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CSDJ - F20001110200020120020201ADJUNTA20131219092009-2013

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Título
CSDJ - F20001110200020120020201ADJUNTA20131219092009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200202 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciados: Carlos Arturo Padilla Ortiz, Olga

Cecilia Fernández de Lafaurie, Nelsi Patricia Barros Munive, Álvaro Cabarcas Fábregas, Rodrigo Rafael Meza Suárez. Jueces Promiscuos del Circuito de Aguachica (Cesar), para la época de los hechos.

Denunciante: Jairo Javier Criado Quintero.

Primera Ordenó la terminación y archivo de la Instancia: diligencias.

Decisión: Decretar la prescripción y confirmar en lo demás.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO, contra la providencia proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS ARTURO 1 M.P. Doctora Glenis Iglesias de López, Sala dual con el H.M. Lucas Monsalvo Castilla.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200202 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

PADILLA ORTIZ, OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS y RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ en sus condiciones de Jueces Promiscuos del Circuito de Aguachica (Cesar), para la época de los sucesos. HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “Se concretan a la inconformidad expresada por el señor JAIRO JAVIER CRIADO QUINTERO, porque la FISCALÍA QUINCE SECCIONAL, profirió resolución de acusación contra ESAU VEGA PEREZ, por el punible de HURTO AGRAVADO, el 16 de agosto de 2005, recibida en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, el 9 de septiembre del mismo año, despacho que no adelantó gestión alguna, a pesar de habérsele solicitado para evitar la prescripción de la acción penal, perjudicando su patrimonio.” (Sic a lo trascrito). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada de instancia, a través de auto calendado el 26 de abril de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (folio 4 c.o).

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del Acuerdo N° 058 del 17 de noviembre de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, determinó entre otras cosas declarar la insubsistencia del doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, a partir de la fecha y encargar al doctor JORGE LUIS SILVA, mientras se cumplía el nombramiento en propiedad, para dicho cargo. (Folios 11-15 c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. Acta de posesión N° 062 del 24 de noviembre de 2011, del doctor JORGE LUIS SILVA, en el cargo Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica. (Folio 18 c.o.)

3. Auto de 31 de mayo de 2011, suscrito por la Magistrada instructora, por medio del cual ordenó vincular al doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ a la indagación preliminar, puesto que era quien fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, para la época de los hechos. (Folio 21 c.o.)

4. Copia del Acuerdo N° 048 del 15 de septiembre de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró insubsistente al doctor ÁLVARO CABARCAS FABREGAS, y designó en provisionalidad al doctor

RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, para ocupar dicho cargo. (Folios 27 y 28 c.o.)

5. Escrito presentado el 6 de julio de 2012, por el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en el cual hace un recuento cronológico del proceso seguido contra el señor ESAUT VEGA PEREZ, por el delito de Hurto Agravado, al cual anexó el oficio N° 976, de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar por medio del cual puso en conocimiento la cantidad de procesos que se adelantaban en su despacho y a la vez le solicitó estudiara y considerara la posibilidad de dividir ese Juzgado en parte civil y penal. (Folios 33-37 c.o.)

6. Copia de la providencia proferida el 30 de marzo de 2011, por el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, al interior del proceso adelantado contra el señor ESAUT VEGA PEREZ, radicado bajo el N° 2005-00162, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal.(Folios 39-41 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

7. Estadísticas de los años 2009 a 2010 del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Aguachica. (Folio 48 c.o.)

8. Oficio del 27 de abril de 2011, mediante el cual la Coordinadora del Área de Talento Humano – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, informó quienes actuaron para la época de los hechos como Jueces Promiscuos del Circuito de Aguachica, así: - CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, del 1 de agosto al 15 de junio de 2008. - NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE, del 16 de junio al 15 de Julio de 2008. - OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, del 17 de julio de 2008 al 13 de enero de 2009. - ÁLVARO CABARCAS FABREGAS, del 15 de enero al 14 de septiembre de 2009. - RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, del 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha. (Folio 52 c.o.)

9. Copia del Acuerdo N° 2000 de 2003, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, en Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito Aguachica, en Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. (Folios 59-60 c.o.) 10.Versión libre rendida por la doctora OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE. (Folios 68-94 c.o.) 11.Oficio DESAJ-741, enviado por el Director Seccional de Administración Judicial,

con el cual remite oficio suscrito por la responsable de almacén e inventario, mediante el cual allegó la estadística arrojada por el programa Safirho en el año

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2010, del consumo de elementos y útiles de oficina por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.

También informó que para ese año el Juzgado contaba con dos computadores y dos impresoras, cualquier daño había que comunicarse con la Outsourcing del momento y no contaba con internet. (Folio 96 c.o.)

12. Oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, proveniente de LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL”- SECCIONAL CESAR, a través del cual informaron el cese de actividades realizado durante el año 2006 de la siguiente manera: - Marzo 01, cese de actividades sin atención al público con Asamblea Informativa desde las 8:00 hasta las 10:00 am. - Mayo 11 a junio 2, Cese de actividades sin atención al público por paro nacional con Asambleas Informativas. - Octubre 2 Cese de actividades sin atención al público con Asamblea informativa desde las 8:00 hasta las 9:00 am. - Noviembre 9, Cese de las actividades sin atención al público con

Asamblea informativa desde las 8:00 hasta las 8:16 am, para tratar el tema sobre las elecciones de Junta Directiva. (Folio 97 c.o.)

13. Versión libre de la doctora NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE. (Folio 125-131 c.o.) 14.Versión libre rendida a través de apoderada por el doctor CARLOS ARTURO

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PADILLA ORTIZ. (folio 134-137 c.o.).

15. Oficio 378 del 31 de enero de 2013, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con el cual remitió los acuerdos números 037, 042, 065,048 y 067 relacionados con los nombramientos y permanencia de los doctores, OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE,

NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS y

RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, como Jueces Promiscuos del Circuito de Aguachica. A la vez informó que esa Corporación no aparecía el acuerdo de nombramiento del doctor CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, empero remitió la certificación laboral donde se indica que comenzó a laborar en ese cargo desde el 1 de octubre de 2003, hasta que

mediante acuerdo 028 de 2008, se le aceptó la renuncia a partir del 16 de junio de 2008. (Folio 152 c.o.) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López, resolvió terminar el procedimiento y por ende disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS ARTURO PADILLA ORTÍZ, OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE, ÁLVARO CABARCAS FABREGAS y RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en sus condiciones de Jueces Promiscuos del Circuito de Aguachica (Cesar), para la época de los hechos, con base en los siguientes argumentos: “La versión de los disciplinables en el sentido de que la alta carga laboral no les permitió la dictación oportuna de la sentencia amen que eran los empleados quienes manejaban los términos, la agenda, porque desde que se fusionaron los

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN despachos así se estableció unos manejaban lo penal y otros lo civil, tal como lo aseguran los empleados al afirmar que SÁNCHEZ MURIEL manejaba la agenda

o programador y que entrenó a su remplazante en el manejo de los mismos. Se conoce que a raíz de que la Sala Administrativa Superior suprimió el Juzgado Civil del Circuito en Aguachica, convirtió el penal existente en Promiscuo del Circuito, hecho que produjo congestión judicial, hasta el punto de que el secretario del juzgado TORO CHACON afirmaba en noviembre de 2009 que el despacho manejaba 1039 procesos activos, sin incluir los inactivos y que se ordenó descongestionarlo por la Sala Administrativa en 114asuntos, congestión que afectó los casos del Sistema penal acusatorio desde cuando se implementó en enero de 2008. Igualmente incidió en contra del cumplimiento de los términos, el permanente cambio de jueces y que se trataba de una cabecera de circuito que conoce de recursos de apelación de los municipios que la conforman tal como lo expone el secretario DEL TORO CHACON. En las anteriores circunstancias, si bien es cierto que en el proceso penal por HURTO AGRAVADO, contra el acusado ESAU VEGA PÉREZ, no se logró dictar sentencia por ninguno de los investigados como JUECES PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, terminando con prescripción de la acción penal, la Sala considera que la conducta de los operadores judiciales disciplinados, se encuentra justificada con las razones expuestas anteriormente en esta providencia, por lo que se abstendrá de formularle pliego de cargos y en su lugar ordenara la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. Ahora, no sobra determinar aquí, que aun cuando está justificada la presunta mora que se le endilga al doctor MARÍN PADILLA, mientras este proceso se estudia y se discute en Sala, ya la acción disciplinaria estaría prescrita en su favor. (…)” Sic a lo transcrito. (Folios 231 a 245 c.o). DE LA APELACIÓN El señor Jairo Javier Criado Quintero inconforme con la anterior decisión impetró recurso de apelación en el cual manifestó que la prescripción de la acción penal, radicada bajo el N° 2005-00162, no se debió a la carga laboral que soportaba ese despacho judicial como lo pretendieron hacer ver los investigados en sus declaraciones, pues el proceso fue puesto en conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica el 24 de abril de 2004 y el sistema penal acusatorio entró a regir en el departamento del Cesar tres años más tarde, es decir en el año 2007, por lo cual a su juicio lo expresado por los disciplinados difiere de la realidad.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que la conducta de los disciplinados constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues aduce que los operadores judiciales incurrieron en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso penal adelantado contra el señor ESAU VEGA, por el delito de Hurto Agravado,

ocasionándole con esto graves perjuicios. Finalmente, con base en los anteriores argumentos solicitó se revocara el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 3 de julio de 2013. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 20132, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los acusados y se informara si contra éstos funcionarios cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 5 de septiembre del presente año3, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 9 de septiembre de 2013, informando lo siguiente: Disciplinado Antecedentes Disciplinarios Antecedentes Disciplinarios de Abogados de Funcionarios Álvaro Cabarcas Sancionado con censura Sancionado con suspensión e Fábregas mediante sentencia del 8 de inhabilidad por el término de julio de 2010, al interior del cuatro meses, mediante expediente radicado bajo el sentencia del 14 de septiembre N°080011102000200701151 de 2011, dentro del expediente 01 radicado N° Inició y finalizó: 9 febrero de 200011102000200900379 01. 2011. 2 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 11 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Carlos Arturo Padilla No registra sanciones Sancionado con suspensión Ortiz por el término de un mes la cual fue mutada a multa, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, dentro del expediente radicado con el N°20001110200020080029401

Olga Cecilia Fernández No registra sanciones No registra sanciones de Lafaurie Nelsi Patricia Barros No registra sanciones No registra sanciones Munive Rodrigo Rafael Meza No registra sanciones No registra sanciones Suárez De igual manera se emitió constancia de la misma fecha, informando que contra los funcionarios investigados no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la

Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. 4 Fl. 23 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 3 de julio de 2013, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada Glenis Iglesias de López, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra los doctores CARLOS ARTURO PADILLA ORTÍZ, NELSI PATRICIA

BARROS MUNIVE, OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, ÁLVARO CABARCAS FABREGAS y RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en sus condiciones de Jueces Promiscuos del Circuito de Aguachica (Cesar), para la época de los hechos, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Ahora, una vez se tiene elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su

actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si su comportamiento se encuentra o no justificado y para medir esa relevancia importan los juicios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta de los funcionarios judiciales, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite.

Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional5 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En este orden de ideas, se empieza por hacer un recuento cronológico de lo acaecido en el proceso penal adelantado contra el señor ESAU VEGA PEREZ, por el delito de Hurto Agravado, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, radicado bajo el N° 2005-00162. La Fiscalía Quince Seccional profirió Resolución de acusación6, el 16 de agosto de

2005, contra Esau Vega Pérez, por el punible de Hurto Agravado, la cual una vez comunicada y ejecutoriada pasó el 9 de septiembre de 2005, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. El 12 de septiembre de 20057, el doctor CARLOS ARTURO PADILLA ORTÍZ, titular del Juzgado, avocó conocimiento y dio aplicación a lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008. 5 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995 6 Fl. 70-74 Cuaderno anexo 7 Fl. 79 Cuaderno anexo 8 ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 6 de febrero de 2006 se adelantó la audiencia preparatoria9, fijándose como fecha

el 23 de mayo de 2006 para la audiencia pública de juzgamiento, la cual fracasó por el cese de actividades programado por ASONAL JUDICIAL, por lo tanto se señaló mediante auto del 1 de noviembre de 200610, el día 8 de mayo de 2007 a las 9:00 a.m. para realizar dicha diligencia. El día 8 de mayo de 2007, el aludido Juez dejó constancia que no concurrieron todos los sujetos procesales, razón por la cual no fue posible llevar a cabo la audiencia. Obra a folio 96 escrito de fecha 21 de abril de 2008, presentado por el quejoso, mediante el cual solicitó al operador judicial fijara nueva fecha para llevar acabo la audiencia de juzgamiento, advirtiendo que se corría el riesgo que la conducta prescribiera. Posteriormente mediante auto del 27 de junio de 2008, la doctora NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE, actuando en calidad de Jueza Promiscua del Circuito de Aguachica, fijó el día 28 de agosto del 2008, para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Así las cosas, el día 28 de agosto de 2008 la doctora OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, Jueza Promiscua del Circuito de Aguachica, manifestó que no se hicieron presentes los sujetos procesales por tanto no fue posible realizar la audiencia, así mismo mediante auto del 2 de septiembre de 2008 ordenó se expidieran copias simples de la investigación, a solicitud del denunciante. Finalmente mediante providencia del 30 de marzo de 2011, el doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de

9 Fl. 84 Cuaderno anexo 10 Fl. 91 Cuaderno anexo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aguachica, declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia ordenó la cesación de la actuación procesal.

Del anterior recuento se tiene que el proceso estuvo a cargo de los doctores CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ, NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE, OLGA CECILIA FERNÁNDEZ DE LAFAURIE, ÁLVARO CABARCAS FÁBREGAS y RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, cuya conducta procederá a analizarse. DE LA CONDUCTA DE LOS DOCTORES CARLOS ARTURO PADILLA ORTIZ Y NELSI PATRICIA BARROS MUNIVE: Como se advirtió, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la conducta desplegada por los doctores Carlos Arturo Padilla Ortiz y Nelsi Patricia Barros Munive, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, puesto que al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto

disciplinario y de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida se evidencia que el doctor Padilla Ortiz, tuvo el proceso penal distinguido bajo el radicado N° 2005-00162 desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2008, fecha hasta la cual ocupó el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica. Significa pues, que desde el 15 de junio de 2008, data hasta la cual, se itera, el funcionario judicial ejerció el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y por tanto conoció del proceso penal radicado bajo el N°2005-00162, a la fecha, han transcurrido más de 5 años.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo mismo ocurre con la doctora Barros Munive, quien fungió como Jueza Promiscua del Circuito de Aguachica, en encargo, desde el 16 de junio hasta el 15 de julio del 2008, data desde la cual también han transcurrido más de 5 años.

En consecuencia, sin mayores disquisiciones se tiene que hay lugar a la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, por lo tanto, el Juez Disciplinario pierde la potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, en observancia del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 - Código

Disciplinario Único, que indica: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Válido es precisar que si bien el artículo transcrito fue modificado, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica.

Ahora, frente al fenómeno prescriptivo la Corte Constitucional, precisó: “Prescripción – Definición. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200202 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al

tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaració

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