CSDJ - F20001110200020120025101ADJUNTA20150320123338-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120025101ADJUNTA20150320123338-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200251 01
Referencia: Funcionario en Consulta
Investigado: Julio Mario Quintero Baute.
Juez Promiscuo de Pailitas – Cesar.
Denunciante: Víctor Mosquera Galvis.
Primera instancia: Sancionó con amonestación escrita
Segunda instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, sancionó con amonestación escrita, al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas - Cesar tras encontrarlo disciplinariamente responsable de haber inobservado el deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 424, 151 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil y 39 parte final de la Ley 820 de 2003. 1 M. P. LUCAS MONSALVO CASTILLA en Sala con la GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El doctor Víctor Mosquera Galvis solicitó el 16 de mayo de 2012, investigar al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, “para que se verifique la eventual FALTA AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Y CONSECUENTES FALTAS DISCIPLINARIAS Y PENALES en que hubiese podido incurrir” en el trámite de:
1. Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía de LARISA MORA PRIETO contra MARCO ANTONIO DELGADO SANTAMARÍA. Señaló que “el documento base de recaudo contenía una obligación DE HACER (aceptar una letra de cambio) y el señor Juez ejecutó el título como una obligación de hacer”.2 (Sic a lo transcrito)
2. Proceso Especial de División Material de MAURICIO ANDRÉS PABÓN LOZANO contra SUSANA ARIAS GUEVARA y otros. Expresó que “se trata de un proceso ESPECIAL DE DIVISIÓN MATERIAL el cual tiene un acápite especial dentro del ritual procesal; sin embargo el señor Juez desde un principio comete toscos errores al darle al proceso UN TRÁMITE DIFERENTE es decir, UN TRÁMITE DE PROCESO
ORDINARIO Y TRÁMITE DE PROCESO ABREVIADO”.3 (Sic a lo transcrito)
3. Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de MANSUR ALBERTO ALVERNIA TORRES contra DONALDYS GIL ROJAS (escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar). Indicó que “el señor Juez DECRETÓ TRES (3) AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN, audiencias que NO SON PROCEDENTES DENTRO DEL PROCESO, las que aplazaba por solicitud de su dependiente demandado”.4
(Sic a lo transcrito) 2 Folio 2 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 5 c. o. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA
4. Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía de CECILIA MARTÍNEZ VARGAS contra LUIS ALIRIO VALENCIA OROZCO. Manifestó que “el señor Juez CONDENÓ AL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN al demandado SIN QUE ESTE HAYA ACEPTADO EL TÍTULO VALOR y lo condena pese a que el título valor base de recaudo FUE ENDOSADO POR EL DEMANDADO más no se aprecia que haya sido aceptado o girado por el demandado”.5 (Sic a lo transcrito)
5. Proceso de Reducción de Cuota de Alimentos a menor de edad de JOSÉ
ELÍAS CRUZ ROMERO contra JOSÉ ELÍAS CRUZ PÉREZ (Representado
legalmente por su madre RUBIELA PÉREZ). Advirtió que “en su sentencia PESE A QUE NO DEMUESTRA EL DEMANDANTE SU MERMA ECONÓMICA, le reduce la cuota alimentaria LO QUE CONSTITUYE UN CLARO PRONUNCIAMIENTO EXTRA / ULTRA PETITA, UN FALLO INCONGRUENTE pues si bien falla respecto de la pretensión de reducción de cuota de alimentos, también es claro que SE DESBORDA EN SU POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y EN DETRIMENTO DEL MENOR PRESUME Y SUPONE (ES DECIR SIN PRUEBAS) QUE EL DEMANDANTE SI TIENE MERMADOS
SUS INGRESOS”.6
6. Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía de WILSON LEÓN contra VÍCTOR HUGO MOSQUERA GALVIS. Señaló que “el demandante presenta un título valor con un plazo vencido SEGÚN LOS HECHOS DE LA DEMANDA el día CATORCE DE OCTUBRE DE 2010, téngase en cuenta que la demanda se presentó el SIETE DE ABRIL DE 2010, querría decir lo anterior que la demanda se presentó sin que se hubiese cumplido la fecha de su exigibilidad”.7 (Sic a lo transcrito) Investigación preliminar. Por reparto del 16 de mayo de 2012 correspondió al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 25 del mismo periodo,8 dispuso: 5 Folio 6 c. o. 6 Folio 6 c. o. 7 Folio 7 c. o. 8 Folios 13 c. o.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA “con base en los hechos de la queja, que tienen relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2010-0096, demandante MANSUR ALVERNIA TORRES contra DONALDI GIL ROJAS, se abre investigación formal disciplinaria en contra del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, con el fin de determinar si los mismos constituyen o no falta disciplinaria; Si se causó perjuicio a la administración de justicia; o se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. Practíquese las siguientes pruebas:
1. Notifíquese personalmente o por edicto al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE esta decisión y comuníquesele sobre el sentido de la misma, para que desde ya asuma su defensa y se le manifiesta que tiene derecho a nombrar un un defensor que lo asista en el tramite o asumir su propia defensa.
Entréguensele al funcionario copia de la queja.
2. Solicítesele por fax al juez investigado fotocopias simples y completas del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 2010-0096,
demandante MANSUR ALVERNIA TORRES contra DONALDI GIL ROJAS, para que milite como prueba en este disciplinario. Término diez (10) días.
3. Rinda versión libre y por escrito sobre los hechos de la queja en concreto el doctor QUINTERO BAUTE, solicítese esta por fax y se le informa que se recibe por el mismo medio al N° 5749923 de secretaria de esta Corporación. Termino quince (15) días.
4. El despacho se abstiene por ahora de separar del cargo al juez investigado, petición que como medida previa hace el abogado quejoso, por cuanto no se dan al inicio de este disciplinario las circunstancias previstas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, para que la Corporación aplique esa facultad (…)”9 (Sic a lo transcrito) El 16 de julio de 2012, el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, allegó las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el Nº 2010-0096 y escrito de versión libre, en el cual señaló: “La parte demandante presenta escrito de demanda de RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO y anexos, se admite y se niega la petición especial, que es la medida cautelar de los bienes muebles, por cuanto no aporto la caución respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 424 numeral 3 del C. 9 Folio 13 c. o.
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA DE P.C., se ordena librar oficio de aviso de notificación al demandado, anexando al mismo copia de la demanda y del auto admisorio de la misma. La parte demandada se notifica y otorga poder a la Dra. CARMEN CECILIA MIRANDA CRIADO, presenta escrito de contestación de la demanda, anexos probatorios y excepciones de mérito, se ordena dar traslado a la parte demandante de las excepciones formuladas, vencido el término de traslado, la parte demandante se pronuncia sobre esta. Mediante auto de fecha febrero nueve (09) del año dos mil once (2011) se decreta y se fija fecha para la realización de la audiencia de conciliación, esta diligencia fue aplazada en tres (03) ocasiones por las partes presentaron argumentos laborales y de salud para que no se diera la realización de las mismas. Observa esta Agencia, que el procedimiento realizado de decretar y fijar audiencia de conciliación para este tipo de procesos no es procedente, se decide mediante auto de fecha marzo veinticuatro (24) del año dos mil once (2011) decretar la ilegalidad del mismo, se ordena en el mismo auto comunicar las partes sobre el cumplimiento que debe dársele a lo señalado en el parágrafo 2 numeral 3 del artículo 424 del C. DE P.C. La parte demandada formula escrito de recurso de reposición contra la decisión
de decretar la ilegalidad del auto que decreta y ordena fijación de la audiencia de conciliación, se ordena el tramite respectivo y se toma la decisión sobre el recurso interpuesto, considerando no reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), se notifica a las partes de este decisión. Culminada esta etapa procesal, se dicta sentencia el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011), declarando legalmente terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, en consecuencia con lo anterior se ordena la restitución del bien inmueble arrendado, se comisiona para la práctica de la diligencia de lanzamiento del predio al señor Inspector Central de Policía de este municipio, se libran las comunicaciones respectivas, se condena a los señores demandados a cancelar la cláusula penal que estableció en el contrato de arrendamiento. La parte demandada, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, presenta recurso de Apelación contra la sentencia emitida por esta Agencia, se ordena el tramite respectivo del recurso formulado, se envía el proceso y el superior ordena su admisión y se corre traslado por el termino de cinco (05) días a la parte apelante para presentar alegatos, luego por igual lapso y con idéntico fin a la parte no apelante. Mediante auto el Superior Jerárquico ordena dejar sin valor ni efecto alguno el auto que ordena la admisión del recurso de apelación y de correr traslado a las partes para alegar, por lo tanto 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA resuelve inadmitir el recurso de apelación y ordena la devolución del proceso. Devuelto el proceso por el Superior, se ratifica la decisión emitida por esta Agencia Judicial, se reitera el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia civil proferida. Se reitera la comunicación al señor Inspector Central de Policía para la realización de la diligencia de lanzamiento, el despacho comisorio fue devuelto alegando el mismo impedimento conforme a lo señalado en el artículo 150 numeral 9 del C. DE .P.C, por cuanto el señor demandado es padre de sus dos (02) hermanas, al observar tal situación, se toma la decisión de realizar la diligencia de lanzamiento, el Despacho fija fecha y practica la diligencia de lanzamiento del predio referenciado, con la presencia de las partes y sus abogados, se dio oposición a la diligencia de lanzamiento, se niega por cuanto el Despacho considero que no existe el material probatorio y que la parte opositora no demostró tal posesión que alegaba, esta presenta recurso de apelación ante el superior, se otorga el recurso en el efecto devolutivo y mediante auto de fecha de julio diez (10) del presente año se declara desierto el mismo por cuanto no le dio cumplimento a lo señalado en el artículo 350 y Subsiguientes del C. DE P.C.”.10 (Sic a lo transcrito) Concluyó diciendo que al proceso se le dio el procedimiento legal establecido y
que su actuación ha sido conforme a derecho, señaló que él mismo sufrió serias dificultades, no por responsabilidad del operador judicial, sino porque no se dio el impulso procesal adecuado por las partes, quienes formularon reiterados aplazamientos de las actuaciones procesales y que el quejoso tuvo varias oportunidades procesales para controvertir las decisiones que consideró irregulares, por lo que señaló no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, el 19 de julio de 2012,11 declaró cerrada la investigación disciplinaria y el 27 de noviembre del mismo año, luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, resolvió formular pliego de cargos contra el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, Juez Promiscuo Municipal de 10 Folios 19 – 25 c. o. 11 Folio 28 c. o. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Pailitas – Cesar, por la presunta trasgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta de naturaleza grave culposa; por la inaplicación de los artículos 424, 151 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 39, parte final de la Ley 820 de 2003. El A quo, hizo un recuento de la actuación del investigado, señalando que “Del estudio
lógico, coherente, razonable y en conjunto del acervo probatorio recaudado en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica, la sala es del criterio de que el funcionario judicial investigado pudo cometer la falta disciplinaria por violación del deber citado antes, porque se avizora de manera objetiva en el trámite del proceso que cometió varias irregularidades procesales porque admitió que el trámite era el de un abreviado al momento de aceptar la demanda y cuando los demandados contestaron la misma, se corrió traslado de las excepciones de mérito y después, de manera inapropiada, el 9 de febrero de 2011 citó para conciliación con base en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley adjetiva civil, que no es norma aplicable a los procesos abreviados sino a los ordinarios declarativos como se establece en el artículo 402 del mismo estatuto procesal, porque si bien es cierto que el 101 señala también a los abreviados, el artículo 424 ibídem, no exige que se realice tal trámite, siendo esta norma la que establece el tramite completo de los procesos de restitución ”.12 (Sic a lo transcrito) Así mismo, señaló que el fallo se pronunció a favor del demandante porque se estableció mora en el pago de los cánones y se aportó la prueba de contrato escrito de arrendamiento, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y contrario a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, parte final, el Juez investigado concedió el 10 de octubre de 2011, el recurso en el efecto suspensivo,
que fue inadmitido por el Superior porque el trámite del proceso era de única instancia. De igual manera, indicó la primera instancia, que el Funcionario disciplinable mediante auto del 13 de junio de 2012, aceptó el impedimento manifestado por el Inspector de Policía del Municipio de Pailitas – Cesar, contrariando lo dispuesto en el 12 Folio 35 c. o. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene como fin evitar dilaciones injustificadas de las diligencias comisionadas, porque el comisionado con su actuación, por no ser el juez del proceso, que para el caso concreto ya había terminado, no podía afectar la imparcialidad e independencia de la justicia, que son los fines de las recusaciones y lo impedimentos. Agregó, que la Sala no atendería las explicaciones expuestas por el investigado en su versión libre, aduciendo que no era cierto que al proceso se le hubiera dado el trámite legal establecido, como tampoco lo era que hayan sido las partes quienes solicitaron audiencia de conciliación. Para el Magistrado Instructor, “la falta que se le imputa al funcionario judicial es a título de culpabilidad culposa, por impericia y descuido en el trámite del proceso de restitución de inmueble, lo que conllevó a una serie de decisiones desacertadas que demoraron el trámite del proceso,
cuando por su formación profesional y experiencia en la judicatura, pudo adecuar su conducta a las leyes que gobiernan ese tipo de procesos abreviados.”13 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, el A quo que la falta enrostrada al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, era de naturaleza grave porque perturbó el funcionamiento del servicio público de la administración de justicia con su deficiente manejo del asunto, por su actuar culposo, porque su conducta causa mala imagen y trasciende socialmente cuando debió dar ejemplo de eficacia a sus empleados y a la sociedad. La anterior decisión fue notificada personalmente, el 25 de febrero de 2013 al Juez investigado, quien el 11 de marzo siguiente presentó descargos argumentando que en lo referente a la audiencia de conciliación fijada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, la parte demandante conforme al escrito de fecha 22 de febrero de 2011, se excusó y pidió nueva fecha para la realización de la misma y que luego en 13 Folio 35 c. o. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA otro escrito se pronunció respecto de la presunta irregularidad sobre el trámite de dicha audiencia en este tipo de procesos especiales, frente al cual el Despacho profirió auto de fecha 24 de marzo de 2011, basándose en los reiterados
pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre los instrumentos que existen para remediar los yerros en que pueden incurrir los servidores judiciales en sus decisiones interlocutorias, el que se denomina como la Ilegalidad de los Autos y que a raíz de tal situación determinó decretar la ilegalidad del auto del 9 de febrero de 2011, el que tenía como fin la fecha de la fijación de la audiencia de conciliación entre partes, la cual no se realizó. Expresó que el tiempo transcurrido entre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante el superior, hasta que se recibió nuevamente el proceso en el Juzgado de conocimiento, no era directamente su responsabilidad. Agregó que el señor Inspector Central de Policía comisionado tiene una relación íntima de afecto y familiaridad con el demandado, puesto que fue su padrastro durante muchos años, situación que él observó y por eso consideró aceptar impedimento, decidiendo retomar el proceso, indicó además que la parte demandante de manera informal lo sugirió. De igual manera, el funcionario investigado hizo referencia al principio universal de la buena fe, el cual recalcó obliga que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares. En cuanto al título de culpabilidad de la falta, señaló que ha reconocido sus yerros como todo servidor judicial, pero a su vez, he tenido la entereza y responsabilidad de corregirlos basado en los reiterados pronunciamientos tanto de la Honorable Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y buscar con ello dar plenas garantías procesales a las partes. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Por último, solicitó como pruebas escuchar en declaración jurada a los señores Donaldy Gil Rojas y José Mario Meneses Duarte. Mediante auto del 18 de marzo de 2013, el A quo decretó las pruebas pedidas por el investigado y a la vez solicitó el acuerdo de nombramiento, acta de posesión y tiempo de servicios del doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, como Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar. Declaración jurada del señor Donaldy Gil Rojas. Quien manifestó que se desempeñaba como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, señaló que la señora Mansur Auvernia Torres presentó proceso de restitución de inmueble en su contra, radicado bajo el Nº 2010-0096 y que el mismo era llevado por la señora Dinabei María Lemus Rosales en calidad de secretaria del despacho, que él solamente se encargaba de recibir citaciones para las audiencias requeridas dentro del mismo. Así mismo, frente a la pregunta si se comisionó para el lanzamiento al doctor José Meneses Duarte Inspector de Policía de Pailitas y si este se declaró impedido para tramitar la comisión del juez y por qué razón, contestó “El juez de la causa comisionó al señor inspector de policía JOSE MARIO MENESES DUARTE para el respectivo lanzamiento y el susodicho se declaró impedido ya que mi persona vive en unión libre con la señora OLGA DUARTE GUEVARA MADRE DE
MENESSES DUARTE y de la misma tengo dos niñas que son hermanas de él, motivo por el cual fue la causa fundamental de su impedimento para efectuar lo hoy enunciado”. Declaración jurada del señor José Mario Meneses Duarte. Manifestó que se desempeñaba como Inspector Central de Policía y Comisario de Familia de Pailitas – Cesar y que efectivamente fue comisionado por el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE para la práctica de una diligencia de lanzamiento de un local comercial arrendado al señor Donaldy Gil Rojas, la cual no se llevó a cabo por la inspección de policía teniendo en cuenta que el demandado es 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA padre de dos de sus hermanas por lo cual se declaró impedido para realizar dicha diligencia. Así mismo, se allegó al expediente acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado de 8 de abril de 2013, expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en el que hizo constar que el doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE ejercía el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, desde el 1 de agosto de 2008, hasta esa fecha. Alegatos de conclusión. El funcionario investigado, presentó el 25 de junio de 2013,
alegatos de conclusión arguyendo que: “El trámite para este tipo de procesos se dio, situación diferente es que se había definido la realización de una actuación procesal que no es procedente para los mismos, percatado el error de la fijación de la audiencia de conciliación entre partes, se corrige el mismo con decretar la ilegalidad del auto que ordena la fijación, pero el curso legal se realizó corregida la referenciada actuación procesal, que reitero nuevamente no se consumó, o sea no se desarrolló la diligencia de audiencia de conciliación, se perdió un tiempo como lo afirma la H. SALA, en las fijaciones de las fechas de las audiencias que fueron del 9 de febrero hasta el 16 de marzo del mismo año de manera precisa, el otro tiempo indudablemente fueron los autos de ilegalidad, la debida notificación, el recurso interpuesto y por último la decisión de fecha 29 de agosto del mismo año, la situación procesal irregular debía corregirse y en debida forma se realizó. En lo referente a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en donde el superior jerárquico reconoce su error de admitir el recurso (…) se podría definir H. Magistrado, que sería la misma condición de este Operador, que ajeno a cualquier actuación de mala fe, cometió los yerros antes relacionados y reconocidos desde el inicio de la investigación, y que a su vez, fueron subsanados, bajo los criterios de la teoría de los autos ilegales que ha bien la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA determino en el sentido que es evidente que para remediar situaciones, con el fin
de garantizar el debido proceso, los Jueces de la República deben 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA subsanar sus yerros en las decisiones judiciales, por lo tanto existe la imperiosa necesidad constitucional y legal de remediarla, esto fue realizado por esta Agencia Judicial y a su vez, por el señor Juez Superior Jerárquico, bajo tal decisión procesal y subsanado el yerro cometido, el proceso debe tomar su curso legal y con esto las partes de este proceso no sufrieron ningún quebranto a sus derechos constitucionales y legales, porque la situación procesal se regulo con la medida tomada. (…) Mi actuación en este proceso no debería considerarse ni grosera, ni arbitraria ni protuberante, es una actuación de un servidor judicial como muchos, que por error mecánico o por interpretación, tuvo que remediarlo bajo los criterios jurisprudenciales de las H. Cortes, reitero H. Magistrado no se violó nuestra carta política, ni norma ni reglamentos. (…)” (Sic a lo transcrito) En cuanto a la decisión de aceptación del impedimento al señor Inspector para la no realización de la diligencia de lanzamiento, indicó que la misma “se basó en primer lugar sobre el conocimiento directo que tengo de la relación íntima que tienen los señores DONALDY GIL ROJAS y el señor JOSE MARIO MENESES DUARTE es un hecho notorio
dentro de la sociedad Pailitense, a su vez, que la diligencia de lanzamiento comisionada tiene un procedimiento que requiere de análisis y toma de decisiones, ya que en esta se podían dar oposiciones y pruebas a desarrollar, lo cual se dio, como se puede apreciar en el cuaderno del proceso principal, como lo manifesté en escrito anterior de fecha de recibo 11 de marzo de la presente anualidad, sobre la importancia de escuchar en declaración jurada a los señores DONALDY GIL ROJAS Y JOSE MARIO MENESES DUARTE prueba que fue decretada y practicada por su Despacho Judicial, en ella usted podrá apreciar el grado de relación e intimidad de las personas referenciadas y definirá si existía suficiente razón o motivación para así otorgarle la debida aprobación del impedimento al señor Inspector Central de Policía de este municipio”. Por último, invocó la no responsabilidad disciplinaria por haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA Sentencia Consultada. Mediante providencia del 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió sancionar al doctor JULIO MARIO QUINTERO BAUTE, con amonestación escrita en su hoja de vida, como responsable a título de culpa de la falta que se le imputó, por la
violación del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia de los artículos 424, 151 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, y 39 parte final de la Ley 820 de 2003. Estimó la Sala de instancia que se confirmaba lo señalado en el pliego de cargos puesto que se evidenciaba que el funcionario investigado cometió varias irregularidades procesales porque admitió que el trámite del proceso objeto de queja era el de un abreviado al momento de aceptar la demanda y cuando los demandados contestaron la misma, se corrió traslado de las excepciones de mérito y después, de manera inapropiada, el 9 de febrero de 2011 citó para conciliación con base en lo dispuesto en el artículo 101 de la ley adjetiva civil, que no es norma aplicable a los procesos abreviados sino a los ordinarios declarativos como se establece en el artículo 402 del mismo estatuto procesal, porque si bien es cierto que el 101 señala también a los abreviados, el artículo 424 ibídem, no exige que se realice tal trámite, siendo esta norma la que establece el trámite completo de los procesos de restitución. De igual manera, contrario a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el funcionario concedió el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de inmueble, el cual fue inadmitido el 24 de febrero de 2012, por el superior Civil del Circuito de Chiriguana - Cesar, toda vez que el trámite del
proceso era de única instancia. Así mismo, encontró que el disciplinado, inaplicó lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al aceptar el impedimento manifestado por el comisionado Inspector de Policía del Municipio de Pailitas, César, puesto que 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 200011102000201200251 01
Referencia. FUNCIONARIO EN CONSULTA dicha norma establece que no podrán declararse impedidos los funcionarios comisionados. Señaló el fallador de instancia que no admitiría los alegatos de conclusión propuestos por el funcionario investigado, porque se refiere en términos generales a insinuar que su actuación fue errada pero sin ahondar y singularizar y detallar el alegato sobre el error, sin establecer o e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.