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CSDJ - F20001110200020120026201ADJUNTA20130613155515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020120026201ADJUNTA20130613155515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 200011102000201200262 01

Registra Proyecto: 11-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de fecha 19 de noviembre de 2012, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra del doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en su condición Juez 4 Civil del Circuito de Valledupar, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS DOMINGO GÓMEZ NAVAS en contra del Juez 4 Civil del Circuito de Valledupar, al afirmar que el mismo cometió prevaricato por acción al incurrir en una vía de hecho al proferir Sentencia dentro de proceso ordinario de pertenencia de William Díaz contra Marina Castillo de Parra.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 20121, avocó conocimiento de la actuación.

  • Se allegó escrito de defensa por parte del doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar2.

Señaló que el proceso ordinario con radicado No. 2009-0148, del señor William Díaz Maya contra la señora Marina Castillo de Parra, estuvo bajo su conocimiento, y se decidió el 28 de febrero de 2011, accediendo a las pretensiones del actor. Indicó que luego de verificar los presupuestos legales exigidos, se declaró al demandante como dueño del inmueble denominado “La Capilla”. Explicó que al proceso de pertenencia se le dio el trámite correspondiente según el Código de Procedimiento Civil. 1 Fl. 22 c.o. 2 Fls. 35 a 39 c.o. Manifestó que el hecho que el quejoso tuviera una medida cautelar sobre el inmueble, esto no era obstáculo para declarar la pertenencia del mismo. - Se allegó copia de la Sentencia de Tutela interpuesta por LUIS DOMINGO NAVAS en contra del Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, del 29 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar3. - Se allegó también copia de la Decisión del 28 de febrero de 2011, del Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario de pertenencia bajo el radicado No. 2009-00148. 4 DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 19 de noviembre de 2012, decidió,

con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias seguidas en contra del doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES, en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que el funcionario judicial investigado otorgó a la demanda el trámite que correspondía conforme a lo establecido en el artículo 407 del CPC. No se advirtió incursión en violación a una Ley, ya que de las pruebas allegadas se infirió el actuar legítimo y ceñido a la normatividad aplicable. 3 Fls. 40 a 46 c.o. 4 Fls. 47 a 52 c.o. DE LA APELACIÓN El recurrente, señor LUIS DOMINGO GÓMEZ NAVAS señaló como motivos de inconformidad frente a la citada decisión el no haberse celebrado audiencia con intervención del quejoso para ratificación y ampliación de queja. Manifestó que no se analizó el hecho que el predio del cual se solicitó la prescripción jamás se identificó en el proceso. Indicó además que tal trámite debió adelantarse como un proceso agrario y no como un proceso civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. En observancia del plenario se tiene que el 26 de mayo de 2009, el señor WIILIAM ENRIQUE DÍAZ MAYA, a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la señora MARINA CASTILLO DE PARRA y las demás personas que creyeran tener derechos sobre el inmueble rural denominado “La Capilla” ubicado en la Vereda La Duda, municipio de Agustín Codazzi, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 190-0038.166 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.5 Se admitió la demanda mencionada a través de auto del 8 de julio de 2009, ordenándose correr traslado a la demandada, emplazándole por medio de edicto publicado en un diario de amplia circulación y en una radiodifusora local.6 Se ordenó además inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar. Mediante escrito del 22 de julio de 2009, la apoderada de la parte actora solicitó al Despacho de conocimiento, es decir, al Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, se ordenara nuevamente la expedición de los edictos

emplazatorios a los demandados.7 Petición a la que accedió el Juzgado mediante auto del 23 de julio del mismo año.8 Los edictos emplazando a la parte demandada fueron desfijados el 6 de septiembre de 2009.9 De igual forma, se aportaron los ejemplares del Periódico mediante los cuales se publicó el edicto emplazatorio dirigido a las personas 5 Fls. 12 a 16 c. anexo. 6 Fl. 66 c. anexo. 7 Fl. 37 c. anexo. 8 Fl. 38 c. anexo. 9 Fls. 39 y 40 c.anexo. demandadas.10 Así, una vez fueron emplazadas las personas determinadas e indeterminadas, sin comparecer a notificarse personalmente, se nombraron auxiliares de la justicia para que actuaran como Curadores Ad-Litem de los no comparecientes.11 En virtud de tal nombramiento, JAHELY FREILE ACOSTA, en su condición de Curadora Ad-Lítem de la parte demandada, presentó escrito al Juzgado en donde manifestó no encontrar irregularidad alguna en el trámite surtido.12 Mediante auto del 25 de febrero de 2010 se ordenó la práctica de pruebas.13

Se realizaron: inspección judicial14 al inmueble referido y declaraciones los

señores ZAMBRANO SUAREZ, ARIAS CORRALES y ZEDAN MARÍN.15

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegatos finales mediante auto del 17 de junio de 2010.16 Finalmente, se dictó Sentencia el 28 de febrero de 2011, en la que se declaró que el señor WILLIAN ENRIQUE

DÍAZ MAYA había adquirido por prescripción ordinaria de dominio el predio rural denominado “La Capilla”17. Con lo relatado, se evidencia que no es cierto lo dicho por el apelante respecto al desconocimiento del inmueble objeto del proceso ordinario de pertenencia, porque tal como se citó, el mismo, desde el principio, estuvo plenamente identificado. 10 Fls. 41 a 43 c. anexo. 11 Fl. 68 c.o. 12 Fl. 78 c. anexo. 13 Fls.79 y 80 c. anexo. 14 Fls. 94 y 95 c. anexo. 15 Fls. 87 a 92 c. anexo. 16 Fl. 105 c. anexo. 17 Fls. 106 a 111 c. anexo. Ahora, según el apelante el proceso debió haber sido llevado como un predio agrario, lo que no es tema objeto de debate en esta jurisdicción toda vez que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento del trámite sin que se pronunciara señalando falta de competencia para conocer del asunto. Es más, incluso en ningún espacio procesal, se expuso como excepción la falta de competencia. Precisamente en este punto es importante resaltar, que frente a la decisión materia de inconformidad por parte del quejoso, el mismo interpuso una acción de tutela, alegando su presunta vulneración al debido proceso. La Acción de amparo fue conocida por la Sala Civil-Laboral-Familia, quien decidió el 29 de agosto de 2009 denegar la misma.18 Ahora bien, a todas luces se evidencia que la inconformidad del denunciante radica en la decisión tomada acerca del derecho de dominio del inmueble,

situación que no puede ser debatida ante esta Corporación porque tal aspecto excede a las competencias de esta Sala. Por ende, se resalta entonces que el funcionario cuestionado, al haber tomado esta decisión lo hizo amparado no solamente en lo establecido legalmente, sino en el principio de autonomía e independencia del que gozan los funcionarios que imparten justicia, queriendo decir con ello, que esta Colegiatura no está en posibilidad de abordar decisiones que han tomado los funcionarios que administran justicia, dentro de los principios mencionados, toda vez que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 reza: 18 Fls. 40 a 46 c.o. “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Como se puede esclarecer de lo anterior es imprescindible para los funcionarios que imparten justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario a los principios mencionados que los funcionarios que administran justicia sean investigados por decisiones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en

cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno19” (Negrillas de la Sala) Como se interpreta de la queja presentada por el señor GÓMEZ NAVAS, es notorio que no compartió la determinación adoptada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo en esta Instancia la inaplicación de las determinaciones tomadas en la mencionada jurisdicción, requerimiento que no es de los asuntos de competencia de esta Sala, es por ello que esta sala confirmará la Terminación y el Archivo de las Diligencias. 19

Referencia: Exp. No. T58.677, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara.

Se aclara al quejoso, que el hecho de ordenar como prueba la ampliación y ratificación de queja son solamente medios probatorios que dependen del arbitrio del funcionario judicial utilizar toda vez que la figura de “quejoso” se circunscribe a un mero interviniente en el proceso disciplinario. Es decir, al no ser parte dentro del proceso, dependerá de la mencionada autonomía judicial, el requerirle para aclarar o ampliar su queja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 19 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual se ordenó el Archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor HENRY CALDERÓN RAUDALES en su condición de Juez 4 Civil del Circuito de Valledupar, por las razones

expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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