CSDJ - F2000111020002012002790120160927160800-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002012002790120160927160800-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201200279 01 /F Aprobado según Acta Número 89, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de UN (01) MES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD especial por TREINTA (30) días, al doctor HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación en la queja2 formulada por el señor CARLOS DANIEL ROCHA QUINTERO, el 28 de mayo de 2012, mediante la cual puso en conocimiento de esta jurisdicción la existencia de irregularidades en el
trámite de la Acción Constitucional de Tutela radicada bajo el número 201200029, del en el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná. Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Señaló el quejoso que la Diputada LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, presentó una acción de tutela ante el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Chiriguaná, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná - Cesar, y la 1 Sala integrada por los Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Glenis Iglesias de López. 2 Folio del 1 al 9 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200279 01
Funcionario en Apelación Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación al debido proceso en la tramitación del proceso penal donde ella resultó condenada en sentencia ejecutoriada de 16 de mayo de 2001, porque quería quitarse la inhabilidad que tenía antes de su elección en la Asamblea del Cesar, y dicho juzgado tramitó la tutela a pesar de que se estaba violando el principio de la inmediatez y sin que se dieran las causales genéricas y especificas señaladas por la Corte Constitucional, donde pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado. Que la tutela es una artimaña de la Diputada con el fin de quitarse la inhabilidad y
sostenerse en el cargo. Que a pesar de todo el Juez Civil-Laboral falló la tutela a favor de la accionante, decretando la nulidad de la sentencia condenatoria casi 11 años después de ejecutoriada y de cumplirse su tramite en el Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar.” ACTUACIÓN PROCESAL Con auto3 de ponente del 06 de junio de 2012, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de investigación formal disciplinaria en contra de los doctores HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su calidad de Juez Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná y ELAINE OÑATE FUENTES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, si se causó perjuicios a la administración de justicia o se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, artículo 152 de la ley 734 de 2.002, para lo cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “1. Notifíquese esta providencia a los jueces ARMENTA MESTRE y OÑATE FUENTES, personalmente o por edicto y cíteseles para que se defiendan en el trámite de este asunto en causa propia o designen defensor y entréguensele copias de la queja.
2. Ténganse como pruebas las documentales aportadas por el quejoso.
3. Solicítesele por fax al juez ARMENTA MESTRE que certifique sui en el tramite de tutela del radicado 2012-00029 se aceptó la intervención de terceros
a petición de ellos mismos, en caso positivo de quien o quienes, si se negó porque razones; si se impugnó o no el fallo, y donde se encuentra el expediente en la actualidad. Se recibe respuesta al fax 5749923 de esta Corporación. Termino diez (10) días. 3 Folio 11 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200279 01
Funcionario en Apelación
4. Solicítesele por fax a la juez OÑATE FUENTES que certifique si en su despacho se tramita causa penal en contra de LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, como consecuencia de un fallo de tutela de 20 de marzo de 2012, radicado 2012-00029, pronunciado por el Juez Civil-Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en caso positivo cuando se inició y que autos o decisiones se han proferido en dicho tramite. Termino diez (10) días. Se recibe respuesta al fax 5749923 de esta Corporación.
5. Rindan versión libre por escrito los jueces ARMENTA MESTRE y OÑATE FUENTES sobre los hechos que se le imputan en la queja. Termino quince (15) días. Líbrense los oficios correspondientes por fax a los dos (2) jueces investigados.” El 09 de julio de 2012, se fijó edicto por el término de tres (3) días, para notificar a
los Jueces ARMENTA MESTRE y OÑATE FUENTES, del auto que avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de investigación, el edicto se desfija el día 11 del mismo mes y año. La Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná, mediante escrito4 del 09 de julio de 2012, rinde las explicaciones e informaciones solicitadas en el auto de apertura de investigación, presenta su versión sobre los hechos, solicita pruebas y el archivo definitivo de la actuación. El Disciplinado, mediante escrito5 del 14 de agosto de 2012, rinde las explicaciones e informaciones solicitadas en el auto de apertura de investigación, presenta su versión sobre los hechos y solicita el archivo definitivo de la actuación. Mediante auto del 03 de septiembre de 2012, el Magistrado Ponente ordenó el Cierre de la investigación y la notificación a las partes, a fin de que ejerzan su derecho a la defensa y si es del caso interpongan los recursos a que tienen derecho. FORMULACIÓN DE CARGOS 4 Folios del 49 al 57 del cuaderno original de primera instancia 5 Folios 33 y 34 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación El 18 de diciembre de 2012, mediante auto6 de Sala Dual, se realiza el correspondiente análisis probatorio y jurídico de la investigación adelantada, y se
resuelve en relación con la conducta de la doctora ELAINE OÑATE FUENTES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná, que en su proceder no incurrió en falta disciplinaria y que sus explicaciones son de recibo para la Sala A – quo, por lo que se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación a favor de la juez OÑATE FUENTES, decisión que se tomó con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2.002. En cuanto al doctor HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su calidad de Juez Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná, se formuló pliego de cargos por considerarlo presuntamente responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo, sustentándolo en síntesis en las siguientes argumentaciones: “2.5. - Una vez examinado cuidadosamente el cuaderno anexo que contiene el tramite del proceso penal tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento, y el tramite de la acción de tutela, para la sala aparece objetivamente demostrado que la acción constitucional interpuesta no cumplía con el requisito de inmediatez que rige la tutela, pues los hechos que motivaron la presentación de la acción ocurrieron en el 2001, mientras que la acción se presentó en marzo de 2012, es decir, 11 años después. (…….) 2.8. - Del estudio lógico, razonable, razonado y en comunidad de la
prueba legalmente arrimada a este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica, la sala es del criterio de que el juez ARMENTA MESTRE al momento de dictar el fallo de tutela antes citado, pudo cometer la falta disciplinaria descrita en el articulo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, (…..) (…….) 2.15. - también pudo inobservar el juez investigado el contenido del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991(…..) 2.16. - Lo anterior porque habiendo intervenido en la audiencia de juzgamiento el defensor de los procesados, y siendo citado para la 6 Folio del 207 al 213 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación notificación personal de la sentencia condenatoria, como se demostró antes, a folio 142 del expediente anexo, no concurrió a esa notificación para interponer apelación en contra del fallo si así lo estimaba, ni tampoco concurrió con el mismo fin después de la notificación por edicto de dicha sentencia, luego entonces, no procedía la acción de tutela por su efecto residual, porque la defensa dejó de utilizar una herramienta jurídica sustancial para modificar el contenido del fallo, ergo, no podía entonces impetrarse la tutela como premio a la desidia, al desinterés, a la negligencia
y omisión de dicho sujeto procesal, que obligaba a sus defendidos. 2.17. - Se advierte que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en ese sentido, resultaba objetivamente improcedente la tutela, entre otras razones, porque ningún perjuicio irremediable se podía alegar después de 11 años de ocurrido los hechos que dieron lugar a la tutela y sobre todo teniendo en cuenta que el juez de ejecución de penas había decretado desde hacía años, desde 2009 la prescripción de la pena impuesta a la actora de la tutela. 2.18. - También inobservó el doctor ARMENTA MESTRE el contenido del articulo 13 del decreto 2591 de 1991(…..) 2.19. - Lo anterior por cuanto no integró un litis consorcio que se vislumbraba como necesario desde la lectura desprevenida de la demanda de tutela, dado que el denunciante penal, tenía un interés legitimo en hacerse parte de dicho tramite, porque era la victima del delito denunciado, así de sencillo. (…..) 2.23. - En las circunstancias anteriores, la sala formulara pliego de cargos en contra del doctor HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 2.24. - La falta se imputa en la modalidad de culpabilidad dolosa, porque el funcionario judicial investigado, conociendo sus deberes como juez, los que juró cumplir al momento de su posesión, de manera consiente y voluntaria, incumplió con claros preceptos legales y jurisprudenciales, a pesar de su
larga experiencia en la judicatura y de su formación jurídica, que le indicaban como debía de tramitar y fallar la tutela. 2.25. - La falta que se imputa es de naturaleza grave, por la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia que no fue eficiente y se perturbó sustantivamente; por la calidad de jefe del despacho del disciplinable que da mando y jerarquía; porque este tipo de conductas trascienden al colectivo negativamente; porque se causó perjuicios a la buena imagen de la rama judicial; por la firma de culpabilidad supuestamente dolosa con que se realizaron los hechos. (…..) República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación 2.27. - La sala se abstendrá de suspender provisionalmente en el cargo al juez ARMENTA MESTRE, porque no se dan os requisitos exigidos en el artículo 157 de la ley 734 de 2002 para que se imponga esa medida provisional, ya que no se advierte como pueda interferir en el tramite de este disciplinario; o que continúe cometiendo o reitere los hechos por los que se le investiga.” (sic) DESCARGOS Al funcionario judicial investigado le fue notificado personalmente el pliego de cargos el 21 de enero de 2012, el cual fue contestado mediante escrito del 11 de febrero del mismo año, en el cual solicita sea exonerado de los cargos y se
termine y archive la actuación con fundamento en que se ratifica en lo dicho en la versión escrita, rendida inicialmente en esta actuación, solicita pruebas y que se le escuche en ampliación de versión. Adiciona los siguientes argumentos, que en síntesis se exponen: “1. Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, con relación al Principio de Inmediatez. El razonamiento del Pliego de Cargos es bastante simple : La Acción de Tutela se interpuso en el año 2012 con relación a unos hechos ocurridos en el año 2001, es decir, se solicitó el amparo once años después de haber acaecido los hechos. (…..) La violación de los Derechos Fundamentales de la Accionante era tan evidente que incluso la Juez Promiscuo Municipal que adelantó el proceso penal reconoció expresamente las falencias cometidas, coadyuvando finalmente la decisión del uscrito. Efectivamente la Dra. Elaine Oñate, cuando afirmó lo siguiente en el escrito radicado dentro del expediente: "En lo que tiene que tiene que ver con la inmediatez la decisión de tutela esta cimentada en los parámetros definidos por la Corte Constitucional y por lo tanto si esta funcionaría observó que su decisión, es decir el proceso penal y por ende la condena contra la señora SALAZAR LÓPEZ conforme a lo plasmado en la acción constitucional riñen con el ordenamiento jurídico, obvio resulta que de humano es herrar (Sic) y con valentía hay que reconocer que en su oportunidad esta funcionaría no se percató para corregir el desacierto de la Secretaría de remitir las citaciones o notificaciones a lugar diferente donde había indicado la
procesada su lugar de residencia y como consecuencia de ello considero República de Colombia 7 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación que la única vía procedente para enmendar el error, lo es la acción constitucional..." (Negrillas y subrayas fuera del texto original) (…..) Por todo lo anterior es que consideró que no desconocí en ningún momento el Principio de Inmediatez, la forma en que se desarrolló el proceso penal (Lentitud absoluta, Juzgamiento sin citación en debida forma y ausencia de antecedentes penales) permiten inferir razonablemente que ella simplemente siguió con su vida y solamente cuando las circunstancias de su ocupación (La Política) cambiaron se percató de este incidente del siglo pasado.
Ratifico una vez más: La Violación de sus derechos Fundamentales no se discute, es evidente y reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua. Lo que se discute es el Principio de Inmediatez y es razonable pensar que la Accionante no se había enterado antes por las razones expuestas anteriormente. No sobra aclarar que son las específicas vicisitudes de este caso las que permiten llegar a esta conclusión, y por ende constituye un caso excepcional frente a la Regla General que establece el Principio de Inmediatez, ejercicio permitido por la misma Corte Constitucional: "Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a prior!, lo que se traduciría en la imposición
de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto^1. En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto."
2. Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, con relación a la Acción de Tutela como mecanismo residual de protección.
La Juez Promiscua Municipal de Chimichagua, Accionada dentro de la Acción de Tutela de Marras, expresamente reconoce que la Tutela era el único mecanismo para resarcir en parte los yerros cometidos por ese Despacho Judicial en el trámite del proceso penal seguido en contra de la Accionante. Habiéndose verificado los yerros cometidos durante la Etapa de Juzgamiento, Juicio que como se mencionó en el apartado anterior no conoció la Accionante, no se vislumbra en el ordenamiento jurídico colombiano ningún mecanismo que lograse resarcir o sanear dicho proceso penal, que había terminado con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. (…..) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Además, una Condena Penal viciada de nulidad siempre constituirá un grave perjuicio para cualquier persona, incluso si no se encuentra privada de la libertad. Con todo respeto hacia el Ente de Control, el Suscrito considera que soportar una condena de ese tipo siempre será una carga más aún si la forma de vida u ocupación actual se ve afectada por ese hecho.
3. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, con relación al Litis
Consorcio Necesario. Si se hubiera decretado alguna medida de reparación en favor de la víctima en el mentado Proceso Penal del año 2001, o de hecho, si todavía fuese posible ejecutar mecanismo de reparación alguna en el año 2012 quizás sería válido alegar la necesidad de conformar un Litis Consorcio con la víctima del delito del año 1996. Pero lo cierto es que no se aprecia que este se vea involucrado en lo absoluto por esta decisión, ya que además se había decretado la prescripción de la pena en el año 2009. La víctima no tenía ninguna incidencia en las resultas de esta Acción de Tutela. (…..) Presentados los descargos por el juez investigado, mediante auto de Ponente, el 11 de febrero de 2.013, se ordena la práctica de las siguientes pruebas: 1. Ténganse como pruebas las legalmente allegadas, aportadas y producidas en autos en legal forma; 2. Recíbasele jurada a LUZ ELENA SALAZAR LÓPEZ, actual Diputada de la Asamblea del Departamento del Cesar. Fíjese el 21 de
marzo de 2013 a las 03:30 P.M.; 3. Practíquese inspección judicial a la Fiscalía 7 Seccional de Valledupar con el fin de establecer si el 13 de febrero de 2001 dicha fiscalía precluyó una investigación por los mismos hechos que dieron lugar a una condena posterior contra la señora LUZ HELENA SALAZAR LÓPEZ, y que ha dado lugar a este disciplinario, y lo demás que se considere conducente y pertinente. Fíjese el 5 de marzo a las 05:00 P.M.; 4. Cítese al doctor ARMENTA MESTRE para ampliación de la versión libre. Fíjese el 21 de marzo de 2013 a las 04:30 P.M.; y 5. Solicítese los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado y todos los demás documentos para acreditar nombramiento, posesión. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el oficio7 número 1111, acredita la calidad de Juez del doctor HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE, mediante la resolución de nombramiento y el acta de posesión. Una vez evacuadas algunas de las pruebas decretadas, mediante Auto del 12 de septiembre de 2013, se dispone correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de escrito calendado el 04 de octubre de 2013, el Disciplinable manifiesta que por considerar que ello es coherente, aplicable y para no ser repetitivo en las apreciaciones y fundamentos, en los alegatos reitera lo manifestado en los descargos, que hizo en la debida oportunidad procesal en éste asunto. Y que con fundamento en lo expuesto a lo largo del plenario, de las pruebas obrantes en el mismo y en la trayectoria limpia y honrada como Juez de la República durante más de veinte (20) años, solicita ser absuelto en el presente disciplinario. SENTENCIA APELADA El 08 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, profirió la sentencia por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de UN (01) MES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD especial por TREINTA (30) días, al doctor HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE, en su condición de Juez Civil – Laboral del Circuito de Chiriguaná, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como falta grave a título de dolo. El A quo, una vez hecho el análisis de la situación fáctica y de la actuación surtida en el presente proceso, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: 7 Folio del 95 al 99 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 10
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Funcionario en Apelación “3.27. - Se observa entonces que el quebrantamiento del deber del artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, se realizó sin justificación alguna. 3.28. - A juicio de la sala, la conducta funcional del juez ARMENTA MESTRE en el tramite de la tutela al momento de sentenciar la misma esta revestida de ilicitud sustancial, conforme se establece en el articulo 5 de la ley 734 de 2002. 3.29. - Sobre el tema anterior, la sala debe señalar que la antijuridicidad en materia disciplinaria esta condicionada a la infracción de deberes aunque obedezca como en el derecho penal al desarrollo del principio de lesividad, porque la ilicitud es una acepción vinculada directamente a dicho principio. 3.30. - En materia disciplinaria el quebrantamiento de la norma solo merece reproche cuando la misma esta concebida para preservar la garantía de la función publica y es trasgredida por la infracción a un deber, de donde se puede afirmar que la imputación disciplinaria no precisa, no requiere de la afectación de un bien jurídico, entendida tal vulneración o afectación como la causación de en daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. El injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, contrario al penal que se fundamenta sobre normas objetivas
de valoración, ya que el derecho disciplinario señala hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. 3.31. - De cara a las anteriores consideraciones, la sala es del criterio de que el juez ARMENTA MESTRE si desconoció el deber consagrado en el articulo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, y ese desconocimiento del deber vulneró sustantivamente las garantías de la función publica de legalidad y eficiencia reguladas en el articulo 22 de la ley 734 de 2002, que se le exige observar en el desempeño de su cargo o funciones, porque con la conducta omisiva del funcionario judicial, se terminó pronunciando una República de Colombia 11 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación sentencia de tutela sin tener en cuenta los artículos 1, 6 y 13 del decreto 2591 de 1991, y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de la inmediatez, conducta grave que tuvo una incidencia directa en la decisión. 3.32. - En consecuencia, con el actuar consiente y voluntario del funcionario judicial ARMENTA MESTRE, incumplió abiertamente con el deber de todo funcionario judicial de cumplir las leyes, deber que juró respetar al momento de asumir el cargo, por lo que se hace merecedor del reproche disciplinario dado que se encuentran cumplidas las exigencias del
artículo 142 de la ley 734 de 2002. 3.33. - La sala debe sancionar el comportamiento del funcionario judicial, porque examinado en el contexto de su realización, implicó la afectación sustancial del deber de cumplir con la ley, al evidenciarse sin duda alguna la incursión del juez en la falta descrita en el articulo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, concluyendo su actuar en una conducta contraria a las garantías de la función publica, antes determinadas, realizada en forma dolosa, pues de manera consciente y voluntaria, dejó de aplicar en el tramite de la tutela, claras normas del decreto 2591 de 1991, citadas antes, que eran de obligatoria observancia, y que no exigían interpretación alguna, que además el juez no hizo en su fallo, cuando dentro de las circunstancias en que se tramito la tutela, pudo dar cumplimiento a dichas normas, teniendo en cuenta además, su larga trayectoria como juez de la República, y su formación en derecho, que le indicaban sin duda alguna, como debía de tramitar y fallar la tutela. 3.34. - La falta que se reprocha al funcionario judicial es de naturaleza grave, porque se afectó la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia que no fue eficiente, y además se perturbó sustantivamente; y porque este tipo de conductas trascienden al colectivo ciudadano de manera negativa, teniendo en cuenta que para la época de los hechos la actora de la tutela estaba cuestionada mediáticamente en Valledupar por una supuesta inhabilidad para ejercer el cargo de Diputada
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Funcionario en Apelación de la Asamblea del Departamento del Cesar derivada de la condena penal; porque se causó perjuicios a la imagen de la demostración de justicia que en este tipo de casos resulta cuestionada negativamente por la ciudadanía; y por la forma de culpabilidad dolosa en que se cometió la falta, criterios regulados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002. 3.35. - La sala impondrá como sanción al doctor HEYNE ARTURO ARMENTA MESTRE la de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Civil-Laboral del Circuito de Chiriguana, Cesar, para la época de los hechos, mas inhabilidad especial por treinta (30) días, atendiendo lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1; 45 numeral 2; 46 incisos primero y segundo; 47 literales G, I y J de la ley 734 de 2002; porque la falta que se le reprocha es grave y realizada a titulo de culpabilidad dolosa. 3.36. - La sanción impuesta esta conforme con el principio de necesidad, porque este tipo de comportamientos debe sancionarse como prevención general y particular, con el fin de enviar el mensaje a los funcionarios judiciales y servidores públicos en general que deben observar a cabalidad los deberes funcionales y aplicar justicia eficiente y observando la legalidad en los procedimientos.” (sic)
DE LA APELACIÓN
Dentro del término legal el doctor ARMENTA MESTRE, interpuso recurso de apelación, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ser absuelto, con base en argumentos que se sintetizan así: “Finalmente quiero manifestarles señores Magistrados que las posiciones de las partes en conflicto parten de interpretaciones diferentes de múltiples normas de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica PERSE que ellos ó yo hayamos transgredido la normatividad disciplinaria ó de cualquier otro tipo. En pocas palabras: ni los errores, ni las diferencias surgidas de la interpretación de una norma acarrean responsabilidad disciplinaria. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación El argumento expuesto ni siquiera es de mi cosecha, ha sido desarrollado por la Procuraduría General de la Nación y a doctrina: "En la interpretación de la Ley es usual la equivocación, la disparidad de criterios, incluso los desaciertos; pero la propia Ley tiene establecidos mecanismos que apuntan a que se corrijan esos desvíos, como la doble instancia, las nulidades, la revocatoria aun la revisión, el mejoramiento de los procesos, la optimización de los niveles de comunicación; los mismos manuales de funciones de procesos y de procedimientos, los diagramas de flujo, los tableros de control, entre muchos otros, los que buscan en el fondo es reducir al mínimo los errores, las equivocaciones y evitar los
excesivos costos en que incurre por el establecimiento de controles interminable; en otros casos la acción de tutela es también un mecanismo supletorio." De allí para que sostenga, como lo hacemos, recogiendo una vieja Jurisprudencia en el sentido de que en el proceso disciplinario se juzga la voluntad, no el entendimiento. El llamado poder disciplinario en manera alguna comprende el análisis de la legalidad de las decisiones, ni mucho menos la recta ó la equivocada interpretación de las normas de procedimiento. L
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