CSDJ - F2000111020002012003080120170224103325-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2000111020002012003080120170224103325-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 200011102000201200308 01 Aprobado según Acta 12 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Cecilia Quiroz Fernández, contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2013, por el Magistrado Lucas Monsalve Castillo, de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Alexander Trujillo Ortiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.152.750 y la tarjeta profesional número 72.931 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS El Juez 2 Promiscuo Municipal de Codazzi, Cesar, pone en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que el día 13 de junio de 2012, a las 8.55 a.m., se llevó a cabo en ese Despacho, la audiencia de formulación de acusación por el delito de inasistencia alimentaria dentro del radicado 200136001235201000424, en el cual el abogado Alexander Trujillo Ortiz se desempeñaba como defensor del acusado por el delito de
inasistencia alimentaria, señor Ismael Antonio Mendoza Molina. Que al finalizar la diligencia, el Juez informante abandonó la Sala de audiencia, y minutos después, la querellante Martha Cecilia Quiroz Fernández acudió a él y República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 2 con lágrimas en los ojos le dijo que el abogado la había amenazado e insultado diciéndole que si no desistía del caso la mandaba a matar. ACTUACIÓN PROCESAL Se abrió trámite preliminar en auto de 19 de junio de 2012, y establecida la calidad de abogado de Alexander Trujillo Ortiz, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 77.152.750 y de la tarjeta profesional número 72.931 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a dictar auto1 de trámite, el 29 de junio de 2012, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencias realizadas Los días 5 de octubre de 2012 F. 26 c.o., 18 de febrero, 1 de abril y 27 de mayo de 2013 F. 113, 119 y 121 c.o., se realizaron sesiones de la audiencia de pruebas y calificación. En estas audiencias se recibieron las siguientes pruebas:
Se recibió la versión libre del abogado disciplinable, quien aporta copias de documentos en los que se observan denuncias penales, y memoriales del abogado. Se recibe copia del CD de la audiencia de 13 de junio de 2012, en un proceso por inasistencia alimentaria contra el señor Ismael Mendoza Molina y los testimonios de Adolfina Morales Gómez, Edgardo Bolaños Saurith, Ismael Mendoza Molina, Lenis Mendoza Jurado y Martha Cecilia Quiroz Hernández, quien también aporta pruebas documentales. Auto de terminación anticipada del procedimiento disciplinario. 1 Folio 9 c.o. con ponencia del magistrado Lucas Monsalvo Castilla República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 3 En audiencia de 27 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado Alexander Trujillo Ortiz, conforme lo establecido en los artículos 81 y 105 de la Ley 1123 de 20072. Apelación del auto que ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario En la misma audiencia, se dijo que estando presente la quejosa interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Lucas Monsalve Castillo, de 16 de mayo de 2013, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Alexander Trujillo Ortiz. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en el mismo sentido, la Sala Plena 2 Folios 121 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 4 de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución
que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto Observa la Sala que la queja disciplinaria presentada por la señora Martha Cecilia Quiroz Hernández, no fue allegada, ni el expediente radicado 2012.00309.00 o 2012.00321.003 sino por informe del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi, allegándose un solo expediente, que corresponde al 2012.00308.00. 3 F. 18 y 21 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 5 El 30 de agosto de 2012, como se escucha en el audio de una audiencia no realizada, están acumuladas dos investigaciones con radicados 2012.0308.00 y 2012.0321.00, y dice que reprogramada para el 5 de octubre de 2012. Sobre esta práctica de iniciar audiencias sin que se encuentre el disciplinable o su
defensor de oficio o de confianza, debe llamar la atención la Sala, pues no debe abrirse audiencia sino en los casos en que la ley lo ordena, que son las contempladas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, ni para efectos de sentar constancias de fracaso de audiencias, ni para designar defensores de oficio, etc., debe constituirse el Despacho en audiencia, ni grabar CD, ni contarse como audiencias realizadas para efectos estadísticos. En efecto, el parágrafo del artículo 104 dice: “… PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes”4. Entonces si no están presentes los sujetos cuya presencia es obligatoria, no debe abrirse audiencia, pues no puede hacerse, siendo lo procedente, levantar las constancias a que haya lugar. En esta última oportunidad, el 5 de octubre de 2012, ya en la audiencia, pues sí se hizo presente el disciplinable, se dice que se acumulan los procesos, por tratarse de los mismos hechos. En la misma, se puso de presente la queja, de la cual se extrae su contenido, la cual fue presentada el 13 de junio de 2012, en contra del disciplinable como abogado del señor Ismael Mendoza, por cuenta de la Defensoría Pública, ya que dentro de la audiencia de acusación en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Codazzi Cesar, y al terminar la audiencia y retirarse las autoridades públicas, el abogado le dijo que era una ladrona que se robaba unos
arriendos de una casa de propiedad del denunciado, y le dijo que si no desistía de los procesos, él tenía gente lista para que la mataran, ella gritó y entraron todos incluyendo al Juez, mientras el abogado seguía insultándola por encima de los 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#104 consultado 31.01.16 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 6 que entraron, y el Juez la sacó y cerró la puerta, quedando el abogado adentro tratando los demás de calmarlo. Dice que el abogado se ha tomado eso muy personal. Que una vez la llamó a la casa. Lo denunció penalmente y dice que si le pasaba algo era culpa del abogado. En la versión libre que en dicha audiencia rindió el abogado dijo que tenía 14 años de ejercicio profesional, 6 de ellos en la Defensoría Pública, que todo lo dicho es falso. Que el defendido es primo segundo suyo, y que lo defiende de confianza. Que la señora está defendida en el proceso de separación de bienes, por otra abogada de la defensoría. Dice que en contra de la quejosa se han hecho denuncias por amenazas y tentativa de lesiones. Que ha anunciado varias demandas, y ha citado en varias veces al demandante. En la audiencia de 18 de febrero de 2013, declaró el Juez informante que realizó
la audiencia preparatoria como Juez con Función de Control de Garantías, el 13 de junio de 2012, en un proceso por inasistencia alimentaria contra el señor Ismael Mendoza Molina, al finalizar se retiró, y la señora Martha se acerca a él, y le manifiesta que el señor Alejandro Trujillo la había amenazado, pero él no estuvo en el lugar de los hechos, y no vio si sucedió o no, sin tener más conocimiento sobre el tema. Dice que él inmediatamente pone en conocimiento del Seccional del Cesar estos hechos, manifestando lo sucedido. Que dentro de la audiencia no sucedió nada que ameritara un informe, ni discusiones, ni nada que haya quedado en audio. Él notaba a la señora muy disgustada antes y después de las audiencias, y ella siempre discutía con el señor, y él la llamaba a que tuviera serenidad, a que tuviera calma y a que no se exaltara. Se dijo en la providencia apelada, que no se observó ironía, sarcasmo, o manifestaciones expresas contra la señora Quiroz Hernández, que pudieran afectarla. Respecto de los hechos sucedidos posteriormente, el 1 de abril de 2013, la señora quejosa manifestó que terminada la audiencia el abogada empezó a insultarla, y que le dijo “ladrona”, “avispada” y “muerta de hambre”, relatando otros República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 7 eventos, tales como que en una oportunidad fue a su casa, a la que ingresó sin utilizar violencia, y ella aunque dice que no lo invitó, no encontró el Magistrado acreditado que se hayan dado agresiones o amenazas. Que estas las hubo únicamente después de finalizada la audiencia. Continúa el Magistrado diciendo que la fiscal Dolfina Morales, el 18 de febrero de 2013, dijo que asistió a la audiencia penal, y que la querellante tuvo una actitud hostil y que disputaba sobre la deuda por alimentos contra el imputado, antes y después de las audiencias. Pero que el abogado no tuvo actitudes censurables durante las audiencias. También se analizó en la decisión cuestionada que la señora Denis Mendoza Jurado, hija del procesado, dijo que la quejosa, constantemente los amenazaba. Que la pelea era por los bienes, y que de oídas sabía que fue la quejosa quien amenazó al abogado en la fecha de los hechos. También se tuvo en cuenta que el 18 de febrero de 2013, se escuchó al imputado, y que el 13 de junio de 2012, al terminar la audiencia, el abogado no la amenazó ni ofendió, y que fue la señora, y que el proceso terminó por pago. Del análisis de todas las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, el Magistrado decidió que el abogado no cometió ninguna falta, pues el dicho de que una vez terminada la audiencia de acusación la trató de pícara y la amenazó, no brindaba
credibilidad, sino que eran producto de un ánimo revanchista contra el defensor, no eran contestes las afirmaciones de la quejosa, ni guardaba lógica la supuesta posición agresiva del defensor, cuando en la audiencia de 13 de junio de 2012, como quedó probado con el audio, agenció una postura conciliadora, manifestando que la única postura moderadora era la de pagar la deuda, conforme ocurrió y se dio por terminado el proceso penal. No guarda ninguna sincronía, con la supuesta amenaza de muerte, si no desistía de los procesos, y mucho menos con la conducta posterior del pago de la deuda, que sí coincide con la postura del abogado, cuando se remite una posición conciliadora y demostrativa de que su deseo era arreglar la deuda de alimentos que tenía, como única forma que se desarrollara el proceso penal. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 8 En el desarrollo de la investigación disciplinaria, la quejosa dice que allanó su vivienda, lo cual se desvaneció con las preguntas del Magistrado, ya que ella misma le abrió la puerta, sin que la haya amenazado o maltratado, por lo cual, no se encontró probado que hay incurrido en la violación del deber del artículo 28.7 y que se concreta en la falta contemplada en el artículo 32 de la misma ley. El animus injuriandi, recordó el Magistrado del Seccional Cesar, requiere la
modalidad dolosa, es decir, querer afectar el buen nombre. Se refiere el Magistrado a este tema, citando que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, diciendo que no toda expresión mortificante para el amor propio, puede considerarse injuriosa, pues no depende de la impresión personal que le pudo causar al ofendido, ni a su interpretación, sino al margen de razonabilidad que lesione el núcleo esencial del derecho. No se evidenció que la expresión de pícara, se adecuara a la falta, ni que implicara la lesión del deber profesional del abogado, además fue por fuera de la diligencia, sin presencia de un funcionario de la justicia, y luego de concluida la audiencia, como lo dijo la fiscala, y no guarda relación con la causa que defendía el disciplinable, donde sostuvo que su cliente tenía que pagar la deuda, para solucionar el conflicto, como lo dispone en el artículo 28.13, como un deber, que llevaría a la falta del artículo 38.2, ambas de la Ley 1123 de 2007. Finaliza diciendo que la señora acudió a la fiscalía a denunciar los hechos, como lo encontró acreditado, entidad que se ocuparía de determinar si se daba un delito. Contra esta decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación del que hoy se ocupa esta Sala, diciendo que el Magistrado afirmó que la discusión fue dentro del recinto, y el Magistrado concretó el archivo en lo que escuchó de la audiencia. En segundo lugar, afirma que le dio unos documentos en los que se prueba que el disciplinable se había metido con ella, la había maltratado, y no era justo que
dilatara el proceso año y pico, cuando el abogado como defensor debía defender República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 9 una persona vulnerable. Que su hijo se murió por falta de salud, porque el señor Mendoza le quitó el seguro a sus hijos, y el Juez se demoró en dictar sentencia. Dice que la amenaza fue por el proceso de la fiscalía 4 y la liquidación de la sociedad conyugal. Que la trató de ladrona, el Juez dice que la trató de pícara, y entonces cómo es que eso no tiene connotación ofensiva. Se presentó Lenis Mendoza, y después de ese problema, la denunció por injuria, y después dijo que la había denunciado por amenazas, y que eso era un complot contra ella. Que ella era madre cabeza de hogar, a quien le vulneraron los derechos a que sus hijos tuvieran manutención a tiempo si el abogado defiende al pueblo, pidió que se mirara todo lo que le hizo. Se corrió traslado del recurso, en el cual la defensa afirma que la quejosa no hizo suficiente sustentación, pero el Magistrado, ante lo evidente de que la quejosa no era abogada, decide concederlo en el efecto suspensivo, y es hoy el objeto de atención por esta Sala. Es claro que la quejosa no está de acuerdo con la decisión de archivo, y trata por todos los medios de convencer a la Sala, para que se tomen determinaciones
contra el abogado defensor de su demandado, lo que se advierte desde el inicio de su misma queja, no corresponde más que a una exageración de su parte, al ser, al parecer, víctima de actuaciones por parte del señor Ismael, a la sazón, familiar del abogado hoy disciplinable. En efecto, desde el principio de la queja se observa su actitud al decir, como quedó ya relacionado en esta providencia, que al terminar la audiencia y retirarse las autoridades públicas, el abogado le dijo que era una ladrona que se robaba unos arriendos de una casa de propiedad del denunciado, y le dijo que si no desistía de los procesos, él tenía gente lista para que la mataran, ella gritó y entraron todos incluyendo al Juez, y el abogado seguía insultándola por encima de los que entraron, y el Juez la sacó y cerró la puerta, y el abogado quedó adentró y trataban los demás de calmarlo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 10 Pero no fue eso lo que dijo el Juez en su testimonio, lo que también se ha relatado en el acápite anterior, pues posteriormente a su retiro al terminar la audiencia el 13 de junio de 2012, en el proceso por inasistencia alimentaria contra el señor Ismael Mendoza Molina, la señora Martha se acerca a él, y le
manifiesta que el señor Alejandro Trujillo la había amenazado, pero él no estuvo en el lugar de los hechos, y no vio si sucedió o no, sin tener más conocimiento sobre el tema. Dice que él inmediatamente pone en conocimiento del Seccional del Cesar, estos hechos, que concuerda con su informe de inicio, en el que dijo que al finalizar la diligencia, abandonó la Sala de audiencias, y minutos después, la querellante Martha Cecilia Quiroz Fernández acudió a él y con lágrimas en los ojos le dijo que el abogado la había amenazado e insultado diciéndole que si no desistía del caso la mandaba a matar. Así las cosas, si estas manifestaciones se hacen en la misma fecha de los hechos, y el Juez no da fe de que los hechos sucedieran como lo dijo la quejosa, resta todo crédito el contenido de las mencionadas injurias supuestamente proferidas en su contra. Pero para el evento en que fuera de audiencia, se hayan presentado discusiones entre el denunciado por inasistencia alimentaria, con la quejosa, e interviniera en ellas el hoy disciplinable, quien a su vez, tenía la condición de familiar del acusado, nótese que bien hizo el Magistrado del Seccional, de partir de lo sucedido en la audiencia, no para juzgar como denunciados hechos que en ella no sucedieron, sino para observar la conducta precedente a los hechos denunciados, para buscar acertar, ante la deficiencia probatoria. Y de lo sucedido en la audiencia lo único que observó fue el ánimo conciliador del disciplinable que hace muy improbable, que otra fuera la conducta que desarrollara breves minutos después de terminada la audiencia. De ahí que
ningún reparo merezca a la Sala, y por el contrario considera muy acertado el análisis del Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación auto interlocutorio 11 Igualmente lo que dice relación con la modalidad dolosa que debe tener la injuria, es decir, el ánimo de afectar el buen nombre de la quejosa, situación que por ninguna parte se observa. Tampoco puede pedírsele al abogado que haga gestiones en favor de la quejosa, aunque él labore para la Defensoría del Pueblo, porque tiene deberes de diligencia que cumplir, pero en favor de su cliente y no de la contraparte, como lo ha dicho esta misma Sala, en decisiones pacíficas y reiteradas. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala confirmará la decisión de archivo proferida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues no se encuentran elementos probatorios que indiquen que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Del Cesar, de 27 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado
Alexander Trujillo Ortiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 77.152.750 y la tarjeta profesional número 72.931 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y por consiguiente ordenar el archivo definitivo de la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial