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CSDJ - F20001110200020120033601ADJUNTA20160216122013-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F20001110200020120033601ADJUNTA20160216122013-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 200011102000 2012 00336 01 (11198-27) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual se sancionó al abogado LAUREANO ESMERAL ARIZA con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ANTONIO YESID PEDROZA ESTRADA, representante legal del

Terminal de Transporte de Valledupar, quien indicó que le había otorgado poder al abogado para que representara judicialmente al Terminal dentro de un proceso de pertenencia que en su contra había presentado la doctora DALGY COHEN VARGAS, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar radicado 2008-00010 indicando que el disciplinado presentó la demanda, los alegatos de conclusión y no presentó recurso de apelación pese a que la sentencia fue desfavorable y había herramientas suficientes para que el Superior revocara la sentencia porque se trataba de un bien público, asegurando que por la indiligencia del abogado se produjo un detrimento patrimonial de aproximadamente de $2’000.000.000. (Folio 1 a 3 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LAUREANO ESMERAL 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente), el Conjuez JAIME CARLOS OJEDA OJEDA y GLENIS IGLESIAS LÓPEZ (salvo voto parcial por la sanción) ARIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.414.956 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 43945, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 19 de julio de 2012, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LAUREANO ESMERAL ARIZA y fijó

fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 17 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varios intentos por parte del Magistrado Instructor para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, quien presentaba excusas médicas, se le nombró defensor de oficio con quien se logró adelantar la Audiencia el 1 de marzo de 2013, a la cual también asistió el apoderado de la empresa quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Sustanciador dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El Magistrado instructor le otorgó la palabra al defensor de oficio quien solicitó como pruebas la versión libre del disciplinado y copia del proceso de pertenencia, las cuales fueron decretadas. 5.- El 18 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, el apoderado del quejoso y el agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones 5.1.- Versión libre del disciplinado: Indicó que por información radial se enteró de los hechos por los cuales se le acusa, acusando al representante legal de irresponsable al presentar la queja, manifestó que el lote tiene un valor de $600.000.000 más no de $2.000.000.000, afirmando haber suscrito un contrato con el terminal de Transporte para rendir conceptos, cuando fue demandada la empresa le dieron poder para contestar la demanda, no recibió remuneración alguna, en

el año 2010 presentó una carta al Terminal de Transportes indicando que se otorgara poder a otro abogado, pues sólo se había comprometido a contestar la demanda. Indicó que en el año 2011, el gerente del Terminal presentó un escrito al Juzgado solicitando la regulación de honorarios de él, pero el Juez resolvió la solicitud de forma negativa por ser improcedente, rechazando de plano el incidente, posteriormente en marzo de 2011 dicho empleado le envió un escrito en el cual le informaba que como se había contratado un asesor jurídico sería éste quien debería continuar con el proceso solicitándole liquidar el contrato de mutuo acuerdo y le informaban que si había algún saldo a su favor se lo cancelarían. El disciplinado se reunió varias veces con su contratante pero no se llegó a un acuerdo, entregó un informe de su gestión el 18 de agosto de 2011, donde decía que el proceso estaba para dictar sentencia y que se diera por terminada su actuación. El Magistrado por temas de salud suspendió la Audiencia. 6.- El Juez Disciplinario de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de junio de 2013, a la cual asistió el abogado disciplinado y el apoderado de la entidad quejosa, instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Continuación de la versión libre: Indicó que los representantes del terminal de transporte eran conocedores de la invasión del predio, durante varios años y no habían realizado gestión alguna y realizó un estudio acerca de la prescripción adquisitiva de dominio. 7.- El 10 de julio de 2013, se dio continuación a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, donde el Magistrado instructor una vez instaló la misma le otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó como prueba el Testimonio de los señores WALTER NUÑEZ, JOAQUÍN MARTÍNEZ y HERNÁN GÓMEZ MAYA, los cuales fueron decretados. (Folio 144 c.o) 8.- Luego de varias audiencias fallidas por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, la misma se llevó a cabo el 27 de agosto de 2013, momento en el cual el Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de HERNÁN GÓMEZ MAYA: Indicó que el proceso de pertenencia estaba en curso desde el año 2008, cuando él se desempeñaba como Juez Cuarto adjunto le correspondió dictar sentencia dentro de ese proceso, el trámite total lo adelantó el Juez titular del despacho, la sentencia fue proferida en noviembre de 2011 y el abogado no interpuso ningún recurso; posteriormente el Terminal de Transporte propuso acción de tutela la cual fue denegada al considerar que no se había incurrido en vía de hecho. Señaló que el Terminal de Transportes también presentó queja disciplinaria contra él por el sentido de la sentencia, anexando copias de la acción de tutela, también tiene conocimiento que se interpusieron acciones penales. 9.- Luego de varias suspensiones, la siguiente Audiencia la celebró el Magistrado Sustanciador el 2 de abril de 2014, con presencia del apoderado del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, una vez

instalada la misma, el Magistrado director del proceso indicó que no habían comparecido los testigos, suspendió la misma y reiteró en dichas pruebas. (Folio 250 y cd c.o) 10.- El 25 de abril de 2014 el Juez disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 10.1Testimonio del señor JOAQUIN ALFREDO MARTÍNEZ URRUTIA: Fue gerente del Terminal de Transporte entre el periodo 2008 a julio de 2009 designado por la Junta Directiva, durante ese tiempo conoció de la demanda de pertenencia, pues el 3 de junio de 2009 fue notificado de la demanda civil, buscó a un abogado, pero como en el Terminal no había presupuesto para contratar directamente a un abogado y el disciplinado tenía un contrato de asesoría se le solicitó el favor que se encargara del caso, otorgándole poder por dicha gestión, durante su gerencia no le cancelarán honorarios por dicha causa. 10.2.- Testimonio del señor WILLIAM JOSÉ WALTER NUÑEZ: Se desempeñó como Gerente del Terminal de Trasporte del 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 de noviembre de 2011, respecto al proceso ordinario civil si tenía conocimiento, para ese momento se quería cambiar de abogado, pues había un nuevo asesor jurídico, el doctor Iguarán y así se le comunicó al abogado y al juez a quien en su calidad de Gerente le solicitó regulación de honorarios pero tal petición fue rechazada por improcedente, razón por la cual el abogado

disciplinado continuó con el trámite del proceso y el Terminal estaba atento visitando periódicamente el Juzgado, cuando se dio cuenta que el lote se perdió le comunicó de tal hecho a la Personería y a la Contraloría, el abogado presentó un informe el 18 de agosto de 2011. Es reiterativo en indicar que el Terminal de Transporte estaba obligado con el abogado de informarle sobre el estado del proceso, además que había dos personas un abogado y una auxiliar quienes vigilaban el mismo. 11.- El 21 de agosto de 2014, el Magistrado dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y el apoderado del quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Juez disciplinario una vez hecho un recuento de las pruebas acopiadas, formuló pliego de cargos contra el abogado investigado por al parecer haber faltado al deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó el proceso encomendado y dejó de presentar recurso de apelación frente a una sentencia adversa a los intereses de su cliente. 12.- El 27 de noviembre de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el apoderado de la empresa quejosa, el Ministerio Público y el abogado disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron las siguientes actuaciones:

12.1.- Alegatos Finales: Indicó al acusado que cuando recibió el poder fue por hacerle un favor a una entidad pública por la amistad del representante legal de la empresa que no tenía recursos para contratar un abogado, posteriormente a la salida del director del Terminal, siempre se quiso llegar a un arreglo frente a los honorarios y dar por terminada la actuación, sin embargo nunca dejó abandonado el proceso, participó en la pruebas, pero las personas que se encontraban en el bien, lo habitaban desde el año 1996, por eso lograron demostrar la posesión, realizando un recuento acerca de los procesos de pertenencia. Indicando que al momento de llegar a la sentencia el terminal no actuó con sentido de pertenencia, no tenía ninguna prueba adicional para intentar un recurso, por tanto considera injusto que le haya interpuesto la presente queja disciplinaria, indicando compartir la decisión del juez de primera instancia del proceso civil del cual se le cuestiona. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través de sentencia del 30 de junio de 2015, sancionó al abogado LAUREANO ESMERAL ARIZA con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues nunca se materializó la revocatoria o renuncia del mandato, además la última actuación realizada por el letrado fue el 26 de julio de 2011, cuando

presentó alegatos de conclusión, por lo cual se entiende que el investigado era el apoderado en el proceso de Autos. Por tanto consideró que dentro del proceso civil de pertenencia el abogado ESMERAL ARIZA, no apeló la sentencia de primer grado porque no se enteró a tiempo del pronunciamiento del Juez, siendo indiligente en la causa confiada. Respecto a la sanción, indicó que debido al perjuicio causado a su cliente, la suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión resultaba acorde y proporcionada. (Folio 70 a 78 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado, le otorgó poder al doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU para que presentara el recurso de alzada. Por su parte, el defensor de oficio, doctor CARLOS ARTURO ARIAS MEJÍA también presentó recurso, los cuales tuvieron como elementos defensivos los siguientes argumentos: - Omisión del estudio sobre la imprudencia subjetiva y por tanto violación al principio constitucional de culpabilidad, para lo cual señaló que la falta a la debida diligencia profesional no genera automáticamente culpa cuando no se ha analizado el deber objetivo de cuidado. - En el presente asunto existe una confesión calificada, toda vez que el disciplinado en sus descargos manifestó no haber apelado por cuanto se encontraba objetivamente de acuerdo con la sentencia pronunciada por el juez civil, pero introdujo una circunstancia liberadora de responsabilidad, esto es, haber procedió de conformidad con sus facultades y atributos de discrecionalidad en la interposición de recursos judiciales, lo cual

está a cargo de su buen saber y entender y no puede ser reprochado judicialmente, cuando evidentemente la profesión de la abogacía es de naturaleza liberal, habiendo actuado convencido en que su actuación no generaba responsabilidad disciplinaria. - Indicó el defensor de oficio doctor CARLOS ARTURO ARIAS MEJÍA que existía una nulidad desde el pliego de cargo, porque en el mismo no se manifestó que sobre el investigado pesaba una sanción disciplinaria y de contera también se le dijo en el fallo que el Terminal de Transporte era una entidad de derecho público, situaciones tácticas que no se le explicaron ni se le imputaron al pliego de cargos, existiendo una ostensible violación al derecho de defensa porque en esta forma su defendido hubiera presentado las alegaciones y argumentación en favor suyo encaminadas a desestimar el dicho del Instructor disciplinario - - Solicitan subsidiariamente reducir la sanción al considerarla desproporcionada e injusta. (Folios 320 a 338 y 340 a 356 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 1 de septiembre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto.

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de junio de 2015 expidió certificado No. 215282, en el cual el abogado LAUREANO ESMERAL ARIZA las siguientes sanciones: - Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 21 de mayo de 2013. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folios 14 y 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LAUREANO ESMERAL ARIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.414.956 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 43945, vigente para la época de los hechos. (Folio 18 c.o 1ra instancia) 3.- De la Nulidad planteada En el recurso de alzada, indicó el defensor de oficio (tercer punto) que existía una nulidad desde el pliego de cargos, porque en el mismo no se manifestó que sobre el investigado pesaba una sanción disciplinaria y de contera también se le dijo en el fallo que el Terminal de Transporte era una entidad de derecho público, situaciones tácticas que no se le explicaron ni se le imputaron al pliego de cargos, existiendo una ostensible violación al derecho de defensa porque en esta forma mi defendido hubiera presentado las alegaciones y argumentación en favor suyo encaminadas a desestimar el dicho del Instructor

disciplinario Esta Colegiatura, considera que si bien es cierto el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios al momento de proferirle pliego de cargos, tal hecho no resulta violatorio al derecho de defensa, a tal punto que deba decretarse una nulidad, contrario sensu, si deberá ser analizada y considerada por esta Superioridad cuando se analice el quantum de la sanción impuesta al inculpado y que fue uno de los elementos defensivos indicados por el defensor de confianza y de oficio del investigado. De otra parte, la naturaleza jurídica del Terminal de Transporte, cliente del disciplinado, si es pública o privada, no genera una causal de agravación o disminución de la sanción, cosa distinta es que la Ley disciplinaria al determinar las sanciones a imponer establezca una diferencia entre la calidad de empresa que se representa, lo cual también se deberá analizar y tener presente al momento de la dosificación. Por tanto, esta Superioridad despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de oficio del disciplinado, al no configurarse causal alguna. 4.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el doctor LAUREANO ESMERAL ARIZA se originó por queja presentada por el señor ANTONIO YESID PEDROZA ESTRADA, representante legal del terminal de Transporte de Valledupar, quien indicó que le había otorgado poder al abogado para que representara judicialmente al terminal dentro de un proceso de pertenencia que en su contra había presentado la doctora DALGY COHEN VARGAS, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar radicado 2008-00010

indicando que el disciplinado presentó la demanda, los alegatos de conclusión y no presentó recurso de apelación pese a que la sentencia fue desfavorable y habían herramientas suficientes para que el Superior revocara la sentencia porque se trataba de un bien público, asegurando que por la indiligencia del abogado se produjo un detrimento patrimonial de aproximadamente de $2’000.000.000. 4.- De la Apelación Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por los abogados del disciplinado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos de la siguiente forma, veamos: El primer punto de apelación está encaminado a indicar que existió una omisión sobre el estudio de la imprudencia subjetiva y por tanto violación al principio constitucional de culpabilidad, para lo cual señaló el apoderado de confianza, doctor GÓMEZ PAVA GEAU que la falta a la debida diligencia profesional no genera automáticamente culpa cuando no se ha analizado el deber objetivo de cuidado. Al respecto esta Colegiatura señala que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:

“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional y de lealtad con el cliente es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional como lo es en este caso haber interpuesto el recurso de apelación y darle la vigilancia correspondiente al caso, no pudiendo escudarse en que

otras personas vinculadas en a la terminal de transportes, serían quienes le harían vigilancia al mismo, pues el doctor ESMERAL ARIZA, como profesional del derecho sabe que esa era su responsabilidad, ya que si bien hubo intenciones de retirarse del caso, tal evento no ocurrió y hasta el final fue el apoderado de la entidad quejosa. Por tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, LAUREANO ESMERAL ARIZA, debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; el cual obra a folio 100 del anexo 3 del expediente y textualmente indica que estaba facultado para “… contestar demanda, recibir, firmar, transigir conciliar, desistir, sustituir y reasumir el presente poder, solicitar y aportar prueba, interponer recursos y en general, para todo lo que estime conveniente en defensa de los derechos de la demandada.”, el cual se encuentra elaborado en papelería membretada del profesional del derecho, no obstante, el investigado luego de presentar alegatos finales, no volvió

a revisar el proceso trasladándole la responsabilidad a unos funcionarios del Terminal de Transporte y no se enteró de la sentencia, razón ésta por la cual su cliente se perdió la oportunidad de presentar apelación, pues se itera, éste dejó de hacer la labor para la cual fue contratado, con lo cual incumplió con los deberes profesionales que se le imponen. El segundo punto de apelación está orientado a señalar que existe una confesión calificada, toda vez que el disciplinado en sus descargos manifestó que no apeló por cuanto se encontraba objetivamente de acuerdo con la sentencia pronunciada por el juez civil, argumento este que será despachado desfavorablemente con los siguientes argumentos: - El disciplinado en su versión libre indicó en un principio que no estaba obligado a seguir con el proceso, pues su contrato ya había terminado, presentando informe de su gestión en agosto de 2011, cuando la sentencia dentro del proceso civil fue de fecha 28 de noviembre de 2011 y todavía se encontraba como apoderado, es decir debió informarle a su cliente en tiempo tal decisión para que el terminal de Transportes tuviera conocimiento de lo ocurrido y determinaran si se interponía o no el recurso, pues se trataba de un lote de terreno que estaban perdiendo; pero claramente no se dio cuenta de la decisión dentro del término, argumento que quiso afianzar con el testimonio del señor WILLIAM WALTER NUÑEZ, quien fue enfático en manifestar que en su calidad de Gerente del Terminal había nombrado a una persona para que vigilara el trámite del proceso sin mencionar el nombre y de una auxiliar que no era abogada, testimonio éste el cual

si bien se considera serio, lo que deja denotar es que el abogado abandonó el proceso, recargando su responsabilidad en terceros, cuando estaba a cargo del caso, pues se itera, nunca renunció al poder conferido. - De igual forma, esta Sala al estudiar los alegatos finales presentados por el abogado dentro del proceso de pertenencia, concluye que el mismo estaba orientado a determinar que si bien la demandante estaba ocupando el lote de terreno no lo hacía con ánimo de señor y dueño, señalando algunos argumentos para caso, entre ellos que su prohijado era quien cancelaba los impuestos prediales, requisito sine qua non para obtener la posesión de un bien, la cual al no haber sido del todo desarrollada en la sentencia del Juez Civil, hubiese sido un buen fundamento para apelar la decisión, pues el mismo disciplinado lo había alegado, pero al no interponer el recurso, privó a su cliente de la revisión de su caso por el Superior. De tal forma, para esta Colegiatura es claro que el abogado investigado, no presentó el recuro de apelación, no por estar de acuerdo con la decisión del juez, sino porque cuando se dio cuenta que la decisión había sido en contra de los intereses de su cliente ya era demasiado tarde para recurrirla, es decir el profesional del derecho fue descuidado en su actuar frente al poder encomendado. Finalmente, como cuarto2 punto solicitan los defensores subsidiariamente reducir la sanción al considerarla desproporcionada e injusta, al respecto esta Superioridad señala lo siguiente: 2 El tercer punto consistió en la solicit

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