CSDJ - F20001110200020120025201ADJUNTA20140815104133-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120025201ADJUNTA20140815104133-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201200252 01 / 2913 A Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, señor LUIS CUADRO MARTÍNEZ, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 12 de julio de 2013, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, a favor de la
abogada LEILA MORALES NEGRETTE.
HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada el 15 de mayo de 2012 por el señor LUIS CUADRO MARTÍNEZ, quien solicitó 1 Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra la letrada LEILA MORALES NEGRETTE toda vez que le inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, bajo el radicado No. 2011-132, al ser endosataria de una letra de cambio del señor HERNANDO
MENDOZA RIVERA.
Explicó que “gracias a las artimañas” de la profesional dejó de notificarse y contestar la demanda en tiempo, pues extraprocesalmente llegó a un acuerdo con MENDOZA RIVERA, el que fue avalado por la investigada, quien le aseguró que archivaría el expediente. En cumplimiento del convenio pagó un total de $600.000,oo, de los cuales $300.000,oo se los entregó a la litigante acusada. No obstante, cuando iba a terminar de pagar la deuda, buscó al acreedor pero este no le quiso recibir el dinero argumentando que la encargada del proceso era MORALES NEGRETTE, quien tampoco recibió el dinero con el argumento de que debía darle lo de los viáticos pues, no se iba trasladar hasta el Municipio de Curumaní por esa suma. Al ver la renuencia de estas personas se acercó al Juzgado encontrando que la letrada nunca le había dado por terminado el proceso y por el contrario solicitó el embargo, que le fue negado al encontrarse registrado uno anterior. Denunció que gracias a la mala fe de la togada, la deuda ya ascendía a los $4’000.000,oo y perdió la oportunidad de defenderse, pues la letra cobrada había sido llenada por $2’000.000,oo, cuando en realidad la deuda era de un millón de pesos, se extinguió la posibilidad de excepcionar, pues asesorándose con otro abogado el crédito estaba prescrito; y como si lo anterior fuera poco pretendían hurtarle los abonos realizados toda vez que la togada no reportó los abonos que realizó en el Juzgado2
ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante auto del 30 de mayo de 2012, previa acreditación de la calidad de abogado de la denunciada, doctora LEILA MORALES NEGRETTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.677.378 y la tarjeta profesional No. 127.758, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Llegado el 17 de julio de 2012, se llevó a cabo con la presencia de la disciplinada y el quejoso. Una vez instalada la audiencia, se dio lectura a la queja y seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para que si era su deseo ejerciera su defensa. Fue enfática en asegurar que el quejoso mentía en todo lo relatado, pues en primer lugar, nunca hizo un acuerdo de pago con él, acotando que no tenía facultad alguna para perdonarle un millón de pesos de la acreencia, sino que la negociación la hizo directamente con su mandante. Expresó que con el señor CUADRO MARTÍNEZ existía una amistad; no obstante, una cosa era la amistad y otra su trabajo; sin embargo lo llamó para decirle que tratara de llegar a un acuerdo con el señor MENDOZA 2 Folios 1 a 4 del c.o. del a quo. 3 Folios 28, 29 y 33 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 39 y CD contentivo de la audiencia. RIVERA, pues era conocedora que tenía el sueldo embargado, ya que ella
misma había solicitado esa medida en otro asunto. Explicó que fue ella quien convenció a su cliente que le aceptara el pago en cuotas; no obstante, el quejoso no cumplió por más de un año, lo que se evidenciaría al revisar el expediente ejecutivo en el que se podría ver que del mandamiento de pago a la siguiente actuación pasó mucho tiempo, dándole ella tiempo de que pagara en cuotas, logrando únicamente que éste pagara $200.000,oo que reportó al momento de realizar la liquidación del crédito, sin que su cliente le comunicara de ningún dinero adicional. Al ponérsele de presente la letra de cambio, que obra a folio 9 del cuaderno original, manifestó recordar que ella llenó los espacios en blanco del título valor, según indicación de su cliente. Con relación al supuesto engaño, la investigada refirió que el quejoso lo que pretendía era que ella le contestara la demanda, pero que ella se negó por cuanto con ello habría faltado a la ética; pero que el señor CUADRO MARTÍNEZ se notificó personalmente en el Juzgado, en donde seguramente le explicaron cual era el procedimiento a seguir. Acotó que el quejoso no era ningún “enfermo mental como para dejarse engañar” por ella. Seguidamente la abogada señaló que se atenía a lo que se encontrara en el proceso ejecutivo que ya obraba en el expediente.5 El día 22 de octubre de 2012, se suspendió la audiencia por solicitud del quejoso, por cuanto no se encontraba en condiciones de salud para llevarla a cabo; igualmente decretó la declaración jurada del señor LUIS CUADRO 5Folios 16 a 23 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia.
MARTÍNEZ para ser evacuado por comisionado en el Municipio de Curumaní – Cesar.6
PRUEBAS ACOPIADAS POR EL A QUO
1. El quejoso aportó copia simple de los siguientes documentos: Su cédula de ciudadanía. Proceso ejecutivo No. 2010-0132 de HERNANDO MENDOZA contra LUIS ALEJANDRO CUADRO (folios 5 a 25 del c.o. de primera instancia). De unos recibos de abono (folio 78 del c.o. de primera instancia).
2. Testimonio del señor HERNANDO JOSÉ MENDOZA RIVERA (folios 51 a 53 del c.o. de primera instancia).
3. Ampliación de queja rendida por el señor LUIS CUADRO MARTÍNEZ el 19 de noviembre de 2012, ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CURUMANÍ (folios 76 a 77 del c.o. de primera instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 12 de julio de 2013, en presencia de la disciplinada y el quejoso, el Magistrado dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL DILIGENCIAMIENTO, en atención a que el quejoso no era un iletrado, sino un profesor con más de 37 años de experiencia en su campo; que el quejoso sabía que le estaba pidiendo en mutuo el dinero a un prestamista, personas dedicadas a ello y quienes tienen como costumbre hacer firmar al 6 Folios 58 y cd contentivo de la diligencia. deudor una letra en cambio con plena autorización para llenarla en caso de incumplimiento; situación que admitió el mismo quejoso, desvirtuándose la
acusación sostenida sobre el diligenciamiento de la letra de cambio en blanco. Consideró el Magistrado que no resultaba lógica la afirmación del quejoso, cuando indicó que esa letra de cambio la firmó por un préstamo anterior de $300.000,oo pero no para el de $800.000,oo, pues para este último no se suscribió documento alguno; lo anterior, por cuanto siendo el oficio del señor MENDOZA RIVERA, el préstamo de dinero, lo razonable era que hiciera firmar títulos valores por cualquier monto, mucho más si se advierte que lo hizo para un préstamo de $300.000,oo suma mucho menor a la que le prestó al quejoso con posterioridad. La única prueba del monto de la deuda era letra diligenciada por $2’000.000,oo, pues las afirmaciones del quejoso no pasaban de ser únicamente su palabra. Por otra parte, tampoco existía prueba alguna de que el diligenciamiento del título valor se hubiere realizado de manera fraudulenta como lo dijo CUADRO MARTÍNEZ, pues tanto el prestamista como la investigada manifestaron haber sido llenada conforme a la indicación de HERNANDO
MENDOZA RIVERA.
Señaló que LEILA MORALES NEGRETTE lo único que hizo fue cumplir con su función como profesional del derecho, sin que conociera que su cliente recibió $300.000,oo, pues él mismo MENDOZA RIVERA aseguró no haber informado a la togada por cuanto no se hablaban constantemente, toda vez que esta le informó la imposibilidad de embargar.7 DEL RECURSO DE ALZADA Al preguntársele al señor LUIS CUADRO MARTÍNEZ, si estaba conforme
con la decisión o deseaba apelar, este controvirtió la decisión, expresando que se sostenía en lo que manifestó en su queja, pues le estaban cobrando una deuda con fundamento en un fraude. Para finalizar el defensor de oficio dejó constancia que si bien el quejoso realizó algunas consideraciones jamás manifestó que interponía recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor CUADRO MARTÍNEZ está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 7 Folio 115 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, de lo escuchado en la audiencia de pruebas y calificación el día 12 de julio de 2013, el quejoso manifestó algunas consideraciones para destacar que no estaba de acuerdo con la decisión por cuanto se le estaba haciendo un cobro fraudulento. Pues bien, aún cuando se advierte como lo manifestó el defensor de oficio que el quejoso no manifestó textualmente que interponía el recurso de apelación; ha sido insistente este Magistrado Ponente en señalar que no puede exigirse al quejoso que cumpla el estricto rigor de las formalidades exigidas por la norma, toda vez que se trata de personas que no tiene ningún conocimiento de derecho, sino de ciudadanos que en algunos casos no alcanzan siquiera a tener algún grado de educación, y aún cuando CUADROS MARTÍNEZ es profesor en una institución educativa con más de 37 años de experiencia, ello no lo hace docto en el derecho. Así las cosas, en el caso que se examina le bastara a esta Sala el advertir que el quejoso no estuvo conforme con la decisión de TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra la abogada LEILA MORALES NEGRETTE para considerar cumplido el requisito previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá
interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Señalamientos objeto de estudio. El quejoso señaló puntualmente que su inconformidad aludía a que la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, lo demandó ejecutivamente con fundamento en una letra de cambio que fue llenada fraudulentamente por $2’000.000,oo cuando la deuda original era de $800.000,oo. Adujó que la endosataria en procuración lo engañó pues avaló un acuerdo de pago realizado con el acreedor, señor HERNANDO MENDOZA RIVERA, para decirle que ella terminaría el proceso, pero al tratar de finiquitar los
pagos a los que se comprometió, ni el prestamista ni la letrada le quisieron recibir el dinero, razón por la que decidió averiguar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar sobre el asunto, encontrándose que nunca fue terminado y contrario a ello la disciplinable solicitó algunas medidas cautelares que le fueron negadas por encontrarse un embargo anterior. Actuar temerario de la litigante con el que perdió oportunidad de defenderse para señalar que se le estaba cobrando un monto superior al adeudado y que la acción cambiaria se encontraba prescrita. Para finalizar adicionó que la profesional del derecho quería hurtarle el dinero abonado pues no lo reportó al Juzgado.
5. Consideración previa. Lo primero que ha de decirse es que el debate sobre si le estaba cobrando o no una suma justa al señor LUIS CUADRO MARTÍNEZ, si la letra era o no falsa, si fue llenada de forma fraudulenta o en contravía a la verdad real, si hubo o no una debida notificación del quejoso al interior del proceso civil, si este debía o podía excepcionar, si las mismas iban o no a prosperar, son temas de discusión que deben rebatirse, demostrarse y decidirse al interior del proceso civil, siendo el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo No. 2010 – 132 de HERNANDO MENDOZA RIVERA contra LUIS ALEJANDRO CUADRO MARTÍNEZ el único que puede dictaminar al respecto.
En efecto, lo primero para aclarar al quejoso, es que el Juez Disciplinario no está instituido ni tiene la capacidad de invadir la órbita de todo aquello que
debe ser discutido al interior de la jurisdicción ordinaria civil; que no es la jurisdicción disciplinaria la que debe determinar si el cobro que le están haciendo es justo o no; tampoco puede ser utilizada esta jurisdicción para que le devuelvan dinero alguno o para que le quiten el embargo promovido. Lo anterior, por cuanto la función del derecho disciplinario se circunscribe a investigar y sancionar aquellos comportamientos que están previstos en la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, a fin de garantizar que los profesionales del derecho observen y cumplan los deberes que le impone la profesión, misma con un alto impacto social, razón por la que es estrictamente vigilada por el Estado, que en este caso se convierte en titular de la acción.
6. Solución del caso concreto. Ahora bien, entrando al fondo del asunto, conforme a la apelación enunciada, véase que el quejoso esgrimió la misma situación que ya había sido discurrida por el a quo, decisión que desde ya habrá de decirse será confirmada al encontrar en las pruebas recaudadas suficientes elementos de convicción para demostrar que la letrada LEILA MORALES NEGRETTE no desconoció el estatuto deontológico del abogado.
Lo anterior por cuanto en cumplimiento del mandato que le fue conferido por el señor HERNANDO MENDOZA RIVERA procedió a demandar ejecutivamente al señor LUIS ALEJANDRO CUADRO MARTÍNEZ, con fundamento en una letra de cambio que la misma abogada aceptó haber llenado conforme a las indicaciones de su cliente, verdadero dueño de la
acreencia y conocedor de los pormenores de la negociación realizada entre deudor y acreedor. Al respecto es pertinente acotar que como válidamente lo señaló la abogada MORALES NEGRETTE, el dueño del crédito era su cliente, único que podía decidir y definir si realizaba un acuerdo extrajudicial con el deudor, si le condonaba parcial o totalmente la deuda, si omitía el cobro de los intereses que normalmente se generan en este tipo de asuntos, etc… en definitiva era el señor MENDOZA RIVERA el único que podía disponer del derecho. Y aunque en efecto la asesoría del profesional del derecho es importante, véase que en el caso concreto tanto la versión de la investigada, que no fue desmentida por el quejoso, como el relato del testigo, señor HERNANDO MENDOZA RIVERA, dan cuenta que fue la togada MORALES NEGRETTE quien abogó por el deudor ante su cliente para que este último le permitiera un pago en cuotas de la deuda. Entonces, al punto es importante precisar que el único capaz de disponer del derecho es el titular del mismo, en este caso el señor HERNANDO MENDOZA RIVERA; así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C383 de 2005, con ponencia del doctor ALVARO TAFUR GALVIS, lo siguiente: “3.2 Las características de la relación poderdante-apoderado (…) Al respecto en el Capítulo IV sobre “apoderados” del Título VI de la sección segunda sobre “partes, representantes y apoderados”, del Libro primero sobre “sujetos del proceso” del Código de Procedimiento Civil se regula dicho derecho de postulación ante
la jurisdicción civil. Así en dicho capítulo IV -del que hace parte el referido artículo 63se regula el tema de los apoderados de las entidades de derecho público (artículo 64); las características de los poderes (artículo 65); la designación de apoderados (artículo 66); el reconocimiento del apoderado (artículo 67); las sustituciones (artículo 68) ; la terminación del poder (artículo 69); y las facultades del apoderado (artículo 70). En este último artículo específicamente se señala que el poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: i) Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, ii) adelantar todo el trámite de éste, iii) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y iv) cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. En la misma norma se señala que el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. (…) La norma advierte que el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. (…) Sobre el particular cabe señalar que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de partes 8 . Ta l actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución
de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan. Al respecto la Corte considera pertinente reiterar las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-1178 de 2001 donde se declaró la exequibilidad de diversos apartes del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 25 del decreto 2282 de 19899 y donde se refirió a la 8 Ver Sentencia C-392/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Artículo 69 Terminación del poder.- Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. relación entre poderdante y apoderado frente al derecho de defensa. En esa ocasión la Corte señaló lo siguiente: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. (…) En relación con el primer inciso -donde se contienen las expresiones acusadas en el presente procesocabe reiterar que éste, en relación con las referidas expresiones, simplemente es un desarrollo concreto del mandato contenido en el último inciso del
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil según el cual el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, como tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa. (…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
En ese sentido y para el caso que se analiza, es solo al ejecutante a quien corresponde decidir si acepta el pago o no y en ese orden de ideas no puede entenderse atribuida al apoderado una facultad para el efecto sin contar con la aceptación expresa del poderdante pues es una decisión que solamente corresponde a aquel”. Así las cosas, palmario es que la decisión del a quo en cuanto a este punto fue acertada y deberá ser confirmada con fundamento en las consideraciones ya expuestas. Ahora bien, continuando con el estudio, señaló el señor CUADRO MARTÍNEZ que la abogada lo engañó al decirle que ella se encargaría de terminar el proceso, luego de haberse realizado un acuerdo extraprocesal para el pago de la obligación. No obstante, en diligencia posterior, el mismo quejoso admitió que el acuerdo se realizó de forma verbal con el señor MENDOZA RIVERA, sin la intervención de la togada, situación fáctica corroborada por el mismo mandatario y la procuradora judicial investigada. De otra parte, no puede la Sala entender como una persona mayor de edad, que no es la primera vez que resulta demanda por el no pago de una obligación dineraria, esgrima que dejó de asumir su defensa por insinuación del apoderado de la contraparte, actuar no sólo contrario a la lógica sino demostrativo de una negligencia en el manejo de sus propios asuntos que no puede ser enrostrado a la letrada MORALES NEGRETTE, pues lógico es pensar que independientemente de la amistad o vinculo que pudiere existir entre el quejoso y la investigada, esta última debía actuar en pro de los intereses de su representado.
Y es que si es verdad que no debía sino $800.000.oo, lo lógico era que el señor CUADRO MARTÍNEZ procediera a esgrimir dicha situación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, o que al menos se hubiere preocupado por realizar en forma escrita el acuerdo extraprocesal, a fin de arrimarlo al proceso, pues en este momento lo único que se tiene es su afirmación contra la de la litigante investigada y su cliente, estos últimos quienes coinciden en su narración de los hechos. En consecuencia, además de no lograrse probar, este argumento tampoco puede considerarse valido para disponer la continuación del diligenciamiento disciplinario en contra de la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, pues la falta de acuciosidad del quejoso en el manejo del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra no puede revertirse contra la togada. Para finalizar, con relación a la supuesta irregularidad en la actuación de la profesional del derecho consistente en no reportar todos los pagos recibidos, véase que esta se desvirtuó con las pruebas arrimadas, pues los mismos recibos aportados por el quejoso muestran que el 15 de abril de 2011, la profesional recibió $200.000.oo, dinero que ella misma, al rendir su versión de los hechos, aceptó haber recibido y reportado al despacho judicial con la liquidación del crédito, como en efecto se observa en memorial que obra a folio 14 del cuaderno original del expediente de primera instancia, siendo en consecuencia, aprobada la liquidación con auto del 28 de julio de esa misma anualidad, cuando luego de haber sido fijada en lista, no recibió objeción
alguna por parte del ejecutado. Por otra parte, nótese que si bien el demandante, señor MENDOZA RIVERA admitió haber recibido $300.000.oo, más como abono a la deuda, también lo es que aseguró no habérselo comentado a la investigada, pues no se hablaban con frecuencia, como quiera que la misma profesional le manifestó que el demandado se encontraba bastante embargado por otras deudas y las medidas cautelares no se harían efectivas sino mucho tiempo después, por lo que el asunto quedó en ese estado. Y es que al punto vale la pena recordar al señor quejoso que cualquier deuda dineraria que no se pague en su totalidad continua aumentando por la causación de los intereses moratorios, siendo entonces totalmente ajustado a derecho que lo que comenzó por un monto pequeño, al cabo de los tres años que lleva el proceso se hubiere convertido en un monto que él considera impagable. Así las cosas, es evidente que tal y como lo manifestó el a quo no se encuentra irregularidad en los hechos denunciados por el quejoso, en consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor de la togada LEILA MORALES NEGRETTE, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo, y no ser suficientes los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación para revocar la decisión de la primera instancia, toda vez que como se repite, nos parezca justo o no, el litigante se limitó a cumplir con su labor profesional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 12 de julio de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento a favor de la abogada LEILA MORALES NEGRETTE, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial