declarado abierto un mes atrás, negando las pruebas que conducían a

la comprobación de tal hecho, pues dicha actuar (como sucedió) vulneraba el derecho de defensa de los demandados al desconocer una realidad jurídica que saltaba a la vista. No es de recibo que la Juez argumente que aplicó el artículo 38 del CPC, pues como se observa del procedimiento por ella protagonizado, no despachó en un inicio tales solicitudes “dilatorias”, sino que les brindó el trámite pertinente corriendo traslado a los demandantes y pronunciándose de fondo respecto a la excepción de falta de requisitos de formales, declarando finalmente no probadas las solicitudes incoadas. Por último, apoyada la primera instancia en la modalidad conductual y en la ausencia de antecedentes disciplinarios, decidió calificar la naturaleza de la falta, otorgándole la condición de leve. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior sentencia la disciplinada decidió interponer recurso de alzada16, refutando los argumentos de la providencia de la siguiente forma:  Considera de imposible atribución, el supuesto fáctico bajo el cual, el Juez a quo le reprochó haber desconocido la interposición de una demanda de sucesión anterior al proceso declarativo de unión marital 16 Folios 290-295 C.O. de hecho para el decreto de pruebas, pues la retención de los nombres de los demandantes, abogados, demandados o causantes, en los más de 600 procesos que cursan en su despacho, es una práctica inexigible.  La excepción previa propuesta por el quejoso carecía de respaldo jurídico, y así, las pruebas solicitadas, más cuando su decreto también

había sido solicitado en el escrito de contestación de la demanda.  La supuesta decisión contraria a la Ley nunca fue controvertida por el “afectado”, pese a habérsele otorgado todas las garantías para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°17 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618 y el artículo 194 de la Ley 734 de 200219. Importa añadir antes de desatar el recurso de apelación incoado por la disciplinada contra la sentencia sancionatoria, que verificado el trámite y estructura del proceso adelantado, no se avizora yerro o irregularidad

17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. sustancial que pueda dar al traste con la legalidad de las presentes diligencias, como se observa del recuento procesal hecho, todas las garantías y prerrogativas contenidas en la normatividad disciplinaria fueron concedidas. Considera la Sala que existen motivos fundados para absolver a la disciplinada, por cuanto se tiene que el objeto de reproche del cargo subsistente en las presentes diligencias es la forma de aplicación e interpretación de la Juez sobre dos normas del articulado procedimental civil, hecho que está circunscrito al autonomía funcional propia de todo funcionario judicial. La anterior afirmación se encuentra apoyada en el pliego de cargos y en la motivación de la sentencia de primera instancia, donde se observa que el reproche disciplinario para el caso en concreto, surge del trámite otorgado a la definición de las excepciones previas, en virtud a la interpretación que hizo la disciplinada del procedimiento aplicable para la definición de pruebas que a su juicio eran improcedentes. De ahí que, se equivocó el Seccional al afirmar que: “De manera que el cargo disciplinario no se imputó por el hecho de que la Juez tuviera el deber de inadmitir la demanda ordinaria, como lo cree erróneamente, sino por el trámite contrario a la Ley de las excepciones previas propuestas …Y no es cierto lo afirmado a folio 127 del cuaderno disciplinario de que para probar excepciones previas no se requiere pedir pruebas, sino aportar pruebas, como lo cree la operadora de justicia, existiendo en el

procedimiento civil libertad probatoria amparada en el artículo 175, por tanto no es cierto que las únicas pruebas con las que se deben resolver las previas son las documentales aportadas y las pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandado, porque ese es un criterio bien particular y contrario al debido proceso y a las garantías que tiene la parte demandada …” Pues dicha valoración que hizo de la interpretación de la funcionaria comprende un ejercicio que está vedado para el Juez disciplinario, en tanto la verificación de presunción de legalidad y acierto que llevan inmersas todas las providencias corresponde hacerse al interior de cada jurisdicción, existiendo un límite al ejercicio de control disciplinario. En este entendido la Corte Constitucional dijo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 20 En ese orden de ideas, se itera, no es función de la jurisdicción disciplinaria entrar a evaluar lo correcto o incorrecto de una interpretación normativa

emitida por un Juez de la República, dado que dicha función propia de las instancias; de tal suerte que, para el caso en comento, debió el quejoso 20C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo rebatir la interpretación presuntamente irregular de la encartada con su superior funcional a través de los recursos previstos por la Ley, y no pretender que sea la jurisdicción disciplinaria quien cuestione dicha decisión, sin haberse ejercido el control efectivo y regular de la providencia. Agregado a lo anterior, se advierte que la aplicación del concepto de autonomía funcional no debió circunscribirse por el Seccional, a la sola valoración que hizo la Jueza sobre la procedencia de la excepción previa propuesta por el quejoso, pues ésta noción también abarca a los criterios empleados para discernir la aplicación o no aplicación de un elenco normativo determinado. Así, el razonamiento hecho por la Dra. Álvarez Carrillo en su calidad de Juez Promiscuo de Aguachica, mediante el cual decidió las excepciones previas en ausencia de la audiencia prevista en el 101 de CPC, al considerar que las excepciones propuestas no requerían pruebas en aplicación al artículo 99 Ibídem, en tanto la prueba documental solicitada debía ser aportada directamente por el quejoso, y que el interrogatorio de parte era improcedente por no estar previsto en el artículo 98 ibídem, se muestra como una decisión motivada y razonable. Caso distinto sería, que no existiera fundamentación jurídica que apoyase tal decisión, que el procedimiento realizado estuviese totalmente desfasado de los presupuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, o que de

manera arbitraria hubiesen sido vulnerados y cercenados los derechos de los intervinientes, sin embargo como se detalló, del auto que decidió sobre las excepciones se le corrió traslado al quejoso y demás intervinientes para que se pronunciaran sobre ello, y pese a pretermitir en un inicio la realización de la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC para la decisión de tales excepciones, la referida audiencia si se celebró. En consideración a lo que precede, no se observa la afectación real a un deber funcional por parte de la encartada, pues está en uso de sus facultades constitucionales y legales interpretó y aplicó una normativa, la cual, si bien pudo presentar una óptica distinta a la de los intervinientes, jamás fue recurrida, ni objetada en la audiencia subsiguiente de saneamiento. De todo lo anterior surge con carácter evidente que, no es endilgable responsabilidad disciplinaria a la Dra. Álvarez Carrillo en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, motivo por el cual se revocará la providencia de primera instancia y se absolverá de las faltas imputadas. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró responsable disciplinariamente a la Dra. Omaira Álvarez Carrillo en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de

Aguachica, para en su lugar ABSOLVERLA, de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la funcionaria y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diciembre 10 de 2014

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario Judicial OMAIRA ÁLVAREZ CARRILLO – Juez Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar.-

Quejoso: Aníbal Reyes Camacho Radicación N° 200011102000201200171 01

Aprobado según Acta de Sala N° 093 del 6 de noviembre de 2014. De manera comedida me permito exponer las razones por las cuales manifesté que SALVO VOTO en

el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de noviembre de 2014 – Acta N° 093 -, en el sentido de: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró responsable disciplinariamente a la Dra. Omaira Álvarez Carrillo en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Aguachica, para en su lugar ABSOLVERLA, de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia.” Considero que debió haberse confirmado la sentencia de primera instancia, toda vez que la Jueza Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, no dio cabal cumplimiento a los artículos 98 y siguientes del C.P.C., desconociendo la naturaleza de las normas procesales que son de orden público, como expresamente lo señala el artículo 6º del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 2º de la Ley 794 de 2003, que prescribe: “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Adolfo Castillo A.

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