CSDJ - F20001110200020120031601ADJUNTA20130128111727-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120031601ADJUNTA20130128111727-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201200316 01 Aprobado según Acta de la misma fecha Apelación: auto de terminación Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por HEYDI LÓPEZ PÉREZ, en su condición de quejosa, contra la providencia de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora DIANA LEONOR GUERRA OROZCO, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal Adjunta de Valledupar. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2012, la señora HEYDI LÓPEZ PÉREZ formuló queja disciplinaria en contra de la doctora DIANA LEONOR GUERRA OROZCO, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal Adjunta de Valledupar, por presuntas 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, quien actuó como ponente y LUCAS MONSALVO CASTILLA (fls. 27 a 32)
irregularidades acaecidas en el trámite del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la
COOPERATIVA DE TABAJOS ASOCIADOS “COOTRATEKAR”.
En efecto, informó que suscribió una letra de cambio en blanco a favor de la Cooperativa demandante, la cual fue llenada sin la correspondiente autorización, por lo que, a través de apoderado judicial, presentó excepciones de falsedad o alteración del título valor, tachando el título valor (fls. 1 a 3). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante proveído de fecha 29 de junio del 2012, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fl. 5 c.o.), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Mediante oficio No. SG 625 de fecha 24 de julio de 2012, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Valledupar, allegó al proceso el acta de posesión de la doctora DIANA LEONOR GUERRA OROZCO, en su condición de Juez Quinta Civil Adjunta de Valledupar (fls. 7 a 9). 2.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió copia del acto administrativo de nombramiento de la funcionaria investigada (fls. 11 a 14). 3.- Según oficio de fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Valledupar, remitió copias del trámite impreso al proceso ejecutivo radicado No. 2007-00991 instaurado por COOTRATEKAR contra HEIDY LÓPEZ PÉREZ y ÁLVARO QUINTERO SOLANO (fl. 19 y anexos). 4.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria denunciada (fl. 20). 5.- Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2012, la funcionaria informó el trámite impreso al proceso ejecutivo referido en la queja, informando que lo recibió como consecuencia de la medida de descongestión decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Informó que cuando asumió la dirección del proceso, el mismo se encontraba para sentencia, por cuanto ya se habían agotado las etapas correspondientes, profiriendo la misma el 28 de septiembre de 2011, en la cual resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada, con fundamento en las normas que regulaban el tema a debatir, así como en la sentencia T-310 de 2009, emanada de la Corte Constitucional. Aseveró que, analizadas las pruebas, no encontró fundamento alguno que llevara a la plena convicción para que prosperaran las excepciones propuestas, en tanto no obraban elementos probatorios que las respaldaran, tal como se argumentó en debida forma en la decisión, en tanto los documentos aportados para demostrar que en la fecha de creación del título valor base del recaudo, se encontraba en Cartagena datan del 29 de junio de 2007 y el
documento se creó el 30 de los mismos mes y año, llenándose los espacios en blanco de conformidad con las instrucciones suministradas por la deudora. Agregó que “procesalmente reposan dos títulos valores distintos, letra de cambio y pagaré. Obra en el expediente a folios 56 y 57 prueba documental (comprobante de egreso y certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal) donde se demuestra la entrega del valor hoy reclamado en letra de cambio y certificación de que los descuentos realizados eran por concepto de libranza No. 05251.” Lo anterior significa que los descuentos efectuados a la ejecutada, correspondían a un título valor diferente, lo que conllevó a que declarara no probadas las excepciones, en decisión debidamente argumentada y razonada, que se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 10 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora DIANA LEONOR GUERRA OROZCO, en su condición de Juez Quinta Civil Municipal Adjunta de Valledupar. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Corporación de instancia que la sentencia por medio de la cual la Juez decidió declarar no probadas las excepciones propuestas al interior del proceso ejecutivo analizado, se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto la misma se halla debidamente razonada y argumentada, habiéndose adoptado previa valoración de las pruebas legalmente allegadas a
la actuación, fundamentando tal decisión en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 18 de octubre del año en curso, la señora HEYDI LÓPEZ PÉREZ, en su condición de quejosa, interpuso recurso de apelación contra la providencia referida, en la cual manifestó que la funcionaria en su providencia no se pronunció sobre las operaciones bancarias que realizó en la ciudad de Cartagena, habiendo probado que no se encontraba en Valledupar, para la fecha en que se llenó la letra de cambio, “luego era físicamente imposible que yo estuviera en Valledupar firmando una nueva letra de cambio y recibiendo esa suma millonaria, cuando las transacciones bancarias ameritan que estaba en Cartagena.” Reiteró que la Juez denunciada, nada dijo en la providencia sobre las pruebas reseñadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso
pronunciarse únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
II. Legitimación de la quejosa para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. El caso concreto: Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso se tiene que, efectivamente, a la doctora DIANA LEONOR GUERRA OROZCO, en su condición Juez Quinta Civil Municipal Adjunta de Valledupar, le correspondió conocer el proceso ejecutivo singular instaurado por COOTRATEKAR en contra de HEYDI LÓPEZ PÉREZ y ÁLVARO QUINTERO SOLANO, radicado No. 2007-0991, en el cual la entidad demandante pretendía el pago de la suma de $5.913.000, más los correspondientes intereses compensatorios, liquidados desde el 30 de junio de 2007 al 31 de agosto de la misma anualidad y moratorios desde el 1º de septiembre siguiente hasta la fecha en que se cancele la obligación.
Es así como, previo el trámite procesal correspondiente, la funcionaria dictó la sentencia de
fecha 28 de septiembre de 2011, providencia cuestionada por la quejosa en sede disciplinaria, por medio de la cual decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la demandada, referidas a la falsedad o alteración del valor de la obligación, llenar el título valor sin autorización del suscriptor, la omisión de los requisitos que el título debe contener y pago parcial de la obligación. Para arrribar a la citada resolutiva, consideró la Juez investigada que las excepciones no se encontraban debidamente probadas, afirmando que […] es el deudor y no el acreedor, quien tiene la carga probatoria y, por lo tanto, es el demandado y no el demandante el llamado a desplegar toda la actividad probatoria necesaria, en aras de demostrar la veracidad de lo que excepciona.” La anterior aseveración la realizó con fundamento en lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. A continuación transcribió apartes de la Sentencia T-310 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, referidos a la carga de la prueba, procediendo a analizar lo relacionado con el pago parcial de la obligación materia de cobro judicial, alegado por la deudora al interior del proceso ejecutivo, concluyendo que “[…] la falta de documento o principio de prueba por escrito no podrá ser sustituido por testimonios, constituyéndose como un indicio grave de la inexistencia del acto.” Estimó que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 784 del Código de Comercio, las quitas o pago parcial de la obligación deben constar en el título valor o por lo menos
existir un recibo expedido por el acreedor, “eventos que no se encuentran materializados en el caso sub examine, ya que con el escrito de excepciones no presentaron recibos que sustentaran su dicho en cuanto a la obligación contraída con el título valor –letra de cambio-; y los testimonios recepcionados vistos a folios 90-91 y 106 a 108 no lograron establecer siquiera que los pagos efectuados o descuentos hechos fueran de la obligación antes mencionada, por el contrario, según las pruebas aportadas al proceso, estos descuentos se derivan de la obligación del pagaré libranza No. 05251 carenciendo de soporte probatorio de quien tenía la carga de la prueba […]”. Analizó la concurrencia en el proceso de dos títulos valores, una letra de cambio y un pagaré, sin que se encontraran establecidos o discriminados -por parte del demandadolos pagos realizados a cada uno de ellos, procediendo a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para la existencia y validez del título valor, desvirtuando lo alegado por el apoderado de la demandada en el sentido de que el título si contaba con fecha de vencimiento, que lo era el 31 de agosto de 2007. Concluyó afirmando que “[…] las excepciones ninguna fue demostrada, por falta de prueba, importante para fallar (art. 174 y 177 del C. de P.C.), se desestimarán todas las excepciones propuestas, y no habiéndose demostrado tampoco en el curso del proceso ninguna otra excepción diferente, se declarará la no prosperidad de las mismas.” (Sic para lo transcrito). Ahora bien, del análisis de la providencias en relación con la cuales la recurrente estima que
la Juez incurrió en vía de hecho, no encuentra esta Corporación irregularidad alguna, en consideración que analizó la totalidad de los elementos de convicción -incorporados al proceso ejecutivobajo las reglas de la sana crítica y examinó las excepciones formuladas de conformidad con las normas jurídicas que reglamentan la materia, sin que le fuera exigible verificar que para la fecha en la cual la entidad acreedora llenó el título valor en blanco, de acuerdo con las instrucciones de la deudora, tuviera que constatarse que estuviera en la ciudad de Valledupar, en la medida en que el diligenciamiento no requiere la presencia del deudor, en consecuencia, no es posible afirmar que el operador judicial profirió una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la funcionaria judicial investigada tuvo en cuenta el contenido normativo del artículo 622 del Código de Comercio, que señala: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (…) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” Del recuento realizado por la Sala se tiene que, resulta desatinado postular que por el hecho que los planteamientos de la quejosa no fueron acogidos por la juez de conocimiento, al momento de dictar la sentencia cuestionada, ésta se encuentre incursa en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde a la Juez DIANA LEONOR GUERRA OROZCO, no
se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas aparece sustentada en la prueba recaudada y en la normatividad analizada. ordenó Cabe reiterar, en el orden señalado, que esta Corporación en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 ha precisado que sólo son 4 En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado que “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado “vía de hecho”, lo cual definitivamente no ocurre con la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, analizada en precedencia. En consecuencia, aplicando los presupuestos anteriores al caso concreto, deviene claro que nos encontramos frente a una situación que debe quedar cobijada por el principio de autonomía funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivación del funcionario al expedir la decisión que recibió tal calificación, para colegir que la misma contiene una interpretación del Juez. En este orden de ideas, se confirmará el proveído atacado, al no vislumbrar elementos de juicio que permitan afirmar que el servidor judicial acusado haya incurrido en falta disciplinaria. En efecto, al analizar la decisión judicial en debate, se observa que la funcionaria denunciada, realizó un estudio –por demásdetallado y razonado de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, explicando en la providencia los argumentos por los
cuales adoptó la decisión cuestionada, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en la misma determinaciones irrazonadas o alejadas del más mínimo soporte argumentativo. puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (C-417 del 4 de octubre de 1993), y la T-249 del 1° de Julio de 1995: "Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley segú n su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete" Frente a tal situación jurídica, es necesario precisar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados
para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la Juez – encartadaejerció una de sus competencias naturales al momento de interpretar las pruebas y determinar el sentido de las normas aplicables a los problemas jurídicos sometidos a su consideración, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada y es por ello que el Estado no puede a través de su potestad disciplinaria, realizarle reproche alguno y menos calificar la decisión como una providencia alejada del ordenamiento jurídico, tal como lo hace la quejoso, resultando imperioso decretar la terminación y archivo de la investigación a favor de la Juez denunciada. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, informándole a la quejosa que contra esta decisión no procede recurso alguno.
SEGUNDA: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, quien deberá proceder a notificarlo a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial