CSDJ - F20001110200020120036201ADJUNTA20130523094445-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F20001110200020120036201ADJUNTA20130523094445-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 200011102000201200362 01
Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha
Decisión: Confirma el Auto Interlocutorio Impugnado
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Quejosa, señora CARMEN ROSA GÓNZALEZ DE OSORIO, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala de Conjueces1, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. 1 Conjuez Ponente: Dr. RAFAEL ESTEBAN RODRIGUEZ MANJARREZ en Sala con el
Conjuez Dr. JAIME CARLOS OJEDA OJEDA.
LA CONDUCTA INVESTIGADA La señora CARMEN ROSA GONZÁLEZ DE OSORIO en memorial dirigido al señor NELSON SILVA NIÑO Director de la Unidad de Restitución de Tierras, manifestó que fue enterada por la prensa escrita, que la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, fue nombrada como Juez Civil Única de Restitución de Tierras de Valledupar, lo cual la llenó de mucha preocupación, argumentando que la funcionaria no es prenda de garantía para ella en el
proceso de restitución de tierras que presentó, por lo que pidió no le fuera repartida la demanda en comento, dados los antecedentes planteados.
Textualmente señaló la Quejosa: “…(…) Este hecho me ha llenado de mucha preocupación, teniendo en cuanta que ésta Juez participó en su condición de JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, de la época, en el proceso de (sic) terminó con el despojo de mi inmueble (…) Esta Juez (DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA), me cita cinco veces para hacer la entrega, cuando llegaba a la casa llegaba tarde en compañía de la contraparte y aplazaba dicha entrega durante varios meses para darle tiempo al señor Luis Alberto Marín Castro, apoyado por las AUC, para que CREARA una sociedad denominada Marín Córdoba S. en C., empresa que esta comprobada que es de papel, pues jamás ha funcionado, lo que se puede verificar en la Cámara de Comercio de Valledupar. El señor Marín Castro en ese lapso de tiempo, aprovechó también para que a la fuerza el famoso COMANDANTE ALIAS 39, paramilitar que era el terror de ese entonces por aquí, nos condujera a su campamento y allá me amenazaran de muerte a mi y a mi familia…”. Folios 2 y 3 y sic para lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL Previo al tramite impartido por el Consejo Seccional e la Judicatura del Cesar, se observa a folio 4 y 5 del encuadernamiento, el oficio URT-DTE00041, calendado el 18 de julio de 2012, suscrito por el Director Territorial de
CesarGuajira, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, NELSON ENRIQUE SILVA NIÑO, dirigido a la aquí Quejosa señora GONZALEZ DE OSORIO, quien luego de precisar la naturaleza y funciones de la Unidad Administrativa en comento, le informó “…que esta entidad no es el organismo competente para darle tramite a su solicitud, de declarar impedida la Juez del Circuito especializada de Restitución de Tierras del Circuito de Valledupar, toda vez, que esta solicitud debe hacerse ante el mismo Juez de conocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el conocimiento de la presente queja correspondió por reparto conocerla a la Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, quien al momento de estudiarla para su respetivo trámite, el 25 de julio de 2012, folio 07 se declaró impedida para conocer de la investigación, alegando enemistad grave, pasando el expediente al Despacho del Magistrado de Sala, Doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, quien acorde con en el artículo 84 numeral 5 de la ley 734 de 2002, el mismo día se declaró impedido para conocer el asunto invocando la misma causal, a raíz de una denuncia penal y de una queja disciplinaria colocadas por la Quejosa en su contra, impedimentos que fueron aceptados por la Sala de Conjueces, en proveído del 19 de noviembre de 2012. (Folios 22 y 23).
ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales, analizadas y valoradas en la parte considerativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Evidentemente, mediante auto del 19 de noviembre de 2012, la Colegiatura de Primera Instancia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Indicó el A Quo, que para la fecha de esta decisión aún no se le había repartido a la doctora BOLÍVAR OCHOA, la demanda de restitución de tierras que la señora GONZÁLEZ DE OSORIO, manifiesta que presentó, porque si ello hubiera acontecido con seguridad en ese escenario judicial, operaría la categoría e la recusación, indicando que la Quejosa tampoco informó a la Corporación de Primer Grado que tal evento efectivamente ocurrió, pues el documento que obra a folios 2 y 3, se refiere es a un evento posible. Contra la providencia informó sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos del artículo 115 de la ley 734 de 2002, argumentando que el inhibitorio es una especie de terminación del disciplinario. Enterada de la decisión en comento la Quejosa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia del 19 de noviembre de 2012. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal la Instancia aclaró que la decisión inhibitoria cuestionada, fue notificada por estado el 03 de diciembre del año 2012 como corre a folio 23 y a la señora quejosa se le comunicó la misma el 20 de noviembre del mismo año como se comprueba con el oficio 5844 que corre a folio 25 y tiene un manuscrito de ella en señal
de recibido. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación a juicio de la Corporación de Primera Instancia, fue presentado en tiempo oportuno, porque la última notificación de la decisión inhibitoria lo fue el 03 de diciembre de 2012 como se comprueba a folio 23, y si la Querellante presentó el recurso el mismo 03 de diciembre como se anotó por Secretaría en el reverso del folio 30, se debe entender que los mismos fueron oportunos, por lo que procedió a decidirlos. Puso de presente el A Quo, el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, según el cual el recurso de reposición procederá únicamente sobre la decisión de nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia. Advirtió que a folio 31 de la foliatura el Secretario de la Sala dio traslado legal a los sujetos procesales del recurso de reposición, pero que según la norma en mención, el recurso de reposición resulta manifiestamente improcedente porque la decisión inhibitoria no es una de las que pueda ser atacada con dicho recurso, porque no está en la lista de las providencias contra las que si procede reposición en el artículo 113 citado. Por esta razón rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el inhibitorio de 19 de noviembre de 2012. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concedió el recurso de apelación interpuesto por la Querellante, aduciendo que el mismo se interpuso en tiempo y está sustentado por quien no es abogada, porque se estima que la decisión inhibitoria puede equipararse a una de determinación
de una indagación preliminar o formal o de archivo de las mismas, contra las que si procede la alzada según lo dictamina el articulo 115 Ibídem. Interpretación que hizo teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y la garantía de los derechos de las personas que intervienen en el proceso disciplinario, como se establece en los artículos 20 y 90 parágrafo de la ley 734 de 2002, y en el artículo 229 de la Constitución Política. En este orden de ideas, la Sala de Conjueces, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia atacada del 19 de noviembre de 2.012, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, acorde con los artículos 110 y 115 de la ley 734 de 2.002, interpuesto subsidiariamente por la Quejosa. . RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo la Querellante interpuso recurso de apelación en el que de manera extensa en 26 puntos, indicó lo que consideró hechos y omisiones con los que se vulneraron sus derechos fundamentales, suscitadas por diferentes autoridades judiciales y administrativas. En lo que respecta a la Funcionaria Judicial cuestionada precisó: “… 22. El Consejo Superior de la Judicatura en fallo de segunda instancia le ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en cabeza de DANIS BOLÍVAR OCHOA que procediera a hacerme entrega material del bien inmueble de mi propiedad en atención en aras de volver las cosas al
estado anterior a la providencia que ordenó el remate y la adjudicación de mi inmueble al señor LUIS ALBERTO MARIN CASTRO, orden que fue incumplida por este Juzgado en múltiples ocasiones, pues me citó cinco veces y aplazó la diligencia de entrega, para darle la oportunidad al señor LUIS ALBERTO MARIN CASTRO, a que creara una empresa de papel y se apoderada del bien. Vale la pena señalar que la doctora DANIS BOLÍVAR OCHOA fue compañera de estudio y vecina de la señora JOSEFA CORDOBA, esposa de LUIS ALBERTO MARIN CASTRO, por lo que ha debido declararse impedida para adelantar este trámite, que permitió estas gran estafa procesal…” (Sic para lo transcrito).
Luego comentó: “…23. Fui conducida y amenazada junto con mi familia por el famoso paramilitar autodenominado 39, quien me intimidó para que no reclamara por mi casa; hecho que denuncié ante el GAULA, el CTI de la Fiscalía y a la Fiscalía 28 Seccional, quienes a pesar de mi denuncia tan grave nunca hicieron nada y terminaron archivando mi caso, lo que es una violación de mis derechos humanos y de mi derecho al acceso a la justicia.
24. Acudí por conducto de apoderado judicial nuevamente ante la justicia presentando demanda ordinaria para que se anulara el proceso de pertenencia promovido de manera ilegal por la sociedad MARIN CORDOBA S en C, en mi contra, demanda que correspondió en reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, despacho que luego de admitida la demanda y agotadas todas las etapas procesales emitió fallo
inhibitorio de fecha 21 de enero de 2009, despacho que también violó de derecho al debido proceso pues su obligación interpretar la demanda, integrar el contradictorio vinculando a las personas que tienen que hacerse parte dentro del proceso a fin de evitar un fallo de esta naturaleza pues el artículo 230 de la Constitución lo obliga a realizar esa tarea.
25. Este fallo fue apelado y sustentado debidamente ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, corporación que después de tener el expediente por más de 18 meses en su despacho falla confirmando la providencia absurda del Juzgado Segundo Civil del Circuito rematando esta serie de violaciones sucesivas y sistemáticas de mis derechos fundamentales.
Finalizó señalando: “…ha habido una grave omisión y acción por parte de muchos funcionarios judiciales y de policía judicial en mi caso, que denotan una gran, injusticia, la cual nunca ha sido investigada ni penal ni disciplinariamente, por lo que ha habido una violación al artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica que le puede originar a nuestro país un sanción grave, porque en caso de que esta queja no tenga eco, me tocará acudir a la Corte Interamericana de Justica para denunciar mi caso y que me impartan justicia…”. (Sic para lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de Primera Instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los funcionarios de la Rama Judicial, según lo estipulado en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996, por lo tanto, procede a decidir el asunto, acorde con las siguientes consideraciones. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado alcanza la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En este contexto emerge el Derecho disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial que comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los Servidores Públicos, en razón de la función pública que en sede teleológica deben cumplir, dada la especial relación de sujeción en que se encuentran inmersos, que demanda del funcionario un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,
Constitucional y Autónomo .2 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de los servidores, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Para el caso sub lite, es pertinente recordar que el Quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina que su concreción, la Ley disciplinaria vigente, le de la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, a través del recurso de apelación, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Las presentes diligencias tuvieron su génesis, en la queja presentada por la señora CARMEN ROSA GONZÁLEZ DE OSORIO, quien en memorial dirigido al señor NELSON SILVA NIÑO, Director de la Unidad de Restitución de Tierras, manifestó que fue enterada por la prensa escrita, que la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, fue nombrada como Juez Civil Única de Restitución de Tierras de Valledupar, lo cual la lleno de mucha preocupación, argumentando que la funcionaria no es prenda de garantía para ella en el proceso de restitución de tierras que presentó, por lo que pidió no le fuera repartida la demanda en comento, dados los antecedentes
planteados. Mediante auto del 19 de noviembre de 2012, la Colegiatura de Primera Instancia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A Quo, la Querellante interpuso recurso de apelación, concedido por la Sala de Conjueces en posición garantista, en el que expuso en 26 extensos puntos, lo que consideró hechos y omisiones violatorias de sus derechos fundamentales, por parte de autoridades judiciales y administrativas, tanto en Primera como en Segunda Instancia. Recordemos que la Sala de Conjueces en proveído del 11 de febrero de 2013 aclaró a la Quejosa, que contrario a lo manifestado por ella en su memorial que va a folios 26-30, según conocimiento directo y por información de la Secretaría, la Sala sí adelantó varias investigaciones disciplinarias en contra de varios jueces de dicha Capital por los mismos hechos referenciados por ella en su escrito, en decisiones que se encuentran ejecutoriadas al día de hoy. En lo que se refiere específicamente al proceder presuntamente irregular de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, manifestó: “…22. El Consejo Superior de la Judicatura en fallo de segunda instancia le ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar en cabeza de DANIS BOLÍVAR OCHOA que procediera a hacerme entrega material del bien inmueble de mi propiedad en atención en aras de volver las cosas al estado anterior a la providencia que ordenó el remate y la adjudicación de mi inmueble al señor LUIS ALBERTO MARIN CASTRO, orden que fue incumplida por este Juzgado en múltiples ocasiones, pues me citó cinco
veces y aplazó la diligencia de entrega, para darle la oportunidad al señor LUIS ALBERTO MARIN CASTRO, a que creara una empresa de papel y se apoderada del bien. Vale la pena señalar que la doctora DANIS BOLÍVAR OCHOA fue compañera de estudio y vecina de la señora JOSEFA CORDOBA, esposa de LUIS ALBERTO MARIN CASTRO, por lo que ha debido declararse impedida para adelantar este trámite, que permitió esta gran estafa procesal…”. (Sic para lo transcrito). Ahora bien, las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A Quo al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo de las diligencias, toda vez que se dan los presupuestos legales para tomar tal determinación, conclusión a la que se llega luego de analizar dicho material probatorio, en especial las documentales que respaldan el pronunciamiento cuestionado, previa confrontación con la normatividad aplicable al caso, en especial lo normado en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, máxime que como lo afirma la Instancia los hechos que sustentaron la querella disciplinaria fueron fundamentados en presunciones de la querellante respecto de los presupuestos fácticos, que no han tenido ocurrencia aun, como lo afirma la señora GONZÁLEZ DE OSORIO, en su Queja, al señalar que la Juez no es garantía para tramitar su demanda de restitución de tierras. Es decir, no existe prueba en el encuadernamiento, que respalde las
imputaciones de que da cuenta la impugnante, y que representa el núcleo de su recurso, y bien es sabido que en caso de presentarse la hipotética componenda de la funcionaria en cuestión, la Ley disciplinaria ha previsto para estos casos claras causales configurativas de las categorías dogmaticas de los impedimentos y recusaciones, a fin de garantizar la debida imparcialidad de las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, es pertinente señalar que previo al trámite impartido por el Consejo Seccional e la Judicatura del Cesar, se observa a folio 4 y 5 del encuadernamiento, el oficio URT-DTE-00041, calendado el 18 de julio de 2012, suscrito por el Director Territorial de CesarGuajira, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, NELSON ENRIQUE SILVA NIÑO, dirigido a la aquí Quejosa señora GONZALEZ DE OSORIO, quien luego de precisar la naturaleza y funciones de la Unidad Administrativa en comento, le informó “…que esta entidad no es el organismo competente para darle tramite a su solicitud, de declarar impedida la Juez del Circuito especializada de Restitución de Tierras del Circuito de Valledupar, toda vez, que esta solicitud debe hacerse ante el mismo Juez de conocimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil…”. Por su parte la Sala de Conjueces de Primera Instancia, puso de presente, que la queja no se puede sustentar en infundíos, inferencias, en hechos por
venir, en posibilidades, sino en presupuestos fácticos sólidos objetivos que hayan ocurrido, porque en el primero de los casos la misma no resulta fundada y seria, con relevancia suficiente para su judicialización por la justicia disciplinaria. Indicó el A Quo, que para la fecha de esta decisión aún no se le había repartido a la doctora BOLÍVAR OCHOA, la demanda de restitución de tierras que la señora GONZÁLEZ DE OSORIO, manifiesta que presentó, porque si ello hubiera acontecido, en sentir de la Instancia, con seguridad en ese escenario judicial, operaria la categoría e la recusación, indicando que la Quejosa tampoco informó a la Corporación de Primer Grado que tal evento efectivamente ocurrió, pues el documento que obra a folios 2 y 3, se refiere es a un evento posible. (sic). Ante la situación fáctica descrita, resultaba viable la aplicación del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, normativa en la que el Legislador disciplinario de 2002, dispuso que “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, ajustándose la Colegiatura de Primera Instancia al principio de legalidad, pilar básico del Estado, Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, por lo que habrá de mantenerse la decisión recurrida, en cuanto la sustentación no logra desvirtuar la inhibición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala de Conjueces, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial