CSDJ - F20001110200020120032501ADJUNTA20131002132156-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120032501ADJUNTA20131002132156-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 200011102000201200325 01 / 2647 F Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la señora ENEIDA DEL CARMEN ESPINOSA RANBAUTH, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora Beatriz Elena Rojas Valdés, Fiscal 15 Local de Valledupar -Cesar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Por escrito fechado del 29 de junio de 2012 con el cual la señora Eneida del Carmen Espinosa Ranbauth, pone en conocimiento de una serie de conductas
presuntamente desarrolladas por la doctora Beatriz Elena Rojas Valdés, en su condición de Fiscal 15 Local de Valledupar -Cesar, en un proceso penal por el punible de lesiones personales en donde conforme con su criterio se presentó morosidad en las decisiones que adoptó, conforme a los hechos que se relaciona a continuación: 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Jaime Carlos Ojeda Ojeda (Conjuez). República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F
Funcionario Segunda Instancia
1. El día 29 de diciembre de 2011, presentó denuncia penal por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales cuyo responsable estaba en averiguación ya que un policía le había destrozado la pierna y causado lesiones en el cuerpo de su hijo.
2. La Juez Tercera Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, con base en una acción de tutela le ordenó al comandante de la Policía Nacional, Coronel Juan Guerrero, que suministrara el nombre del agente de Policía, que había cometido los hechos.
3. Señaló que su hijo estuvo hospitalizado en una clínica de Valledupar, donde le practicaron varias intervenciones quirúrgicas y le fue destrozada la tibia.
Manifestó que desde la presentación de la denuncia el día 29 de diciembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la queja han trascurrido 6 meses y la
fiscalía ha sido excesivamente morosa en sus decisiones; a pesar de contar con las evidencias y elementos materiales probatorios para formular la imputación, para dichos efectos anexo copia del acta de conciliación fracasada, fechada del 27 de abril de 2012, (fls. 1 a 5, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 5 de julio de 2012, el Magistrado sustanciador, dio apertura a la Indagación Preliminar2, con fundamento en lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual ordenó:
1. Notificar a la Fiscal ROJAS VALDES personalmente o por edicto y citarla para que ejerza su derecho de defensa para lo cual se dispuso que se le entregara copias de la queja y si era su deseo rindiera versión libre sobre los hechos de la queja.
2. Solicitar la estadística de la Fiscalía 15 Local de Valledupar de todo el año
2012.
3. Solicitar a la Fiscalía 15 Local de Valledupar, fotocopias simples y completas 2 Folio 7 del c.o.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia del caso penal radicado 2012-00031 contra JUAN CARLOS OROZCO SOTO por tentativa de homicidio o lesiones personales.
4. Tener como pruebas las documentales aportadas por la quejosa.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e informes:
1. Oficio No. DSF - 2151 del 31 de julio de 2012, con el cual la Dirección Seccional de Fiscalías –Valledupar, allega la información estadística de la Fiscalía 15 Local de Valledupar –Cesar, para el período comprendido entre enero y junio de 2012, (fls. 10 a 11,c.o.).
2. La encartada rindió versión libre por escrito en la cual expuso que: “Refiere la denunciante ENEIDA DEL CARMEN ESPINBOSA RANBAUTH, que el día 25 de diciembre de 2011 a las 3.30 de la tarde su hijo DAVÍER ENRIQUE DÍAZ ESPINOSA, se encontraba departiendo con unos familiares en el balneario HURTADO, donde un agente de la policía cuyo nombre desconoce, hizo tiros al aire y le destrozó la rótula a su hijo; agrega la denunciante que el agente de la policía estaba vestido de civil y fue trasladado a la URI y su hijo hospitalizado en la
Clínica Valledupar. ACTUACIONES ADELANTADAS - El día 11/01/12. Se radicó denuncia en la URI, se asignó el CUI 200016001231201200031. - 26-01-2012. Llega procedente de la Fiscalía 23 Seccional a este despacho. - El día 07-01-2012. Se hizo Programa Metodológico. - Orden a Policía Judicial del 14 de enero de 2012 en la que se solicita identificar e individualizar al presunto autor de los hechos, allegar arraigo. Entrevistar a la
víctima y a los testigos, remitir al lesionado a medicina legal; Realizar labores de vecindario. Realizar conciliación. - 20 febrero 2012, mediante oficio No. 0692, se remite a DAVÍER ENRIQUE DÍAZ ESPINOSA a medicina legal a fin de practicarle el primer reconocimiento médico legal. - 20 Febrero de 2012. Policía judicial recibe entrevista a la víctima. - Mediante oficio No. 0927 de marzo y 1190 de abril, se solicita a la oficina de talento humano de la policía haga comparecer al policial JUAN CARLOS OROZCO SOTO. - El 16 de abril la denunciante solicita copias. - El 27 de abril el indiciado JUAN CARLOS OROZCO SOTO en presencia de su defensor fue interrogado por el funcionario de policía judicial adscrito a este despacho, y allegó documentos relacionados con el CUI 2000160012312011002214 (8 folios) y 200016001075201104856 (4 folios). - 27 abril, acta de conciliación fracasada realizada entre DAVIER ENRIQUE DÍAZ ESPINOSA y JUAN CARLOS OROZCO SOTO. - El 15 de mayo, policía judicial entrevista al señor DAVIER ENRIQUE DÍAZ
ESPINOSA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia - El 19 de junio se recibe entrevista al señor LEANDRO RAFAEL DÍAZ
ESPINOSA, (…) Si bien es cierto que esta indagación se inició en averiguación de responsables y después de una serie de diligencias tendientes a lograr la individualización e identificación del presunto infractor, sabemos que este responde al nombre de JUAN CARLOS OROZCO SOTO; no es menos cierto, que en este sistema se hace necesario para hablar de identificación plena el documentos expedido por la Registraría Nacional del Estado Civil indicando el número de la cédula de ciudadanía y la respectiva fotocopia, lo que a la fecha policía judicial no ha realizado, igualmente, no es suficiente saber la dirección del Investigado, el arraigo debe constar en un formato elaborado por policía judicial, y a la fecha no lo ha hecho. No esta demás precisar que actualmente en este despacho se tienen 865 investigaciones, siendo el promedio mensual de indagaciones que ingresan por asignación de (80 carpetas), también el promedio mensual de asuntos evacuados o archivados (90), la preparación y asistencia a las audiencias que se llevan ante los jueces de conocimiento, promedio por mes (50), Analizado concienzudamente el caso de la quejosa ENEIDA ESPINOSA RAMBAETH, se evidencia que ha tendido desde que llegó a este despacho el 26 de enero de 2012 un diligenciamiento mes a mes, por parte de policía judicial, quien tiene la carpeta para perfeccionar la indagación y rendir el respectivo informe, desde el 14 de febrero.”, (fls, 14 a 15, c.o.).
3. Oficio No. 2025 del 30 de agosto de 2012, la asistente judicial III de la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar –Cesar, remite
copia integral del radicado 2012-00325-00 L.R. 31 FISCALES, en 74 folios, que conforman el anexo 1 del expediente, (fl. 19, c.o.).
4. Declaración rendida bajo la gravedad del juramento, por el apoderado de la quejosa, doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, quien manifestó que en su calidad de apoderado de la víctima, tiene entendido que la Fiscalía ya tiene los elementos, material probatorio y evidencia física, para realizar la respectiva imputación conforme lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, además que habiendo fracasado la etapa de conciliación se debió haber procedido conforme al artículo 522 de la misma ley es decir a la formulación de imputación lo cual aún no ha sucedido, (fls 26 a 28, c.o.).
LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, dentro de la actuación surtida contra la doctora Beatriz República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia Elena Rojas Valdés, Fiscal 15 Local de Valledupar -Cesar; conforme con lo previsto por los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.
La Sala a quo fundamento su decisión en que: “2.3.- Del estudio lógico, coherente/ razonable y en conjunto de la prueba recaudada en legal forma en este disciplinario preliminar, la sala es del criterio de que la Fiscal 15 Local de Valledupar, doctora BEATRIZ ELENA ROJAS VALDEZ no ha cometido falta disciplinaria con la conducción de la indagación penal porque en primer lugar el termino para adelantar esas diligencias que es de dos (2) años según el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no ha vencido, en tanto que los hechos tuvieron ocurrencia el 25 de diciembre de 2011, como lo señala la denunciante y los demás folios de la carpeta anexa. 2.4.- Además, como se estableció en la misma carpeta, los hechos se sucedieron en una riña entre varias personas y para la época de la queja en junio de 2012, la funcionaria de la fiscalía no tenía evidencia suficiente para solicitarle a un Juez de Garabitas audiencia de imputación, corno tampoco de preclusión, porque la Policía Judicial no había realizado todas las diligencias necesarias para perfeccionar la investigación, a pesar de los evidentes esfuerzos hechos por la doctora ROJAS VALDEZ con tales fines. 2.5.- Para la época de los hechos la Fiscalía 15 Local de Valledupar, se encontraba congestionada con más de 548 indagaciones, más 10 investigaciones, 385 querellas y 15 investigaciones en etapa de juzgamiento, ingresando a su despacho en el periodo de enero a junio de 2012 392 nuevos asuntos, como se establece en la estadística reportada a
folios 10-11 del expediente disciplinario, estadística que también revela un egreso sustancial de casos por la funcionaría investigadora, que indican que su despacho se encuentra verdaderamente congestionado, lo que se constituye objetivamente en una situación de fuerza mayor que es la que en definitiva ha incidido para que la indagación que dio origen a este disciplinario no avance como lo quiere la quejosa y su abogado. 2.6.- A pesar de la gran congestión del despacho de la fiscal ROJAS VALDEZ, se demostró con la estadística un egreso de aproximadamente 503 asuntos/ lo que revela que la fiscal investigada no es negligente/ remolona o descuidada, sino lo contrario/ activa y diligente, comprometida con el tramite de los asuntos a su cargo y con las funciones que desempeña. 2.7.- Es bien cierto que la justicia debe ser pronta, ese es una obligación constitucional del estado, pero en el caso en concreto, ese deber constitucional no se ha podido cumplir por circunstancia ajenas a la voluntad de la fiscal ROJAS VALDEZ, como antes se demostró. 2.8.- Así las cosas, la sala ordenará la terminación del procedimiento y el archivo del expediente/ en tanto que la conducta del operador de justicia investigado se encuentra justificada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2.002.”, (fls. 39 a 42, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia LA APELACIÓN En tiempo oportuno, la quejosa por intermedio de apoderado conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, cuya argumentación se sintetiza en que efectivamente se produjo negligencia y excesiva morosidad en la indagación ya que si la ley habla de dos meses, para su realización y la investigación comenzó desde diciembre de 2011 y culminó en el año 2012 cuando se solicitó la preclusión, esta demostrada la dilación que se presento en la misma, (fl., 45).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. Caso en concreto.
Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de archivo definitivo del asunto
materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Como viene de señalarse, la quejosa, por intermedio de su apoderado es quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado; para dar respuesta a la argumentación del recurrente es necesario señalar que se tendrán República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia en cuenta únicamente lo que es materia de debate en el presente proceso disciplinario y que se encuentre íntimamente ligado al escrito de queja. Como fundamento de la decisión, ha de señalarse que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad. A su turno, conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley.
Una vez realizada esta precisión, el recurso se contrae a señalar la supuesta morosidad en que se incurrió durante la etapa de indagación, ya que conforme a la ley esta se debe surtir en dos meses y la funcionaria investigada rebasó dicho término, por tanto se puede colegir conforme al dicho del recurso que se presenta mora en la misma. En este punto, es necesario tener presente que la queja al momento de instaurarse se fundamentó, en que como ya se había intentado la conciliación dispuesta por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, la cual fue fracasada, se debía proceder a la formulación de imputación dado que se encontraban todos los elementos materiales y de prueba que se requerían para tal situación; y ahora con el recurso señaló que la funcionaria investigada había rebasado los dos meses que trae la ley para la etapa de indagación. Ahora bien conforme a las copias suministradas del expediente penal tenemos que este ha sido la actuación surtida: la denuncia se presentó el 11 de enero de 2012 por ENEIDA DEL CARMEN ESPINOZA RANBAUTH, donde señala que el 25 de diciembre de 2011 su hijo DAVIER ENRIQUE DÍAZ ESPINOSA se encontraba departiendo en el balneario Hurtado en compañía de unos familiares, cuando un agente de Policía cuyo nombre desconoce hizo tiros al aire y le destrozó la rotula. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario Segunda Instancia Señaló que el agente de Policía estaba de civil y fue capturado por las autoridades, siendo traslado a la URI mientras que su hijo se encontraba hospitalizado en la Clínica Valledupar. El 20 de enero de 2012 la fiscal LINA OÑATE DAZA consideró que lo que existía era el delito de lesiones personales dolosas y remitió las diligencias a la Unidad de Fiscalías Locales, en la misma fecha el lesionado le otorga poder al doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, folio 11, se realiza el programa metodológico por la Fiscal 15 Local BEATRIZ ROJAS VALDEZ, folios 12 a 13 quien establece como posible delito el de lesiones personales, luego el 14 de febrero se imparten ordenes a la Policía Judicial para identificar al presunto autor de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar y otros, folios 14 a 15. Se recibe el dictamen pericial, folios 16-17. Se entrevistó a la quejosa, folios 20 a
21. El 5 de marzo el doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo pide que se cite a conciliación a JUAN CARLOS OROZCO SOTO, que conforme con el documento a folio 23 es el uniformado de la policía implicado en los hechos. El 9 de marzo de 2012 se cita al indiciado, folios 24 a 25 con carácter urgente, quien se excusa el 21 de marzo señalando que se encuentra en el Municipio de Lorica - Córdoba, folio
26. Se practica interrogatorio al indiciado en presencia de su apoderado legal
doctor Genard Segundo Annicchiarico Iseda por un investigador de la policía judicial, folios 31 a 33. Se anexó una orden de libertad expedida por la fiscal ELAINE JANETH CURE ARIZA, el 25 de diciembre de 2011, folios 36 a 39. El 27 de abril de 2012, se realiza audiencia de conciliación que fracasó por falta de arreglo entre los convocados, folios 46 a 48. El 4 de mayo el abogado Cariaciolo Carrillo pide que se ejercite la acción penal porque no hubo acuerdo, folio 49. Posteriormente se entrevista a la víctima Davier Díaz Espinoza, folios 53 a 54. El 19 de junio de 2012 se realiza entrevista a LEANDRO DÍAZ ESPINOSA. Se obtiene la fotocopia de la tarjeta decadactilar efectuada para la expedición de la cédula de ciudadanía del indiciado, el 9 de agosto de 2012, folios 66 a 67, asimismo se recaudan informes sobre el arraigo del 16 de agosto de 2012 junto con otras pruebas y el 27 de agosto de 2012 CARIACIOLO CARRILLO pide nuevamente que se ejercite la acción penal y que existe mora en el tramite. Como se aprecia del acontecer durante la actuación surtida por parte de la Fiscal 15 Local de Valledupar, se evidencia un actuar diligente en procura de poder ejercer la acción penal, para lo cual se debe tener la plena identificación del presunto responsable del ilícito, que vino sólo hacer acreditado con el oficio No. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia 8341 SIJIN-GRUIN – 128.4, fechado del 9 de agosto de 2012, (fls. 66 a 67 del anexo); fecha posterior al escrito de queja que data del 29 de junio de 2012, donde de contera se demuestra que en efecto al momento de haberse presentado la queja, aún no se encontraban acreditados los requisitos mínimos para realizar una formulación de imputación, como es el de tener la plena individualización e identificación de la persona a quien se le van a imputar la comisión del ilícito, ello contrario al dicho de la quejosa. En cuanto a las estadísticas que se manejan del despacho de la funcionaria investigada, se solicito y obtuvo la información del periodo comprendido entre enero a junio de 2012, el cual corresponde al tiempo en entre el cual fue que entró a conocer del asunto la Fiscal 15 Local de Valledupar –Cesar y la fecha en que se presentó la queja, es así que para enero de 2012, la funcionaria investigada tenia a su cargo 548 indagaciones de meses anteriores y le entraron 36 nuevas de las cuales evacuó 12; en etapa de investigación traía un acumulado de 10 expedientes, entrándole 10 nuevos, sin lograr evacuar ninguno; en la etapa de juicio el acumulado anterior era de 47 expedientes, le entró uno nuevo y evacuó uno; y en cuanto a las querellas que tramitaba eran un acumulado de 385, le ingresaron 17 nuevas y evacuó 36,
para mayor ilustración este es el cuadro de ingresos del período informado, donde se refleja la carga laboral del despacho:
CARGA LABORAL PERÍODO INFORMADO
INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS VIENEN 548 10 47 385
ACUMULADAS ENERO 36 10 1 17
FEBRERO 34 1 5 22
MARZO 52 0 6 17
ABRIL 19 1 1 26
MAYO 32 3 0 30
JUNIO 29 0 13 37
TOTAL 750 25 73 534
Respecto a la evacuación de los asuntos a cargo de la funcionaria, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero a 30 de junio de 2012, mes a mes se tiene:
EVACUACIÓN PROMEDIO MENSUALPERÍODO INFORMADO
DÍAS PROMEDIO
INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN JUICIO QUERELLAS TOTAL HÁBILES MES ENERO 12 0 0 36 48 21 2,29
FEBRERO 147 4 0 25 176 21 8,38
MARZO 106 4 0 20 130 21 6,19
ABRIL 55 0 0 16 71 19 3,74
MAYO 26 0 4 16 46 21 2,19
JUNIO 12 4 4 11 31 19 1,63
TOTAL SEMESTRE 4,07
Como se aprecia el promedio de evacuación de los asuntos sometidos a consideración de la Fiscal 15 Local de Valledupar –Cesar, da un promedio República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia mensual por el semestre reportado de 4,07, ello sumado a la carga laboral que mantuvo en el despacho, y a las actuaciones que se surtieron dentro del expediente que dio lugar a la queja, demuestra la curia y el quehacer diligente y periódico que la investigada ha tenido en el tramite propio del expediente que es materia de autos, por tanto de las copias que del mismo se anexaron al presente proceso disciplinario se observa que se dio el impulso correspondiente y dentro de términos razonables conforme a ley, por tanto, tal como lo señaló la Sala a quo , no se evidencia que la encartada este incursa en una falta disciplinaria de la cual deba ser sujeto de reproche. En este orden de ideas y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, ante la falta de evidencia de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
Distrito Judicial de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo del expediente, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F Funcionario Segunda Instancia SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique la presente providencia a todos los jurídicamente interesados, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 200011102000201200325 01 / 2647 F
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