CSDJ - F20001110200020120033101ADJUNTA20141216154146-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120033101ADJUNTA20141216154146-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 101. Proyecto registrado el 10 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 200011102000201200331-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANÍBAL REYES CAMACHO, contra la providencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual fue sancionado con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la época en que se cometieron los hechos, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Glenis Iglesias de López integrando Sala con el Magistrado Dr. Lucas Monsalvo Castilla. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Cuenta el quejoso que el 24 de abril de 2012, siendo las nueve de la mañana encontrándose programada una audiencia para escuchar testimonios dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por Alicia Salcedo a través del abogado LEITHER ALEJANDRO NUÑEZ YASO contra herederos determinados e indeterminados del causante RAMÓN LEÓN CORTÈZ, siendo
apoderado el doctor ANIBAL REYES CAMACHO, como la escribiente del Juzgado se encontraba de vacaciones y no se nombra (Sic) reemplazo le correspondió digitar la diligencia para recepcionar los testimonios ordenados iniciándola con el testimonio de GUILLERMO CALDERON HERNÁNDEZ en la cual se encontraban presentes los doctores LEITHER ALEJANDRO NUÑEZ YAZO y ANÍBAL REYES CAMACHO, quien en desarrollo de la audiencia se colocó detrás con el objeto de verificar lo que estaba escribiendo, por lo que le reclamó que no se pusiera detrás porque le resultaba incómodo, además porque presenta un cuadro de gripa crónica y a toda hora vive tosiendo y de pronto podía contagiarlo, quien en tono agresivo le respondió que tenía que verificar lo que estaba escribiendo porque podía escribir lo que se le antojara, y al reclamarle y exigirle respeto pues escribía lo que decían los testigos, lo trató de corrupto”2 (Sic a lo transcrito) De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de ANÍBAL REYES CAMACHO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.843.308 y tarjeta profesional N° 63.2573. También se logró establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Falta sanción Inicio Terminación 730011102000200900076Artículo Suspensión en 27 de 26 de septiembre 01 del 4 de mayo de 2011 30 Ley el ejercicio de julio de de 2011. 2 Folio 196 3 Folio 6
1123 de la profesión 2011 2007 ACONTECER PROCESAL Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 25 de julio de 2012, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria con el abogado investigado y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 3 de septiembre de 2012 en la cual, luego de la lectura de la denuncia el abogado investigado rindió versión libre, tachando la acusación en su contra de falsa y temeraria, pues es resultado de denunciar las malas costumbres presentadas en los Juzgados por cuanto el Juez no preside las audiencias ni la práctica de pruebas. Indicó que el 24 de abril de 2012, en la diligencia de interrogatorio dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, en el cual ejerce la representación de la parte demandada, solicitó la presencia del Juez para la práctica de la misma, siendo presuntamente acusado por los funcionarios de concurrir a las diligencias a crear problemas. Una vez iniciada la actuación, el secretario del despacho, quien presidía la misma y estaba encargado de transcribir lo dicho por el testigo, el abogado imputado se percató de haber escrito una respuesta que no había dado el interrogado, razón por la cual, le reclamó en un tono decente que escribiera lo que realmente decía el testigo y éste le respondió ofuscado de una forma
grosera, razón por la cual buscó el apoyo del guardia y la Juez. Culminada la intervención del disciplinable, se decretó la práctica de pruebas entre ellas la ampliación de la queja y los testimonios de los señores Guillermo Calderón Hernández, Leither Alejando Núñez, Luz Amparo Acosta y Esperanza León, para lo cual libró los respectivos despachos comisorios. En cumplimiento del despacho comisorio 2012-0331, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (en comisión), llevó a cabo el testimonio de la señora Blanca Esperanza León Osuna, quien afirmó haber presenciado una discusión entre el investigado y el secretario del aludido despacho, originada por el reclamo del disciplinable a éste por no escribir correctamente lo dicho por el testigo, no obstante, al momento de preguntársele si recordaba que el abogado le hubiese dicho corrupto al funcionario, respondió no recordar. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, recepcionó la ampliación de la queja donde manifestó: Al momento de estar recibiendo el interrogatorio al señor Guillermo Calderón, el abogado inculpado se situó detrás de él con el objeto de verificar lo escrito, como le era incomodo lo requirió en un tono decente para que ocupara su puesto, con una notoria inconformidad el abogado investigado respondió de una forma grosera tachándolo de corrupto y de escribir “lo que le daba la gana”, le exigió respeto y le aclaró que él escribía lo que el testigo respondía pudiendo hacer las aclaraciones del caso
al momento de firmar el acta. En la misma diligencia, la señora Luz Amparo Acosta Méndez (a quien se le iba a recibir testimonio el 24 de abril de 2012) declaró haber escuchado una fuerte discusión entre el letrado encartado y el secretario del despacho, fue en un tono alto, luego vio entrar a la policía y el vigilante. Declaró el señor Guillermo Calderón Hernández, haber presenciado la discusión entre el secretario y el investigado ya que este último estaba controlando lo que se escribía, relató que se usaron palabras fuertes pues ambos tenían ira. Finalmente el abogado de la contraparte Leither Alejandro Núñez Yazo refirió que el abogado inculpado trató de corrupto al secretario al no escribir lo que correspondía y por lo tanto se presentó una fuerte discusión entre ambos, no obstante después llegó la Juez e impuso orden a la diligencia. Calificación jurídica de la actuación: Previos aplazamientos, el 17 de abril de 2013, la funcionaria instructora profirió cargos contra el abogado investigado, por la presunta vulneración al deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria señalada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado investigado, en la diligencia de recepción de interrogatorios, realizada el 24 de abril de 2012, al interior del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, irrespetó y trató de corrupto al secretario quien estaba digitando el testimonio de Guillermo Calderón.
También se puso en conocimiento algunos hechos que dan cuenta de cómo el secretario presuntamente también presentó un trato agresivo contra el abogado, se compulsaron copias para investigar ese hecho, además, de las declaraciones allegadas al proceso se observa donde el abogado encartado, en otra ocasión insultó a la Juez del referido despacho, por lo tanto se procedió a compulsar copias con destino a la oficina de reparto por lo anterior.
Audiencia de Juzgamiento: se realizó el 10 de febrero de 2014, previos aplazamientos, en ella el abogado investigado efectuó sus alegatos de conclusión indicando, que la queja no es más que una venganza por parte de la Juez y del secretario al solicitar el cumplimiento de la Ley.
Manifestó, que no hay ninguna constancia en el acta de la diligencia en referencia a los hechos materia de investigación, no obstante, aceptó haberle realizado un reclamo al secretario por cuanto en la pregunta hecha al señor Guillermo Calderón Hernández sobre el conocimiento de un apartamento propiedad del causante respondió que efectivamente existía y que dormía allá por cuestiones de trabajo pues trabajaban hasta media noche y afirmó “ya en su enfermedad, se pasó para allá su hogar” siendo la palabra su hogar la presuntamente adicionada por el secretario sin haber sido dicha por el testigo. Al haberle hecho el reclamo, el secretario reaccionó de forma agresiva insultándolo y proponiendo que se fueran a los golpes afuera del edificio, razón por la cual no dijo nada más y procedió a buscar a la Juez para que presidiera la diligencia. Negó haberle dicho corrupto pues no había motivo para ello, además pidió
no tener en cuenta la declaración del abogado de la contraparte, en tanto se sabe que en compañía del quejoso tratan de dañar su buen nombre y reputación, siendo de público conocimiento su “amagualamiento” (Sic) en su contra al haber denunciado las irregularidades presentadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al abogado ÁNIBAL REYES CAMACHO con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES para la época en que se cometieron los hechos por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró que el profesional inculpado incurrió en la falta en mención, pues del material probatorio se logró evidenciar que en la diligencia de recepción de testimonios efectuada el 24 de abril de 2012, el abogado investigado trató de corrupto al doctor Francisco Rafael Carbonel, secretario de ese despacho y quien estaba encargado de recibir el testimonio del señor Guillermo Calderón Hernández, violando con su comportamiento, el deber de exigir mesura seriedad ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos colaboradores y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Frente a la multa impuesta consideró que “teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias en que se cometió la falta, la trascendencia social de la misma y que el abogado tiene antecedentes disciplinarios, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007,
por la que se le encontró responsable realizada de manera dolosa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de la precitada Ley. Multa que se impone de manera autónoma en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la citada norma”4 (Sic a lo transcrito) 4 Folio 203 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2014, el abogado investigado manifestó su inconformidad en los siguientes términos:
1. Los testimonios de la señora Blanca Esperanza León Osuna y Guillermo Calderón, afirman que no se dieron cuenta, ni oyeron que hubiese tratado de corrupto al secretario del referido despacho.
2. De igual manera de los testimonios realizados se evidencia que el reclamo lo hizo de manera respetuosa y en un tono normal, cumpliendo con su deber como abogado al advertir la irregularidad presentada.
3. Contrario a lo considerado por la primera instancia, es el secretario quien procede a responder de manera grosera y con un ánimo agresivo, razón por la cual hizo el requerimiento a la Juez para que fuera ésta la que presidiera la diligencia.
4. Manifiesta que el testimonio del abogado de la contraparte el doctor Leither Alejandro Nuñez Yazo, no se debe tener en cuenta pues tiene interés en el proceso, además, es contradictorio con la queja en tanto se denunció haber tratado a todos los miembros del despacho de corruptos mientras que de la mencionada declaración, cita solamente al secretario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de
apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De otro lado, se reitera que esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077.
Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la
Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ANÍBAL REYES CAMACHO en la diligencia de recepción de testimonios del 24 de abril de 2012, al interior del proceso ordinario de declaración de unión marital de conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. hecho adelantando en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, a fin de determinar si puede ser o no objeto de reproche disciplinario. Al interior de dicho proceso, el 24 de abril de 2012, se instaló la audiencia para la recepción de los testimonios de los señores Guillermo Calderón Hernández, Luz Amparo Acosta Méndez y Leonor Reyes de Devia. Diligencia que presidió el secretario toda vez que la escribiente y Juez de ese Juzgado se encontraban de vacaciones. En el transcurso de la diligencia, se formuló la siguiente pregunta: “¿consta en el expediente que el señor RAMÓN LEÓN CORTÉS
de acuerdo a la contestación de la demanda vivía y tenía apartamento construido de su propio peculio al frente de la casa de la señora ALICIA que nos puede decir de este hecho? CONTESTO “si lo tenía y el cual él dormía allá por cuestiones del trabajo del almacén ya que eso le perturba el sueño porque trabajan hasta media noche; ya en la enfermedad de él se pasó para allá en su hogar” De las declaraciones realizadas en este proceso se tiene que el disciplinable se ubicó detrás del secretario con el objeto de mirar lo que estaba escribiendo, y según lo dicho por el investigado, el testigo respondió a la anterior pregunta sin referirse a la palabra hogar, siendo ésta agregada por el secretario. El abogado al evidenciar lo anterior le hizo el reclamo al secretario y éste lo instó para que ocupara su puesto, molesto por la solicitud el letrado inculpado respondió airadamente tratándolo de “corrupto” y de escribir lo que le “daba la gana”. Razón por la cual, el secretario también lo increpó de forma grosera, generándose una confrontación en la cual tuvo que intervenir el guardia de seguridad y un policía.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al letrado denunciado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio
del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para estructurar la falta se requiere que el implicado hubiese: i.) injuriado o acusado temerariamente, ii.) a alguno de los funcionarios o partes que estén relacionados en sus intervenciones profesionales Frente al primer aspecto, lo primero que debe tener en cuenta, es que a la Luz del artículo 220 de nuestro Código Penal8, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona. En este sentido, al analizar integralmente todas y cada una de las declaraciones y pruebas allegadas al proceso, esta Colegiatura concluye que la manera en que se refirió el abogado al secretario no corresponde al comportamiento mesurado y respetuoso que le es exigible durante su ejercicio profesional. 8 ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decirle corrupto al secretario que precedía la audiencia, resulta ser una apreciación subjetiva que carece de fundamento con los hechos jurídicos del proceso y denotan una acusación temeraria e injustificada entre lo sucedido y la manera de proceder del disciplinable. Obsérvese que al momento de firmar el acta no hubo ninguna anotación por parte del investigado, demostrando su falta de fundamento en las aseveraciones realizadas contra el secretario, tampoco se evidencia que hubiese denunciado la presunta irregularidad, pues si lo consideraba de
suma gravedad debió haber actuado de conformidad. Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado ANÍBAL REYES CAMACHO actuó con la intención concreta y desmesurada de censurar las cualidades profesionales del secretario del mencionado despacho, utilizando para ello una expresión peyorativa, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de simplemente hacer notar los yerros en los que estaba incurriendo el funcionario, bien pudo hacerlo evitando calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares. Ahora bien, indicó en su escrito de apelación que de los testimonios de la señora Blanca Esperanza León Osuna y Guillermo Calderón afirman que no se dieron cuenta ni oyeron que hubiese tratado de corrupto al secretario del referido despacho. Así las cosas, de la declaración de la señora Blanca Esperanza León Osuna se establece lo siguiente: “ese día fue como a finales de abril del año pasado, no recuerdo la fecha bien, estaba testificando el Testigo de Alicia Salcedo se llamaba Guillermo, yo estaba sentada y la puerta estaba abierta ahí y se escuchaba todo, estaba afuerita pero se escuchaba todo, el estaba testificando y el secretario estaba haciendo las preguntas, el abogado se hizo detrás del secretario, le dijo doctor copie lo que el testigo está diciendo, entonces el secretario se paró y le dijo, la testigo se para de la silla y hace ademanes con la mano, le dijo doctor hágame el favor y me respeta la juez no estaba, ahí había otro
abogado, como dijo doctor copie lo que el testigo dijo el secretario se molestó llamaron a la Juez , un guardia alguien lo llamó la Juez entró y después cerraron la puerta donde estaban y no pude oír más” (Sic a lo transcrito) Ahora bien el señor Guillermo Calderón Hernández Refirió: “¿qué tono utilizaron ambos, si se gritaron, o si solo fue el abogado quien gritó al secretario, en qué forma se dirigió el uno al otro (el comisionado deberá indagar sobre los pormenores de esta discusión, es decir si hubo gritos de quien, tono alterado, de quien o de ambos, que palabras se utilizaban por uno y otro) CONTESTO: en el momento tenía (Sic) ira los dos. Utilizaron palabras altas pero como uno no graba nada, no me acuerdo cuales Explique si estaba presente cuando el doctor Aníbal Reyes Camacho, le expresó al señor Francisco Rafael Carbonel Rodríguez que era un corrupto, porque no escribía lo que decían los testigos y en que tono lo hizo.
CONTESTÓ: la verdad era que el doctor Aníbal si le dijo que él tenía que darse cuenta de lo que estaba escribiendo no. No me acuerdo si el le dijo al secretario corrupto” (Sic a lo transcrito) No obstante, si bien es cierto de los anteriores testimonios no se establece precisamente la palabra corrupto, lo cierto es que si concuerdan en el hecho de haberse presentado una discusión de alto tono en la cual intervino el secretario y el abogado investigado, provocada por este último al reclamarle al secretario para que copiara lo que había dicho el testigo.
La posible duda que surge de lo anterior, se supera el evidenciarse por parte de esta Sala una inconsistencia entre lo alegado por el disciplinable y lo expresado por los testigos, el primero pretende controvertir desde el principio, la existencia de la discusión, y de paso inferir la ausencia de falta disciplinaria, no obstante, tal razonamiento carece de sustento, pues al observar que todos los testimonios confirman la existencia de una discusión verbal se demuestra que lo aducido por el quejoso carece de veracidad. Es evidente como el profesional inculpado dirige su defensa aún en contra de los testimonios que le favorecen, empeñado en la inexistencia de un hecho (discusión) que ya está comprobado y del cual no cabe duda alguna, tratando de desviar así el objeto de discusión. De la misma forma solicitó que el testimonio del doctor Núñez Yazo no debe ser tenido en cuenta, pues es parte del proceso además es contradictorio con la queja en tanto se denunció haber tratado a todos los miembros del despacho de corruptos mientras en la menciona denuncia fue solamente al secretario. El anterior argumento no será tenido en cuenta pues nada tiene que ver la calidad del testigo en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado de Familia, en tanto lo que se debate al interior del proceso disciplinario es el comportamiento desplegado por el investigado en el curso de la diligencia de recepción de testimonios efectuada el 24 de abril de 2012, a fin de determinar si comporta falta disciplinaria o no, sin que sea objeto de debate de esta Jurisdicción lo concerniente al Juicio ordinario de Unión Marital de
Hecho, pues carece de competencia para ello, tampoco es dable a esta jurisdicción entrar a estudiar si lo dicho en el testimonio es verdad o no pues será objeto de debate al interior del mencionado proceso y no de un juicio de responsabilidad disciplinaria. A su turno, tampoco se observa contradicción alguna, entre la queja y el testimonio, pues lo plasmado en el escrito de la denuncia se refiere a que, en anterior oportunidad el jurista inculpado ya había realizado acusaciones temerarias contra la Juez, hecho que fue objeto de compulsa de copias a fin de surtir la respectiva investigación. En este orden de ideas, no media duda alguna que el comportamiento analizado resulta típico frente a la falta descrita en el citado artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado, en desarrollo de un encargo profesional, injurió al secretario del aludido despacho. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Como argumentos de defensa expresó el letrado encartado que los testimonios practicados se evidencia donde él hizo el reclamo al secretario de una manera respetuosa y en un tono normal, cumpliendo con el deber de abogado al informar las irregularidades presentadas, además, adujo que el secretario respondió de una forma agresiva, razón por la cual se limitó a requerir a la Juez para que presidiera la diligencia sin comportar falta disciplinaria en ningún momento. Los anteriores argumentos no serán de recibo por parte de esta Colegiatura pues el disciplinable trata de desviar en realidad el debate, si bien es cierto, mientras permanecía detrás del puesto del secretario, le dijo de manera normal que escribiera verdaderamente lo que declaraba el testigo, los testimonios son claros en establecer al momento de ser advertido, que ese
no era su puesto e hiciera el favor de no permanecer detrás del mismo, el abogado inculpado estalló en furia y fue allí donde acusó de corrupto al secretario. La confrontación con el secretario quien también respondió de forma incorrecta mostrando un ánimo alterado, se originó después de que se hiciera la acusación temeraria y no como lo quiere hacer ver el abogado encartado, pues omite el hecho objeto de reproche pretendiendo hacer ver como si él no hubiese provocado la disputa. En este caso, atendidos en disfavor suyo los argumentos de defensa, el togado contrarió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, en asuntos de su profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada. Culpabilidad. Esta Sala considera que la modalidad de la conducta desplegada por el profesional del derecho es dolosa, pues es evidente que la infracción al deber profesional para con las partes consagrado en el artículo 287 ibídem, fue intencional y premeditada, en tanto acusó de corrupto al secretario del aludido Juzgado, incurriendo así en un trato despectivo y exagerado afectando la honra del quejoso, comportamiento proscrito en desarrollo de su gestión profesional como abogado, sin dejar de lado que el sólo hecho de intimidar con su presencia a espaldas del secretario es un
acto perturbador que señala desconfianza en el servidor judicial, pero si eso le inquietaba existe momentos para exigir la corrección del acta.
Sanción: Toda vez que esta consecuencia jurídica del reproche disciplinario no fue objeto de controversia en la alzada, escapa al pronunciamiento de la Sala en razón del principio de limitación que rige este tipo de recursos, tal como se anunció en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual el abogado ANÍBAL REYES CAMACHO, fue sancionado con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para la época en que se cometieron los hechos al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial