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CSDJ - F20001110200020120036301ADJUNTA20160401095601-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F20001110200020120036301ADJUNTA20160401095601-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 200011102000201200363 01 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 25 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1. 1La queja. 1 Sala conformada por los Magistrados LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente), Y

GLENIS IGLESIAS DE LÒPEZ.

La señora JOHANA LEIVA CÁRCAMO presentó queja disciplinaria contra el doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ a quien contrato para que la representara y llevara hasta su terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar en contra del Hospital Helí Moreno Blanco E.S.E. de Pailitas y le adelantó la suma de $ 200.000.

Al parecer, el disciplinado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; pero el 19 de abril del 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar decretó el desistimiento del proceso, porque el abogado no consignó el valor de $60.000 para los gastos ordinarios del proceso. Aclaró la quejosa que la orden judicial de consignación de gastos no le fue comunicada por el abogado. 1.2Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 13 certificado en el que se hace constar que el doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 18955622, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 133903, la cual se encuentra vigente. 1.3Actuación Procesal. 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogado del señor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, el día 31 de marzo de 2012 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1.3.2Audiencia de Pruebas y Calificación. El día 4 de marzo de 2013, se instaló la audiencia a la que concurrieron el disciplinable, su apoderado, el apoderado de la quejosa y el agente del ministerio público, no así la quejosa. El Despacho procedió a dar lectura de la queja presentada en contra del

disciplinable. En la misma diligencia se escuchó al doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, en versión libre quien manifestó que celebro contrato verbal con la señora JOHANA LEIVA CÀRCAMO para que promoviera una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Helí Moreno Blanco E.S.E. de Pailitas (Cesar) y le adelantó $200.000 que era para el agotamiento de la vía gubernativa pero no se pactó que los gastos del proceso correrían por su cuenta. Refirió, que le manifestó a la señora JOHANA LEIVA CÁRCAMO en dos oportunidades que se le dificultaba viajar de Cartagena a Valledupar para estar pendiente del proceso y le sugirió al abogado Edgardo Toloza pero la quejosa le manifestó que solo confiaba en él. Finalmente, indicó que había perdido su teléfono celular, razón por la cual, no se pudo contactar antes con la quejosa. Terminada la intervención del disciplinado, el Magistrado Instructor decidió decretar las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar expedir copias del proceso administrativo que origino esta investigación.

2. Recepcionar los testimonios del señor Edgardo Toloza, Héctor Sánchez y la ampliación de la queja por parte de la señora

Johanna Leiva Cárcamo. El 18 de abril de 2013, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recepcionó la ampliación de la queja de la señora JOHANA LEIVA CÁRCAMO de profesión bacterióloga, quien ratificó lo

manifestado en la queja adicionalmente añadió que conoció al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, porque fueron compañeros de estudio en secundaria y acordó un contrato verbal para que le presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hospital Helí Moreno Blanco E.S.E. de Pailitas (Cesar) lugar en el que trabajó durante 5 años. Afirmó la quejosa que inicialmente le entregó en efectivo al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ la suma de $200.000 para el gasto de papeles o lo que necesitara para hacer la diligencia, además le otorgó poder y lo contrató para que iniciara el proceso. Indicó que el abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ todos los meses iba a Curumani y personalmente le informaba del trámite del proceso, luego no fue posible la comunicación y tiempo después se enteró que por no cancelar los gastos ordinarios del proceso tasados en la suma de $60.000 le habían archivado el proceso, situación que desconocía, pues de lo contrario habría cancelado el valor respectivo. Así, tras varios aplazamientos, el 2 de septiembre de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron los apoderados de la quejosa y del investigado, es esta audiencia se recepcionó declaración juramentada del abogado Edgardo Toloza Fragozo quien manifestó conocer tanto a la quejosa como al disciplinado desde que estudiaban en el bachillerato es decir tenían una relación de amistad pero no muy cercana.

El testigo señaló que el abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ lo llamó y le pregunto si se podía hacerse cargó del proceso de la señora JOHANA LEIVA CÁRCAMO ya que le era imposible seguir con el mismo, este le dijo que sí, pero cuando el disciplinado le comentó a la quejosa esta no estuvo de acuerdo, y no tuvo mas conocimiento del mismo. Para finalizar agregó que en su sentir el disciplinado actuó de buena fe. El 30 de septiembre de 2013, se retomó la audiencia en la que el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. 1.3.3Calificación de la Conducta. La Magistratura de instancia reprochó provisionalmente al doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, el hecho de no haber cancelado el valor de los gastos ordinarios del proceso, los cuales fueron tazados en la suma de $60.000 y no haberle comunicado a la quejosa de los mismos, lo que dio lugar al archivó del procesó al aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito. Al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, se le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta fue atribuida a título de culpa.

Lo anterior al considerar que con la indiligencia, presuntamente había transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional no encontró justificación para que el disciplinado no hubiese cancelado oportunamente los gastos ordinarios del proceso o en su defecto haberle informado a la quejosa sobre los mismos, razón por la cual el proceso fue archivado al aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito, bajo este entendido, el seccional considero que el abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ faltó al deber de diligencia profesional. Elevado los cargos al disciplinable, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio. El Magistrado decretó la ampliación de la queja por parte de la señora JOHANA LEIVA CÁRCAMO y la declaración del señor Edgardo Toloza. 1.3.4Audiencia de Juzgamiento. El día 3 de abril de 2014, se inició la audiencia en la que el defensor del disciplinado desiste de la prueba testimonial a lo que la magistratura accedió. Acto seguido se continuó con los alegatos de conclusión, el defensor destacó que teniendo en cuenta que la forma negocial de las partes fue verbal, no había claridad en quien tenía que cancelar las expensas del proceso. Así mismo, no obra en el plenario una prueba contundente que permita sin el mínimo asumo de la duda afirmar que el disciplinado es responsable de los hechos que son materia de investigación, así las cosas solicitó a la magistratura exonerar de los cargos a su prodigado.

1.3.5La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en decisión proferida el 25 de agosto de 2014, resolvió sancionar con CENSURA al doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, por haber incurrido a título de autor en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizada de manera culposa. Frente a la certeza de la materialidad de la conducta, se dijo en el citado fallo: “Del estudio lógico y coherente y razonable de las pruebas recaudadas en legal forma en este disciplinario, bajo las reglas de la sana critica, la sala encuentra acreditado con certeza lo siguiente: (i) que el abogado PEÑALOZA HERNÀNDES recibió poder de su cliente LEIVA CÁRCAMO y que se presentó la demanda el 7 de septiembre de 2011, que se admitió la misma el 6 de octubre del mismo año y el 19 de abril de 2012 se decretó el desistimiento del proceso administrativo y se archivó el expediente porque la demandante no colocó los $60.000 para gastos ordinarios del proceso que se había ordenado en el auto admisorio de la demanda”.

Concluyó el Seccional: “La falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado se reprocha al letrado en la modalidad de culpabilidad culposa, porque pudiendo atender con diligencia el encargo profesional, por violación del deber de cuidado, por negligencia, remolonearía o dejadez, dejó abandonada la gestión profesional que

había iniciado con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de su cliente contra el Hospital “HELI MORENO BLANCO”, de Pailitas,Cesar, radicado 2011-00476 donde pretendía el pago de las prestaciones sociales y una indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato de trabajo, que como bacterióloga había suscrito con dicho centro hospitalario. …”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya que la sentencia consultada será confirmada. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para

revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una

reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se abordan dos aspectos básicos, como lo son: constatar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación

por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la

regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3 Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y

celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una 3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, sancionó al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, por no haber cancelado $60.000 para los gastos ordinarios del proceso, ni tampoco le comunicó a la quejosa dicha situación, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar archivo el proceso al decretar el desistimiento tácito. Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatara si en el expediente existe prueba que en grado de certeza

demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Verificada entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la conducta y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar, que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es el de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe de tener el abogado. El descuido en la iniciación o persecución de los procesos pude acarrear grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del abogado. En este sentido, el legislador, estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1 que al tenor reza: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Cuando el abogado asume la representación judicial, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa

confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). El reproche consagrado en la norma en cita, se fundamenta de manera alternativa cuando el abogado demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Es un tipo disciplinario alternativo. En el presente asunto se tiene que el Seccional de primera instancia sancionó al doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ por descuidar y abandonar el proceso que le fue confiado, al no cancelar los gastos del mismo, ni informarle a la quejosa para que esta lo hiciera, razón por la cual, archivaron el proceso al aplicar el desistimiento tácito. Milita en el expediente prueba documental que demuestra que el doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de octubre de 2011, y el 19 de abril de 2012 se decretó el desistimiento del proceso administrativo. Con la documental antes citada, se logra establecer en grado de verdad, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue archivada por el no

pagó de las expensas del proceso. Manifestó el disciplinado en la diligencia de versión libre, que su clienta se comprometió a pagar los gastos de los $60.000 sin hacerlo, no le no le dio para viáticos ni tampoco aceptó que se nombrara a otro abogado, también afirmó ser ella quien estuvo pendiente del trámite del proceso y le comunicó al abogado sobre la admisión de la demanda. Pues bien, las exculpaciones hechas por el disciplinado no justifican su indiligencia. La Sanción de censura impuesta al disciplinado, resulta a todas luces razonada conforme los criterios generales de graduación consignados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 25 de agosto del 2014, proferido

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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