CSDJ - F20001110200020120026701ADJUNTA20131010112049-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120026701ADJUNTA20131010112049-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma El funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues en cuanto tuvo conocimiento de la petición del quejoso, la absolvió, además obró amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debiendo someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe causal de exclusión de responsabilidad v) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 200011102000201200267 01 (8517-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77
ASUNTO
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELKIN ROJAS, contra el proveído del 3 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ponencia de la Magistrada GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en Sala Dual con el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento y consecuente archivo de la actuación adelantada contra el doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ en condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la solicitud de intervención realizada ante la Procuraduría Delegada por el señor ELKIN ROJAS, mediante escrito signado 23 de mayo de 2012, en el cual refirió haber sido capturado el 11 de julio de 2011 por el delito de extorsión agravada, siendo trasladado a la Penitenciaria de San Isidro, donde es informado que en su contra recae otra condena por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, desconociendo por completo la sentencia, por lo cual solicitó el traslado del expediente a la ciudad de Popayán (fls. 2 y 3 c. anexo). En ampliación de queja rendida el 28 de agosto de 2012, el quejoso informó que presentó dos peticiones deprecando información sobre los hechos por los cuales aparecía condenado, recibiendo respuesta hasta el 3 de julio de 2012, a pesar de llevar detenido más de trece meses.
Luego de relatar los hechos por los cuales había sido condenado, solicitó el traslado a la Cárcel Militar y la revocatoria de la sentencia condenatoria por violación del debido proceso (fls. 58 a 62 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 1 de junio de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 6 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copia aportada por el disciplinable del Oficio No. 657 del 3 de julio de 2012 y de la petición de fecha 26 de junio de 2012 signada por Elkin Rojas (fls.15 y 16 c. o. primera instancia). Copia del acta del acuerdo de nombramiento No. 028 del 30 de julio de 2010 del doctor NÉSTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÌREZ como Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar (fls. 24 a 26 c. o. primera instancia). Inspección judicial practicada el 19 de abril de 2013 al proceso No. 2006-293 seguido contra Elkin Rojas y Otros por el delito de homicidio agravado, tramitado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (fls. 85 a 87 c. o. primera instancia). 3.- El funcionario inculpado rindió su exposición libre escrita, manifestó que en sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a ELKIN ROJAS, 10 militares y dos
civiles por la muerte del indígena kankumamo Víctor Maestre Rodríguez, por hechos ocurridos el 3 y 4 de octubre de 2004, imponiéndoles 38 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, fallo confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reajustando la condena únicamente por el delito de homicidio agravado, por 339 meses de prisión, juicio en el cual el quejoso se encontraba en contumacia por lo cual no fue posible surtir la notificación personal. Respecto a la queja, por no atender las peticiones del quejoso, sólo tiene conocimiento de un derecho de petición enviado al Juzgado el 26 de junio de 2012 con ocasión de la denuncia por la cual presentó descargos, siéndole contestado mediante Oficio 657. Referente al envío del expediente a la ciudad de Popayán, está adelantando las gestiones pertinentes para la reproducción de los 11 cuadernos de 300 folios cada uno, en tal sentido solicitó a la Sala a quo tomar en cuenta sus explicaciones y se proceda con el archivo de la actuación (fls. 13 y 14 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 3 de junio de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 92 a 95 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, mediante proveído del 3 de julio de 2013 ordenó la terminación del procedimiento y consecuente archivo de la
actuación adelantada contra el doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ en condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al considerar que si los derechos de petición denunciados por el quejoso no fueron respondidos, lo fue porque no llegaron al despacho del funcionario inculpado. No obstante, al tener conocimiento de ello a través de esta diligencias, gestionó lo pertinente para remitir las copias del proceso a la cárcel donde purga la condena el señor ELKIN ROJAS, razón por la cual la Sala de instancia admitió las explicaciones presentadas por el funcionario judicial (fls. 92 a 95 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso ELKIN ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación manteniéndose en afirmar la vulneración al debido proceso, indicando que era comandante de la tercera escuadra y debía proteger la parte de la retaguardia teniendo a su mando siete soldados, por lo cual mientras la primera y segunda escuadra sostenían combate, nunca tuvo acceso para reconocer al occiso caído, imponiendo el Juez la condena sobre 10 militares, sin tener en cuenta a todos los que conformaban el pelotón ‘Dinamarca Dos’. Realizó un extenso relato de los hechos y presentó un esquema de la formación del pelotón, solicitando se prosiga la investigación contra el Juez acusado para que se contemplen los hechos expuestos en la alzada, solicitando además la intervención ante el INPEC para su trasladado (fls. 100
a 102 ambas caras c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de agosto de 2013, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 5 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELKIN ROJAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de 3 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ en condición de Juez Penal del
Circuito Especializado de Valledupar. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente proceso disciplinario refiere a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar imputado no atendió oportunamente los requerimientos efectuados por el quejoso; no obstante, la discrepancia puesta de presente por el apelante en su recurso refiere a los hechos por los cuales fue condenado por el homicidio del indígena Kankuamo Víctor Hugo Maestre Rodríguez, deprecando además el traslado de centro carcelario. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Precisa esta Colegiatura, que si bien el apelante quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad purgando una condena de 38 años por los
delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple no efectuó un análisis profundo respecto de las razones de su disentimiento, si exteriorizó su inconformismo por el archivo de las diligencias en favor del doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por consiguiente se procederá a estudiar de fondo el recurso de alzada. Conforme a lo anterior, advierte esta Sala al verificar los argumentos expuestos por el señor ELKIN ROJAS en el escrito de apelación presentado ante la Colegiatura de primer grado, que el recurso se encuentra encaminado a debatir los argumentos de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, efectuando una narración de los hechos con los cuales en su criterio se concluye que no incurrió en el delito de homicidio. Analizado el material probatorio adosado al plenario, encuentra la Corporación que el operador de justicia inculpado, efectivamente conoció el aludido proceso penal dentro del cual a través de sentencia del 20 de mayo de 2009 fueron condenados el denunciante y 10 militares más, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple. Para esta Corporación y contrario a lo esgrimido por el apelante, no se vislumbra violación a los derechos de éste, pues revisado el referido proceso penal se colige sin dubitación alguna que la actuación del Juez implicado se enmarcó dentro de los postulados legales y procesales y si bien el quejoso elevó solicitud de envío del expediente a la ciudad de Popayán, dicho escrito no fue conocido por el funcionario, sólo con ocasión del presente proceso
disciplinario se enteró que el querellante se encontraba privado de la libertad, pues las sentencias de primera y segunda instancia no fue posible notificárselas a éste porque se encontraba en contumacia, por consiguiente como bien se plasmó en el proveído apelado si las peticiones del aquí denunciante no llegaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, obviamente no podían ser respondidas oportunamente por el operador de justicia inculpado, quien se itera, una vez tuvo conocimiento de dichos escritos procedió a darles el trámite legal correspondiente. Así las cosas, para esta Colegiatura ninguna irregularidad se avizora al interior del referido proceso penal, en primer lugar por las peticiones respecto a la remisión del proceso a la ciudad de Popayán no fueron conocidas por el operador de justicia implicado y en segundo lugar, la condena impuesta al quejoso y otros 10 militares se ajustó a las prescripciones legales sustantivas y procedimentales previstas para tal efecto. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta Jurisdicción Disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente
dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Esta Sala revisada la actuación de la mencionada funcionaria, no vislumbra la incursión de esta en falta disciplinaria, por el contrario lo que se evidencia
es un proceder cimentado en la ley y ajustado a los parámetros previstos para esta clase de asuntos. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la
integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función
judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento
podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Para la Sala el proceder del Juez inculpado, se encuentra amparado por los principios de autonomía funcional e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana, los cuales impiden a esta Jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente se aplica el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente, se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el dossier, situación no ocurrida en el asunto de ocupación. Retomando el caso, para esta Colegiatura lo pretendido por el apelante es convertir esta Sala en un tercera instancia, respecto de lo cual habrá de señalarse que esta Jurisdicción carece de competencia para discutir las razones fácticas o jurídicas que conllevaron la imposición de la condena penal, menos aún tiene injerencia para impartir órdenes al INPEC para ser trasladado de centro penitenciario. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar
el proveído apelado proferido el 3 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 3 de junio de 2013, a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el doctor NÉSTOR PRIMERA RAMÍREZ en calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial