CSDJ - F20001110200020120023901ADJUNTA20130517143816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120023901ADJUNTA20130517143816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 20001 11 02 000 2012 00239 01 Discutido y aprobado en Acta No. 35 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA LUZ MYRIAM FLÓREZ CÉSPEDES, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra el proveído de fecha 18 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora LUZ MYRIAM FLÓREZ CÉSPEDES, en su calidad de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y por consiguiente el archivo de la actuación.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Conformaron la Sala los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ
(Ponente) y LUCAS MONSALVO CASTILLA.
Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia adiada 19 de noviembre de 2009 condenó al señor JOSÉ RAFAEL PADILLA MARÍN, a la pena principal de 32 meses de prisión, al haberlo hallado responsable del delito de Uso de Documento Falso. Como consecuencia de tal condena, fue capturado el 8 de septiembre de 2010 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Valledupar – Cesar. Afirmó el quejoso, abogado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, que en diversas oportunidades le solicitó a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dra. LUZ MYRIAM FLÓREZ CÉSPEDES, le concediera a su cliente la prisión domiciliaria, por el hecho de ser padre cabeza de familia y como sustituta de la prisión, mediante el sistema de vigilancia electrónica. Pero en todas las ocasiones, la mencionada funcionaria no accedió a tales súplicas, aduciendo que el sentenciado no podía ser beneficiario de tal figura por registrar un antecedente penal diferente al que se le impuso con ocasión del presente proceso, lo cual, en su sentir, era alejado de la realidad, por cuanto las normas legales nunca exigen tal requisito, sino que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores. Y si bien es cierto, el señor JOSÉ RAFAEL PADILLA MARÍN fue condenado por el Juzgado 52
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2006, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, era evidente que a partir del 13 de junio de 2011, se cumplía con el requisito de no haber sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores2. 2 Fls. 1 a 3, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por auto de ponente, en proveído de fecha 15 de mayo de 2012 resolvió con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 abrir indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas3.
2. En razón de lo anterior, se agregó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MYRIAM FLÓREZ CÉSPEDES, expedido el día 18 de mayo de 2012, por la Procuraduría General de la Nación, en el que se informa que la mencionada funcionaria a esa fecha, carecía de antecedentes disciplinarios4.
3. De otra parte, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Valledupar, allegó copia del acta de posesión de la funcionaria investigada, como Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y la Secretaría General del Tribunal Superior de
Valledupar, remitió fotocopia del Acuerdo 001 del 12 de enero de 201, por el cual se designó a la inculpada en el cargo mencionado5.
4. Notificada la Dra. FLÓREZ CÉSPEDES del auto de indagación preliminar, allegó escrito en el cual informó sobre las diversas providencias que dictó como Juez de Ejecución de Penas, dentro de la causa seguida contra el señor JOSÉ RAFAEL PADILLA MARÍN (radicado 200900049-00).
Sostuvo la inculpada, que las diatribas lanzadas en su contra por el quejoso, resultaban desafortunadas e infundadas, pues las mismas eran abiertamente desleales e irrespetuosas de la realidad. Explicó que el procesado, a través de su apoderado, solicitó en un mismo 3 Fl. 5, c. o. 4 Fl. 6, c. o. 5 Fls. 9 y 10,y 16 a 19, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial, la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, la concesión de la prisión domiciliaria conforme lo estipulado en el art. 38 del C.P., o el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria con el sistema de vigilancia electrónica.
A tales peticiones, teniendo en cuenta el art. 32 de la Ley 1142 de 2007, no se accedió, por
cuanto en su sentir, tales beneficios y subrogados no eran viables para personas que hubieran sido condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la emisión de la sentencia condenatoria que se analiza, aunado a que no se demostró la calidad de ser padre cabeza de hogar, providencia que incluso fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado de Conocimiento, al verificar que el antecedente penal originado en la causa 2006-80307 se registraba como vigente. Ahora bien, nuevamente el abogado quejoso, el 8 de julio de 2011 presentó petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena; la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar; y la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, peticiones que le fueron resueltas mediante dos autos, uno ordenando la práctica de pruebas, y otro estarse a lo resuelto respecto de la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Recaudadas las pruebas, el día 18 de noviembre de 2011 se resolvió de fondo las peticiones de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, y de concesión de la prisión domiciliaria acorde con lo estipulado en el art. 38 del C.P., negándose, decisión que se mantuvo en auto del 28 de febrero de 2012, y si bien por vía de apelación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar lo revocó, y en su lugar concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, aún así, solicitó el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de las presentes diligencias, pues sus decisiones se encuentran debidamente fundamentadas en los parámetros legales y la interpretación judicial6.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitió fotocopia del expediente identificado con el radicado 2009-00049 del señor JOSÉ RAFAEL PADILLA MARÍN7.
6. Se anexaron al expediente, fotocopia de las estadísticas de producción de la funcionaria inculpada, entre el 1º de diciembre de 2011 y el 29 de febrero de 20128.
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 18 de diciembre de 2012 la Sala a quo, ordenó el archivo de indagación preliminar a favor de la Dra. LUZ MYRIAM FLÓREZ CÉSPEDES, en calidad de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al no vislumbrarse conducta alguna que trascendiera disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones. Adujo el a quo, que el problema jurídico que se planteó en el presente proceso disciplinario, radicó en la inconformidad del quejoso en la negativa de la funcionaria a ordenar la libertad del sentenciado JOSÉ RAFAEL MARÍN, por cualquiera de las modalidades invocadas, máxime que por auto del 18 de mayo de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar
revocó tal decisión, concediendo al condenado la prisión domiciliaria como sustitutita de la intramural, es decir, se trata de una denuncia por decisión judicial, la cual conforme la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, está amparada por el principio de autonomía judicial de que trata la Constitución Política. 6 Fls. 20 a 25, c. o. 7 Cuadernos anexos. 8 Fls. 39 a 129, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, dijo el a quo, al analizar las decisiones tomadas por la funcionara inculpada, las mismas no estaban dotadas de arbitrariedad o capricho, sino que obedecieron al estudio que hizo respecto de las normas que invocó como sustento, por lo cual, lo procedente era dar aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 20029.
LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo, insistiendo en que la funcionaria al resolver sobre la petición de libertad del mencionado condenado, desconoció en forma absoluta las normas penales e hizo de las mismas una indebida aplicación, pues en síntesis, la negativa a conceder la libertad se fundó en que el sentenciado tenía antecedente penal diferente al que se le impuso con ocasión al proceso en cuestión, cuando tal argumento resultaba alejado de la realidad, pues el precepto legal lo que prevé es que la persona no haya sido
condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores. Y como su cliente había sido condenado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2006, era evidente que a partir del 13 de junio de 2011, ya cumplía con el requisito consistente en no haber sido condenado en los cinco años anteriores por delito doloso o preterintencional10. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Fls. 131 a 139, c. o. 10 Fls. 143 y 144, c. o. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, el quejoso se muestra inconforme con las decisiones tomadas por la funcionaria inculpada, por no haber accedido a conceder al condenado la prisión domiciliaria por el sistema de vigilancia electrónica. Pues bien, revisada la providencia emitida por la inculpada de data 28 de febrero de 2012, por la cual se mantuvo la decisión del 18 de noviembre de 2011, en la que no accedió a
conceder la prisión domiciliara al prohijado del quejoso, se tiene que la misma estuvo juiciosamente fundamentada, y para verificar ello, a continuación se transcriben algunos de sus apartes: “En el caso de autos, el sentenciado solicita la reposición de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2011, pues considera que el Despacho se equivoca al negarle la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, conforme lo determina el artículo 38A del Código Penal… La pretensión invocada por el sentenciado JOSÉ RAFAEL PADILLA MARÍN, no está llamada a prosperar, ya que la situación del reo encuadra precisamente en uno de los criterios -el de reincidencia11que el legislador ha utilizado para suponer que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, esto queda de manifiesto a través del reporte de antecedentes y anotaciones provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Por ello, la ‘nueva’ conducta por la que fue juzgado y sentenciado a prisión, deber ser clara y abiertamente reprochada, porque la comunidad espera (por parte del Estado quien es representado por sus jueces) una respuesta adecuada y proporcional al daño causado… 11 Vagamente, puede ser definida como, el cometer una conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No podemos finalizar este aparte, sin señalar que esta figura ha sido utilizada
por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quien no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como ocurre en el caso objeto de estudio-. Así mismo, el recurrente considera que “se está exigiendo por parte del Juzgado un requisito que no es exigido por la ley, esto es la ausencia del registro de un antecedente penal”. Al respecto resulta imperioso indicar que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios, lo que conlleva al deber de cumplir en forma completa la pena impuesta. Para claridad del recurrente, también conviene indicar que cuando el artículo 38A del Código Penal en su numeral 3º dispone que la sustitución de la prisión domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica podrá concederse luego de que la valoración sobre el desempeño personal, laboral, social y familiar del sentenciado permitan al juez deducir seria, fundada y motivadamente que el solicitante no colocará en peligro la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, ello significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe valorar los antecedentes sociales, familiares, laborales, de la personalidad, incluida la concurrencia de antecedentes penales, como también la gravedad de la conducta y la prevención general (incluida la aceptación social). …
En el asunto que concita la atención del Juzgado, se pretende -por parte del impugnante-, que se excluya de la valoración o estudio la viabilidad de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, los factores de índole personal, y con ello reconocer el instituto, aún en detrimento de los principios a partir de las cuales debe comprenderse el derecho, pues -en el caso sub judice-, el beneficiario exorado no es compatible con el ordenamiento jurídico, ni con las funciones de la pena. Ninguna discusión se presenta en este sentido, pues la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido clara en señalar las circunstancias personales, entre las cuales se advierte las condenas por delitos anteriores, pues es imposible escindir de la pena privativa de la libertad una valoración concerniente a sus funciones, y en ella las circunstancias relativas al autor del injusto (que en un sentido más amplio hacen parte del juicio de reproche Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO individual como principio rector de la categoría de la culpabilidad) son necesarias a la hora de determinar judicialmente su efectiva ejecución.” Luego, es evidente que no le asiste razón al quejoso, pues la providencia censurada no fue dictada bajo fundamentos subjetivos de la funcionaria, sino basada en el material probatorio recaudado, tendiente a la verificación de antecedentes penales del condenado, y sobre todo, la prisión domiciliaria se negó, no porque la funcionaria no se hubiere percatado que la sentencia
penal anterior impuesta al cliente del quejoso, tenía más de cinco años, sino porque al hacer un análisis integral, -como debe hacerse-, de su comportamiento a nivel familiar, personal y social, lógicamente no podía abstraerse o pasar desapercibida la condena qua antes le había sido irrogada por el delito de Porte Ilegal de Armas, y si bien al resolverse el recurso de apelación contra tal decisión, el Juez de Conocimiento decidió conceder el beneficio deprecado, al ver el caso desde otra óptica, el asunto decae en solo una discusión interpretativa, en lo cual no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior por cuanto, ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia; en otras palabras, no se observa que la mencionada providencia haya sido proferida sin motivación, ni se denota en ella parcialidad alguna en contra del condenado, sin que por lo demás, esta jurisdicción disciplinaria pueda entrar a diferir de la misma con fundamento en los cuestionamientos efectuados por el quejoso, como si se tratara de otra instancia. Precisamente esta Sala12 sobre el tema en reiteradas veces ha indicado: 12 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los
principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de
administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA). (Negrilla fuera del texto) De tal manera que, aunque haya diversidad de criterios, y así esta Corporación considerara que otra debió ser la decisión de la Juez inculpada, no puede a partir de ello edificar un juicio de reproche disciplinario, pues el razonamiento que hizo para negar la prisión domiciliaria, se fundó en que el condenado contaba con una condena anterior, en otras palabras, existían unos antecedentes sociales, que subjetivamente le indicaban a la Dra. FLÓREZ CÉSPEDES, la necesidad de ejecutar la pena tal como fue impuesta por el Juez de Conocimiento. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida por el quejoso a la disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que la decisión tomada se basó en las pruebas, en la interpretación de normatividad jurídica pertinente, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de diciembre de 2012, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas a la doctora LUZ MYRIAM FLÓREZ CÉSPEDES, en su calidad de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Valledupar, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación interlocutorio funcionario Radicación 20001 11 02 000 2012 00239 01