CSDJ - F20001110200020120029401ADJUNTA20141017114814-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120029401ADJUNTA20141017114814-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 200011102000201200294 01 Referencia Apelación Auto Interlocutorio Disciplinado David Joquín Bustos Cantillo Quejoso José Joaquín Cariaciolo Carrillo Primera Instancia Terminación y Archivo Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO, adoptada por el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 15 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 200011102000201200294 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Cesar, el 6 de junio de 2012, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado DAVID JOAQUÍN BUSTOS CANTILLO y del cual se extracta lo siguiente: “Haber interpuesto un recurso de apelación sin fundamento legal alguno, cuyo único propósito es dilatar el pago de los honorarios que el Banco le debe a su colega, esta falta se fundamenta en lo siguiente: “En escrito de fecha 1º de febrero de 2010 al contestar la demanda ordinaria laboral de José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el Banco Ganadero argumento exactamente en el punto séptimo de los hechos: “Los depósitos judiciales los recibió el banco después de casi dos años de haber renunciado el demandante a los poderes otorgados, es decir. Cuando la representación judicial del BBVA la habían asumido otros profesionales del derecho”. Obsérvese, que de manera expresa este abogado afirma y confiesa de manera precisa y clara, que el Banco si recibió los depósitos judiciales de Gloria Correa Rodas, Luis Duarte Quintero y Ninfa Infante Capera y mírese de entrada la mala fe, la falta de seriedad y honestidad de su actuación cuando en el escrito de apelación le envía un mensaje distorsionado al juez diciéndole que los depósitos judiciales fueron
recibidos presuntamente por el Banco, la palabra presuntamente significa que pudo haber sido cierto o no cierto, que el Banco recibió los depósitos cuando antes había afirmado que el Banco si recibió los citados depósitos judiciales. ENTOCES EN ESE ORDEN DE IDEAS PROPONE EXCEPCION PREVIA DE PLEITO PENDIENTE: Sobre los recesos ejecutivos que adelante contra Gloria Correa Rodas, Luis Duarte Quintero y Ninfa Infante Capera y manifiesta que estos procesos fueron incluidos en otras demandas ordinarias laborales en donde pretende el cobro de honorarios por los mismos procesos en esta afirmación y en esta excepción previa le envió un mensaje de mentira al juez, cuando afirma que el proceso ejecutivo de Luis Duarte Quintero se pretende los honorarios por el mismo proceso. Esta argumentación es una mentira y refleja la falta de seriedad de este abogado, ya que este proceso de Luis Duarte Quintero fue EXCLUIDO de la demanda laboral que se tramito en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. La demanda fue modificada y reformada oportunamente, solicitándole al juez que excluyera la pretensión de los honorarios de Luis Duarte Quintero y el juez al dictar sentencia procedió a excluir el proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra Luis Duarte Quintero, como se prueba con la solicitud de modificación o reforma de la demanda y copia de la sentencia dictada por el juez segundo laboral del Circuito de Valledupar que se anexa, donde aparece en las consideraciones que el juez excluyó el proceso ejecutivo de Luis Duarte Quintero. Como se puede apreciar estas pretensiones nunca han sido materia
de estudio o controversia judicial distinta a donde ahora se reclama los justos
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO honorarios, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Este abogado en el recurso de apelación que presento en estos instantes a sabiendas que existe un documento donde se reformo la demanda y se solicitó la exclusión del receso de Luis Duarte Quintero ahora de manera dolosa solicita en el recurso que ha impetrado de apelación que se declare de oficio la excepción de cosa juzgada, procedimiento que no está autorizado por la ley. Ya el Tribunal en sentencia que se anexa al fallar las excepciones de pleito pendiente se había pronunciado sobre la situación del proceso de Luis Duarte Quintero sentenciando que al haber sido excluida esta pretensión en la sentencia dictada por el juez segundo laboral del circuito de Valledupar era inocuo o no era procedente examinar la excepción de pleito pendiente invocada por este profesional del derecho. Lo gravísimo de la conducta es porque este abogado en este punto exactamente actuó a título de dolo porque él tiene en su poder copia total del expediente del procesó ejecutivo de Luis Duarte Quintero y de la sentencia dictada por el juez segundo laboral del circuito de
Valledupar ,entonces si conocía y si sabía con certeza que la demanda laboral había sido modificada y el proceso ejecutivo de Luis Duarte Quintero había sido excluido a través de la reforma de la demanda y la plena prueba emana de la sentencia donde el juez al dictar fallo dice exactamente que queda excluido el ejecutivo de Luis Duarte Quintero. Entonces, mírese que al plantear la excepción de pleito pendiente oculto la prueba documental donde yo a través de mi apoderado Dorismel Camaño reforme la demanda y solicite de manera clara la exclusión de la pretensión de los honorarios de Luis Duarte Quintero y la incluí en la nueva demanda ordinaria laboral que se tramito en el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar. Además de su conducta torticera e inescrupulosa al ocultar una prueba con el propósito innoble de oponerse a unos justos honorarios, interpone contra la sentencia favorable que dicta el juez tercero laboral de Valledupar recurso de apelación argumentando sin fundamento y am aro legal alguno que se revoque la providencia que entre otras cosas esté estrictamente edificada en puro derecho y ahora funda su petición para que se declare de oficio la excepción de tránsito a cosa juzgada. Con el recurso eminentemente dilatorio y con el único propósito manzano que se dilate el pago de los honorarios propone primero excepción de pleito pendiente que ya fue definida de manera clara especifica del tribunal en lo atinente de los honorarios de Luis Duarte Quintero y entra a desconocer el ordenamiento jurídico laboral proponiendo a estas alturas un excepción previa de oficio cuando
en el estatuto procesal del trabajo no existe excepciones que el juez pueda decretar ni el tribunal de oficio porque las excepciones las debe proponer es el demandado tal como está reglado de manera clara y expresa en el artículo 31 numeral sexto, articulo 32 y articulo 77 PARÁGRAFO del C. P. L.” …(…). Este profesional ha promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, al argumentar en la contestación de la demanda y en los recursos de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO apelación que los honorarios reclamados pertenecen a los nuevos abogados porque ellos fueron los que recuperaron las obligaciones. Esta argumentación enerva una causa contraria a derecho y es además injusta contra su colega quien deriva el sustento de su familia y el sustento propio del ejercicio de la profesión del derecho, y es una causa que enerva injusticia y hasta la más mínima consideración por las siguientes razones: a) El BBVA me otorgo unos poderes en los procesos ejecutivos de Gloria Correa Rodas, Luis Duarte Quintero y Ninfa Infante Capera El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso laboral de José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el
BBVA confirmo la sentencia dictada por el juez primero laboral del circuito de Valledupar, donde condeno al BBVA al pago de honorarios indexación intereses y costas en los procesos de Victor Sandoval Guerrero y Ninfa Infante Capera por haber recuperado la obligación. Estos honorarios fueron oportunamente cancelados por el demandado. Obsérvese que en estos procesos el banco también le otorgo poder a nuevos abogados específicamente al colega Enrique Chinchilla yeso no fu excusa para que se cancelaran los honorarios de manera proporcional a la gestión realizada. Entonces es ilógico y no tiene ningún soporte de razonabilidad proponer un recurso, contestar una demanda argumentado que no tengo derecho a honorarios porque el dinero o la obligación la recupero el nuevo abogado. Si se examina detenidamente los expedientes del proceso ejecutivo de Gloria Correa y de Luis Duarte se podrá concluir de manera inequívoca y con certeza que el suscrito adelanto el 99% de la actuación procesal en ambos procesos donde el nuevo abogado se limitó única y exclusivamente a pedir una fecha de remate y a retirar los depósitos judiciales. El suscrito adelantó todas las gestiones profesionales, desde la presentación de la demanda, notificación, solicitud de sentencia de seguir adelante la ejecución, solicitud de liquidación de crédito, solicitud de liquidación adicional del crédito, registro de embargo en la oficina de Instrumentos públicos privados, solicitud de secuestro, aporte de la caución, solicitud de avaluó, solicitud de fecha de remate en muchas y repetidas oportunidades. Cualquier profesional del derecho que tenga conocimiento del derecho procesal civil, tiene absoluto conocimiento que el proceso ejecutivo se inicia con la
presentación de la demanda y termina con la diligencia de remate, pues el suscrito adelanto los dos procesos desde la presentación de la demanda hasta las solicitudes de fecha de remate, fechas de remates que se declararon desiertas por falta de postor, pero se agotó todas las etapas procesales propias de un proceso ejecutivo ,el nuevo abogado se limitó a pedir una nueva fecha de remate, los bienes fueron rematados y retiro los depósitos judiciales a esto se contrae exclusivamente la actuación del nuevo abogado.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO En el proceso ejecutivo de Gloria Correa Rodas la duración de mi actuación fue desde el 7 de Noviembre de 1995 hasta el 6 de Marzo del 2006 fecha en que se revocó el poder. La duración de esta actuación fue diez años y tres meses. La duración del doctor Enrique Chinchilla Estrada fue de tres meses cinco días. La duración de la actuación en el proceso de Luis Duarte Quintero fue desde el día 31 de octubre de 2003 hasta el 20 de Septiembre de 2006 fecha en que se revocó el poder. La duración de mi actuación fue tres años once días. La duración de la actuación del nueva abogado de Enrique Chinchilla Estrada
fue del 4 de Mayo de 2007 hasta el 17 de Julio de 2007 fecha de la diligencia de remate. La duración de su actuación fue de dos meses y trece días. SOLAMENTE HAY DERECHO A HONORARIOS, CUANDO SE RECUPERA LA CARTERA” Esta fue la estrategia que utilizó el abogado David Bustos Castillo en todos los procesos ordinarios laborales que JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO tramito contra el BBVA asuntos que se ventilaron en los juzgados 1,2 y 3 laborales del Circuito de Valledupar, donde el único medio de defensa de Busto, lo argumento así: el abogado solamente tiene derecho a honorarios cuando haya recuperación de cartera". (fls. 1-79 y 87-173 c.o). La actuación fue asignada en principio a doctora Glenis Cielo Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar (fls.79-80 c.o), quien se declaró impedida por enemistada grave con el disciplinado, lo que fue decidido, aceptándose por su colega Lucas Monsalvo Castilla por auto del 13 de junio de 2012 (fls.82-83 c.o). Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor David Joaquín Bustos Catillo, donde se constató que se identifica con la C.C. N°7.462.110; portador de la T.P. N°24.512 y que registraba una sanción de Censura, por la incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la sentencia del 1° de febrero de 2012 - M.P. María Mercedes
López Mora (fl.85 c.o), el Magistrado instructor mediante auto del 22 de junio de 2007 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ser ordenó la apertura de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO proceso disciplinario contra el profesional y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 9 de agosto de 2012 (fl.176 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día referido – agosto 9 de 2012, se hizo presente a la diligencia el quejoso José Joaquín Cariaciolo Carrillo y la doctora Natalia Ordóñez Acosta, como defensora de confianza del disciplinado – David Joaquín Bustos Cantillo (fl.191 c.o). En esta diligencia, el señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, previa autorización del A quo, procedió a ratificarse en todos y cada uno de los aspectos de la queja. Ante la pregunta del funcionario éste precisó que el proceso se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Cuyo titular era el doctor José Cuello, pero dijo no recordar el número de la causa génesis de la actuación disciplinaria, sin
embargo observó que era contra el BBVA donde reclamaba sus honorarios por haber adelantado en nombre de la Entidad Bancaria unos procesos ejecutivos contra Gloria Correa y Luis Duarte Quintero, ordenándose la cancelación de lo suyo en un porcentaje del 60% y de lo cual apeló. Dijo que todos sus procesos salieron adelante en primera instancia (fl.190 c.o Cd audiencia de la fecha). Por su parte la doctora Natalia Ordóñez Acosta, en su condición de defensora de confianza del disciplinado – David Joaquín Bustos Cantillo, dijo que le surgían dudas como que no era claro el texto de la denuncia, pues habían inconsistencias como no tenerse claro ni siquiera el número del proceso génesis de la actuación disciplinaria, a más que existía el Radicado N°20110262 donde fue ventilado los hechos relacionados en el proceso de Radicado N°20060425 y en la N°20100434 donde se estudió la conducta de su prohijado en el N20060366, confirmados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Pidió que se certificara la calidad del quejoso con referencia a la Entidad Bancaria BBVA; el quejoso clarificara a qué hechos se refería la pretensión de aquel, para
investigarse a su prohijado y solicitaba a la Secretaría las actuaciones surtidas en la jurisdicción con referencia a los mismos hechos. (fl.190 c.o – Cd audiencia de la fecha). Ante la observación del funcionario, el quejoso - Cariaciolo Carrillo, asintió que el proceso materia de la actuación era el proceso ordinario laboral radicado N°20090045600 en el cual se dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 (Cd audiencia de la fecha). El Magistrado ordenó el levantamiento de la diligencia y programó su continuación para el 8 de septiembre de 2012 (fl.190 c.o – Cd audiencia de la fecha). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista – septiembre 8 de 2012, con la asistencia del quejoso José Joaquín Cariaciolo Carrillo y la doctora Natalia Ordóñez Acosta, como defensora de confianza del disciplinado – David Joaquín Bustos Cantillo, quien pidió la terminación anticipada de la causa a favor de su prohijado habida cuenta la ausencia de culpa; la duda en la querella y atipicidad de la conducta, a más que no era la primera investigación disciplinaria con iguales sujetos procesales, sino una de tantas, ya conocidas y resueltas por esa jurisdicción y en especial por el despacho del instructor, entre otras las N°s 200900128; 200900434; 201000501; 201100562 y la 201200294, entonces, en la queja del 6 de junio de esas anualidad si se hacía referencia a la interposición de recurso dentro del proceso laboral 200900456 00.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Precisó que si bien la queja hacía referencia a la presunta transgresión a los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, habría de verse como la interposición de los recursos normales en un proceso litigioso per se no significaba falta, pues eran concebidos para garantizar el debido proceso a las partes, sin dejar de observar que la sentencia del proceso laboral 20090045600 fue del 31 de mayo de 2012, su prohijado presentó el recurso el 5 de junio de 2012 y el 6 de junio de 2012, se puso la queja. También observó la defensa de confianza que para el año 2011, la queja del doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, la de radicado N°201100562, se dirigió contra la contestación de la demanda en el proceso laboral N°20090045600, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que hizo en su momento su prohijado David Joaquín Bustos Cantillo, es decir ya iban dos quejas por el misma causa, sin que se hallare razón al querellante, incluso confirmada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en términos simples cada una de los ejercicios del doctor Bustos Cantillo, sería sujeta de investigación, convirtiendo de paso a la jurisdicción en una tercera instancia de los procesos ordinarios (fl.205 c.o – Cd audiencia de la fecha). El Magistrado consideró que en ese estadio procesal denegaba la solicitud de terminación anticipada pedida por la abogada defensora de confianza, por cuanto era necesario allegar el acervo probatorio para tomar una determinación, pues no se tenía las copias del proceso laboral N°20090045600, menos el recurso impetrado por el disciplinable en aquella causa o el trámite dado al mismo (fl.205 c.o – Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Conforme a la solicitud probatoria, habiéndose denegado el recurso de reposición y sin interponerse el de apelación, el A quo ordenó pedir los antecedentes disciplinarios del investigado; tener como pruebas las allegadas; pedir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, copia del proceso laboral N°20090045600; recibir en jurada al quejoso y por Secretaría allegarse las causas disciplinarias señaladas por la
defensa de confianza. Luego levantó la diligencia y programó continuarla para el 29 de octubre de 2012 (fl.205 c.o – Cd audiencia de la fecha). Fue pospuesta por petición de la defensa de confianza del disciplinable para el 15 de enero; 22 de febrero; 8 de abril; 24 de junio de 2013 y 15 de julio de 2013 (fls.214-216 y 223 c.o.). Pruebas. El Tribunal Regional de Descongestión – Sala Segunda de Decisión Laboral, con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, con escrito del 201 de febrero de 2013, hizo llegar copia de la sentencia proferida en esa Corporación el 30 de noviembre de 2012 – Sentencia 489 – Acta de Decisión 13, a través de la cual resolvió confirmar en todas sus partes la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 31 de mayo de 2012 (fls.231-245 c.o.). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, con escrito del 8 de mayo de 2013, hizo llegar el expediente del proceso laboral N°20090045600 – de José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra BBVA en 1.056 folios (fl.258 c.o – y c.a) La abogada Natalia Andrea Ordóñez Acosta, sustituyó el poder al togado Jorge Enrique Ramírez Pulgarín, como defensor de confianza del disciplinable (fl.269 c.o).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 28 de mayo de 2013 se continuó con la diligencia con la asistencia del disciplinado y el quejoso, en donde la Magistrada Instructora insistió en la práctica de las pruebas decretadas, por lo que suspendió la audiencia (fl.56 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición del despacho el expediente N° 2007640 (fl. 57 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 15 de julio de 2013, se continuó con la diligencia a la cual solo asistió la doctora Natalia Andrea Ordóñez Acosta, en su condición de defensora de confianza del disciplinable – David Joaquín Bustos Cantillo, en la cual luego de un recuento de los hechos de la queja y revisadas las pruebas allegadas y obrantes al plenario, el Magistrado instructor, decretó la terminación del proceso a favor del togado, señalando que de acuerdo al material recaudado, se tenía la certeza que no hubo responsabilidad alguna del inculpado, pues se tenía como dentro del proceso laboral N°20090045600, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, se
limitó a presentar un recurso de apelación el 5 de junio de 2012 a la decisión proferida por aquel despacho judicial el 31 de mayo de 2012, luego ninguna conducta comportaba el soslayo a la norma disciplinaria, pues se limitó a presentar un recurso en representación de la demandada BBVA, utilizando los medios a su disposición en procura de los intereses de su cliente, así el fallo definitivo hubiese sido en contra.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Entonces esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria – entiéndase la del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dijo reafirmar el compromiso del abogado en la defensa de sus clientes, así estaban facultados para contestar una trabada la Litis; en ese orden de ideas el recurso presentado por el doctor David Joaquín Bustos Cantillo, dentro de la causa laboral referida, había sido tramitada por el Juzgado Laboral respectivo sin hallarse objeción alguna, dictando un auto aceptándola como legítima esa actuación profesional, luego no se constituía temeridad o ánimo dilatorio alguno, acciones dolosas o culposas, es decir, en el caso concreto, no se desbordó los parámetros al
ejercicio, pues aquel solo buscó atender los intereses de su mandante proponiendo una excepción, aprobada a la postre por la jurisdicción laboral. Así las cosas, sin más disquisiciones, era una verdad de bulto que el proceso laboral fue finiquitado por el el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, con la sentencia del 30 de noviembre de 2012 – Sentencia 489 – Acta de Decisión 13, a través de la cual resolvió confirmar en todas sus partes la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 31 de mayo de 2012, sin aceptar los recursos de apelación impetrados tanto por el quejoso como por el disciplinable (fl.278 c.o.). Entonces conforme a las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, a las voces del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, notificando la decisión en estrados, previniendo que contra la misma procedía el recurso de apelación (fl.278 c.o. Cd audiencia de la fecha). Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el quejoso – José Joaquín Cariaciolo Carillo, presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que no analizó en ningún extremo de la decisión como él había recuperado la cartera
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO encomendada por el Banco BBVA, por consiguiente tenía derecho a los honorarios reclamados en el proceso laboral; en síntesis, el denunciado muy a pesar de saber las anteriores circunstancias utilizó argumentos mentirosos al contestar la demanda y presentó recursos temerarios y dilatorios, posponiendo varios años el pago de lo suyo, luego no se examinó que el disciplinable hubiese actuado con dolo, mucho menos su antecedentes por igual conducta, que le merecieron censura y suspensión de 2 meses (fls.280-282 c.o.). Por auto del 23 de julio de 2013, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó el envío a esta Superioridad para su resolución (fl.285 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 3 de febrero de 2014 (fl.3 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del 14 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informara si contra ésta cursan
otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª Inst.). A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 21 de febrero de 2014 (fl.8 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°69713 del 19 de marzo de 2014 donde hizo constar que contra el doctor David Joaquín Bustos Cantillo, identificado con la C.C.N°7.462.110 y portador de la T.P.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 200011102000201200294 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO N°24.512, vigente, se registraba una Censura por la incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sentencia 1º de febrero de 2012 – M.P. María Mercedes López Mora (fls.12 y 13 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl.14 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna q
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