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CSDJ - F20001110200020120030301ADJUNTA20131128121719-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120030301ADJUNTA20131128121719-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en defensa de los intereses de su cliente, al iniciar proceso de su sucesión y lograr el reconocimiento de su calidad de heredero, lo que justificaba que se reconocieran unos emolumentos en su favor, sin embargo, cuestiona esta superioridad el hecho de haber recibido poder de su mandante e intervenido en nombre de este cuando se encontraba registrada en su contra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo que hacía sus actuaciones ilegales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201200303 01(8048-15) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES, contra la decisión del 8 de abril de 2013, emitida por la Magistrada GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, de conformidad

con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012, el señor JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para investigar disciplinariamente al abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, quien a sabiendas de la suspensión en el ejercicio de la profesión a él impuesta, recibió de su parte poder para representarlo en la partición de la herencia de su señor padre, reconociéndole por honorarios la suma de $5.000.000, y por dicha circunstancia tuvo que sufragar los gastos de un nuevo apoderado, para la gestión en comento. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de MADONIO VILLEGAS SALAZAR, mediante certificación N° 936, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.013.250 y tarjeta profesional No. 41.439 vigente. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia), igualmente, se corroboró que registra antecedentes disciplinarios por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, y le fue impuesta desde el 9 de diciembre de 2011, sanción de suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 26 de junio de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 65 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada Sustanciadora, suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 8 de agosto de 2012, ante la inasistencia del inculpado a la diligencia, y dispuso darle aplicación a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 3.- Se surtió el emplazamiento al inculpado el día 10 de agosto de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por la A quo, dada su no comparecencia a la mencionada Audiencia. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante auto adiado 16 de agosto de 2012, la Magistrada Instructora dispuso declarar persona ausente al disciplinado, designándole como defensora de oficio a la doctora AMPARO IRIARTE TAMARA, (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). Informada de la imposibilidad de la defensora en asumir la designación, la Magistrada de Instancia, la relevó del cargo designando en su lugar al doctor RAFAEL ESTEBÁN RODRÍGUEZ MANJARREZ. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia).

5.- El 19 de noviembre de 2012, la Magistrada de Primer grado, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura de la queja. 5.2.- El a quo escuchó en versión libre al inculpado, quien señaló las acusaciones vertidas en la queja como temerarias, por cuanto al momento de otorgársele el poder aún no se había registrado en su contra la sanción que arguye el quejoso; afirmó el inculpado haber representado a su cliente desde el trámite sucesoral, momento a partir del cual le fue conferido poder, pero no se le había facultado para realizar la partición de los bienes que resultaran de dicha acción, de allí que se hiciera necesario una vez agotada la sucesión, el conferirle un nuevo poder en el cual se le facultara para ejecutar la partición, pero para ese entonces, sobrevino la suspensión que hace referencia su mandante en la queja. Adujo el inculpado, haberle informado a su cliente la suspensión registrada en su contra, circunstancia ante la cual quedaba en imposibilidad de continuar representándolo, sugiriéndole le confiriera poder al apoderado de sus demás hermanos -herederos en la sucesiónpara que realizara la partición de los bienes mancomunados, por cuanto el mencionado profesional estaba informado del proceso y había intervenido en el acuerdo realizado por todos los herederos, donde se concretó la parte a corresponderle, pues con dicho acto pretendían finalizar la actuación de manera concertada.

Señaló que su cliente al no acceder a su pedimento, fue el Juez de la causa quien finalmente designó un partidor -auxiliar de la justiciaal cual luego de reconocidos sus honorarios, se le cancelaron “a prorrata” entre todos los herederos. 5.3.- La Magistrada Sustanciadora, procedió al decreto de pruebas, así: 5.3.1.- A solicitud del disciplinado, dispuso citar a declarar a los señores JORGE ARISTÍDES DOMÍNGUEZ GARCÍA, NEILA INFANTE MONCADA, ASLER OCHOA. 5.3.2.- De oficio, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, remitiera copia simple del proceso de sucesión siendo heredero el señor JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES. 5.3.3.- Comisionó al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná a fin de escuchar la declaración de los señores LUIS TROYA y el quejoso JAVIER ENRIQUE VIDES; y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo atinente a la testimonial del señor IVÁN ANGULO. 5.3.4.- Ofició al Banco BANCOLOMBIA, para que informara el titular de la cuenta a la cual fueron consignados a favor del inculpado, los dineros correspondientes al pago de honorarios para iniciar el proceso de sucesión. La Magistrada A quo precisó que se fijaría nueva fecha para continuar con las diligencias, una vez se lograra el recaudo de las pruebas ordenadas. (fl. 34 c.o. 1ª Instancia) 6.- El Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, remitió a la Secretaria de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, copia del proceso de sucesión intestada del causante LUIS FELIPE RUÍZ TROYA. (fl. 49 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, envió con destino a las diligencias el despacho comisorio diligenciado en los siguientes términos: 7.1.- Se escuchó en declaración al doctor JORGE DOMÍNGUEZ GARCÍA, quien adujo haber representado dentro del proceso de sucesión por él iniciado a ocho de los herederos del causante LUIS FELIPE RUÍZ TROYA cursado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, dijo constarle que una vez declarada la apertura de dicho proceso, el inculpado se hizo parte en el mismo, como apoderado del señor JAVIER ENRIQUE VIVES, interviniendo en nombre de su mandante, inicialmente con la presentación de un escrito en el despacho de la causa, a fin que su representado fuera reconocido como heredero natural del causante, y reconocida tal condición, presentó memorial para ser tenido en cuenta en la diligencia de inventario y avalúo, seguido a ello, le sustituyó poder por haber sido suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que los motivos por los cuales el señor VIDES se negó a otorgarle poder para continuar con la gestión de su apoderado VILLEGAS SALAZAR, fue en razón a la enemistad existente con uno de sus hermanos -herederoa quien también representaba, sin embargo, superada dicha circunstancia, de común acuerdo

pactaron la venta de los derechos herenciales sobre uno de los bienes inmuebles los cuales hacían parte de la sucesión. Adicionalmente, refirió que por requerimiento del despacho judicial, debían llegar a un acuerdo sobre quien, él o el abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR como apoderados de las partes interesadas, ejercería el trabajo de partición, pero en ese momento, éste último, no estaba facultado para dicho trámite, y al parecer se había registrado en su contra la suspensión, por lo que no pudo sustituirle poder en ese sentido, siendo finalmente el mismo Juez el que dispuso nominar a un auxiliar de la Justicia con el cual no sólo se cumplió la partición de la sucesión sino que se dio por finalizado el proceso. (fls. 61 a 63 c.o. 1ª Instancia). 7.2.- El quejoso, sustentó sus acusaciones manifestando haberle otorgado poder al inculpado, en una única oportunidad, cuyo compromiso era representarlo dentro del proceso de sucesión de su señor padre LUIS FELIPE RUÍZ TROYA, reconociéndole para dicho encargo la suma de $5.000.000, señalando como su inconformidad el que hubiera sufragado los gastos del partidor designado por el Juez de la causa, cuando ya le había reconocido los honorarios, para dicho encargo al disciplinado. (fl. 64 c.o. 1ª Instancia). 7.3.- El señor ASLER OCHOA ESTRADA, dijo constarle el mandato encomendado al inculpado, el cual consistía en el trámite de la sucesión del padre del quejoso, pactándose por honorarios el 30% sobre las sumas que se le reconocerían al señor

JAVIER RUÍZ VIDES, es decir, a descontarse de los $27.800.000 finalmente reconocidos, pero entre el abogado VILLEGAS y el señor RUÍZ se acordó por dicho concepto únicamente la suma de $5.000.000. Posteriormente, el disciplinado le informó a su cliente sobre la eventualidad de registrarse en su contra sanción disciplinaria, previendo la posibilidad de sustituirle poder a otro abogado para que continuara con su gestión, o al mismo apoderado de los demás herederos, pues al haberse agotado una conciliación con anterioridad, no existía al parecer inconveniente a ese respecto. (fl .66 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 31 de enero de 2013, la entidad financiera BANCOLOMBIA certificó la titularidad de la cuenta, a la cual fue consignada la suma de $5.000.000, a favor del inculpado. (fl. 68 c.o. 1ª Instancia). 9.- Obra a folios 71 a 77 del cuaderno original de primera instancia, despacho comisorio remitido a la sede de origen por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtiendo la imposibilidad del recaudo probatorio ordenado por la sede Instructora. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 8 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora luego de un recuento de lo actuado y de las probanzas obrantes en el infolio, procedió a calificar la actuación, en los siguientes términos:

La Funcionaria A quo, consideró que las acusaciones alegadas en la queja carecían de fundamento, por cuanto, habiéndose concretado un mandato para con el inculpado, éste cumplió en debida forma su gestión con la intervención ejercida en el trámite del proceso sucesoral, y los hechos cuestionados por el querellante acontecieron con posterioridad al cumplimiento de su labor, pues sólo se le había otorgado poder para representar sus intereses en la mencionada acción judicial. Razonó la Sede de Instancia, que al abogado inculpado no le correspondía ejercer la partición de los bienes habidos en la sucesión, sin embargo, luego de haberse cumplido el proceso sucesoral, le fue otorgado un nuevo poder a fin de facultarlo para la labor de partición, y estando en trámite la postulación a fin de legitimarlo con dicha finalidad, se le notificó de la suspensión registrada en su contra, circunstancia ante la cual no podía continuar con el encargo encomendado, y así se lo hizo saber a su cliente, para que se hiciera a un nuevo apoderado, pero al no ver concretada tal exigencia, el Juez del asunto designó como partidor a un auxiliar de la justicia, a quien le fueron reconocidos los honorarios por su gestión. Para la Sede Instructora, lo dicho no comportaba falta disciplinaria, y con fundamento en las anteriores consideraciones la Magistrada Investigadora calificó la actuación del investigado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, ordenando la terminación de la investigación a favor del mismo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que su conducta no merecía de su parte

reproche alguno. DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, inconforme con la disposición que precede, el quejoso apeló la decisión de la Magistrada Investigadora, señalando que ante la falta de información suministrada por el inculpado, respecto de la labor a realizarse en su nombre, obtuvo de su parte la suma de $5.000.000, por honorarios, aún cuando no ejerció en debida forma la gestión de partición de la herencia para la cual lo había contratado, debiendo asumir nuevamente los costos de un auxiliar de la justicia quien finalmente ejerció la labor antes descrita. (fls. 84 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 2 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 1ª Instancia)

2. El 8 de mayo de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia).

3. El 10 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. o. 2da. Instancia), y se le corrió traslado para que emitiera concepto el día 21 de mayo de 2013. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4. .El 28 de mayo de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término

de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia)

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 5 de junio de 2013, certificado No. 165542 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra el inculpado aparece registrada sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda informó igualmente que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 5 de junio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 14 c.o. 2a

Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado: Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.013.250 y tarjeta profesional No. 41.439 vigente. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor MADONIO VILLEGAS SALAZAR, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al

objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES, donde cuestionó el proceder del abogado al recibir como pago de honorarios la suma de $5.000.000, por una labor que no realizó en debida forma, pues tuvo que asumir las erogaciones derivadas de la gestión de partición, realizada finalmente por un auxiliar de la justicia designado por el despacho de la causa. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento del quejoso al denunciar al aquí investigado por haberle cobrado por honorarios una suma que a su parecer no correspondía a la actuación desempeñada por el disciplinado, pues no fue éste quien realizó la labor de partición de la herencia, gestión para la cual lo había contratado, por el contrario, tuvo que asumir los honorarios generados del auxiliar de la justicia -partidora quien le fue encomendado. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 57 c.o. anexo: Memorial de poder conferido por el señor JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES el día 12 de mayo de 2010, al inculpado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, para que en su nombre y representación se hiciera

parte en el proceso de sucesión intestada del causante LUIS FELIPE RUÍZ TROYA -padre-.  Folios 59 a 60 c.o. anexo: Auto adiado 18 de junio de 2010, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, le reconoció personería para actuar al abogado inculpado dentro del proceso de sucesión intestada del señor LUIS FELIPE RUÍZ TROYA, como apoderado del señor JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES.  Folios 62 a 63 c.o. anexo: Memorial dirigido por el inculpado al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, a fin que se reconociera la calidad de heredero de su representado.  Folios 66 a 67 c.o. anexo: Auto por medio del cual se accedió a la petición del inculpado y se le reconoció a su prohijado como heredero dentro de la causa sucesoral el día 28 de junio de 2010.  Folios 67 A – 68 c.o. anexo: Audiencia de inventarios y avalúos celebrada en el despacho de la causa el día 28 de julio de 2010, con intervención del inculpado MADONIO VILLEGAS y el apoderado de los demás herederos el doctor JORGE DOMÍNGUEZ GARCÍA dentro del proceso de sucesión de radicado N° 2010-00063.  Folios 69 a 73 c.o. anexo: Escrito por medio del cual el abogado disciplinado VILLEGAS SALAZAR, presentó los inventarios y avalúos de los bienes que

deben incluirse dentro de la sucesión del causante RUÍZ TROYA, con sus respectivos certificados de registro de instrumentos públicos y de tradición.  Folios 117 c.o. anexo: Auto de fecha 9 de agosto de 2011, por medio del cual la Juez del asunto requirió a los apoderados uno de ellos sin facultades para realizar el trabajo partitivo, otorgándoles el término de 3 días a fin que designaran partidor, caso contrario procedería el despacho a su designación.  Folio 120 c.o. anexo: Auto dictado el día 22 de agosto de 2011, donde se designó como partidor al señor auxiliar de la justicia VÍCTOR JULIO PÉREZ RODRÍGUEZ, -vencido el término para que los interesados lo designaran-.  Folios 122 a 124 c.o. anexo: Copia de la escritura pública signada por los herederos del señor LUIS FELIPE RUÍZ TROYA, para la compraventa de gananciales y derechos litigiosos el día 14 de julio de 2011.  Folio 179 c.o. anexo: Poder otorgado al abogado inculpado el día 12 de enero de 2012 -fecha de presentación personal ante el Juzgado Promiscuo de Familiapor parte del quejoso, facultándolo para la elaboración del trabajo de partición y adjudicación en la sucesión en la cual intervino como apoderado del señor JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES.  Folio 181 c.o. anexo: Auto por medio del cual el Juez de la causa, niega la solicitud presentada por el inculpado para el reconocimiento como partidor, al haberse vencido el término para ello, advirtiendo que ya había sido

designado por parte del Despacho partidor quien debía entregar trabajo de partición en fecha 26 de enero de 2012.  Folio 199 c.o. anexo: Auto de 25 de enero de 2012, donde el despacho se abstiene de reconocer al inculpado como apoderado judicial del heredero JAVIER ENRIQUE RUIZ VIDES en las actuaciones a surtirse, como quiera que éste se encontraba suspendido del ejercicio profesional de abogado según consta en certificación N° 25567 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.  Folio 202 a 204 c.o. anexo: Auto del 14 de febrero de 2012 que dispuso decretar la ilegalidad de la decisión de correrle traslado del trabajo de partición al abogado inculpado, como quiera que al momento de realizarse dicho trámite el apoderado del señor RUÍZ VIDES se encontraba suspendido, requiriendo a este último a fin que otorgara poder a un nuevo apoderado judicial para que lo representara en la continuación del proceso. Entra esta Superioridad al estudio de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte del abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión del trámite sucesoral ante Juzgado Promiscuo de Familia de Marras para el cual fue contratado. Del estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probado que el inculpado representó a su apoderado y por su gestión dentro del mencionado proceso sucesoral le fue reconocida la calidad de heredero a su

mandante, luego de haber procurado las pruebas que hizo valer con dicha finalidad en las etapas procesales que se surtieron, no comporta reproche alguno a ese respecto, tal y como lo razonó la Sede A quo, como tampoco el que hubiera fijado sus honorarios por valor de $5.000.000, para la ejecución de las labores propias de representación que estaba llamado a cumplir, pues como consta en el poder a él otorgado desde el 12 de mayo de 2010, se le facultó para intervenir en el proceso de sucesión intestada del señor LUIS FELIPE RUÍZ TROYA –progenitoren representación de los intereses del quejoso, y así lo hizo. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado inculpado cumplió con su labor hasta tanto estuvo facultado para ello, pues contrario a las elucubraciones señaladas por el quejoso quien mostró su inconformidad por haber asumido los gastos del auxiliar de la justicia –partidor-, designado por el Despacho de la causa, mal podría atribuírsele reproche al disciplinado por dicha circunstancia, por cuanto, luego de cumplirse el proceso sucesoral, en el cual sí intervino el investigado y lograr el reconocimiento de los derechos a corresponderle a cada uno de los herederos, debía continuarse con la labor de partición trámite para el cual no había facultado inicialmente a su apoderado y en aras de darle continuidad al proceso fue el Juez de la causa quien designó al auxiliar de la justicia –partidora quien debían cancelarle, como en efecto ocurrió a prorrata los gastos generados con ocasión de su gestión y no como lo quiso hacer ver el quejoso, quien adujo corrieron a su

cargo dichos emolumentos. Por lo anteriormente expuesto, de lo hasta aquí analizado no obra proceder irregular por parte del inculpado del cual se pueda edificar por parte de esta Superioridad juicio disciplinario en su contra, resultando imperativo la confirmación de la decisión proferida por la Sede de Instancia, cuando dispuso la terminación de las diligencias a favor del inculpado en aplicación al precepto contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no existir actuar irregular por parte del aquí disciplinado. Sin embargo, llama la atención de esta Colegiatura, lo que resulta de la valoración de las probanzas incorporadas al infolio, pues de ellas se pudo establecer que probablemente el abogado inculpado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, a fin de asumir la labor de partidor, facultad omitida en el poder inicialmente otorgado, procuró de su mandante, en calenda 12 de enero de 2012 un nuevo poder, donde se le facultara para realizar la mencionada labor de partición, sin advertirle a su cliente que se estaba surtiendo en su contra ante esta Superioridad proceso disciplinario del cual podía resultar sancionado e inhabilitado para ejercer su profesión, como en efecto ocurrió. Habida consideración, le fue impuesta sanción de suspensión disciplinaria por el término de cuatro meses al abogado inculpado, mediante sentencia proferida en fecha 9 de diciembre de 2011, y registrada en su contra desde el 16 de diciembre de 2011, lo que daba lugar a una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, acreditado en el certificado expedido por esta Superioridad el 5 de enero de 2012,

el cual exalta la Sala, fue allegado al proceso sucesoral, y en virtud de ello, el Juez del asunto, al percatarse de dicha circunstancia, se vio obligado a dejar sin efectos y retrotraer las actuaciones en las cuales intervino el inculpado, tales como, el traslado a él realizado del trabajo de partición, desde el 25 de enero de 2012, pues estuvo vinculado hasta ese momento como apoderado del aquí quejoso, tornándose por lo dicho, su calidad de representante judicial como ilegal, y mal podría desconocerse el derecho que le asistía a su mandante de estar debidamente representado en caso de estar inconforme con lo actuado en el proceso de marras. En ese orden de ideas, al parecer emerge una posible incursión en falta disciplinaria susceptible de ser investigada, respecto de la cual la Sede de Instancia no realizó pronunciamiento alguno, aún cuando las probanzas incorporadas al cartulario daban cuenta de la probable transgresión al Estatuto Deontológico del Abogado, sin desconocer la labor diligente del togado al asumir la representación del señor JAVIER ENRIQUE RUÍZ VIDES (quejoso), logrando para aquel el reconocimiento de su calidad de heredero dentro de la causa petendi, pero lo anterior no impide, la compulsa que ha de realizarle este Juez Colegiado por el supuesto actuar reprochable en el que incurrió por el ejercicio ilegal de su profesión, conforme a lo expuesto en precedencia. De lo anteriormente expuesto, para esta Colegiatura el disciplinado pudo haber incurrido con su actuar, en conducta que puede ser atribuible como falta disciplinaria, dada la posible inobservancia de los postulados rectores

del ejercicio de la abogacía, en virtud de ello, resulta imperioso compulsarle copias para que se investigue la conducta del abogado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, a fin de establecer si en efecto incurrió en falta contra la dignidad de la profesión o por ejercicio ilegal de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a al doctor MADONIO VILLEGAS SALAZAR y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas contra el abogado investigado MADONIO VILLEGAS SALAZAR, a fin de establecer si en efecto incurrió en falta contra la dignidad de la profesión o por ejercicio ilegal de la misma, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de

origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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