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CSDJ - F20001110200020120032401ADJUNTA20140515175518-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120032401ADJUNTA20140515175518-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó ccoommoo jjuussttiiffiiccaaddaa llaa ssuussttiittuucciióónn aa qquuee hhuubboo lluuggaarr eenn eell ccaassoo bbaajjoo eexxaammeenn,, ppuueess ssee pprroodduujjoo ccoonn ffuunnddaammeennttoo eenn eell aaccttuuaarr iinnddiilliiggeennttee ddeell aabbooggaaddoo rreelleevvaaddoo,, lloo ccuuaall hhiizzoo nneecceessaarriioo llaa iinntteerrvveenncciióónn ddee uunn nnuueevvoo aappooddeerraaddoo qquuiieenn rreepprreesseennttaarraa eenn ddeebbiiddaa ffoorrmmaa llooss iinntteerreesseess eenn lliittiiggiioo,, aaddeemmááss ddee ccoorrrreessppoonnddeerr aaqquueellllooss eenn llooss qquuee eell ddiisscciipplliinnaaddoo,, ttaammbbiiéénn ssee eennccoonnttrraabbaa aaccttuuaannddoo eenn ccaauussaa pprrooppiiaa..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 200011102000201200324 01(5073-15) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor GUILLERMO ENRIQUE MAESTRE PANTOJA, contra la decisión proferida el 14 de enero de 2013, por el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual dispuso la terminación del trámite disciplinario a favor del abogado DIDIER UBALDO URÁN TORRES, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2012, el señor GUILLERMO ENRIQUE MAESTRE PANTOJA, presentó queja disciplinaria contra el abogado DIDIER UBALDO URÁN TORRES, al aceptar poder de su cliente el señor CIRO FERRER BULA representante legal de la Cooperativa de Mercados de Valledupar COOMERVA, dentro de la misma causa, sin que mediara el correspondiente paz y salvo, para que procediera su intervención en el proceso a él encomendado.

Arguyó el quejoso, haber sido contratado por el señor CIRO FERRER BULA en calidad de representante legal de COOMERVA para apoderarlo dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor CASTULO LONDOÑO, cursado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado N° 2007-00051, y éste de manera inconsulta le revocó el poder designando en su reemplazo al abogado URÁN TORRES de quien refiere incurrió con su proceder, en la falta contenida en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, “al aceptar la gestión profesional a sabiendas de haberle sido encomendada a otro abogado” sin mediar el correspondiente paz y salvo como tampoco algún motivo que justificara la sustitución. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 999, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de DIDIER UBALDO URÁN TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.622.031 y tarjeta profesional N° 160.677, vigente. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia), igualmente se acreditó mediante certificado N° 27.965 expedido por la Secretaría Judicial de la Corporación que el inculpado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante

auto adiado 17 de julio de 2012, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DIDIER URÁN TORRES, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 20 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 2.2.- Se escuchó en ampliación de la queja al abogado MAESTRE PANTOJA, quien se ratificó en sus acusaciones, manifestando que pese a haber representado en debida forma a su cliente ante la Jurisdicción laboral, donde se encontraba pendiente por resolverse una solicitud de prejudicialidad respecto de la denuncia penal presentada contra el accionante en dicho trámite por fraude procesal, le fue revocado de manera unilateral por parte de su cliente, el poder a él otorgado en calenda 23 de mayo de 2012, y en su lugar, facultó al disciplinado quien intervino en el proceso laboral presentando una transacción la cual finiquitó el mencionado proceso. 2.3.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, señalando que debido al proceder de su antecesor dentro del trámite del proceso ordinario laboral promovido contra la Cooperativa COOMERVA - de la cual también hacía parte-, al evidenciar su omisión en haber incorporado a la actuación unas pruebas con las cuales podía desvirtuar parte de las pretensiones de la

demanda, como eran los pagos realizados al accionante por concepto de primas de servicios, circunstancia ante la cual resultó condenada la mencionada asociación, consideraron con la anuencia del Consejo de Administración de la Cooperativa en cita, la viabilidad de que asumiera la representación de la demandada a fin de informar al despacho de conocimiento, las irregularidades en las que incurrió su antecesor, por su omisión, y facultarlo además para realizar una transacción a fin de llegar a un acuerdo con el demandante, descontar lo pagado y dar por finalizado el proceso. Cuestionó las acusaciones del quejoso, por haber presentado en su contra queja disciplinaria, bajo el supuesto de haber intervenido de manera diligente en el proceso a su cargo, manifestando además encontrarse a la espera de que se resolviera una solicitud de prejudicialidad por denuncia penal por fraude procesal interpuesta al interior de la acción laboral, toda vez que, ninguna de las circunstancias por él alegadas procedía, en primer lugar, por haber omitido allegar al pluricitado proceso laboral las pruebas determinantes para la defensa de su cliente, y en segundo lugar, por cuanto no era posible que procediera la referida prejudicialidad, cuando ya se había proferido sentencia tanto de primera como en segunda instancia, condenando a la demandada, es decir, su representada en el proceso de marras, trayendo a colación que resultaba aplicable en el presente evento, la causal de exclusión de la responsabilidad descrita en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por hallarse justificada la sustitución. 2.4.- El señor CIRO FERRER BULA, en su declaración reconoció haberle revocado poder al abogado MAESTRE PANTOJA, una vez se profirió la

sentencia de primera instancia contra la Cooperativa que representaba, donde le fueron embargados los bienes a la misma; por cuanto, adujo que pese a haberle entregado al quejoso los documentos necesarios para su labor, no lo hizo; señaló no haber pactado honorarios, pues el quejoso ostentaba el cargo de asesor de la Cooperativa, y se le realizaban unos pagos mensuales por las actividades jurídicas que debía desempeñar en defensa de la citada entidad. Afirmó, que una vez le reclamó al abogado MAESTRE PANTOJA, por no haber allegado al proceso laboral las planillas donde se acreditaba el pago realizado al demandante por concepto de primas de servicios, y por la que resultó condenada la Cooperativa, éste le adujo que desconocía los motivos por los cuales no obraban en el expediente dichos documentos, pues en su oportunidad los había aportado, fue así como instauró la respectiva denuncia por fraude procesal, misma que fue archivada, y en consecuencia, con asesoría del quejoso presentó una acción de tutela contra la sentencia proferida, al ser esta la última medida para la defensa de los intereses de la entidad representada y también se resolvió de manera desfavorable. 2.5.- Ordenada la práctica de las pruebas, e incorporadas las documentales arrimadas por el disciplinado donde se evidencian sus actuaciones en representación de su mandante, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 29 de octubre de 2012. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia). 3.- En calenda, 10 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Valledupar, remitió con destino al cartulario copia del expediente del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N° 2007-00051, promovido por el señor CASTULO LONDOÑO. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia). 4.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja, al doctor MAESTRE PANTOJA, quien señaló haber adelantado todas las diligencias tendientes a la defensa de su representada, cuestionando por ello el hecho de habérsele revocado el poder, cuando aún quedaban pendientes actuaciones por resolverse en el proceso a él encomendado. En cuanto a la prueba que se aduce no aportó al proceso laboral a su cargo y constituía un elemento a considerarse en favor de su cliente, señaló que probablemente dicha documental donde acreditaba los pagos por primas de servicios al demandante, no le había sido entregada al momento de la contestación de la demanda, ante lo cual sólo pudo aportarla a instancias de la apelación, reprochando de su cliente el que tampoco a ello hubiera procedido en la diligencia de conciliación en la cual intervino. Adicionalmente, negó que se le hubieran cancelado los honorarios por este proceso, pues su labor en la Cooperativa estaba encaminada a asesorar al representante legal en las actuaciones de tipo administrativo en los que interviniera, así pues, para este trámite debían reconocerle sus honorarios pues se trataba de una acción judicial, ajena al objeto de su contrato en la

mencionada empresa, por lo que así lo hizo saber al despacho, cuando al revocársele el poder instauró la regulación de las erogaciones a que tenía derecho. 4.2.- La deponente LILIA ESTHER PEÑA SARMIENTO, dijo desempeñarse como auxiliar contable de la Cooperativa COOMERVA, y le constaba el poder conferido por el señor CIRO BULA gerente de la empresa, al abogado MAESTRE PANTOJA para que ejerciera la representación de la misma en una demanda laboral iniciada en su contra, entregándole con dicha finalidad las documentales necesarias para el ejercicio de su labor, dentro de los cuales se encontraba la planilla donde se podía verificar el pago de las primas que reclamaba el demandante en el citado proceso, finalmente, el trámite resultó contrario a la Cooperativa debiendo cancelarle al señor CASTULO LONDOÑO la suma de $39.000.000. 4.3.- Incorporadas al infolio las documentales arrimadas por el quejoso, se fijó como fecha para continuar la diligencia el día 14 de enero de 2013. (fl. 77 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de enero de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes el quejoso, el inculpado y el representante del Ministerio Público, el Magistrado a cargo de las diligencias, luego de un recuento de las pruebas practicadas en el disciplinario, procedió a calificar la actuación con fundamento en las siguientes argumentaciones:

La A quo señaló que analizado el proceso de marras, contentivo de la acción laboral adelantada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro de la radicación N° 2007-00051, promovida por el señor CASTULO LONDOÑO contra la Cooperativa de Mercados de Valledupar –COOMERVArepresentada por los litigantes en contienda, se encontraba acreditada la no incursión por parte del disciplinado, en vulneración al deber contenido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse justificada la sustitución a que hubo lugar, dentro del proceso en examen, por cuanto, pese a conocer que la gestión se le había confiado a otro apoderado, sobrevino la necesidad de intervenir al interior del mismo, como quiera que por el descuido o negligencia profesional del abogado quejoso, quien omitió allegar a la actuación en cita, una prueba con la cual se desvirtuaba parte de las pretensiones de la demanda, al ver comprometidos los intereses de su mandante en el proceso, se produjo como medida para intentar resolver la irregularidad advertida, su revocatoria. En cuanto, al desconocimiento de los honorarios que se duele el quejoso, quedaron huérfanas de prueba sus argumentaciones a ese respecto, al establecerse el habérsele realizado por parte de la Cooperativa unos pagos mensuales en su calidad de asesor jurídico a fin que atendiera las actuaciones promovidas contra su representada, estando así a paz y salvo con éste, al momento de darse la contratación del inculpado. Concluyó el Magistrado Investigador, que atendiendo las exculpaciones

realizadas por el abogado encartado, por haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho propio, al quedar acreditada su calidad de asociado de la Cooperativa demandada, y que la condena recibida en el mencionado proceso, también afectaba su patrimonio económico, dispuso la terminación de la investigación de conformidad con el artículo 105 de la Leu 1123 de 2007, al encontrar justificada la conducta del disciplinado. (fl. 105 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, celebrada el 14 de enero de 2013, inconforme con la decisión el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación indicando no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas al investigativo, bajo los criterios de la sana crítica, como quiera que obraba en el infolio un documento donde constaba el compromiso realizado con su mandante, en el cual asumió que le reconocería a su representada la suma de $30.000.000, en caso de resultar condenada, caso contrario, se le reconocería a su favor $5.000.000, de concretarse una efectiva defensa en la cual no debía sufragar su representada suma alguna, documento que a su parecer, constituía el acuerdo de honorarios pactados para su labor, y quedó respaldado con la constitución de un título valor -letra de cambiomisma que no fue considerada por la Sede de Instancia, al momento de proferirse la decisión apelada, por cuanto aquella desvirtuaba el supuesto perjuicio a ocasionársele a su mandante o al abogado disciplinado, atendiéndose su

calidad de “Cooperado”, en caso de resultar una condena, por la cual en su momento, probablemente debía responder su representada como demandada en el proceso en cita. Cuestionó igualmente, la decisión del a quo, al considerar como demostrado en grado de certeza el que no hubiere allegado la prueba documental con la cual se apoyaría la defensa de su representada en el proceso a su cargo, por cuanto dicha circunstancia en momento alguno quedó acreditada, pues a su juicio no le fue entregada por su cliente la referida misiva, necesaria para el cumplimiento de su labor, y bajo este supuesto fue que su mandante sustentó la revocatoria del poder a él realizada. Advirtió además que la queja la interpuso contra el disciplinado por su calidad de abogado, y así debía dirigirse la presente investigación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 7 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 11 de febrero de 2013, se notificó del auto anterior al disciplinado. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 12 de febrero de 2013, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), el 21 de febrero del mismo año, se le corrió traslado para que emitiera concepto. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 27 de febrero

de 2013, argumentando que compartía los razonamientos de la a quo, por cuanto si la labor del abogado sustituido hubiere sido eficiente y diligente, se hubiera evitado la condena impuesta a la Cooperativa COOMERVA y los perjuicios ocasionados en detrimento de su patrimonio, del cual también tenía participación el disciplinado; encontrándose con ello, plenamente justificada la sustitución, no sólo por la necesidad de evitar más perjuicios, sino por el interés directo que como asociado tenía el abogado investigado en las resultas del proceso, así las cosas, la conducta del inculpado se encontraba amparada por la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en los términos del artículo 22 numeral 4° del Estatuto Deontológico de la Abogacía, por su parte, respecto de los honorarios a reconocerle al quejoso por su labor, dicha circunstancia debía alegarse ante la Jurisdicción laboral, por lo que solicitó se confirmara la decisión apelada proferida a favor del abogado DIDIER UBALDO URÁN TORRES. (fls. 10 a 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 7 de marzo de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 65732 informó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 15 c.o. 2ª

Instancia). 6.- Obra a folio 16 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 7 de marzo de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

(Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado DIDIER UBALDO URÁN TORRES, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso, donde cuestionó el proceder del abogado DIDIER UBALDO URÁN TORRES, por haber intervenido dentro de la actuación en la cual venía ejerciendo la defensa de su representada Cooperativa COOMERVA contra la que se instauró una demanda laboral, sin que hubiera exigido de su cliente el respectivo paz y salvo para que procediera la sustitución. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento del quejoso, dada su inconformidad por haberse evidenciado su relevo dentro del proceso encomendado, cuando según sus dichos, adelantó todas las actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de su mandante, contrario es lo que resulta de la apreciación de la Colegiatura, y de entrada advierte que serán desatendidos los argumentos de la alzada conforme a las siguientes razonamientos: Del estudio cuidadoso del infolio, se evidenció el poder otorgado al abogado,

hoy quejoso, desde el 24 de abril de 2007, por el señor CIRO FERRER BULA, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Mercados de Valledupar –COOMERVA-, para la contestación de la demanda ordinaria laboral que en su contra instauró el señor CASTULO LONDOÑO, procediendo a ello el día 26 de abril de esa misma anualidad, y luego de un largo trasegar procesal en dicha Jurisdicción, agotadas las etapas propias del Juicio laboral, se profirió sentencia el día 12 de mayo de 2008, donde una vez declarada la relación laboral entre demandante y demandado, esta última fue condenada a reconocer los emolumentos solicitados por la accionante dentro de los cuales se encontraban entre otros, las primas por concepto de servicios. Presentado el recurso de queja, por haberse negado el de apelación, que fue finalmente concedida contra la sentencia en cita, dentro del término legal sólo ante el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral-,se allegó la referida prueba, misma que fue tenida en cuenta por dicha Sede, al momento de proferir la sentencia adiada 21 de septiembre de 2011, donde confirmó parcialmente la decisión bajo estudio, revocando algunas pretensiones del demandante dentro de las cuales redujo el monto de la condena por concepto de las primas de servicios, lo cual resultaba favorable a la demandada, pero no la eximía de la obligación de cancelar las demás erogaciones laborales reconocidas con la demanda. Ahora bien, continuado el consecuente proceso ejecutivo laboral, mediante

auto del 6 de marzo de 2012, se libró mandamiento de pago contra la accionada por valor de $54.189.182, periodo procesal en el cual el quejoso solicitó al despacho de conocimiento, el levantamiento de las medidas y prejudicialidad penal, por cuanto estaba en curso una denuncia por el delito de fraude procesal frente a lo acontecido al interior del trámite ordinario laboral; sin resolverse dicho pedimento, el día 10 de mayo de 2012, le fue revocado el poder al quejoso, circunstancia que a juicio de la Colegiatura, de manera alguna constituye un actuar irregular por el aquí investigado, pues como se evidenció en el sub examine, por una parte, no sólo ya había fenecido el término con el cual contaba el quejoso para alegar la prejudicialidad en el proceso en litigio, al haberse decidido de fondo el proceso declarativo, sino que demostrado quedó que el motivo de la revocatoria del poder, se produjo en virtud de la inconformidad de la demandada en las gestiones adelantadas por su apoderado, frente a lo cual facultó al abogado encartado para presentar una transacción para finiquitar con el proceso cursado en su contra, con el que se produjeron ingentes perjuicios de índole patrimonial. Es así como de lo debatido ante esta Jurisdicción, también se pudo evidenciar conforme a las probanzas practicadas en las diligencias averigüatorias, que el quejoso contó en su oportunidad con las documentales para hacer valer en el proceso para la defensa de su cliente, entre ellas, la planilla que demostraba el pago realizado al demandante dentro del asunto y desvirtuar así las pretensiones de la demanda, pero ante el proceder omisivo

del litigante, e inconforme con la condena impuesta, su mandante – representante legal de la empresa demandadaautorizado por el Consejo de Administración de la precitada Cooperativa, efectuó la revocatoria de poder, para en su lugar, conferirle poder al disciplinado, quien con su asesoría se llegó a un acuerdo, procurando que fuera menos lesiva la condena impuesta y por medio de una transacción se dio por finalizado el proceso en comento. (Visible a fls. 495 a 501 del cuaderno anexo) Pues bien, valorados los supuestos fácticos y siendo consecuentes con las pruebas allegadas oportunamente al cartulario, se establece que el proceder del inculpado, se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como causal de exclusión de responsabilidad, pues “obró para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, lo cual justificó la sustitución del poder a él conferido, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 20 ibídem, al encontrarse comprometidos no sólo los intereses de índole patrimonial de su mandante, sino los suyos al tener participación pecuniaria dentro de la Cooperativa demandada, los cuales se vieron afectados por la actividad deficiente del quejoso, justificándose por ello, la sustitución a que hubo lugar, a más de configurarse la pluricitada causal de exclusión de responsabilidad descrita en precedencia. En consecuencia, considera esta Superioridad, que las mencionadas razones

son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada, emitida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado inculpado, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado DIDIER UBALDO URÁN TORRES y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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