CSDJ - F20001110200020120033201ADJUNTA20160211154650-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120033201ADJUNTA20160211154650-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 200011102000201200332 01/2901A Discutido y aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa Leocadia Pérez Cadena contra la decisión del 4 julio de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del doctor PAOLO ALBERTO SIERRA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora Leocadia Pérez Cadena contra el abogado Paolo Alberto Sierra Torres, apoderado del señor William Mejía Baena, quienes iniciaron proceso 1 Magistrada Ponente Glenis Iglesias de López .
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio ejecutivo hipotecario, en el Juzgado Sexto Municipal de Valledupar, a causa de una hipotecario constituida el 5 de septiembre de 2007 sobre el bien inmueble de la quejosa. Manifestó la quejosa que todo fue a raíz de un préstamo de 12.000.000 millones de pesos que el señor Mejía Baena le realizó, con un plazo de doce (12) meses para cumplir dicha obligación. Señaló que el 11 de noviembre de 2008 hablo con el señor William Mejía Baena, a quien le entregó la suma de $ 6.720.000, encontrado que él junto al disciplinable le estaban liquidando los intereses de la deuda por encima de lo establecido por la Ley. Agregó que el mismo 11 de noviembre de 2008, su nieto Nilver Iván Lujan Rocha, realizó una consignación en el banco BBVA, por valor de $ 7.000.000, a nombre del señor William Mejía Baena y además le canceló al abogado Paolo Alberto Sierra Torres la suma de 900.000, por concepto de honorarios. Sumado a lo anterior, la quejosa manifestó que realizándole la cancelación de la obligación sin que esta haya sido tenida en cuenta dentro del proceso hipotecario razón por la que su inmueble fue rematado, solicitó que se realizara investigación disciplinaria en contra del abogado disciplinado, ya
que él no incluyo dentro dicho proceso las sumas de dinero antes mencionadas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio Junto al escrito de queja anexó fotocopia de la demanda ejecutiva Hipotecaria elaborada por el doctor Paolo Alberto Sierra Torres, en la cual no se hizo mención de los pagos realizados, copia del poder que el señor Mejía Baena le otorgó al doctor Sierra Torres, fotocopia de las consignaciones realizadas en la cuenta de corriente del señor Mejía Baena, letras de cambio, copia de denuncia presentada ante la Fiscalía por el delito de fraude procesal, (fls. 1 a 41). ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la Magistrada, doctora Glenis Iglesias López, mediante auto del 31 de abril de 2012, realizó previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No.77026211 y con tarjeta profesional No. 102483 vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha de audiencia para el 3 de septiembre de 2012, llevándose a cabo la misma, en la que se contó con la presencia de la quejosa, el agente del Ministerio Público y el abogado investigado quien se dispuso a rendir versión libre. VERSIÓN LIBRE El doctor Paulo Alberto Sierra Torres, adujo sucintamente las razones por las
cuales se originó la queja y por lo mismo hizo un recuento de lo realizado en el Proceso Ejecutivo. Como primer punto relató el togado que fue contratado por el señor William Mejía Baena, y con base en tal poder el 13 de mayo de 2008 presentó República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio demanda ejecutiva hipotecaria contra la quejosa por el incumplimiento de lo adeudado; indicó que el 11 de noviembre de 2008 la señora Pérez Cadena, se acercó a su oficina con el fin de realizarle un abono a la deuda por $ 7.000.000; dineros que el señor Sierra Torres no autorizó recibir por su poderdante, quien solicitó que se los consignaran a su cuenta corriente, aceptando haber recibido $ 900.000 por concepto de honorarios. Manifestó que la quejosa nunca le notificaba los abonos consignados a la cuenta de su poderdante y por esta razón no realizó el descuento de los mismos dentro del proceso ejecutivo; así mismo, sostuvo que el 12 de noviembre de 2008 radicó memorial ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, en cual solicitó suspensión del proceso por un lapso de 12 meses, toda vez que la quejosa se comprometió con su cliente a cancelarle dicha deuda en el terminó antes mencionado. De la misma manera el togado manifestó que el señor Mejía Baena le revocó
poder dentro del proceso ejecutivo No 008-00443, sin conocer argumento alguno. - En continuación de la audiencia del 1 de noviembre de 2012, a la cual asistieron la quejosa y su apoderado de confianza el doctor Nalfris Lujan Rocha, no así el abogado disciplinado, en la misma se allegó poder otorgado por la quejosa al doctor Lujan Rocha, posterior a esto se procedió a suspender la diligencia. - El 21 de marzo de 2013 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la quejosa, el disciplinado y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio el señor WILLIAM MEJIA, se procedió a escuchar a este último en testimonio, manifestando que él efectivamente le realizó un préstamo a la quejosa, quien no le canceló la obligación en el término pactado. Adujo que el abogado investigado era el encargado de realizar el cobro de los dineros, mas no se encontraba autorizado para recibir los mismos; que el pago de estos dineros siempre debían ser consignados a su cuenta, ya que a él no le gustaba recibir dineros en efectivo, lo único que él solicitaba era que le allegaran los recibos de las consignaciones realizadas. Señaló conocer que la quejosa le había cancelado $7.000.000 y la copia del recibo de
consignación lo tenía el togado investigado. De la misma manera la magistrada instructora escuchó el testimonio del señor Fredy Herrera Pereira, el mismo manifestó conocer al señor William Mejía Baena, quien en varias ocasiones le realizó préstamos de unos dineros, explicó que al momento de realizar el pago de las cuotas de dinero adeudadas debían ser consignados en la cuenta corriente del señor Mejía Baena; indicó que el recibido de estas consignaciones lo realizaba el abogado investigado, pero que el recibo lo firmaba el señor William. -PRUEBAS RECAUDADAS - Fotocopia de la demanda de la demanda ejecutiva por parte del abogado investigado, (fls. 5 al 8 c.o.). - Fotocopia del proceso ejecutivo No 2008-00443 00, el cual fue tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, ( anexó No 1) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio - Fotocopia del poder que le fue otorgado por al doctor Paolo Sierra Torres por parte del señor Williiam Mejía Baena, (fls 19 y 20 c.o). - Recibo Original elaborado y allegado por el abogado investigado, el cual habla de un presunto abono de dinero que la quejoso le había realizado al señor William Mejía, ( fl. 60 c.o.). - Solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, presentado ante el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, por parte del togado investigado, (fls .61 y 62 c.o.) - Revocatoria de poder por parte del señor William Mejía Baena, el día 17 de agosto de 2012, (fls 63 y 64). - Certificación por parte del banco BBVA, en las que consta el pago de la obligación por parte de la quejosa, ( fl 85 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el día 4 de julio de 2013, la operadora judicial realizó un recuento de toda la actividad procesal y dio a conocer la totalidad de las pruebas recaudadas, enunciando que efectivamente en el mes de abril de 2008, se le otorgó poder al jurista para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la acá quejosa por parte de su poderdante WILLIAM MEJÍA BAENA, por lo cual el jurista inició la correspondiente gestión el 13 de mayo de la misma anualidad, trámite que fue suspendido a petición de ambas partes, solicitud que fuera aceptada el 14 de noviembre de 2008, reactivándose el asunto el 18 de marzo de 2010, en donde se prosiguió con el respectivo trámite procesal. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio Refirió que el 12 de marzo de 2011, el togado presentó la liquidación del
crédito, dándosele traslado y aprobándose las mismas al no ser objetadas, por lo cual el letrado pidió fecha para remate, observándose una solicitud que hiciera la Fiscal 10 Seccional sobre el estado del proceso, liquidación de intereses, honorarios de abogado y costas judiciales, para aportarlo como elemento material probatorio para una posible imputación de usura y fraude procesal. La funcionaria hizo referencia a los recibos de consignación allegados como prueba del banco BBVA por valores de $470.000 y $490.000 de fechas 25 de febrero de 2009 y 26 de diciembre de 2008, tres letras de cambio por valor de $600.000 cada una firmadas por la quejosa, otros recibos de consignación a la misma cuenta 00130938-27 del BBVA por $7.000.000 llevada a cabo el 11 de noviembre de 2008, copia de un recibo firmado por el abogado en donde consta que recibió del señor LUJAN ROCHA por concepto de honorarios la suma de $900.000 el mismo 11 de noviembre de 2008 y copia de un escrito adiado de la misma data atrás mencionada, en donde la inconforme le entrega al señor WILLIAM MEJÍA la suma de $6.720.000 por concepto de intereses de enero a noviembre de 0011 más la póliza de cumplimiento. De acuerdo con todo lo precedente, la funcionaria instructora dio por terminadas las diligencias a favor del doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, por cuanto de las pruebas y las declaraciones rendidas por los señores WILLIAM MEJIA BAENA y FREDY HERRERA PEREIRA, se pudo
establecer que el primero aludió a que se encontraba como acreedor de la deuda y además era cliente del abogado investigado y por su parte el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio segundo esgrimió ser una de las personas que le había solicitado préstamo de dinero al señor Mejía Baena, por esta razón declaró de qué manera se le debían realizar los pagos al mismo y a su vez manifestó que ese mes de noviembre de 2008 él estuvo presente cuando la quejosa fue a la oficina del disciplinable y le consta que ella no le había hecho entrega de dinero al doctor Sierra Torres. Indicó la magistrada sustanciadora que el abogado SIERRA TORRES, tenía razón al momento de manifestar en su versión libre que si bien la quejosa realizaba abonos a su deuda, ésta no le allegaba copias de las consignaciones realizadas, siendo imposible que él conociera de estas y así realizar las gestiones pertinentes, entre esas, comunicarle a su cliente y además al despacho donde se encontraba adelantado el proceso ejecutivo hipotecario. De la misma manera el a quo constató que lo dicho por el abogado disciplinado se encontraba acorde con las declaraciones del señor William Mejía Baena quien fue su cliente y la del señor Herrera Pereira, pues según lo manifestado por cada uno de ellos, se logró concluir que efectivamente el abogado investigado no se encontraba autorizado para recibir dineros de su
cliente, es más, ni el mismo propietario de los dineros, el señor Mejía Baena los recibía, ya que él solicitaba se consignara cada cuota a su número de cuenta corriente, indicando que lo único que debían allegarle los deudores eran los recibo de consignación. Por consiguiente el a quo ordeno la terminación del proceso a favor del doctor SIERRA TORRES, donde consideró que efectivamente el abogado República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio investigado en ningún momento recibió dinero de la quejosa, ni incurrió en ninguna clase de falta disciplinaria ya que la quejosa realizaba los abonos de dinero a la cuenta corriente del señor WILLIAN MEJIA, pero en ningún momento le informó a él o al investigado de los abonos realizados, por esta razón, el proceso ejecutivo siguió con su trámite normal, no evidenciándose prueba que permita determinar la existencia de la falta disciplinaria. DEL RECURSO DE ALZADA El doctor Nalfris Enrique Lujan Rocha apoderado de la señora LEOCADIA PEREZ CADENA, en la diligencia procedió a apelar la providencia manifestando que no se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia, por cuanto lo que quiero es que se verifique el daño causado a la señor LEOCADÍA PEREZ por cuanto su vivienda ya fue rematada, pues el señor PAOLO ALBERTO SIERRA se adjudicó el bien como aparece en la
oficina de instrumentos públicos. Además considera que la decisión no está sujeta al ordenamiento jurídico y que en ese momento se está dejando a alguien que está actuando por fuera de lo jurídico, para que siguiera actuando realizando actividades que no debe seguir. Finalmente que no es lógico el recibo expedido por el jurista y menos los argumentos expuestos por él.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora PEREZ CADENA contra la decisión del 4 de julio de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El togado de la quejosa manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por la magistrada sustanciadora, toda vez que el abogado investigado expidió un recibo donde constaba el pago de unos intereses realizado por su poderdante, por esta razón le parecía ilógico que se terminara la investigación contra este togado. Por esta razón esta colegiatura logró determinar que de acuerdo con lo manifestado por el abogado disciplinable en su versión libre, adujo que el día 11 de noviembre de 2008 la quejosa se había dirigido a su oficina con el propósito de realizarle un abono respecto de la deuda que ella tenía con el señor Mejía Baena, por lo cual de inmediato se comunicó con su cliente, quien le sostuvo que él no se encontraba autorizado para recibir ninguna clase de dinero, por lo tanto, le informó a la señora PÉREZ que debía consignar los rubros a la cuenta corriente de su prohijado en el banco BBVA, por cuanto la única autorización que tenía era expedir el recibo por valor de $6 720 000, por concepto de intereses de los meses de enero a noviembre
de 2008, recibo que el togado nunca entregó a su cliente, ni allegó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar teniendo en cuenta que la quejosa nunca le allegó la consignación por el valor antes mencionado. El a quo de la misma manera, determinó que de acuerdo con lo manifestado por el señor Fredy Herrera, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de marzo de 2013, éste manifestó que el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio señor Mejía Baena, le había realizado un préstamo el cual debía cancelarlo a cuotas, afirmando que el señor Mejía no autorizaba a su apoderado, doctor Sierra Torres, a recibir ninguna clase de dinero, pues éste solo estaba autorizado para expedir el recibo en el cual costara la suma de dinero consignada a su cliente; no obstante la misma información fue corroborada con la declaración efectuada por el señor William Mejía. Así las cosas es claro que de acuerdo a la certificación expedida por parte del banco BBVA, la cual se encuentra a folio 85 del cuaderno original, se evidencia que la quejosa efectivamente el día 11 de noviembre de 2008 consignó la suma de $ 7.000.000, el 26 diciembre de 2008 consignó la suma de $490.000.00 y el 25 de febrero de 2009 realizó la consignación por
$470.000, a la cuenta del señor Mejía Baena, significando ello a que la señora LEOCADIA PÉREZ efectivamente realizó las consignaciones de su obligación, pero las mismas no las allegó, ni las informó al abogado investigado, y menos al señor Mejía Baena, por esta razón nunca se informó al despacho en el cual se encontraba el proceso ejecutivo hipotecario en su contra. De la misma manera se logró comprobar, mediante fotocopias del proceso ejecutivo hipotecario No 2008-443 00 el cual se encontraba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, las cuales fueron allegadas a la investigación disciplinaria, que el día 12 de noviembre de 2008, el abogado elaboró y radicó una solicitud de suspensión del proceso, teniendo en cuenta que la quejosa junto con el señor Mejía Baena, llegaron a un acuerdo, hablándose de un plazo no mayor de doce meses para el pago total de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio obligación, pero teniendo en cuenta que la quejosa nunca informó ni allegó ninguna consignación que constará el pago de la deuda, el proceso ejecutivo continuó su trámite pertinente, encontrando que el investigado mediante oficio radicado el 1 de diciembre del 2010, solicitó se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas dentro de la demanda (v. fl. 24
del anexo No 1) y de igual forma se encontró la revocatoria del poder por parte del señor William Mejía Baena al togado investigado, el cual fue radicado el 17 de agosto de 2012, a folios 63 y 64 del anexo antes mencionado, entendiéndose que el abogado actuó dentro de este proceso hasta esa fecha sin que el asunto hubiera terminado. Por lo anterior esta Colegiatura no identifica falencia alguna en la decisión adoptada por el a quo, al examinar la actuación del inculpado doctor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, respecto a la queja impetrada por la señora LEOCAIDA PEREZ CADENA, pues la conducta del mencionado profesional del derecho se encuentra ajustada a derecho, quien actuó en forma diligente y honesta. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado PAULO ALBERTO SIERRA TORRES, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 200011102000201200332 01 / 2910A Referencia: Apelación auto interlocutorio
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial