CSDJ - F20001110200020120033801ADJUNTA20150320120033-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120033801ADJUNTA20150320120033-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 200011102000 201200338 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA
JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO
ADJUNTO AL JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por la doctora EMMA FLORA ANNICCHIARICO ISEDA y su apoderado, en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual sancionó a la referida funcionaria judicial con AMONESTACIÓN ESCRITA EN SU HOJA DE VIDA, como responsable a título de culpa, de la comisión de la falta disciplinaria del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. SÍNTETIS FÁCTICA Mediante oficio No. 3618 del 11 de julio de 2012, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dando cumplimiento a lo ordenado en providencia del 28 de mayo del mismo año, expidió copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que se investigará la conducta de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISENA, Juez Promiscuo del Circuito 1 Folios 82 al 90 C.O. primera instancia. Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente), Glenis Iglesias de López. 2
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por posibles irregularidades cometidas dentro del proceso penal No. 2010-00041 seguido en contra del señor Fredy Ramiro Pedraza, por el delito de homicidio agravado.
Frente al tema, consideró la Sala Penal del referido Tribunal Superior, lo siguiente: “Primero. Realmente la juez de instancia se salió del marco fáctico y jurídico ya que conculcó en ambos aspectos y en materia grave las normas vigentes para la época, aplicables al caso, si se considera que la imputación por la conducta de homicidio agravado fue aceptada por el procesado, sin quitarle un ápice a los cargos que la Fiscalía le dedujo en la formulación de sentencia anticipada. Como si no bastara, la sentencia aludió a la causal Décima (10) del artículo 104 del Código Penal cuando la Fiscalía dedujo la octava y el confeso aceptó esa. Irrespetó2 la juez el
principio de congruencia con una afirmación baldía, de tipo especulativo y no sustentada debidamente, cuando no le era dado hacerlo (…) Segundo. No es el único ataque arbitrario a la calificación y congruencia entre esta y la sentencia. También el fiscal había deducido –y el confeso aceptado en el pliego de cargo para sentencia anticipada – la calificación jurídica contenida en los artículos 323 y 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificada por la ley 40 de 1993 –homicidio agravadoatendiendo a que los hechos acaecieron en 1993; sin embargo, el juez de instancia extrañamente profirió sentencia por el tipo penal descrito en el artículo 103 de la ley 599/2000 –homicidio simpleque empezó a regir en julio de 2001, inobservando el principio de la vigencia de la ley en el tiempo cuando no se trata de norma favorable o, si lo fueratal cosa no lo asumió la sentencia llamada a anularse.
Tercero: Sumado a lo anterior, (…), la juez además de manera descuidada y peligrosa se equivocó a lo largo de la sentencia en el nombre y la identificación del sentenciado
(González lo tomo por Gómez). No solo por sus apellidos – que serían corregiblessino por el número de cédula (73.021.480 de Morales-Bolívar, en el caso del autor del hecho, por la cédula No. 7.573.118 de Valledupar que se refiere a Pedraza González) lo que hace pensar que la operadora judicial tuvo en sus manos un proceso penal diferente”. Debido a lo anterior, la Colegiatura de instancia, investigó la conducta de la
referida funcionaria. 2 (acá la cita de género) 3
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificación adiada 15 de julio de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar), se hizo constar que la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, fungió como Juez Promiscuo de Descongestión de Aguachica (Cesar), desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 16 de diciembre del mismo año3.
De otra parte, según certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 2 de septiembre de 2013, la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con base en la compulsa de copias, mediante proveído de fecha 16 de julio de 2012 ordenó la Apertura de Indagación Preliminar, en contra de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de
Juez Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar)5.
2. En diligencia de versión libre del 23 de agosto de 20126 ante el Juez
Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, la doctora MARTHA BEATRIZ
DE LA HOZ PADILLA, señaló que asumió la titularidad del cargo como Juez Adjunto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica desde el 11 de enero de 2012, motivo por el cual no conoció ni tuvo intervención alguna dentro de la actuación adelantada en contra del señor FREDY RAMIRO PEDRAZA por la conducta punible de HOMICIDIO, cuya condena se hiciera el 12 de diciembre de 2011 y que diera lugar a la expedición de copias. 3 Folio 62, ibídem. 4 Folio 8, ibídem. 5 Folio 9 ibídem. 6 Folio 22, ibídem. 4
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Mediante proveído del 19 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN FORMAL en contra de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA7, con base en las pruebas recaudadas en la indagación preliminar y concretamente
en el cuaderno anexo No. 1, folios 106 al 114, con el fin de determinar si los mismos, constituyen o no falta disciplinaria; si se causó perjuicio a la administración de justicia, o se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados.
4. A través de escrito fechado el 30 de noviembre de 2012, la doctora
EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA8 previo a los descargos, señaló haberse desempeñado como Juez Promiscuo del Circuito Nominado Adjunto de Aguachica (Cesar) desde el 26 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2011, en provisionalidad, según Acuerdo PSAA11-8338 del 29 de julio de 2011, disposición que igualmente fijó altas metas de productividad en un número no inferior a 30 proceso mensuales, además de tramitar como mínimo 50 autos interlocutorios en distintos procesos. En cuanto a los hechos objeto de investigación, señalo lo siguiente: “(…)
6. Dentro de los procesos que tenía a mi cargo, me correspondió realizar el juzgamiento del proceso penal seguido contra el ciudadano FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.
Culminado el juicio, me dedique a proyectar el respectivo fallo; Una vez terminado el proyecto empecé a plasmar la decisión que en derecho considere pertinente, Observé desde el acápite de la sinopsis histórica la denominación punitiva correcta, (Homicidio Agravado), examiné la identidad del procesado, los fundamentos de la acusación el análisis de las pruebas y las consideraciones del despacho, y realmente no me percaté del error involuntario, en el cambio de uno de los apellidos del procesado, pero estaba trabajando dentro del radicado correspondiente al señor FREDY RAMIRO 7 Folio 32, ibídem 8 Folios 36 al 39, ibídem. 5
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEDRAZA GÓMEZ por el delito de Homicidio Agravado, tal como se desprende del fallo aludido, este error acepto lo cometí porque estaba montando el fallo sobre uno que ya había proferido, pero si se observa detalladamente la sentencia se puede constatar que el nombre correcto aparece en casi toda la providencia a excepción del comienzo y la parte resolutiva.
7. Respecto a que el delito era Homicidio Agravado, efectivamente así lo proyecte, y cometí el error involuntario, sin dolo alguno ni mala fe ni mucho menos interés sobre el caso concreto, por la misma razón anteriormente expuesta, es decir haberlo montado sobre otra decisión.
(…)
11. Repito admito que se incurrió en error involuntario, al no advertir que la parte resolutiva del fallo no abarcó ni el correcto nombre y la cédula de ciudadanía del acusado ni el delito por el cual fue acusado, ni la pena lo cual atribuyo al afán de corresponder con la carga exigida, me azaraba cuando se me acumulaba el trabajo y quería rendir más y más, para tener opción de seguir postulada y ocupar el cargo adjunto, temía volver al caos del desempleo, ya que tengo mis hijos en estudios universitarios; admito que la presión, me impidió se más sosegada y autocontrolarme, para mí la prioridad y lo más importante era dar resultados, sacando más de los 30 procesos mensuales exigidos, como se puede probar con las estadísticas a mi cargo entre el 26 de Agosto y
el 16 de Diciembre de 2011 (…) Por todo lo expuesto, me permito solicitarle muy respetuosamente, se me absuelva de los cargos atribuidos, y se ordene el Archivo Definitivo de dicha investigación”.
5. Al proceso disciplinario, fueron allegadas fotocopia de los siguientes documentos: 5.1. En un (1) cuaderno anexo, se encuentran estadísticas del Juzgado Adjunto Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), durante el periodo comprendido entre el 1º al 31 de diciembre de 2011. 5.2. En cinco (5) cuadernos anexos, se hallan las actuaciones del proceso penal No. 2010-00041 seguido contra el señor FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ por el delito de homicidio agravado.
6
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Mediante auto del 11 de febrero de 20139 el Magistrado Sustanciador de primera instancia cerró la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que creó el nuevo artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
FORMULACIÓN DE CARGOS Mediante providencia adiada 21 de mayo de 201310 la Sala de primera instancia, con base en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, previa cita de algunas consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia T – 319A del 3 de mayo de 2012 sobre el objeto del proceso disciplinario
contra funcionarios judiciales, profirió PLIEGO DE CARGOS en contra de la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 2.6.- Lo anterior porque se encuentra demostrado de manera objetiva y cierta que al momento de fallar, la operadora de justicia inadvertidamente, por descuido, negligencia, violación del deber de cuidado, no observó el principio de congruencia entre la calificación del delito que se hizo en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, porque en la sentencia no aceptó, o suprimió la causal de agravación de la conducta que había sido aceptada por el acusado y que formaba parte de la formulación de cargos. (…) 2.9.- Se advierte entonces así, que la operadora judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sobre la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo en materia penal, norma que es aplicable al procedimiento penal por el principio de la remisión de normas del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000, aplicable al caso penal. (…) 2.13.- Contrario a lo manifestado por la juez investigada, a juicio de la sala, y como se dijo en el acápite precedente, la conducta investigada en principio aparece 9 Folio 44, ibídem. 10 Folios 47 al 51, ibídem. 7
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO
RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectando, sin justificación alguna en este estadio procesal, las garantías de legalidad, celeridad, eficacia y eficiencia, que deben presidir los funcionarios judiciales siempre, y sobre todo, cuando de dictar sentencia se refiere, porque, el hecho de que el superior haya corregido las irregularidades de la sentencia, lo que significa desde el punto de vista objetivo, es que, las falencias si se dieron y eran subsanables, y que esas falencias, aunque salvadas por la segunda instancia, si afectaron la solución del caso penal de manera pronta y eficiente, porque debió dictarse una segunda sentencia de primer grado con la posibilidad para la defensa de impugnarla en apelación, lo que significa una perdida (sic) de tiempo que la ciudadanía cuestiona frecuentemente y que erosiona la economía, las finanzas y el buen nombre de la rama judicial. 2.14.- Es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa creó los juzgados adjuntos o de descongestión en todo el Territorio Nacional, y les fijó metas en el desempeño de sus funciones fundamentalmente para el fin perseguido que no es otro sino el de descongestionar los despachos judiciales absolutamente congestionados en casi toda la geografía nacional, pero no es menos cierto, que en esta labor, el juez, como cualquier otro juez, tiene obligaciones referidas al cumplimiento de claros principios de la administración de justicia como el de celeridad y eficiencia, por lo que el alegato
de la funcionaria judicial en el sentido de que cometió el error involuntario al pronunciar el fallo de primera instancia, debido a la presión por los resultados, no será admitido en este estadio procesal, porque aparece como no razonable, por las circunstancias antes anotadas”. En consideración a lo expuesto, la Sala a quo formuló pliego de cargos a la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2000, por infringir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa grave.
7. Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recibido el 30 de junio de 201311, la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, presentó descargos y luego hacer alusión al asunto de la investigación disciplinaria, “(…) porque no observe el principio de congruencia entre la calificación del delito que se hizo en el acta de formulación de cargos para 11 Folios 55 al 58, ibídem
8
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia anticipada, regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”, reiteró su versión libre e insistió no haber cometió ninguna de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 196 de la Ley
734 de 2002, que dieran lugar a la infracción del deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues su actuar como directora del proceso penal que adelantó como funcionaria no fue típico, antijurídico ni culpable, es decir, hay ilicitud sustancial, por cuanto su conducta estuvo exenta de dolo o culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha manifestado que las garantías del derecho penal se proyectan en materia disciplinaria, por consiguiente, la conducta no es típica por el hecho de no haberse dado la congruencia ente la acusación y la sentencia, indicando por sustracción de materia que tampoco es antijurídica ni culpable, situación ante la cual también debe acogerse el canon 29 numeral 4 de la Constitución Política que proscribe la responsabilidad objetiva, igualmente consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Adujo haber tomado la decisión penal amparada en el principio de autonomía funcional, consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual, de acuerdo a pronunciamientos de las Altas Cortes, se materializa por parte de los operadores jurídicos en el campo funcional, es decir, en lo que atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus competencia, por tanto, cuando se profiere una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
8. Teniendo en cuenta que la investigación se encontraba perfeccionada, el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los sujetos procesales para
que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 28 de enero de 2014, mediante escrito, la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, luego de ratificarse en todos y cada una de las manifestaciones defensivas esgrimidas en el memorial donde descorrió el traslado del cargo imputado, sostuvo que el error invencible es causal de inculpabilidad, máxime si se tiene en cuenta que su actuar estuvo exento de dolo o culpa, pues al dictar en tiempo relámpago la sentencia, no tuvo en cuenta el principio de la congruencia de la acusación con el fallo, siendo este un error invencible o insuperable, motivo por el cual solicitó dictarse sentencia absolutoria, acogiéndose además al principio del in dubio pro reo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de
Justicia, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, emitió sentencia disponiendo sancionar con amonestación escrita en la hoja de vida a la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito Adjunto al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Aguachica (Cesar), como responsable a título de culpa de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de instancia luego de referirse al acervo probatorio y citar jurisprudencia sobre el objeto del proceso disciplinario, argumentó que la operadora judicial al fallar el proceso penal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo en materia penal, norma aplicable a dicho procedimiento por remisión del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el pliego de cargos, haciendo claridad en que la funcionaria judicial no actúo con mala fe, sin 10
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, no podía aceptarse como justificación el error involuntario alegado como error invencible, el cual carece de sustento, además porque con la aceptación de cargos del sindicado, la sentencia no exigía mayores elucubraciones legales ni argumentativas, es decir, se omitió el deber de cuidado exigible al operador judicial a la hora de dictar una sentencia, pero sobre todo en el asunto sub examen por no tratarse de un caso complejo ni difícil sino de fácil solución.
Por otro lado, frente a la autonomía funcional alegada por la disciplinada,
adujó el Seccional de instancia que de acuerdo al precedente jurisprudencial de esta Superioridad, la misma no abarca la acotación funcional del juez, cuando de manera grosera y abiertamente ilegal se aparta de la Constitución y la ley, incurriendo en vías de hecho, como ocurrió en el presente caso. Frente al alegato que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, sostuvo el a quo, que de acuerdo a jurisprudencia de esta Superioridad y de la Corte Constitucional, la falta disciplinaria no se origina por el simple quebrantamiento formal del deber sino que se requiere del sustancial, es decir que la conducta atente contra el buen funcionamiento del Estado, contra sus fines y principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, tal como lo establece el mismo artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Así entonces, el descuido y tramite errado de la sentencia penal condenatoria, perjudicó los principios o garantías públicas de legalidad, celeridad eficacia y eficiencia regulados en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, como apoderado de la disciplinada12, según escrito radicado el 8 de 12 Folios 94 a 97, ibídem. 11
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
agosto de 2014, en el que manifestó que si bien es cierto la funcionaria disciplinada pudo haber incurrido en errores también lo es la inexistencia de ilicitud sustancial, toda vez que la conducta estuvo exenta de dolo. De otra parte, adujó infracción al derecho de defensa, porque en la formulación de cargos el a quo estimó que la falta presuntamente investigada tenía la naturaleza de grave, frente a la cual se ejercicio el derecho en cita, pero al final la calificación fue variada, adjudicándosele naturaleza leve, entonces, la postura defensiva frente a la naturaleza de la falta hubiese sido diferente, porque las nociones de dolo y culpa son totalmente disímiles, pues en la primera está patente la intención en la ejecución de la conducta así como la producción del daño, en tanto que en la segunda, se reprocha la falta de cuidado o impericia en el actuar, situación que a su parecer acarrearía la nulidad de lo actuado. Frente al daño, adujo no haberse lesionado o puesto en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, pues dentro del proceso penal efectivamente se produjo la condena real del inculpado y pudo rehacerse la nulidad, es decir, no hubo daño para la administración de justicia. En cuanto a la precaria planta de personal con que cuentan los juzgados de descongestión, que se limita al juez y una asistente, como sucedió en el caso planteado, argumentó la posibilidad de aplicar lo pregonado por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia13, en el sentido de acudir a la enseñanza del día a día judicial, para verificar que de ninguna
manera el juez agobiado por las múltiples funciones y labores, puede advertir todas las complejidades del trámite y dedicar su tiempo a verificar lo que sus empleados, conforme a las tareas asignadas, supuestamente decantaron con anterioridad, es decir, que cuando se imparte justicia, no se pueden exigir imposibles ni ideales de perfección por no estar dentro de la naturaleza humana. 13 Sentencia SP 4451-2014 del 9 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo. 12
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó revocar la sentencia sancionatoria para en su lugar absolver de los cargos indilgados a su poderdante.
Adicionalmente, la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA14, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación, aduciendo no sustentarlo por advertir la existencia de la causal de nulidad establecida en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en el proceso disciplinario existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, concretamente frente a la vulneración del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. Preciso las irregularidades teniendo en cuenta que en la formulación del pliego de cargos le fue indilgada la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, falta de naturaleza grave, culposa, y a pesar de que en la parte motiva fue transcrito
el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en las consideraciones no se expusieron los motivos por los cuales fue incluido ni menos su aplicación al caso objeto de estudio; tampoco se dijo nada en la parte resolutiva del Pliego de Cargos sobre la desatención de la norma procedimental citada, resultando insuficiente la declaratoria de responsabilidad en la incursión de la falta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, pues al ser las faltas tipos en blanco, exigía determinarse en el proveído. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 14 Folios 99 a 102 C.O. 13
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código
Único Disciplinario. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada y su apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por medio del cual sancionó a la doctora EMMA FLORALBA ANNICCHIARICO ISEDA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), tras hallarla responsable a título de culpa de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inobservancia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, como quiera que en ellos se exhiben las razones de inconformidad con la decisión impugnada. No obstante lo anterior, previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, para realizar el estudio de las demás argumentaciones expuestas por los recurrentes, el primer asunto que debe abordar esta Superioridad con el fin de garantizar el debido proceso constitucional, será respecto de las nulidades alegadas por la funcionaria investigada y su apoderado, quienes consideran debe decretarse la misma a partir del pliego de cargos por configurarse la causal establecida en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales 14
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN 200011102000 201200338 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
que afectaron el debido proceso, la cual se concreta en la vulneración del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, toda vez que en el pliego de cargos le fue formulada la falta de naturaleza grave y con base en dicha calificación se rituó el proceso disciplinario, no obstante, al momento de imponer la sanción, dicha calificación fue variada a naturaleza leve, impidiéndosele plantear algún medio defensivo tendiente a invalidar la imputación de la falta. Igualmente, se precisó que el Pliego de Cargos le fue formulado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y pese a que en la parte motiva del mismo fue trascrito el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en las consideraciones no fueron expuestas las razones por las cuales había sido incluido ni su aplicación al caso objeto de estudio; tampoco se dijo nada en la parte resolutiva sobre la desatención a la norma procedimental civil citada, por consiguiente “ (…) no resultaba suficiente para predicar que a la suscrita se le había declarado disciplinariamente responsable de la incursión en la falta disciplinaria, ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 164.6 de la Ley 734 de 2002 (sic), ya que al ser dichas faltas tipos en blanco, exigía ser determinada en el citado proveído, así como concordada con los preceptos considerados por la primera instancia como vulnerados con la conducta endilgada a título de falta disciplinaria” Pues bien, contrario a lo manifestado por la funcionaria investigada, la Sala encuentra que el a quo dentro del trámite disciplinario respetó en todo
momento el derecho al debido proceso y a la defensa, sin que existan irregularidades sustanciales que lo afecten, tal como pasa a describirse. Así entonces, a folios 49, 50 y 51 del pliego de cargos formulado por la Seccional a quo, se pueden observar expresamente algunas precisiones en torno al caso objeto de estudio, que al parecer no fueron advertidas por la funcionaria disciplinada, a saber: (…) 15
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.